Decisión nº PJ0032014000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de enero de 2014

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000117.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Y.J.Z.V. y E.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V-14.801.703 y V-4.789.525, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NAGGY RICHANI SELMAN y C.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.310 y 111.810.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No. 06, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.L.N.S., R.M.S. y G.A.Y.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 171.268 y 137.551

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 19 de noviembre de 2013 y ésta misma fecha (19/11/2013) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó al 19 de diciembre de 2013, para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Los demandantes alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 06 de junio de 2011, comenzamos a prestar nuestros servicios personales, como Tuberos, para la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. “SERMUTI, C. A”., mediante un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con la referida empresa para laborar, específicamente en la obra denominada “Corredor de Servicio”, en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector Guanadito Sur del Municipio Los Taques del Estado Falcón, devengando como sueldo o salario básico diario la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 104,14), y como salario diario integral la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 120,61); y que viene a ser la resultante de la sumatoria del salario básico diario, más las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional, conforme a lo indicado en las Cláusula 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y los Artículos 174 y 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es el caso que el día 09 de octubre de 2011, es despedido el ciudadano E.L., y el día 10 de diciembre del mismo año, es despedido el ciudadano Y.J.Z.V., ambos fuimos despedido sin causa justa de nuestras labores habituales, por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS , C. A. “SERMUTI, C. A”. a través de nuestro jefe inmediato, alegando que ya no necesitaban de nuestros servicios personales, razón que es falsa, por cuanto la obra para la cual fuimos contratados no ha culminado ya que se tiene como fecha de entrega de la misma para finales del mes de junio del año 2012, incurriendo la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS , C. A. “SERMUTI, C.A”; antes identificada, en un DESPIDO INJUSTIFICADO.

De todo lo anterior se desprende lo siguiente: La relación laboral entre el ciudadano Y.J.Z.V. y la mencionada Empresa, duró (06-06-2011 a 10-12-2011), Seis (06) meses y cuatro (04) días exactamente y la relación entre el ciudadano E.L. y la mencionada empresa duró (06-06-2011 a 09-10-2011) cuatro (04) meses y tres (03) días exactamente.

De los Conceptos Demandados:

En relación con el ciudadano Y.J.Z.V., reclama las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS DOCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.512,94), por concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la prestación de servicios. b) La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.167,68), por concepto de Vacaciones, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicios. c) La cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.204,91), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicios. d) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.618,30), por concepto de Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. e) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.618,30), por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. f) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.332,48), por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicios.

En relación con el ciudadano E.L., reclama las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.894,64), por concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la prestación de servicios. b) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.778,45), por concepto de Vacaciones, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicios. c) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.469,94), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicios. d) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.618,30), por concepto de Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. e) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.618,30), por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. f) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.332,48), por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicios.

De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. (SERMUTI, C. A), rechazó contradijo y negó:

1) Que en fecha 06 de junio de de 2011, los demandantes hayan comenzado a prestar servicios para mi representada como tuberos. 2) Que en fecha 06 de junio de 2011, los demandantes hayan comenzado a prestar servicios para mi representada mediante contrato a tiempo determinado, para laborar en la obra denominada Corredor de Servicio en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector Guanadito Sur del Municipio los Taques del Estado Falcón. 3) Que los demandantes hayan devengado un salario básico diario de Bs. 104,14 y como salario diario integral Bs. 120,61. 4) Que en fecha 09 de octubre de 2011, el ciudadano E.L., haya sido despedido sin causa justa, porque ya no se le necesitaba. 5) Que en fecha 10 de diciembre de 2011, el ciudadano Y.J.Z.V., haya sido despedido sin causa justa, porque ya no se le necesitaba. 6) Que ambos hayan sido contratados y que la obra para la que supuestamente fueron contratados tenga fecha de entrega para finales de junio de 2012. 7) Que mi representada haya incurrido en despido injustificado. 8) Que el ciudadano Y.J.Z.V., haya tenido con i representada una relación de trabajo que duró desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, seis (06) meses y cuatro (04) días. Esto contradice en contenido de la notificación recibida en la sede de mi representada en fecha 06 de diciembre de 2011, relacionada con el expediente No. 053-2011-03-2499, contentivo del reclamo por aclaratoria por pago de liquidación presentado por el demandante en el que se señala como fecha de ingreso el 06 de junio de 2011. y como fecha de egreso el 28 de octubre de 2011.acompaño la referida notificación que constituye un documento administrativo público. 9) Que el ciudadano E.L., haya tenido con mi representada una relación de trabajo que duró desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, cuatro (04) meses y tres (03) días. 10) Que los ciudadanos Y.J.Z.V. y E.L., hayan estado amparados por el Contrato Colectivo de la Construcción y por la Ley Orgánica del Trabajo. 11) Que ha Y.J.Z.V., le corresponde una antigüedad legal según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, por seis (06) meses y cuatro (04) días; de 54 días que al ser multiplicados por el pretendido salario integral de Bs. 120,61, resulte en un monto de Bs. 6.512,94. 12) Que al Y.J.Z.V., le corresponda por vacaciones según la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, por seis (06) meses y cuatro (04) días; de 40,02 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 104,14, resulte en un monto de Bs. 4.167,68. 13) Que al Y.J.Z.V., le corresponda por Utilidades según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, por seis (06) meses y cuatro (04) días; de 49,98 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 104,14, resulte en un monto de Bs. 5.204,91. 14) Que al Y.J.Z.V., le corresponda una Indemnización por antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, por seis (06) meses y cuatro (04) días; de 30 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 120,61, resulte en un monto de Bs. 3.618,30. 15) Que al Y.J.Z.V., le corresponda una Indemnización Sustitutiva de Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, por seis (06) meses y cuatro (04) días; de 30 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 120,61, resulte en un monto de Bs. 3.618,30. 16) Que al Y.J.Z.V., le corresponda una Contribución para útiles escolares según la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2011, esto es, por seis (06) meses y cuatro (04) días; de 32 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 104,14, resulte en un monto de Bs. 3.332,48. 17) Que al Y.J.Z.V., le correspondan interese sobre prestaciones sociales calculadas a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, durante el período de duración de la supuesta prestación de servicios. 18) Que al E.L., le corresponda una antigüedad legal según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (04) meses y tres (03) días; de 54 días que al ser multiplicados por el pretendido salario integral de Bs. 120,61, resulte en un monto de Bs. 2.894,64. 19) Que al E.L., le corresponda por vacaciones según la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (04) meses y tres (03) días; de 26,28 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 104,14, resulte en un monto de Bs. 2.778,45. 20) Que al E.L., le corresponda por utilidades según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (04) meses y tres (03) días; de 33,32 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 104,14, resulte en un monto de Bs. 3.469,94. 21) Que al E.L., le corresponda una indemnización por antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (04) meses y tres (03) días; de 30 días que al ser multiplicados por el pretendido salario integral de Bs. 120,61, resulte en un monto de Bs. 3.618,30. 22) Que al E.L., le corresponda una indemnización sustitutiva de Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (04) meses y tres (03) días; de 30 días que al ser multiplicados por el pretendido salario integral de Bs. 120,61, resulte en un monto de Bs. 3.618,30. 23) Que al E.L., le corresponda una contribución para útiles escolares según la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, por el período que va desde el 06 de junio de 2011, hasta el 09 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (04) meses y tres (03) días; de 33,32 días que al ser multiplicados por el pretendido salario básico de Bs. 104,14, resulte en un monto de Bs. 3.332,48. 24) Que al E.L. le correspondan intereses sobre prestaciones sociales calculadas a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, durante el período de duración de la supuesta prestación de servicios. 25) Que mi representada deba pagar o pueda ser condenada a pagar la suma de Bs. 26.454,61, al ciudadano Y.J.Z.V., por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. 26) Que mi representada deba pagar o pueda ser condenada a pagar la suma de Bs. 19.712,17, al ciudadano E.L., por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. 27) Que mi representada deba pagar o pueda ser condenada a pagar interese legales sobre prestaciones sociales, a los demandantes. 28) Que mi representada deba pagar o pueda ser condenada a pagar a los demandantes. 29) Que mi representada deba pagar o pueda ser condenada a pagar indexación o corrección monetaria de cantidad alguna debida a los demandantes.

Los ciudadanos Y.J.Z.V. Y E.L., ambos identificados en autos, no laboraron para mi representada, ni prestaron sus servicios personales remunerados bajo condición de subordinación y por cuenta de mi representada. Los ciudadanos Y.J.Z.V. Y E.L., ambos identificados en autos, jamás han pertenecido a la nómina de mi representada. Los demandantes jamás iniciaron prestación alguna de servicios para mi representada bajo la condición de trabajadores. Los demandantes jamás estuvieron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores de mi representada durante el año 2011, o durante el año 2012. Los demandantes jamás estuvieron en las declaraciones trimestrales del año 2012, presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, ni fueron declarados como trabajadores de la empresa.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos Y.J.Z. y E.L.; titulares de la cédula de identidad N° V-14.801.703 y V-4.789.525, en contra de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. “SERMUTI C.A. por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. “SERMUTI C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano Y.J.Z. la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (15.623 Bs.) y al ciudadano E.L. la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS 9.143,03 Bs, para un total a cancelar de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (24.766,03). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia.”

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. (SERMUTI, C. A.), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó de manera pura y simple la prestación de servicio de los ciudadanos E.L. y Y.J.Z., así como todos los conceptos prestacionales reclamados por los demandantes, de modo que, siendo negada la relación laboral, le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, a los fines de demostrar sus afirmaciones así como aquellos elementos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así quedó trabada la litis en el presente asunto inicialmente, es decir, en Primera Instancia, sin ningún hecho admitido, mediante una negación pura y simple por parte de la demandada y con la obligación de demostrar la prestación del servicio por parte de los accionantes.

No obstante, tales hechos contradictorios fueron resueltos por la sentencia recurrida, subsistiendo en esta Segunda Instancia, únicamente dos aspectos puntuales sobre los que se dirigió la apelación de la parte demandante. En consecuencia, en esta Segunda Instancia, vistas las pretensiones de la parte actora, la contestación de la demanda, el fallo recurrido y los motivos de apelación de la parte recurrente, únicamente se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1.- La procedencia o no de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización de Preaviso. 2.- La Procedencia o no del concepto por Bono de Útiles Escolares.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la Prueba Documental:

  1. - Promueve copia fotostática simple de C.d.T., emitida por la empresa SERMUTI, C. A., de fecha 24 de octubre de 2012, a nombre del ciudadano Y.Z., suscrita por el Ing. M.C. en su carácter de Presidente de dicha empresa, la cual obra inserta al folio 92 de la Pieza I del Expediente.

  2. - Promueve marcadas con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas simples planillas de Identificación de Riesgos, de fecha 18 de noviembre de 2011, emitidas por SERMUTI, C. A., las cuales se encuentran insertas del folio 93 al 94 de la Pieza I del expediente.

    3- Promueve marcada con la letra “D” original de Carnet de Identificación, emitido por la empresa SERMUTI, C.A., a nombre del ciudadano Y.J.Z.V., la cual se encuentra inserta el folio 95 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal luego del análisis de los mismos y de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa que efectivamente fueron impugnadas por la demandada, alegando que esos instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas simples. Por lo que este Tribunal comparte la decisión del A Quo e igualmente los desecha del presente juicio. Y así se declara.

  3. - Promueve marcada con la letra “E” Constancia expedida por el Banco Fondo Común, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el Lic. Carlos Irausquin, Gerente de Oficina BFC Banco Fondo Común agencia Punto Fijo, la cual obra inserta al folio 96 de la Pieza I del Expediente.

  4. - Promueve marcada con la letra “F” copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Cuenta Nomina, a nombre del ciudadano Y.Z., la cual se encuentra inserta del folio 97 al 98 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, aún cuando las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, ya que fueron adminiculadas con la prueba de informe emanada de dicha institución Bancaria. Este Tribunal luego del análisis de dichos instrumentos comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Promueve marcada con la letra “G” copia fotostática simple de C.d.E. de la menor Zarraga M.R.d.C., suscrita por la Mgs. I.D.A., en su condición de Directora (E), de la escuela Bolivariana “Delta Amacuro”, la cual obra inserta al folio 99 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este Instrumento, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada. Ahora bien, luego del análisis de este instrumento, este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo el cual goza de una presunción de veracidad respecto de su contenido y que no es suficiente para impugnarlos la simple negación, desconocimiento o alegación de circunstancias distintas a su contenido, por lo cual esta Alzada se separa completamente de la valoración realizada por el A Quo a dicho documento y le otorga valor probatorio al mismo como documento público administrativo de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

  6. - Promueve marcada con la letra “H” copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la menor Zárraga M.R.d.C., la cual se encuentra inserta al folio 100 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este instrumento, observa el Tribunal que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual fue desconocido por la parte demandada y su promovente no logró corroborarlo mediante la presentación del instrumento original o con el auxilio de otro medio de prueba, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Promueve marcado con la letra “I” Carnet de Identificación, emitido por la empresa SERMUTI, C. A., a nombre de E.L., el cual se encuentra inserto al folio 101 de la Pieza I del expediente.

  8. - Promueve marcado con la letra “J” copia fotostática simple de Planilla de Identificación de Riesgos, de fecha 09 de septiembre de 2011, emitida por la empresa SERMUTI; C. A., la cual riela folio 102 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal luego del análisis de los mismos y de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa que efectivamente fueron impugnadas por la demandada alegando que esos instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas simples. Por lo que este Tribunal, comparte la decisión del A Quo e igualmente los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    10 Promueve marcada con la letra “K” Constancia expedida por el Banco Fondo Común, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el Lic. Carlos Irausquin, Gerente de Oficina BFC Banco Fondo Común agencia Punto Fijo, la cual obra inserta al folio 103 de la Pieza I del Expediente.

  9. - Promueve marcada con la letra “L” copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Cuenta Nomina, a nombre del ciudadano E.R.L., la cual se encuentra inserta del folio 104 al 105 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, aun cuando las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, ya que al ser adminiculadas con la prueba de informe emanada de dicha institución bancaria. Este Tribunal luego del análisis de dichos instrumentos comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Promueve marcada con la letra “M” copia fotostática simple de C.d.E. de la menor Gleny Luquez, suscrita por la ciudadana K.C., en su condición de Coordinadora de Ambiente de la E.B “HECTOR M. PEÑA”, la cual obra inserta al folio 106 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este Instrumento, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada. Ahora bien, luego del análisis de este instrumento, este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo el cual goza de una presunción de veracidad respecto de su contenido y que no es suficiente para impugnarlos la simple negación, desconocimiento o alegación de circunstancias distintas a su contenido, por lo cual esta Alzada se separa completamente de la valoración realizada por el A Quo a dicho documento y le otorga valor probatorio al mismo como documento público administrativo de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

  11. - Promueve marcada con la letra “N” copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la menor Gleny M.L.D., la cual se encuentra inserta al folio 107 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este instrumento, observa el Tribunal que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual fue desconocido por la parte demandada y su promovente no logró corroborarlo mediante la presentación del instrumento original o con el auxilio de otro medio de prueba, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De la Prueba de Informe:

    Al Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Comercial Mall de la Américas, Avenida Bolívar, esquina R.R.P., planta alta, Local No. 2, Punto Fijo Estado Falcón, para que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si en esa entidad bancaria, se le aperturó cuenta a los ciudadanos Y.J.Z.V. y E.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.801.703 y V-4.789.525. b) E caso de ser positivo, informar al tribunal si dicha cuenta es una cuenta nomina y por depósitos mensuales, quincenales o semanales, si fuere el caso, en la misma, así como la fecha en la cual se aperturaron dichas cuentas. c) Solicitar a la Entidad Bancaria en caso de apertura de cuenta, remita al Tribunal los estado de cuenta.

    En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta solicitud consta del folio 183 al 206 de la pieza I del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012, conjuntamente con anexos, emanada de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, la cual informa en los siguientes términos:

    “El ciudadano Y.J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.801.703, mantiene en esta institución la cuenta corriente sin interés nómina persona natural Nro. 0151-0168-71-1000161519, se adjunta a este escrito marcado “Anexo A”, estado de cuenta de la misma, donde se pueden evidenciar los movimientos bancarios realizados de la fecha 17-06-2011 hasta el 30-04-2011. Ajuntamos a este escrito, marcada “Anexo B”, copia del Expediente, en donde se puede evidenciar Carta de Solicitud de Cuenta Nomina enviada por lo empresa SERMUTI, C.A., RIF: J-08526453-1.

    El ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.789.525, mantiene en esta institución la cuenta corriente sin interés nómina persona natural Nro. 0151-0168-76-1000161511, se adjunta a este escrito marcado “Anexo C”, estado de cuenta de la misma, donde se pueden evidenciar los movimientos bancarios realizados de la fecha 17-06-2011 hasta el 07-10-2011. Ajuntamos a este escrito, marcada “Anexo D”, copia del Expediente, en donde se puede evidenciar Carta de Solicitud de Cuenta Nomina enviada por lo empresa SERMUTI, C.A., RIF: J-08526453-1.”

    Este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que constituye una prueba fehaciente a fines de resolver parte de los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

    De la Prueba de Informe.

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitan informe a este despacho sobre si los demandantes se encuentran inscritos en esa dependencia oficial como trabajadores de la empresa durante el año 2011 o durante el año 2012, para lo cual le informo al Tribunal que el número patronal de la empresa es F24009131.

    En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta solicitud constan en el folio 165 de la pieza I del expediente, en donde puede apreciarse oficio OAPFJ/ N°: 819/2012, sin fecha de emisión, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lcda. Joselys Méndez, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa de Punto Fijo, el cual informa en los siguientes términos:

    …le informo que en nuestro sistema se encuentra registrada es la empresa (SERMUTI), signada bajo el N° Patronal F24009131; sin embargo no se visualiza movimientos de ingresos ni de egresos de ninguno de los dos asegurados mencionados anteriormente, bajo dicho numero patronal.

    En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

    2) A la Inspectoría del Trabajo a fin de que informe si en las declaraciones trimestrales del año 2012, fueron declarados como trabajadores de la empresa demandada, para lo cual le informo que el número del expediente de inscripción de la empresa en la Inspectoría del trabajo (NIL) es: 116409-1.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud consta en el folio 153 de la pieza I del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, suscrita por la Abg. Maryury B.V.R., en su carácter de Inspectora Jefe mediante la cual informa en los siguientes términos:

    Ahora bien, según lo antes expuesto, se le informa que la empresa antes señalada durante el año en curso, solo ha declarado los dos primeros trimestres y en las mismas no fueron declarados los trabajadores Y.J.Z.V. Y E.L., titulares de la cedula de identidad N°: 14.801.703 y 4.789.525

    .

    Este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto Y así se declara

    3) A la Universidad Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitan a este despacho información relacionada con la participación de mi representada en las obras referida Universidad que llevan a cabo en el Municipio Los taques del Estado Falcón en las adyacencias del Sector conocido como Guanadito del referido Municipio del estado Falcón, e indique a este despacho si los demandantes han sido trabajadores en la referida obra.

    Al respecto, las resultas de esta solicitud consta en el folio 157 de la pieza I del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. UBVSF-CE-CG/00212-2012, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, suscrita por la Msc. Alífrank Laguna, mediante el cual informa en los siguientes términos:

    Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de darle respuesta al oficio N° J3J-CJLPF-2012-964 de fecha 31 de octubre del año en curso. Al respecto le informo que la obra en construcción que se lleva a cabo en el Municipio Los Taques de la Universidad Bolivariana de Venezuela es responsabilidad de la Gerencia de Proyecto Mayores de PDVSA, por lo tanto nosotros asumiremos los compromisos pertinentes en el momento que nos hagan entrega de la mencionada infraestructura.

    .

    En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

    4) A la empresa ATIMCA, C. A., ubicada en la Intercomunal A.P. en la vía que conduce de Punto Fijo Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a fin de que informe a este despacho si los ciudadanos Y.J.Z.V. y E.L., durante el año 2012 realizaron trabajos para la empresa por unidad de tiempo o a destajo.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en el folio 06 de la II pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 08 de enero de 2013, emitida por la Sociedad Mercantil APLICACIONES TÉCNICAS Y MATERIALES, C. A., suscrita por la Lcda. Zulenny R.d.R. humanos, mediante la cual informa en los siguientes términos:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuestas a su oficio N° J3J-CJLPF-2012-1077. Donde solicita información referente a los Ciudadanos: Y.J.Z.V. y E.L., titulares de la cédula de identidad V-14.801.703 y V-4.789.525, al respecto le informamos que una vez revisada nuestra base de datos del departamento de recurso humanos no se evidenció que los mencionados hayan mantenido ningún tipo de relación laboral con esta empresa, durante la señalada fecha, por lo que no existe compromiso laboral alguno con los mismos.

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto Y así se declara.

    5) A la Gerencia de Proyectos Mayores de PDVSA, a fin de que remita información relacionada con la participación de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTERGRADOS C. A. (SERMUTI, C. A), en las obras de la Universidad Bolivariana de Venezuela que llevan a cabo en el Municipio de las Taques del Estado Falcón en las adyacencias del Sector conocido como Guanadito del referido Municipio del Estado Falcón e indique al Tribunal si los ciudadanos Y.J.Z.V. y E.L., titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.801.703 y V-4.789.525 han sido trabajadores en la referida obra.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud consta en el folio 112 de la II pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 16 de septiembre de 2013, emitida por el Centro de Refinación Paraguaná, Asuntos Jurídicos, suscrita por el Dr. B.A., en su carácter de Gerentes (e) de Asuntos Jurídicos, mediante la cual informa en los siguientes términos:

    De la revisión de nuestros archivos se desprende la siguiente información de fuente documental:

    1.- La empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. (SERMUTI C.A), suscribió contrato N° 4620008671, para la Construcción de la Red Principal del Sistema Contra Incendio de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Falcón, ubicada en las adyacencias del Sector conocido como Guanadito, en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

    2.- En nuestros archivos no existe información sobre la participación de los ciudadano Y.J.Z.V. y E.L., en la referida obra, como trabajadores al servicio de las contratistas encargadas de la misma.

    Este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto Y así se declara

    De la Testimonial:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos: J.P., J.L., J.B., N.Q., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.100.827, 12.997.276, 17.500.857, 12.790.010, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que se les formule en la audiencia de juicio que fije el tribunal respectivo.

    En relación con esta prueba testimonial observa esta Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    De la Experticia:

    Promueve la experticia sobre el sistema de nominas de mi representada, a fin de dejar constancia que los demandantes ni durante el año 2011 ni el presente año, han sido parte del personal de la empresa.

    En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de prueba. Es por lo que este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se declara

    De la Inspección Judicial:

    Promueve la Inspección Judicial sobre los recibos de pagos y nominas archivados en el Departamento de Recursos Humanos de mi representada, a fin de hacer constar que los demandantes ni durante el año 2011 ni el presente año, han sido parte del personal de la empresa.

    En relación con el medio de prueba, observa esta Alzada que A Quo declaró desistido el mismo, por cuanto la parte promovente no compareció en la fecha y hora fijados a los efectos del Traslado y Constitución del Tribunal en la empresa demandada, tal como se evidencia del folio 169 de pieza I del expediente. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente asunto. Y así se declara.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la parte de la Sentencia de Primera Instancia que negó las indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso de los demandantes, porque a nuestro juicio el Tribunal de Primera Instancia erró en la distribución de la carga de la prueba en ese sentido.”

Ciertamente indicó el apoderado judicial de los demandantes, que el Tribunal de Primera Instancia erró en su decisión, por cuanto si bien, es un criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, admitida o demostrada la relación de trabajo entre las partes, debe tenerse por cierto el resto de las afirmaciones hechas por los demandantes en el libelo de demanda y estando hechas las afirmaciones de sus representados que fueron despedidos, como es que el Tribunal no aplicó ese criterio reiterado. Que a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia con esa decisión ha violado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por lo que ese aspecto de la decisión debe ser modificado.

Pues bien, este primer motivo de apelación es declarado absolutamente improcedente por este Tribunal de Alzada, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar esta Alzada coincide y está completamente de acuerdo con el apoderado judicial de los actores, en el sentido, que no hay dudas que ese es el criterio jurisprudencial que ciertamente maneja la Sala Social de manera inveterada, pacífica y reiterada desde muy antigua data, conforme al cual, admitida la relación de trabajo o comprobada o declarada por el Tribunal la relación de trabajo, el resto de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda deben tenerse por ciertas.

Ahora bien, lo que no indicó el apoderado judicial de los demandantes es que la doctrina jurisprudencial no acaba allí, por cuanto lo que esa doctrina establece es una excepción o mejor dicho, establece varias excepciones, vale decir, exceptúa las circunstancias exorbitantes o extraordinarias a la relación de trabajo o aquellos hechos que si bien fueron mencionados en el libelo de demanda, resultaron desvirtuados por algún elemento en las actas procesales y que son elementos excepcionales a la distribución de la carga de la prueba que indica el apoderado judicial. A juicio de este Juzgador, en el caso de autos estamos en presencia de una circunstancia excepcional, pues recordemos que el despido justificado, lo mismo que el retiro voluntario, la renuncia, la culminación de la obra en los contratos de trabajo para una obra determinada o la culminación del tiempo en los contratos por tiempo determinado, no constituyen hechos exorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo, básicamente son formas o maneras de ponerles fin a la relación laboral.

Cabe destacar, que lo que se ha establecido como doctrina jurisprudencial, con las mismas características y de manera inveterada, reiterada, pacífica e indiscutible dentro de toda la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., es que, en casos donde se discute la existencia misma del despido y que el mismo no sea negado pura y simplemente por la parte demandada, no hay redistribución de la carga de la prueba, toda vez que, la carga de la prueba sigue estando en su estado inicial, es decir, le corresponde básicamente a cada quien demostrar lo que ha alegado, en este caso a la parte demandante que ha denunciado haber sido despedida.

Al respecto, resulta útil y oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia No. 765, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en la cual se estableció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las circunstancias del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en estos casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, el único modo de que se invierta la carga de la prueba, es por ejemplo que la parte demandada no niegue la relación de trabajo de manera pura y simple, sino que la niegue y traiga un hecho nuevo a la causa, por ejemplo, afirmar que no despidió al trabajador y que el mismo se fue por su sola voluntad. Pues bien, si se da esa circunstancia le corresponde a ella (a la parte demandada) demostrar esas nuevas afirmaciones que ha traído para excepcionarse en la causa. En el caso concreto eso no ocurrió, por cuanto la demandada se limitó a decir simple y llanamente que los ciudadanos actores nunca fueron sus trabajadores o que nunca le prestaron servicio y que en consecuencia no hay despido. Siendo ello así, a juicio de este Tribunal nunca dejó de estar en hombros de los demandantes la carga de probar la ocurrencia del despido, en este caso los demandantes ciudadanos E.L.Y.Z., lo que aunado al hecho cierto conforme al cual, en las actas procesales no existe ningún medio de prueba que determine ni siquiera de manera presuntiva que efectivamente hubo un despido injustificado, desde luego que es forzoso considerar que no lo hubo.

Adicionalmente, observa esta Alzada que inclusive en la reclamación que hicieron los actores por ante la Inspectoría del Trabajo, nunca se mencionó tal hecho, recuérdese que ésta es una relación de trabajo que se llevó a cabo durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecía dos (02) presunciones: una era que si el patrono despedía a un trabajador que gozara de inamovilidad tenía un lapso de cinco (05) días para asistir y notificar de dicho despido, en caso de no hacerlo se presumiría que el despido fue injustificado y en consecuencia le correspondería a la parte patronal desvirtuar esa presunción que obraba en su contra; pero también establecía una presunción para los trabajadores referida a que el trabajador que no estuviese de acuerdo con los alegatos del despido debía acudir por igual ante la Inspectoría del Trabajo a manifestar su desacuerdo y si no lo hacía en los lapsos establecidos en la Ley igualmente de cinco (05) días, perdía el derecho a ser reincorporado a sus actividades. Sin embargo, en las actas procesales nada de esto esta comprobado por ningún elemento, insiste este Tribunal las actas del expediente administrativo que fueron promovida y que obran en el presente expediente y son emanadas de la Inspectoría del Trabajo no indican que haya habido reclamación por despido injustificado, ni siquiera ha manera de indicio.

En consecuencia, por todas estas consideraciones señaladas anteriormente, siendo una carga procesal de los trabajadores demostrar que hubo un despido injustificado en este caso concreto por la manera como se contestó la demanda y en efecto no trayendo a las actas ningún elemento que permitiera determinar que hubo un dicho despido desde luego que este Tribunal de Alzada comparte en lo absoluto el criterio de Primera Instancia que declaró la improcedencia de estos dos conceptos derivados del despido injustificado y por tal razón este primer motivo de apelación es declarado improcedente. Y así se establece.

SEGUNDO

“Se alza contra la parte de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia del concepto de Bono por Útiles Escolares.”

Al respecto indicó la apoderada judicial de los demandantes que el Tribunal de Primera Instancia negó la procedencia de este concepto por útiles escolares basado fundamentalmente en dos razonamientos: el primero de ellos es que los trabajadores solicitaban este aporte respecto un año escolar que estaba culminando, porque los trabajadores comenzaron a prestar servicio en junio del año 2011. Sin embargo, aclaró la apoderada judicial, que nunca sus representados pidieron los útiles escolares del año escolar que estaba culminando sino los del año escolar que apenas se iniciaba en septiembre de 2011 que sería el año escolar 2011-2012, cuando aun se encontraba laborando los trabajadores y que la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 aplicable al caso en razón del tiempo, establece que para ese año 2011, el patrono debía pagar a sus trabajadores 32 días de salarios por este concepto que era lo que los trabajadores reclamaron en la demanda y que Tribunal declaró sin lugar, por considerar que estábamos reclamando una contribución para un año que ya había culminado. Asimismo, indicó que la juzgadora estableció en su sentencia que era un hecho público y notorio que había terminado el año escolar, que la Convención Colectiva enuncia una serie de requisitos para el efectivo aporte de estos útiles, como es entregar la c.d.e. y que del acervo probatorio no se pudo valorar la prueba toda vez, que estábamos incurso en el artículo 79 que establece que los documentos privados deben ser ratificados por quien lo firma en sala, a tales efectos a esta decisión del Tribunal en una infracción legal por cuanto las constancias de estudios no son documentos privados sino documentos públicos que son emanados de funcionario publico, por lo mal podríamos traerlos a sala para ratificar su contenido.

Pues bien, ese primer aspecto recursivo de la apoderada judicial de los demandantes lo comparte este Tribunal por lo cual hay coincidencia en ese sentido, es decir, esta Alzada esta de acuerdo que eso es lo dispone la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y que efectivamente el mes oficial de inicio es el mes de septiembre en el cual todavía se encontraban laborando los demandantes. De tal modo, que ese primer aspecto lo encuentra absolutamente procedente esta Alzada.

Ahora bien, en relación con el segundo aspecto de este particular motivo de apelación el Tribunal coincide en buena medida con los argumentos esgrimido por la apoderada judicial de los demandantes. En tal sentido, para demostrar que le era aplicable esa cláusula 19, los demandantes acompañaron sendas constancias de estudios respectivamente de sus hijos que obran en las actas procesales y que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada alegando que por tratarse de documentos emanados de terceras personas que no son partes en el proceso tenían que ser ratificados por el testimonios de quienes lo suscriben. Observa esta Sentenciador que el Tribunal A Quo estuvo de acuerdo con esa alegación y desechó esos instrumentos.

No obstante, a juicio de esta Alzada fue una decisión desacertada indebida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto considera quien aquí decide, que ambas constancias las cuales obran en las actas procesales, constituyen lo que la doctrina jurisprudencial ha venido desarrollando tal como lo ha denominado la apoderada judicial de los demandantes “ documentos públicos administrativos” los cuales gozan de una presunción de veracidad respecto de su contenido y que no es suficiente para impugnarlos la simple negación, desconocimiento o alegación de circunstancias distintas a su contenido. Por lo que el Tribunal les otorga el valor probatorio, de los cuales se desprende que las niñas que allí están identificadas efectivamente de conformidad con esos documentos se encontraban estudiando para ese periodo escolar.

Cabe destacar, que en esos dos aspectos el Tribunal se encuentra totalmente de acuerdo con la apoderada judicial de los demandantes. Sin embargo, ¿por que no declara procedente el pago de este concepto? básicamente porque no son los únicos requisitos o no son las únicas condiciones que dispone la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al caso para que ese pago sea exigible, por cuanto dicha cláusula establece otras condiciones, probablemente, el hecho de las constancias de estudios sea la de mayor peso, pero no es la única, por cuanto dispone de manera expresa la propia cláusula, que el trabajador debe demostrar que hizo el pago o la inversión de los útiles escolares de sus hijos y en la actas procesales no se acompañó ningún documento que evidenciara que efectivamente los trabajadores demandantes si hicieron ese pago o esa inversión en materia de útiles escolares, tal cual lo exige la mencionada cláusula, inclusive exige otros elementos; exige que el trabajador al momento de ingresar a la empresa en la planilla de solicitud de empleo debe indicar su carga familiar y debe indicar cuales hijos se encuentran en edad escolar y estudiando para advertir a su empleador de que esa es una contingencia que va tener que reconocerle y pagarle.

Ahora bien, considera esta Alzada de mayor peso y que es un requisito establecido inequívocamente de manera expresa y taxativa en la cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicable al caso en razón del tiempo, que además de la planilla de empleo y de la c.d.e.; el trabajador tiene que demostrar que hizo la erogación o la inversión en los útiles escolares y eso no fue demostrado de manera alguna. Por eso es que este Sentenciador se aparta de la motivación del Tribunal de Primera Instancia pero coincide en la decisión, es decir, este Alzada considera que es improcedente pagarse es concepto de 32 días por útiles escolares que establece la cláusula tantas veces mencionada, pero no por las razones que estableció el Tribunal A Quo, es decir, no porque esos documentos no tengan valor y que este Tribunal si le otorga valor probatorio, sino porque hay otros requisitos u otras condiciones que no fueron comprobadas en las actas procesales. En consecuencia, es lo que lleva a este Tribunal Superior a declarar igualmente improcedente este segundo y ultimo motivo de apelación. Y así se decide.

Finalmente, esta Alzada procede de oficio ampliar la parte motiva de la decisión, por cuanto observa que el Tribunal de Primera Instancia en la parte dispositiva condenó los conceptos laborales reclamados, excepto estos dos, los cuales han sido igualmente declarados improcedente por este Tribunal Superior y condena además la indexación y los intereses a que haya lugar. Sin embargo, en la parte motiva, nada dice el Tribunal sobre los intereses de prestaciones sociales, por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de oficio ordena a la parte demandada a pagar a los actores los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se pagarán de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en razón del tiempo. Y así se declara.

En consecuencia siendo dos motivos de apelación y ambos siendo declarados improcedentes lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante CONFIRMÁNDOSE el dispositivo de la decisión y AMPLIÁNDOSE de oficio la parte motiva de la misma por las razones antes señaladas. Y así se declara.

II.6.- DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

En relación con el ciudadano Y.J.Z..

Antigüedad Legal: La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS DOCE, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.512,94).

Vacaciones: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.905,25).

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.204,91).

La sumatoria de todos estos conceptos arroja un monto total de Bs. 15.623,10.

En relación con el ciudadano E.L..

Antigüedad Legal: La cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.894,64).

Vacaciones: La cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.778,45).

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.469,94).

La sumatoria de todos estos conceptos arroja un monto total de Bs. 9.143,03.

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A., a pagar al ciudadano, Y.J.Z. la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.623,10) y al ciudadano E.L. la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.143,03), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dichas cantidades, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo vale decir, desde el 09 de octubre de 2011 para el ciudadano E.L. y 10 de diciembre de 2011 para el ciudadano Y.J.Z.. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, desde el 09 de octubre de 2011 para el ciudadano E.L. y 10 de diciembre de 2011 para el ciudadano Y.J.Z.. hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, tienen incoado los ciudadanos Y.J.Z. Y E.L., contra la EMPRESA SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C. A. “SERMUTI, C. A.”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo del fallo y se amplía la parte motiva de la decisión.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de enero de 2014, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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