Decisión nº 029-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000031

ASUNTO : VP02-R-2012-000031

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano Y.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.549.171, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M.A.N., inscrita bajo el Inpreabogado N° 83.642, en contra de decisión N° 2045-11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Enero de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Enero de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano Y.J.G.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M.A.N., apelan de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Los apelantes arguyen que, el a quo considera una incertidumbre en cuanto a la identificación al bien rodante, no pudiendo determinar el derecho a la titularidad, por lo que según a criterio de quienes apelan, resulta débil el fundamento de la decisión, al manifestar el Juez de Instancia que le crea una duda en cuanto a quien corresponde el bien, por cuanto no existen elementos de quien es su legítimo propietario, impidiendo su origen y procedente, no pudiendo determinar que sea el descrito por el solicitante.

En este orden de ideas, alegan que de las actas se desprende que antes y durante la investigación se nombró un solo y único propietario y que no existe otra investigación sobre el vehículo objeto de la causa que no sea la interpuesta por el solicitante de autos, por lo que quedó demostrado en actas no solo la propiedad del bien, sino también su originalidad conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Transporte Terrestre.

Asimismo mantienen que, en el derecho los jueces están para velar y proteger el principio posseio vaux tire, consagrado en el artículo 794 del Código Civil Venezolano, por lo que aun en aquellos casos que se evidencie signo de alteración de cualquier índole en los vehículos u otro signo que pudiere hacer presumir la existe de un delito, los jueces están obligados a proteger la buena fe de los propietarios, pues no se puede cohonestar o convalidar el despego de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o de investigación, cuando no existe un proceso legal concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión.

PETITORIO: Solicitan se revoque la decisión N° 2045-11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público, y en consecuencia se ordene la ENTREGA MATERIAL del mencionado vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 2045-11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público, al ciudadano Y.J.G.A., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión antes señalada, el ciudadano Y.J.G.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M.A.N., presentaron recurso de apelación, alegando diversas consideraciones, entre ellas, que la titularidad del vehículo se encuentra debidamente acreditada, pues el certificado de registro de vehículo se encuentra en estado original y que quedo demostrado que el solicitante es comprador de buena fe, motivos por los cuales solicita la entrega del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en actas:

  1. Documento Notariado, de fecha seis (06) de Abril de 2011, ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, mediante la cual la ciudadana C.D.I.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.186.329, confiere poder especial al ciudadano J.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.549.171, a los fines de que represente a la mencionada ciudadana ante la Fiscalia del Ministerio Público, con motivo de la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público. (Folios 07-08)

  2. Documento Notariado, de fecha veintitres (23) de Septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad N° V-22.254.750, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.D.I.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.186.329, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público. (Folios 15-16)

  3. Documento Notariado, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.584.966, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G., titula de la cedula de identidad N° V-22.254.750, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público. (Folios 19-20)

  4. Documento Notariado, de fecha siete (07) de Mayo de 2009, ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual el ciudadano E.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.833.421, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.584.966, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público. (Folios 22-23)

  5. Acta Policial, de fecha seis (06) de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las circunstancias en la cual fue retenido el vehículo objeto de la solicitud.(Folio 31)

  6. Experticia de Reconocimiento, de fecha seis (06) de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, en la cual se concluyó acerca del vehiculo tantas veces referido que: “1.- Que el serial de Carrocería (VIN) se encuentra….FALSO Y SUPLANTADO; 2.- Que el serial de carrocería (BODY) se encuentra…. FALSO Y SUPLANTADO; 3.- Que el serial del (CHASIS) se encuentra…FALSO; 4.- Que el serial del motor se encuentra….FALSO”. (Folios 34-36).

  7. Experticia de Reconocimiento, de fecha catorce (14) de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 24557572, el cual se encuentra a nombre del ciudadano E.A.R.M., en la cual se concluyó acerca del referido certificado de registro que: “La pieza dubitada, signada con el numero 24557572, mencionada y descrita en el numeral (01), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICO”. (Folio 75 y reverso).

  8. Certificado de Registro de Vehículo Original No. 24557572, a nombre del ciudadano E.A.R.M., que describe al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público. (Folio 76).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, correspondientes al serial de Carrocería (VIN) es FALSO Y SUPLANTADO; el serial de carrocería (BODY) se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; el serial del (CHASIS) se encuentra FALSO; y el serial del motor se encuentra FALSO; elementos todos que fueron debidamente apreciados por el Juez de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Y.J.G.A., por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que el bien en cuestión, es inidentificable hasta ahora, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, en razón de poseer Certificado de Registro Original, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al vehículo que, no es posible cotejar los datos del mencionado certificado de registro con el vehículo en cuestión, ya que estos se encuentran falsos y suplantados.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

No obstante, en el presente caso resulta preciso indicar, que si bien existe un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano E.A.R.M., quien según la cadena documental traspasa sus derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, al hoy recurrente, ciudadano Y.J.G.A., no es menos cierto, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, el cual, tal como se indicó ut supra, fue presentado ante los cuerpos de investigación, a los fines que le fueran practicadas las experticias necesarias, determinando las mismas que resultaba original del ente emisor, en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos, mas sin embargo, el referido documento no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, resultando éste un requisito impretermitible a los fines de proceder a la entrega del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano Y.J.G.A., mal puede procederse a la entrega del bien mueble, por lo que, en atención al el criterio jurisprudencial antes referido, que señala que, es considerado propietario a quien aparezca como tal ante el Registro Nacional de Vehículos, y en el caso de marras, el título presentado al cual se le practicó la experticia necesaria, se encuentra a nombre del ciudadano E.A.R.M., se hace ineludible la presentación del referido título a nombre del ciudadano solicitante, Y.J.G.A., para que se proceda la entrega del bien en mención.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia y la no existencia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada, al ciudadano Y.J.G.A., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, no obsta para una futura petición de entrega, en el caso en cuestión, una vez haya cumplido con el trámite correspondiente a la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano Y.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.549.171, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M.A.N., inscrita bajo el Inpreabogado N° 83.642, en contra de decisión N° 2045-11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano Y.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.549.171, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M.A.N., inscrita bajo el Inpreabogado N° 83.642, en contra de decisión N° 2045-11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1982, Placas: CD828C, Serial de Carrocería: 1N694CV110355, Serial del Motor: K0327CDD, Uso: Transporte Público, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/Javier.

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