Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000088

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M.., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano L.M.G.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M.., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En cuanto al ordinal 4° del artículo 439 del COPP.

Para la procedencia o no de la Privación judicial preventiva de libertad el juez debe verificar todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente::

Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible…

  2. Fundados elementos de convicción…

    3 Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

    En la decisión recurrida el Juez de Primera Instancia estadal y municipal de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfecho los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las actuaciones realizadas por los órganos de seguridad muy a pesar de que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que el dicho por los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo, ya que si bien cursa acta de entrevista de la presunta victima, hasta ahora sólo se cuenta con versiones y posiciones contradictorias entre la victima y mis representados, los cuales se encuentran en un plano de igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende tales posiciones no pueden ser tomadas como fundadas y suficiente s para decretar la privación judicial preventiva de libertad si no contamos con otras actuaciones necesarias para que esa balanza que hasta ahora está equilibrada (victima – imputados). Se desplace hacia uno u otro lado, pues a la hora de la detención de mis representados, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de que mis representado, se desplazaban dentro del vehículo que según la victima le fue despojado, y en cuanto a los objetos producto del robo agravado, de las mismas actuaciones se desprende que no fue hallado en poder mis representados ningún objeto proveniente del robo, no objeto de interés crimanlisticos, por lo que a criterio de esta representación defensoril no están satisfecho los 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo lo antes expuesto, sino además por que el ordinal tercero trae consigo la obligación de considerar y analizar el artículo 237 de la norma adjetiva, en relación al peligro de fuga, sin limitarse solamente a la pena que pudiera llegar a imponerse ante las calificaciones aportadas provisionalmente por el Ministerio Público, para lo cual en el presente asunto no está acreditado tal peligro, ya que mis auspiciados no solo no tienen registros policiales y por ende no tiene mala conducta predilicitual, sino que además tienen arraigo en el país, residencia fija y a la hora de hablar de la magnitud del daño causado no podemos guiarnos por una calificación provisional y con una investigación deficiente con la que actualmente contamos al estar iniciando, y que podría incluso cambiar la pena que podría llegar a imponerse. En tal sentido en virtud de ese principio de constitucionalita de la Ley , en la que deben prevalecerse esos derechos constitucionales a la libertad, ala defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es por lo que a criterio de quien aquí recurre la solicitud del Ministerio Público y por ende la decisión aquí recurrida resulta INFUNDADA, APRESURADA Y VIOLATORIA no sólo de los derechos constitucionales ya mencionados, sino que además atenta contra ese sabio principio de presunción de inocencia, que le asiste a mis reprsentados, pues ante esa carencia de elementos a que ha hecho referncia esta defensa y no estar acreditados los supuestos referidos al peligro de fuga, acriterio de esta representación defensoril, la privación judicial preventiva de libertad puede razonablemente ser satisfecha por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ciudadanos YOHALBER BETANCOURT, O.R. y ALEXANDER VERA….

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 24-03-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-03-2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la vía nacional Cumana Cumanacoa, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que ase había presentado un ciudadano de nombre L.M.G.R., formulando denuncia sobre el robo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, placas: RAN-53V; por lo que los funcionarios procedieron a montar un punto de control en el sector el Palenque, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca HIUNDAY, Modelo TUCSON, Color BLANCO. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento; Al folio 12, cursa Inspección N° 484, al vehículo recuperado. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos; al folio 18, cursa dictamen pericial No. 9700-0174-V-218-14 practicado al vehiculo recuperado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-121, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano L.M.G.R. elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M.. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YOHALBER J.B.S., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y V.S., natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre, O.L.R.G., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y F.J., natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y A.R.V.M., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y F.M., natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano L.M.G.R..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El Recurso de Apelación lo fundamenta la Apelante, en considerar que no están llenos los tres numerales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente el numeral dos; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y estimados por parte del Tribunal, para decretar la privación de Libertad, además arguye que lo dicho por los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo, ya que si bien cursa acta de entrevista de la presunta víctima, hasta ahora sólo se cuenta con versiones y posiciones contradictorias entre la víctima y sus representados, los cuales se encuentran en un plano de igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende tales posiciones no pueden ser tomadas como fundadas y suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicita la libertad sin restricciones a los ciudadanos YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M..

    Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 22-03-2014.

    Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M., como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentándose en: “ Al folio 2 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca HIUNDAY, Modelo TUCSON, Color BLANCO. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento; Al folio 12, cursa Inspección N° 484, al vehículo recuperado. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos; al folio 18, cursa dictamen pericial No. 9700-0174-V-218-14 practicado al vehiculo recuperado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-121, emanado del CICPC, Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente asunto en copias fotostáticas certificadas.

    De igual modo, consideró el Juez de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen dos personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”.

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M.., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano L.M.G.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B..

    La Jueza Superior, Ponente

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

    La Jueza Superior

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA.

    CYF/ef.-

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