Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007179.-

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.314.341, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la DIRECTORA GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, y notificada el 16 de febrero de 2012, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano.

El 3 de abril de 2013, el abogado J.E.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución querellada, consignó copia certificada del expediente disciplinario Nro. 066-2010, relacionado con el ciudadano Yofran Angulo Rivas, antes identificado.

En razón de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, el 17 de diciembre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte querellada, con la advertencia que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional dictaría el fallo correspondiente a la misma. A tal efecto, en la misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 13/1729, 13/1730 y 13/1731, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 20 y 27 de enero del 2014.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el Oficio Nro. 13/1729 librado mediante auto del 17 de diciembre de 2013, en consecuencia, se ordenó notificar nuevamente al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, con la indicación que una vez constara en autos la notificación practicada, y vencido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedería a dictar el fallo correspondiente a la presente causa. A tal efecto, en la misma oportunidad se libró el Oficio Nro. 14/0165, cuya resulta fue consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 27 de enero de 2014.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que su poderdante ejercía el cargo de Oficial cuando egresó de la Administración Público.

Agregó, que en fecha 14 de septiembre de 2010 se inició averiguación administrativa contra su representado.

Denunció, que el procedimiento administrativo había prescrito, toda vez que desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, transcurrió un lapso de un (1) año y cuatro meses (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) lesionando el derecho de [su] representado, a ser objeto de un procedimiento disciplinario, que respete los lapsos legales, es decir, se le ha violado el derecho al debido proceso.”

Señaló, que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto subsume a su representado en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, realizando una transcripción íntegra de lo previsto en las mencionadas normas, sin que la Administración haya indicado en cuál de los supuestos de hecho contenidos en los referidos numerales incurrió su defendido, lo que hace nula de nulidad absoluta la Resolución recurrida, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda vez que se le hace imposible ejercer su defensa (…)”.

Explicó, que el acto administrativo está viciado de ‘falta de motivación de hecho’, toda vez que de la lectura del mismo no puede conocerse los hechos que dieron lugar a la destitución, el cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del original).

Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012 y notificado el 16 de febrero del mismo año; se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución denominado Oficial, o a otro cargo de similar o mayor jerarquía de la Institución accionada; y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Órganos Jurisdiccionales, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, el cual forma parte de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, en consecuencia, revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por la abogada M.C.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo Rivas, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, y notificada el 16 de febrero de 2012, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano.

La apoderada judicial del querellante, denunció una serie de vicios del acto administrativo impugnado, los cuales serán a.d.l.s. manera: i) violación al debido proceso por prescripción del procedimiento administrativo; ii) violación al derecho a la defensa por inmotivación del acto.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

i) Violación al debido proceso por prescripción del procedimiento administrativo.

La representante en juicio de la parte actora, denunció que el Instituto accionado quebrantó el debido proceso establecido en la Carta Magna, toda vez que el procedimiento administrativo había prescrito, por cuanto desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, transcurrió un lapso de un (1) año y cuatro meses (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) lesionando el derecho de [su] representado, a ser objeto de un procedimiento disciplinario, que respete los lapsos legales (…).”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01097 del 22 de julio de 2009, ha en relación con el debido proceso ha establecido lo siguiente:

“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, sostiene este sentenciador que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, el cual está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Sobre este particular, con atención a lo denunciado por el actor, es pertinente para este Tribunal hacer alusión a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de la norma antes transcrita, se advierte que la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que por circunstancias excepcionales sea necesario prorrogarlo por un lapso que no podrá ser mayor de dos (2) meses, de la cual se dejará constancia.

Sin embargo, atendiendo al principio de especialidad de las leyes establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la presente causa se circunscribe en la relación policial sostenida entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, resulta oportuno para este sentenciador traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con el procedimiento disciplinario.

Así, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…).

(Subrayado de este Juzgado).

Visto lo contemplado el artículo en referencia, aprecia quien aquí decide que el Legislador en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución remite expresamente a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiendo que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, la recomendación con carácter vinculante al C.D. y la decisión administrativa al Director del Cuerpo Policial correspondiente, por lo que siguiendo este hilo normativo, es menester para este Juzgado aludir a lo contemplado en el artículo 89 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

(Subrayado de este Juzgado).

En conexión con lo anterior, es menester para este Tribunal realizar un estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, se observa:

Al folio 3, cursa memorando S/N de fe cha 14 de septiembre de 2010, a través del cual el Comandante de la Zona este de la Dirección de Operaciones le solicitó al Director de Desviaciones Policiales de la Institución Policial querellada, se realizaran “(…) las averiguaciones necesarias a objeto de determinar la responsabilidad de la perdida del equipo de computación viejo, asignado a [ese] despacho un CPU y accesorios, cabe destacar que los accesorios (teclado, monitor y regulador se encontraban dentro del parque de armas, el cual desapareció de [ese] comando entre la tarde y/o la noche del día sábado 11 de septiembre y el día y/o la noche del domingo 12 de septiembre del 2010 (…)”.

Al folio 5, corre inserto auto de apertura “(…) a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2011”, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio a la averiguación administrativa Nro. 066/2010.

Al folio 90, consta notificación de fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial informó al ciudadano Yofran A.A.R., hoy querellante, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 92, riela acta del 17 de marzo de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que el 16 del mismo mes y año, se había cumplido el quinto (5º) día hábil para que el funcionario investigado, hoy querellante, retirara el acta de formulación de cargos en su contra, advirtiendo que se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 93, cursa acta de fecha 18 de marzo de 2011, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la comparecencia del actor, a los fines de retirar el acta de formulación de cargos en su contra.

Desde el folio 94 hasta el folio 102, consta acta de formulación de cargos suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual le notificó al querellante de los cargos que fundamentaban el procedimiento, establecidos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual sanciona la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. (Resaltado y subrayado del original).

Al folio 116, riela acta del 24 de marzo de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en esa misma fecha se presentó el querellante a los fines de consignar su escrito de descargo correspondiente.

Desde el folio 117 hasta el 124, cursa escrito de descargo del ciudadano Yofran A.A.R., hoy parte actora.

Al folio 132, corre inserta acta del 29 de marzo de 2011, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el 10 de marzo del mismo año fue decretado día de júbilo festivo estadal, por parte de las autoridades gubernamentales del Bolivariano de Vargas, por lo que ese día no se tomó en cuenta como día hábil para los cómputos de los lapsos procesales “(…) en lo referente al Descargo de defensa y Evacuación de pruebas para la realización de la respectiva Formulación de cargos (…)”.

Al folio 134, riela acta del 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del cumplimiento del quinto (5º) día hábil para que el funcionario investigado promoviera las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se procedería a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal para la respectiva opinión y posteriormente, al C.D. para la decisión correspondiente.

Desde el folio 137 hasta el folio 148, consta acta del 13 de abril de 2011, por medio de la cual el Consultor Jurídico le remitió al C.D. de la Institución Policial querellada, escrito de opinión a través de la cual consideraron procedentes la destitución del accionante, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Desde el folio 149 al 157, cursa Decisión S/N de fecha 1 de julio de 2011, mediante la cual el C.D.d.I.A.d.P.M. del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, declaró procedente la destitución del actor de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 164 y 165, corre inserta la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, a través de la cual la Directora General (E) de la Institución Policial destituyó al ciudadano Yofran A.A.R., hoy querellante, conforme con lo decidido por el C.D. de dicha Institución.

A los folios 166 y 167, riela notificación de fecha 18 de enero de 2012 y recibida el 16 de febrero del mismo año, por medio de la cual la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, le informó al actor de su destitución, con indicación que en caso considerara lesionados sus derechos subjetivos, podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, 4 de marzo de 2011, hasta la decisión con carácter vinculante dictada por el C.D. de la Institución Policial, es decir, 1 de julio de 2011, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, correspondiendo posteriormente a la Directora General del ente accionado, emitir el acto administrativo final dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el mismo dictado mediante la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012 y notificada el 16 de febrero del mismo año, lo que evidencia un retardo procesal de siete (7) meses hasta la notificación del interesado, por tanto, el procedimiento disciplinario instruido contra el actor tuvo una duración de aproximadamente once (11) meses, en quebranto de los lapsos establecidos en el artículo antes referido.

No obstante, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo, en consonancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio antes mencionado, aprecia este Juzgado que la Administración notificó al querellante del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, por lo que se le garantizó el acceso al expediente mediante la solicitud de copias, consignó su escrito de descargo y aun cuando, no promovió las pruebas que consideró pertinentes, el Instituto Policial hizo de su conocimiento el mencionado derecho y la oportunidad de ejercerlo.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien hubo un incumplimiento de los lapsos procesales del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, desde la decisión del C.D. hasta el acto administrativo definitivo dictado por la Directora del Cuerpo Policial querellado, la Administración cumplió con todos los pasos establecidos en el mencionado procedimiento, esto es, notificó al querellante de la apertura, le informó los cargos imputados, le dio acceso al expediente disciplinario, admitió el escrito de descargo presentado por el actor, informó del inicio y término del lapso probatorio, la Oficina de Asesoría Legal le dirigió su opinión al C.D. y éste emitió su decisión con carácter vinculante, adoptada posteriormente por la Directora de la Institución y finalmente notificada al actor, con la indicación del recurso a ejercer en caso que considerara lesionados sus derechos subjetivos, así como su lapso de interposición.

Por tanto, como quiera que el debido proceso es la expresión de una serie de derechos que fueron garantizados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, en garantía de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.-

ii) Violación al derecho a la defensa por inmotivación del acto.

La apoderada judicial del actor, denunció que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto subsume a su representado en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, realizando una transcripción íntegra de lo previsto en las mencionadas normas, sin que la Administración haya indicado en cuál de los supuestos de hecho contenidos en los referidos numerales incurrió su defendido, lo que hace nula de nulidad absoluta la Resolución recurrida, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda vez que se le hace imposible ejercer su defensa (…)”.

Asimismo, manifestó que de la lectura del mismo no puede conocerse los hechos que dieron lugar a la destitución, el cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, es menester para este Tribunal hacer alusión a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0859 del 23 de julio de 2008, mediante la cual expuso lo siguiente:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

(Subrayado de este Juzgado).

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte este Juzgado que el vicio de inmotivación se configura cuando en el acto existe ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, más no cuando contenga los elementos principales del asunto controvertido y su basamento legal, lo que garantiza al interesado el conocimiento de los mismos y por ende su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, tomando en consideración el alegato expuesto por la parte actora, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido. En este sentido, de la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, cursante a los folios 8 y 9 del expediente judicial se observa lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 01 de julio de 2011, los ciudadanos M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.674.947, en su carácter de Titular; O.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.480.561, en su carácter de Titular; y PRADO LABORIN L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.646, en su carácter de Suplente, proceden a constituirse en la sede de [esa] Institución Policial, como miembros del C.D.d.I.A.d.P.M.d.V., designados mediante Providencia Nº 2194, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.467 de fecha 16 de julio de 2010.

CONSIDERANDO

Que el C.D. procedió al análisis y decisión del Expediente Administrativo y Disciplinario signado con el Nº 066-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, previa opinión de la Consultoría Jurídica, e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de [ese] Instituto Policial y decidió sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales de [ese] Cuerpo de Policía Municipal de Vargas, según lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 numeral 1º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y los artículos 24, 25, y 26 de las Normas sobre integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

RESUELVE

PRIMERO: La DESTITUCIÓN del funcionario ANGULO RIVAS YOFRAN ALFONSO, (…omissis…), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 2 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza textualmente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86.- Serán causales de aplicación de la medida de destitución:

Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo en el buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

SEGUNDO: Vista la decisión por unanimidad del C.D. de [ese] cuerpo policial, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº 066-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1014 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, proced[ió] al RETIRO por la causal de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial que ejerc[ía] en [ese] Instituto Autónomo de Policía municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 eiusdem. (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del acto administrativo impugnado, aprecia este sentenciador que tal como lo alegó la parte actora, la Institución Policial realizó una cita textual de las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar en cuáles de los supuestos de hechos contenidos en ellas se encontraba incurso el querellante, y sin precisar los hechos por los cuales se les imputaba dichos supuestos.

Sin embargo, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución en comento hace mención de la decisión dictada por el C.D. de la Institución Policial querellada, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al indicar que las decisiones que tome el C.D.d.P., serán vinculantes para los Directores del Cuerpo Policial correspondiente, una vez adoptadas.

Así las cosas, resulta conveniente hacer alusión a lo señalado por el C.D.d.C.P., en la decisión S/N de fecha 1 de julio de 2011, cursante desde el folio 149 hasta el folio 157 del expediente administrativo. En este sentido, se observa lo siguiente:

(…)

LOS HECHOS

En fecha 12 de Septiembre de 2010, se extravió un equipo de Computación propiedad de [esa] d.I.P., el cual, se encontraba asignado al Parque de Armas ubicado en la Zona Este, Avenida Principal de San Julián adyacente a la Paradas (sic) de Autobuses Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

(…omissis…)

En fecha 31 de Marzo de los corrientes el expediente es recibido por la Consultoría, quien entre otras cosas hace un análisis de la situación planteada y entre ellos expone los elementos que sirvieron de fundamentos para presumir que los funcionarios investigados son partícipes en el hecho que se le atribuye como causal de destitución previstas en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, En concordancia con lo establecido en el Artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; entre ellos señala: El Informe del Inspector E.P., quien fungía como Comandante de la Zona Este, (Folio 01), Informativa realizada por el Comisario General J.R.d. fecha 15 de Septiembre de 2010, (Folios 7 y 8), Memorándum de fecha 15 de Septiembre de 2010, (Folios 14, 15, 16 y 17), Entrevistas realizadas a los funcionarios GUEVARA ECHARY L.G. (Folio 19 vto y 20), M.G.J.E. (Folio 57) y G.D., (Folio 32), Copias Fotostáticas del Libro de Novedades (Folio 84 y 85) y Plantilla General de los Servicios (Folio 49).

Manifiesta el Consultor en su Opinión Jurídica, que los funcionarios investigados observaron una conducta negligente al abandonar su puesto de trabajo, produciéndose el extravió de la computadora lo que representa un daño al patrimonio Municipal.

(…omissis…)

CONSIDERACIONES

(…omissis…)

El funcionario policial, tiene el deber y la obligación de ‘cuidar’, proteger y responder por los bienes, equipos y materiales que se le asignen para el cumplimiento de sus funciones, es por ello que las normas disciplinarias serán aplicadas a situaciones que se susciten por torpeza o negligencia en las actuaciones. De allí, la importancia de salvaguardar los bienes que son asignados a los funcionarios para el cumplimiento de sus funciones. En este sentido el Artículo 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la obligación del funcionario público de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de una obligación debe ser la de un buen Padre de Familia, es evidente la pérdida extravío de un Equipo de Computación, en circunstancias que en [su] opinión está rodeada de ciertas ambigüedad (sic) o contradicciones, como se evidenció de las entrevistas sostenidas con los investigados, igualmente las diligencias que se practicaron, crea una certeza de que en fecha 11 de Septiembre de 2010, fecha en que los investigados recibieron la guardia el equipo de computación se encontraba en la Zona Este, pero que el día 13 de Septiembre de 2010, fecha en que entregan guardia los investigados, el equipo de computación no se encontraba en el Parque de Armas de la Zona Este. Sin embargo, a pesar de la existencia del hecho, los investigados ocultaron o disimularon las consecuencias del hecho, tratando de eludir u obstaculizar las consecuencias, situación que agrava el hecho según lo establecido en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Los funcionarios investigados, en nuestra opinión, debieron haber desplegado una mejor conducta en el cuidado y custodia del equipo de computación. Desde el punto de vista objetivo debe señalarse que los funcionarios con su acción u omisión, ocasionaron un perjuicio material a la Administración Pública, esta concepción se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño material, cierto, verificable, cuantitativo y objetivo, que trajo como consecuencia la pérdida o disminución de contenido económico del acervo Municipal, el cual no se puede reparar.

Los funcionarios mostraron una conducta inmoral en el trabajo, falta de probidad, vías de hecho, ocasionando un acto lesivo a la Institución a la cual prestan servicio, su negligencia trajo como consecuencia, un perjuicio material severo al Patrimonio del Municipio, como forma de integración de la República de Venezuela, (…omissis…). Así pues, la probidad un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

La falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. (…)

(Subrayado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, se desprende de la decisión S/N de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P. accionado, de la cual deriva el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, que la aplicación de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se circunscribe concretamente a la falta de probidad y negligencia del funcionario investigado, hoy querellante, en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que encontrándose de guardia se extravió un equipo de computación perteneciente a la Institución, lo que sin lugar a dudas le causa un daño material al municipio Vargas y al patrimonio de la República.

En este sentido, advierte este sentenciador que las causales de destitución en las cuales se subsumió la conducta desplegada por el actor en el cumplimiento del servicio policial, sancionan la falta de lealtad, rectitud y honestidad, así como la indiferencia, indolencia y dejadez presentada por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, más cuando la naturaleza de la relación sostenida entre el querellante y el Instituto accionado, constituye seguridad del Estado.

Así, sostiene este sentenciador que si bien de la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, no se evidencia específicamente el supuesto de hecho contenido en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se subsumió la conducta del actor, no es menos cierto que de la decisión S/N del 1 de julio de 2011 dictada por el C.D.d.C.P., con respecto al procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el actor y de carácter vinculante, se desprende claramente tanto los hechos imputados al querellante, como los supuestos de hechos contenidos en las mencionadas causales que fundamentan la destitución aplicada.

Aunado a lo anterior, tal como se expuso en consideraciones anteriores, el accionante en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como los motivos por los cuales se le investigaba, tanto así que en sede administrativa ejerció su derecho a la defensa a través del escrito de descargo presentado, por lo que, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia antes mencionada, mal podría alegar el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, toda vez que del acto administrativo se desprende los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal, por cuanto la Administración fue garante de su derecho a la defensa, en resguardo de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.-

En consecuencia, como quiera que en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012 y notificado el 16 de febrero del mismo año, no se configuraron los vicios alegados por el querellante, ni ningún otro que por su naturaleza deba ser conocido por este Órgano Jurisdiccional, se considera ajustado a derecho el mencionado acto administrativo y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.314.341, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la DIRECTORA GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, y notificada el 16 de febrero de 2012, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U. EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007179.-

HNU/LAS/KPP.-

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