Decisión nº S10-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

PONENTE: E.L.Z..

CAUSA No. 10As 1877-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

YOENRY DE J.S.L., nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17 de Junio de 1982, 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio constructor en Prados del Este, hijo de L. delC.L.V. (v) y de V.P.C., residenciado en Carapita, calle San Onofre, casa N° 52, cerca de la Bodega de Gerardo y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.832.129.

DEFENSOR:

FRAMIK ROJAS, Defensor Pública Quincuagésimo Sexto (56°) Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:

Á.H., Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244, en su carácter de defensor del ciudadano YOENRY DE J.S.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 último aparte, en concordancia con el artículo 2, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.E.C..

En 22 de Junio de 2006, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, designa como Ponente a la Juez Alegría Lilian Belilty Benguigui.

En fecha 1° de Agosto de 2006, se admitió el recurso incoado y se fijó la audiencia oral respectiva.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el ciudadano Dr. E.L.Z., ponente en la presente decisión paso a conocer de la presente causa en virtud, de ser designado suplente de la Dra. A.L.B.B., quien disfruta de su periodo vacacional correspondiente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se procedió a celebrar Audiencia de conformidad con el primer aparte del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en donde la defensa del ciudadano YOENRY SOTO LUQUE, ratifico los petitorios contentivos de su escrito de apelación, señalando la Sala en dicho acto que el respectivo fallo se dictara dentro del lapso a que contrae el articulo 456 ejusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El profesional del Derecho L.A.R.A., en su condición de defensor del ciudadano YOENRY SOTO LUQUE, en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expuso entre otros argumentos los siguientes:

(…)

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 22, 1, 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la sentencia de fecha 13-05-06 en la página seis (6) Capítulo II, Hechos que esa Instancia en Función de Juicio, estima acreditado y fundamentado de hecho y derecho, se lee: ‘…procede al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los distintos órganos de prueba,…’ en lo cual se aprecia claramente que el Juzgador Unipersonal Dra. I.B.M., aplicó el artículo 22 del Código Procesal Penal derogado -Gaceta Oficial No. 5.208 sancionado el 23 de enero de 1998 y No. 37.022 del Viernes (25) de agosto de 200; el cual norma así: Artículo 22: …

Si por el contrario, hubiese aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) el publicado en la Gaceta Oficinal NO. 5.558 Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2001, hubiere aplicado el artículo 22 que dice: Artículo 22…

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) mezclaba dos métodos de aprehensión y valorización de la prueba; sistema de la libre convicción y la sana critica, mientras que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se basa en la sana critica que no es otra cosa que la lógica y la máxima experiencia.

De todo esto se desprende que el Juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: Inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; erróneamente aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Todo esto implica una violación por falta de recta aplicación, que como consecuencia viola los artículo (sic) 1,13 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El que concurre a dictar sentencia no puede obtener un conocimiento integral de los hechos debatidos, si valoras las pruebas con métodos distintos violando el principio de seguridad jurídica.

Por lo expuesto pido que se declare nula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral como lo dispone el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento y apoyo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, en la página quince (15) párrafo segundo dice el juzgador: ‘surge igualmente acreditado que como a las cinco de la mañana del día en cuestión fue detenido el ciudadano Yoenry de J.S.L., hoy acusado, a mano de funcionarios adscritos a la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana, en la residencia de la familia Terán, de lo aportado por los ciudadanos D.A.T.T., D.A.T.T., Terán C.A. Y W.D.J.G.V., quienes fueron claros en sus exposiciones rendidas ante éstas Juzgadora, cuando manifestaron que se encontraban en su residencia, cuando llegaron varios funcionarios de la Policía Metropolitana y se llevaron detenido al ciudadano YOENRY DE J.S.L..

Ciudadanos Magistrados, si los mencionados testigos fueron claros en sus exposiciones rendidas antes esta Juzgadora, ellos también hablaron de la hora de llegada a la casa de la familia Terán, hablaron de los tobos que llenaron. ¿Cómo explicarse que se encontraba en la casa de los Terán, y a la vez en el sitio de los acontecimientos que se juzgan?, YOENRY DE J.S.L., no tiene el don de la ubicuidad, no puede estar simultáneamente en dos sitios distintos, separado por mas de un kilómetro de distancia. De manera que adolece de ilegalidad esta planteamiento de la Juzgadora al decir acto seguido: ‘de las anteriores circunstancias y los órganos de prueba analizados, surge a criterio de esta sentenciadora, la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditados el Delito de Homicidio Calificado por Motivo (sic) Fútiles en Grado de Frustración…’

De todo lo narrado se infiere que la falta de observancia de las reglas de la lógica del cual habla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basta el segundo y tercer párrafo de la página 15, de la sentencia,….

Por tanto visto que el Tribuna incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada a dar por probado y cierto lo que dicen los testigos con respecto a mi representado, el cual se hallaba en la residencia de los Terán por causa ilícita es decir durmiendo y a la vez lo coloca en otro sitio cometiendo un Homicidio, es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamentación y apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de aplicación de las reglas de la lógica.

En efecto en las tres (03) últimas líneas de la página restante y en las primeras seis (06) de la página veinticuatro (24) del acta del juicio oral y público (suplicando leerlas) la juzgadora dice: ‘Seguidamente y por cuanto este Juzgado, no tiene claro como ingresar a los sujetos a la residencia donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como una prueba de careo entre el ciudadano L.E. ESPINLA CALDERÓN, con los ciudadanos YEHIRE C.S. Y X.R.L., de conformidad de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la duda la tiene la Juzgadora NO el Fiscal ni la Defensa. Las partes no pidieron el careo.

Luego en la página veintiocho (28) antes de declarar cerrada la cesión de pruebas, dice: ‘Seguidamente se deja constancia que fue imposible la ubicación del ciudadano L.E.C., motivo por el cual se prescinde del careo ordenado a practicar con el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no efectuado el careo, el Juzgador no pudo despejar la duda. Ello es lógico, entonces si existe una duda debió aplicar el IN DUBIO PRO REO.

MOTIVO CUARTO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos: 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia, página 8 se lee: ‘3-C.S. YESHIRENE… nosotros dentro del cuarto escucho el alboroto, salí del cuarto estaba un muchacho y me dice quieto y me lanza al piso, nótese que la testigo cuando sale del cuarto, ya estaba "un muchacho adentro". Luego más adelante dice: "... cuando salgo del cuarto veo a dos individuos, uno me apuntó y el otro apuntó a mi hermano.." "...antes de que yo saliera del cuarto se llevaron el celular, X.L. estaba con mi hermano cuando abrieron la reja y entraron a la casa ... yo estaba afuera con mi hermano, mi sobrino, el papá de Pedro y Nestor, todos estaban afuera en el patiecito..." "Luís (se refiere a L.E.E.C.) le abrió la puerta a los sujetos, (el sabia que iban atracar, mi primo fue el que indujo todo esto ... Luís le abrió la puerta a los sujetos que entraron"... Fíjense la gran cantidad de contradicciones: "Cuando saldo del cuarto, veo a dos individuos" ... de lo que se infiere que no ve a Luís abriendo la puerta. "antes que yo saliera del cuarto se llevaron el celular". de lo que se deduce que cuando el testigo salio del cuarto, ya los sujetos habían entrado. Luego afirma que estaba en el patiecito con su hermano, su sobrino, el Papa de Pedro y Néstor. Si estaba en el patiecito ¿Como explica que también estaba en el cuarto? ¿Como vio a Luís abrir la puerta?

En la pagina 10 de la misma sentencia, se lee la declaración de X.R.L. quien dice: "mi primo fue quien abrió la puerta"..., "Luís fue quien abrió la puerta tipos que venían armados, Luís le facilito la entrada a los que entraron en la casa ... Luís le abrió la puerta, no se si Luís estaba colaborando con esos sujetos" "Luís les abrió la puerta". Observemos lo siguiente: L.E.E.C., dice que estaba adentro, pero no se en que parte. Fijémonos que también sostiene que L.E. estaba dentro de la casa, no en el patiecito por donde se entra a la casa.

Ahora bien lo mismo ocurre con las capuchas, todos los demás testigos hablan de que los sujetos estaban encapuchados, que L.E.C. estaba adentro en la casa. Pero la funcionaria de la Policía Metropolitana y X.L., dicen que los sujetos que entraron no tenían capucha (a objeto de reconocer ilegalmente al acusado a quienes se lo enseñaron en Hospital, a quines vieron en diversas oportunidades en el juicio anterior que debió repetirse por destitución de la Juez de Juicio y también dos de ellos Yeshirene Scot Calderón y X.L. fueron los únicos en ver a L.E. abriendo la puerta a los sujetos).

La contradicción o ilogicidad manifiesta deviene, cuando la Juzgadora en la página 12 de la Sentencia recurrida dice: "... así como el de C.E.C., en su condición de victima y los testigos L.E.E.C., H.G., Yeshirene C.C., aplicando para decidir en el presente caso el sistema de la Sana Critica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos transmitidos por los expertos, estima que ha quedado demostrado que el día 03-10-2004 ..... concluye en la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano YOENRY DE J.S.L..

Solicito que sea acordada la nulidad de la sentencia, por esta Honorable Corte de Apelaciones; y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como dispones el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO QUINTO DEL RECURSO.

Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452, demando la infracción del articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico P.P. al condenar por Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, sin señalar en forma clara y precisa los hechos fútiles que lo determina. Violando axial el articulo 369 numeral 3 que exige una exposición concisa de un fundamento de hecho y derecho. Ya que no esta debidamente motivada la decisión. Como prueba de ello léase la sentencia recurrida en las páginas 15, 20 y 21.

Por lo cual solicito se anule dicha sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, como dispone el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO SEXTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 230, 231, 197, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del Acta de Juicio Oral y Publico simplemente promuevo la página 15 de la declaración de C.S.Y., pagina 17 declaración de C.E.C., pagina 19 declaración de Laborda X.R.. Igualmente la página 8 de la Sentencia declaración de C.S.Y., pagina 10 Laborda X.R., pagina 7 declaración de C.E.C.S..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme al articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anulada la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de YOENDRY DE J.S.L..

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

La profesional del Derecho R.C.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas representante de la vindicta publica en el caso seguido al ciudadano YOENRY SOTO LUQUE, en el escrito de contestación del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2006 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expuso entre otros argumentos los siguientes:

"... Este Representante de la Vindicta Pública considera, respecto a la Apelación interpuesta por el abogado L.A.R.A., antes identificada lo siguiente:

1.- El apelante esgrime como primer alegato, que fundamenta su apelación en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sentencia del Tribunal a quo incurrió en infracción de los artículos 22, 1 y 13 ejusdem.

Para ello fundamenta indicando que la decisión de fecha 13-05-2006, en la pagina numero seis (06) Capitulo II, cuando establece que "... procedo al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba ..." aplico erróneamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado e inobservó la aplicación del articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

A criterio de quien suscribe, la Sentencia dictada por el Tribunal 22° de Juicio en ningún momento ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se hace un análisis de cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas oportuna y legalmente en el transcurso del debate de Juicio cada prueba adminiculando así todas y cada una de ellas y el porque considera que demuestran el hecho ilícito imputado al acusado YOENRY DE J.S.L.. Por lo que mal podría violar los artículos 1, 13 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Aunado al hecho que el apelante no indica específicamente en que pruebas de la sentencia apelada utiliza el sistema de la Libre Convicción, y no lo puede señalar expresamente, porque el la decisión recurrida en ningún momento aplico el sistema de la libre convicción, por el contrario observa de la lectura de dicha decisión, que cada una de las pruebas fueron valoradas conforme al sistema de la sana critica, es decir observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que el presente alegato del apelante sea declaro Sin Lugar.

2.- Con respecto al segundo alegato esgrimido por el apelante, referente a la violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida en la pagina quince (15), expresa "... surge iguáleme acreditado que como a las cinco de la mañana del día en cuestión fue detenido el ciudadano Yoenry de J.S.L., hoy acusado, a manos de funcionarios adscritos a la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana, en la residencia de la familia Terán, de lo acordado por los ciudadanos D.A.T., D.A.T.T. , Terán C.A. y W.D.J.G.V., quienes fueron claros en sus exposiciones rendidas ante esta Juzgadora, cuando manifestaron que se encontraban en su residencia cuando llegaron varios funcionarios de la Policía Metropolitana y se llevaron detenido al ciudadano YOENDRY DE J.S.L.".

... ellos también hablaron de la hora de llegada a la casa de la familia Terán, hablaron de los tobos que llenaron ¿Como explicarse que se encontraba en la casa de los Terán, y a la vez en el sitio de los acontecimientos que se juzgan? YOENRY DE J.S.L., no tiene el don de la ubicuidad, no puede estar simultáneamente en dos sitios distintos ..."

Considerando el apelante que la decisión que la Juzgadora "adolece de ilegalidad", por cuanto inobservo "las reglas de la lógica".

Con relación al presente alegato, esta representación legal considera que la Juez en todo momento aplico la lógica al momento de valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos que integran la familia del imputado, es decir: D.A.D.T., D.A.T.T., Terán C.A. y W.D.J.G.V.; quienes todos fueron contestes en señalar que estaban presentes cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al acusado YENRY SOTO LUQUE en su residencia como a las cinco horas de la mañana.

No obstante, mal puede la juzgadora darle credibilidad al dicho de los mencionados testigos con relación a la hora de llegada a la casa por parte del mencionado imputado, ni de los supuestos tobos, por cuanto como consta en acta, los mismos se contradijeron respecto al lugar donde se encontraba el acusado a la hora de la comisión del hecho ilícito. Es por ello que la Juez en todo momento aplico correctamente las reglas de la sana critica, es decir utilizo la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que no se ha violentado en momento alguno el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el presente alegato sea declarado Sin lugar.

3.-En tercer lugar la defensa privada denuncia la violación nuevamente del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación de las reglas de la lógica. Para ello cita el Acta de Juicio Oral y publico en la pagina 24 cuando la juzgadora ordena la prueba de careo entre el ciudadano L.E.E.C., con los ciudadanos YESHIRE C.S. y X.R.L., y posteriormente en la pagina 28 antes de declarar cerrada la recepción de pruebas, deja constancia "que fue imposible la ubicación del ciudadano L.E.C., motivo por el cual prescinde del careo ordenado a practicar por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal".

Ahora bien, quien suscribe considera que la Juez en todo momento actuó apegada a la legalidad y la lógica, por ello cuanto la prueba de careo citada por la defensa, no pudo ser evacuada en virtud de la incomparecencia del ciudadano L.E.E.C., a pesar de haber sido citado y ordenada su conducción al Tribunal por medio de la fuerza publica, quien sabia que debía comparecer a juicio para el careo, por ser familiar de los otros dos testigos, así como de la victima. Prueba esta ordenada por el Tribunal de la causa, en virtud de las evidentes contradicciones en su propia declaración, en que incurrió este testigo, así como las contradicciones con el resto de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, al no poderse evacuar esta prueba por la incomparecencia de este Testigo, la Juez se ve obligada a prescindir de la misma todo ello con fundamento en el imperativo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede considerarse que la Juez haya violado normativa alguna. Aunado al hecho cierto en que la Sentencia en el capitulo de las pruebas a valorar la Juez analizo la declaración de todos y cada uno de los testigos presénciales del hecho utilizado para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y así poder llegar a una decisión.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita, con el debido respeto, que el presente alegato sea declarado Sin Lugar.

4.- El apelante privado alega como cuarto motivo de su escrito de apelación, la infracción de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 2 del articulo452 ejusdem, por considerar que la testigo C.S.Y. se contradice en su declaración, no obstante hace mención a las declaraciones dadas por los testigos en las otras oportunidades que se celebro juicio oral y que no se pudo concluir por que se interrumpió por causas no imputables a las partes. Haciendo mención de los testigos señalados en su alegato tercero de su escrito de apelación, insistiendo nuevamente en el mismo punto.

Al igual que en el punto anterior, quien suscribe considera que la Juez al dictar sentencia analizo todas y cada una de las declaraciones dadas por los testigos, en su presencia ininterrumpida como Juez en la celebración del Juicio Oral, específicamente las declaraciones de los Testigos YESHIRENE CALDERON, X.L., L.E.E.C., y en ningún momento se aprecia contradicción al adminicular todas y cada una de las pruebas testimoniales y técnicas evacuadas en su presencia, por el contrario la Juez al momento de valorar las pruebas lo hizo utilizando el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, fundamentando debidamente su decisión.

En consecuencia, solicito con el debido respeto que el presente motivo de la apelación esgrimido por la defensa sea declarado Sin Lugar.

5.- Como quinto motivo de la apelación, el abogado privado del acusado alega que la Sentencia del Tribunal aquo, al condenar por Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, lo hizo sin señalar en forma clara y precisa los hechos, así mismo alega que no motivo debidamente su decisión, violentando el articulo 364 ordinales 3° y 4°.

Esta representación Fiscal considera que el apelante no explica de que forma la decisión viola el artículo 364 y contrariamente el artículo 369 numeral 3°, toda vez que este ultimo articulo ni tiene numeral y se refiere a la Comunicación del Acta. Es por ello que la denuncia la hace de manera genérica sin expresar de manera clara y precisa cuales son los fundamentos del motivo alegado.

Por otra parte, al dar una lectura a la Sentencia recurrida, se observa que la condenatoria del imputado se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, determina de manera precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal considero debidamente acreditados. Igualmente cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el escrito de apelación sea declarado inadmisible por extemporáneo.

II

En consecuencia de lo antes expuesto, que yo R.C.M.A., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244, de este domicilio, en su carácter de defensor privado del acusado YOENDRY DE J.S.L., y se RATIFIQUE en toda y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal 22 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENO al referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los articulo 80 ejusdem...".-

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de Mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual Condenó al ciudadano YOENRY DE J.S.L., a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 80 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal Vigente, la cual en su texto integro señala lo siguiente:

(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a hechos ocurridos en fecha 03 de octubre de 2004, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, en el Barrio el Onoto, Sector La Ceiba, Casa N 02-62, Caricuao, cuando varios sujetos se introdujeron en la mencionada vivienda portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas que se encontraban celebrando un cumpleaños en la antes mencionada residencia, las obligaron a tirarse en el piso, y al ciudadano C.E.C., quien es funcionario de la policía Metropolitana con la jerarquía de cabo 2º, placa 2248, uno de los sujetos reviso al referido ciudadano lo despojo de su celular, el arma de fuego personal y luego de decirle que era un policía sapo le efectuó dos tiros, uno de ellos en la cara; procediendo de inmediato a llevarse los equipos de la miniteca que se encontraban en la residencia. Siendo aprehendidos posteriormente cuando los funcionarios policiales efectuaron un operativo por el lugar.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en fecha 02- 11-2004, la cual se presento como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al ciudadano YOENRY DE J.S.L., es narrado por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos; con los elementos probatorios el Ministerio Publico presentara en juicio demostrara que se encuentra evidencia la materialidad de un hecho punible de acción publica, enjuiciable de juicio no preescrito como es el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del código penal, en relación con el 460 Ejusdem”, cometido por el ciudadano YOENRY DE J.S.L., titular de la cedula de identidad v-15.832.129, hecho este ocurrido el día 03 de Octubre de 2004, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, en la Urbanización G.C., Barrio el Onoto, UP3, Sector La Ceiba, Casa Nº 02-62, Parroquia Caricuao cuando el ciudadano YOENRY DE J.S.L., titular de la cedula de identidad v-15.832.129, se introdujo en la mencionada vivienda en compañía de otros dos (02) jóvenes entre ellos el adolescentes TERAN TERAN C.A.,(el otro sujeto no se logro identificar, así como tampoco a los jóvenes que se quedaron en la parte de afuera de la casa) portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, uno de ellos con una escopeta, los otros dos con armas cortas, sometieron a todas las personas que se encontraban celebrando un cumpleaños en la antes mencionada residencia, las obligaron a tirarse en al piso, y al ciudadano C.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.464 quien es funcionario de la policía Metropolitana con la jerarquía de Cabo 2º, placa 2248, el imputado lo reviso le quito su celular, el arma de fuego personal y luego de decirle que era un policía sapo le efectuó dos tiros uno de ellos en la cara; procediendo de inmediato a llevarse los equipos de la miniteca que se encontraban en la residencia. Siendo aprehendidos posteriormente cuando los funcionarios policiales efectuaron un operativo por el lugar logrando capturarlo en compañía del adolescente TERAN TERAN C.A., apodado el TITO…” (Folios 60 al 78 de la primera pieza de las presentes actuaciones). En sus argumentos de inicio de debate el Representante Fiscal ratifico la acusación que interpusiera en su oportunidad en contra del ciudadano YOENRY DE J.S.L., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 última parte del Código Penal, en relación con el articulo 460 del Código Penal, narro la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible hizo referencia a los órganos de pruebas ofrecido en su oportunidad y debidamente admitidos por el Juez de Control, solicito sean llamados cada uno de los testigos admitidos, igualmente, invoco el articulo 103 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo fin es búsqueda de la verdad. Todo lo cual fundamento el tema oral.

Por su parte la defensa del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó rechazo hacia unos de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que “Disiento sobre lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado no estuvo en esa fiesta, no estuvo en ese sector, el cumpleañero en una de reconocimiento dijo que mi acusado no era, el dijo “ yo no le voy a echar mierda a mi familia”, el que socorro al tío cumpleañero dijo que el no era, y después otros testigos dijeron que si eran, el juez de control dijo que no podían ser, la fiesta que se refiere es en relación aun cumpleaños de una niña, hay una serie de contradicciones, sostengo que no se debió privar de libertad a mi defendido, se pidió la prueba de parafina, no se trabajo la prueba que lo exculpaba, ahora aparece una familia muy grande diciendo que fue el quien lo mato, la defensa va a basar en la no presencia en el lugar de los hechos. Ofreció como pruebas testimoniales las siguientes: 1. Testimonio de los ciudadanos TERAN TERAN C.A., C.A. TERAN, D.A. TERAN, DARWIN TERAN, W.D.J.G.V., en su condición de testigos presénciales de los hechos expuestos por el Ministerio Publico”. Todo lo cual fundamento en forma oral.

Seguidamente, la Juez Presidente dirigió su atención al acusado ciudadano SOTO LUQUE YOENRY DE JESÚS, le informó de los hechos objetos del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez Presidente impuso al acusado del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerla bajo juramento, asimismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar si que su silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Al ser interrogado si esta dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió lo siguiente: “si quiero declarar”, procediendo en este acto la ciudadana Juez pasar al estrado al acusado YOENRY DE J.S.L., quien conforme a lo establecido en el articulo 126 de la N.A.P., procedió a identificarse de la siguiente manera quien manifestó ser YOENRY DE J.S.L. de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 17-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor en Prado del Esta, en la calle Rió de Oro, en la empresa Gestor de Ingeniería, hijo de L.L. y V.P., residenciado en Caracapita, Calle San Onofre, casa Nº 52, cerca de la Bodega de Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº V-15. 832. 129, manifestando el mismo lo siguiente: "Eso fue un sábado que Crísanto me llamo para una fiesta en el plan, todavía no había comenzado la fiesta, la fiesta comenzó de 10 y 30 a 11:00 de la noche, después llegaron un grupo de muchachos, ellos me veían mucho, yo le dije que mejor nos fuéramos a dormir porque yo no quería problemas, nos fuimos a dormir como a las 12 o 12 y 30 de la noche, después como a las 5 llegaron los policías tumbando la puerta, después nos lleva a Caricuao, después al P.C., me destapan la cara, muchos dicen que yo no era, que era un muchacho que tenia un lunar en la cara, yo sin prueba de reconocimiento y sin parafina, el muchacho es según es moreno y tiene un lunar en la cara y mide 1,65 de estatura ... A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Entre las 9 de la noche y 11 Y 30 de la madrugada estaba en una fiesta en el plan, estaba en una fiesta de 15 años, yo me fui a costar a la 1 de la madrugada, me encontraba con C.T.T., no recuerdo el nombre de la señora dueña de la casa de la fiesta, llegaron 5 personas al sitio, yo me fui porque los note sospechoso, la dueña de la fiesta la conozco pero de vista, ahí estaba uno que le decían kilko y otro ahí que estaban con nosotros, yo he ido para la casa de Crisanto varias veces, a Calderón primera vez que lo veo, Crisanto vive en el plan, en el Barrio El Onoto, la casa donde hubo la fiesta quedaba como a 4 o 5 casas de la casa de Crisanto, los policías llegaron y nos sacaron de la casa a Crisanto y a mi, nos amenazaron de muerte, yo no sabia nada hasta que la policía llego ahí, la policía nos dijo que habíamos atentado contra un policía, realmente no se donde queda esa casa, no se donde queda la seiba, llegamos a la casa de mi amigo como a las doce, estábamos Crisanto, David, la mujer de David y el otro señor que es el papa de Crisanto, nos pusimos a llenar uno tobos, a la una ya estábamos durmiendo, los policías llegaron como a las 5 o 5 y 30 de la mañana, los policías llegaron solos, las personas estaban en el P.C., ... A preguntas realizadas por la Defensa, respondió entre otras cosas lo siguiente: Ahí llegaron tumbando la puerta, nos levantaron del cuarto, que teníamos que quedar detenidos, porque habíamos matado a un funcionario se llevaron a Crisanto, al hermano y a mi, nos llevaron para Caricuao después para el P.C., dijeron que el muchacho que había matado al policía era moreno y tenia un lunar en la cara, de una vez nos mandaron para Caricuao cuando llegaron lo policías, en el P.C. fue donde nos reconocieron y dijeron que no era … A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, respondió entre otras cosas las siguiente: “Yo no conozco mucho la zona, el me dijo que fuéramos para allá porque íbamos para una fiesta, y yo le dije que si, conocía mas o menos porque vive el padrino de mi hermano, donde se realizo la fiesta llegan los jepses, a veces iba para allá…”

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a esta Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Publico, y decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a incorporación al juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22,197,198 y 199 Ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

1.- MARCHAN V.R.J., Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, testigo ofrecido por la representante Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Fue un lesionado, fui llamado como medico legista, para verificar el estado en que se encontraba, se encontraba en el Nosocomio del P.C., el paciente estaba postrado en una cama producto de 3 heridas por armas de fuego, examinando al paciente doy como calificado, como grave el carácter de las heridas ratifico lo que puse y expuse en la experticia que afirmo…” A preguntas formuladas contesto... “… Fueron 3 heridas provocadas por proyectil único de armas de fuego, la primera en región malar del lado izquierdo, las otras ubicada en la región inter escapular significa en el medio de las 2 escapular del organismo, lo que llaman el omoplato, entre los dos hueso, justamente en la columna vertebral, si no se le hubiese prestado asistencia medica a tiempo no estuviese vivo, cuando yo lo vi estaba conectado a un respirador mecánico, es decir su condición de vida era sujeto a un mecanismo hospitalario no lo hacia por si mismo…. La tercera herida tiene entrada pero no salida, son tres de entrada y dos de salida la victima aun tiene alojado un proyectil esa información la indican los médicos, si ese proyectil es extraído es que puede ser ocasionado una lesión mas grave y dejo constancia de la condición del paciente desde el punto de vista legal.

2.- C.E.C.S., Testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso las siguiente: “… L.C. me invita para una fiesta en el Onoto, el estaba cumpliendo años, aproximadamente a las 10 de la noche, estábamos en la fiesta a la una aproximadamente se metieron los malandros, entraron cinco delincuentes yo los vi, me tiraron en el suelo, yo cargaba un arma particular, los delincuentes me apuntaron a mi nada mas me dijeron quédate quieto a mi nada mas, a todo el mundo de la fiesta no lo apuntaron, a mi me revisaron a ver si yo tenia armas, me metí el revolver por los testículos la primera vez no encontraron nada, la segunda vez fue que me encontraron el revolver me dieron unos cachazos para que yo me acostara, me dijeron “maldito policía “, después de los cachazos me dieron 2 disparos, eso me lisio…” A preguntas realizadas contesto entre otras cosas lo siguiente: “… Eso en Caricuao en la casa de L.C., el es mi primo, lo sujetos llegaron a la 1 de la mañana, yo vi cuando ellos ingresan yo vi 5 sujetos, ellos tenían armas de fuego, todos cargaban escopetas y revolver y una pistola, dos se me dirigen a mi, dos me apuntaron, dos se dirigen a mi, dos estaban armados, uno le dijo quédate aquí que yo entro, estaba cerca de mi hijo que es X.L., el que me estaba apuntando esperó que llegara el otro, el primero me reviso y no encontró nada y la segunda vez reviso y me encontró el revolver, me quitaron el celular y se lo paso al otro, me dieron unos cachazos y después me dieron 2 tiros, los 2 en la cara, resulte lesionado en la mano por que quise protegerme, la persona que me disparo, esa persona se encuentra presente en esta sala y es el acusado, ellos se llevaron unos equipos de sonido, yo vi cuando los estaban sacando… cuando ellos llegaron yo estaba en el patio, el patio esta dentro de la casa, la discusión con Ñunga fue adentro de la casa, yo puedo identificar de los que entraron a dos, uno era flaco, alto, blanco, era de pelo liso y el otro bajito, como de mi color, el blanco alto fue el que me efectuó los disparos, no recuerdo si el que me disparo usaba pinchos, el arma que me fue sustraída no era la de reglamento y tenia permiso para portarla… las persona que entraron algunas no estaban encapuchadas, era de noche, yo les pude ver la cara, ellos me dispararon con la misma arma que trajeron, no me dispararon con mi propia arma, eran dos los que me apuntaron, después uno se metió a la casa de la fiesta, yo estaba en el patio con mi hijo y otros invitados, ellos me dijeron que me quedara quieto y me insultaron, no he recuperado el arma de fuego…”

3.- C.S.Y., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó, entre otras lo siguiente:...

Eso ocurrió en el Onoto, en Caricuao, era una fiesta de Luís, un primo mió, en el patio de la casa, Roger le dijo a un amigo que ellos son policías, le dijo a mi primo Luís que si ellos son Balandros , Ñunga había tenido unas palabras con mi primo, ñunga se fue, nosotros dentro del cuarto escucho el alboroto, salí del cuarto estaba un muchacho y me dice quieto y me lanza al piso, hay otros que estaban afuera, se llevaron el equipo, un sujeto que tiene apuntado a mi hermano, era un revolver, acciona el arma en contra de mi hermano, este es el ultimo que se va, de hay se traslado al hospital…” A preguntas realizadas, contesto entre otras cosas lo siguiente: “… Llegamos al lugar a las 10 de la noche, ellos entran como a las 2 de la madrugada el 3 de octubre, se celebraba el cumpleaños de mi primo Luís, cuando salgo del cuarto vea a dos individuos, uno me apunta y otro apunta a mi hermano, ellos se llevaron el equipo, era lo ultimo en que se estaban llevando, yo vi cuando el le efectúa los disparos a mi hermano, los dos fueron en la cara, en el primer disparo el pone la mano, el efectúa ofensas hacia mi hermano,(se deja constancia que la testigo señala al acusado como la persona que le disparo a su hermano)… Antes de que yo saliera del cuarto se llevaron el celular, X.L. estaba con mi hermano cuando abrieron la reja y entraron a la casa, el único lesionado fue mi hermano, yo estaba afuera con mi hermano, mi sobrino, el papa de Pedro, Néstor, todos estaban afuera en el patiecito, el Ñunga tuvo una discusión con mi hermano, Luís le abre la puerta a estos sujetos, el sabia que iban a atracar, mi primo fue el que indujo todo esto, estos sujetos tenían conocimiento de que éramos funcionarios y dijeron que la femenina no estaba armada, mi primo Luís si vio como sucedieron los hechos…Luís le abrió la puerta a los sujetos que entraron,…el que alquilo el equipo de música fue el cumpleañeros, no se si son del sector los dueños de los equipos, mi prima que vive en la vega dijo que los equipos eran de estos sujetos, en la fiesta no se comento que esos equipos eran de ellos, me entere después por mi prima, estaba uno al frente y el otro estaba del otro lado, yo vi a la persona que efectuó los disparos, yo estaba viendo… Logre avistar a una de las personas que entraron, uno que me tenia apuntada, había otro como de espalda, y el que estaba afuera, el que estaba afuera fue quien hirió a mi hermano, yo salgo de afuera, yo vi cuando el efectuó el disparo, esa persona esta en la sala en este momento, yo nunca he visto a esa persona…Cuando yo salí del cuarto estaban tres y no estaban encapuchados, eran como 5 ó 6 y no se si los demás estaban encapuchados, ellos decían al piso, al piso, el que estaba al frente de mi me dijo que me tire al suelo, la persona que me apunta no es la misma que le dispara a mi hermano, el de afuera fue el que le dijo a mi hermano policía sapo y fue el mismo que le disparo a mi hermano y el ultimo que se marcho. ..”

4.- L.E.E.C., Testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expuso las siguientes: “…Cuando estoy en la puerta de la cocina, me señalaron con la pistola, me tuvo en la cocina a mi, a mi hermano, a mi tío, me dijo que botara la cerveza, no me dejaba salir, estaba en la cocina y vi cuando se estaban llevando los aparatos y escuche dos tiros… A preguntas realizadas, contesto entre otras cosas lo siguiente: “…Eso fue el día sábado para el domingo, en Caricuao en el barrio la Seiba, se estaba celebrando un cumpleaños, escuche un alboroto fuera de la casa, esa persona me apunto y me tiro al piso, no pude ver a la otra persona armada, cuando estaba en el piso vi que se estaban llevando los aparatos de la miniteca, escuche dos tiros, yo escuche policía sapo, le menean la madre, yo escuche los disparos y salí y vi a mi primo que le habían disparado, mi primo es C.C., no vi quines fueron, yo lleve a mi primo al hospital, las heridas fueron en la mandíbula, cuando esto pasa yo estaba en la cocina con K.B., Espinal, la cocina de mi casa es cerrada, mi hermana como estaba embaraza se quería meter en la nevera, no había visto antes a Yoenry Soto, C.E. no conoce a Yoenry Soto Luque, en la fiesta estaba aparte J.V., A.P. que es dueño de la miniteca, la Señora López y mis familiares Segundo Calderón, R.C., no recuerdo a mas nadie, no vi cuando estos sujetos entraron a la casa, por lo que dijeron entraron mas o menos 8 personas…”No vi quien agredió a mi primo, si vi cuando se llevaron los equipos de la miniteca, lo que si vi que se cayo fue el amplificador, solo vi al que estaba en la cocina, el que nos tenia ahí, si he ido a reconocimiento en rueda de individuos y el resultado fue que no lo reconocí…”la persona que me apunto es de la parte alta del sector de la casa, mi primo no era conocido en el sector, el que me apunto me dijo que si seguía lo iba a quebrar, ellos quería que abrieran una puerta, donde estaba la miniteca había 4 chamos, ellos querían entrar al cuarto porque ahí estaba la quemadora...”

5.- C.C.H.G. testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas manifestó: “…ese día sábado, no recuerdo la fecha, había una fiesta en la casa de mi tío, estaba afuera, estaban unos familiares, eran como las 2 de la mañana, entro un grupo de individuos, no los reconocí, estaban encapuchados con pistola, cuando volteo me dijeron “piso”, unos pasaron para dentro y otros se quedaron afuera no pude ver nada, hasta que salieron ellos ofendieron a mi primo Carlos, no recuerdo mas nada… A preguntas realizadas, contestó: “…No recuerdo, día, hora, ni fecha, eso fue en la casa de mi tío, esa casa es mi tía Juana, era el cumpleaños de mi primo L.E.C., entraron un grupo de personas armadas, eran como 4 ó 5 ó 6 personas que entraron, no logre reconocer a ninguna de ellas, la segunda persona que vi llevaba una escopeta los demás llevaban armas cortas ellos llegaron y nos apuntaron a todos, yo me tire al piso, yo estaba como de aquí a esa pared de mi primo Calderón, no vi quien efectuó los disparos a mi primo, no logre ver nada, de ver que se llevaban no vi lo que se levaban eran cables, no podía levantar la cabeza, no oí nada, todos los equipos estaban adentro, yo escuche dos disparos, yo escuche “policía sapo, maldito” y le mentan la madre, puros insultos, después de los disparos ellos salen corriendo, después vi a mi primo con un disparo en la cara, yo y mi primo Luís fuimos a buscar el carro para llevar a mi primo al hospital, L.E.C. no estaba con nosotros, el estaba adentro, en si no se donde estaba, el estaba adentro, pero no se en que parte, me dijeron que fueron los dengues, escuche que fue un tal lunar de puta, no conozco a Yoenry Soto Luque, si escuche dos disparos, si escuche las ofensas a mi primo … No le se decir cuantas personas eran, yo conté 4 pero se que entraron mas, las personas que entraron estaban encapuchados, los que pude ver estaban en copuchados, ellos dijeron cuando entraron que era un atraco, donde yo estaba era un escalón mas abajo, y no pude ver cuando ellos estaban adentro … ".-

6. LABORDA X.R., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ~

estábamos en el lugar, allá donde ocurrieron los hechos, en una fiesta, entraron a la fiesta y le dispararon a mi padre en la cara, se llevaron unas cosas, una planta, mi primo fue el que abrió la puerta, eran como 6 o 7 sujetos armados, es lo que recuerdo..." A preguntas realizadas contestó, entre otras cosas lo siguiente: "...eso fue en Caricuao en el barrio el Onoto, eso fue como a la 1 o 1 y 30 de la madrugada, yo estaba al frente de la puerta principal, esta casa tiene un patio interno, yo estaba cerca de mi papa, al lado de él, entraron como 6 o 7 personas, yo vi una escopeta, unos revolver y unas pistolas, todos estaban armados, ellos llegan y le dicen a mi padre policía mamaguevo, tu eres el policía, dos apuntan a mi padre y nos tiran al piso, sí vi quienes apuntaron a mi padre, dos se quedan con mi padre, los otros apuntan a los demás, ellos están afuera de la casa, ellos entraron a la casa y se llevan el equipo de sonido, una sola persona dispara a mi papa, una persona apunta pero el otro le dispara, el que registra a mi papa le paso el celular al otro, esa persona tenia su propia arma, le dijo un poco de cosas a mi papa, policía mamaguevo, policía sapo, policía marica, un poco de grosería, el primer impacto se lo da a mi papa en la cara, mi papa estaba en el suelo, después del disparo quedo mi papa tirado en el piso, no se llevaron todo el equipo, ahí había una fiesta, la fiesta era del primo de mi papa llamado Luís, Luís fue quien abrió la puerta a los tipos que venían armados, Luís le facilito la entrada a los que entraron a la casa, yo vi cuando sacaron una planta y otras cosas, yo nunca había visto al ciudadano que le disparo a mi papa. (Se deja constancia que el testigo señala al acusado como la persona que le disparo a su papa)… Vi las chispa, el candelazo de los proyectiles, Luís le abrió la puerta, no se si Luís estaba colaborando con eso sujetos, y presencie la discusión con mi papa con Ñunga, mi papa y Ñunga estaban discutiendo porque ellos estaban viendo mucho a mi tía, Ñunga tenia cierta antipatía con mi papa, Ñunga y Luís son amigos, yo vi cuando le dispararon a mi papá el tenia una camisa gris, con pelo parando, de color moreno… la persona era mas clara que yo, yo le digo moreno era delgado eran como 6 o 7 personas, algunos estaban encapuchados, ellos tocaron, Luís le abrió la puerta, no se podían distinguir quien estaba afuera. (Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico necesita aclarar el color de piel, manifestando el testigo que para el ser mas claro que el es ser blanco)… Uno de ellos tenia un lunar en la cara, el no fue quien disparo, el que disparo si era blanco, el que tenia el lunar fue el que reviso, le quito el celular y el arma y le paso el arma al que le disparo, el que le disparo fue el, el que esta sentado ahí, a mi no se me olvido la cara, como se me va a olvidar el fue el que le disparo a mi papá… “

7.- R.G.R., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ ese día me encontraba en una fiesta, eso fue como a la 1 o las 2 de la madrugada estaba con mis amigos y entraron unos ladrones todos nos tiraron al piso, estaba una persona embarazada yo trato de calmarla, en el momento en que me trato de parar me dan un cachazo, yo logre ver a uno pequeño con el cabello parado, que le dicen TITO… a preguntas realizadas contesto, entre otras cosas lo siguiente: “… eso fue en la casa de mi vecino, el se llama L.C., no se si el era el cumpleañero, por la casa a L.C. le dicen L.T., yo me encontraba casi en toda la entrada de la casa, en toda la reja, yo estaba mas adentro de la casa que afuera, no conozco a C.C., esa noche yo logre ver un poco de sujetos que entraron por la puerta y nos tiraron al suelo, había una muchacha que estaba embarazada, ella estaba histérica, yo trato de calmarla y me dan un cachazo, después escuche dos disparos, esas personas estaban armadas, ellos dicen que nos tiráramos al piso, no vi mas nada, solo vi uno de ellos que era blanquito, bajito, unos se metieron en la parte interna de la casa, se llevaron unos aparatos de música de la casa, algunos estaban encapuchados, en el momento en que apuntaron al señor yo no lo vi porque me habían dado un cachazo y me volvieron a tirar al piso, escuche dos disparos, no escuche lo que dijeron al policía, había mucho alboroto, yo estaba pendiente era de la muchacha embarazada, cuando oí los disparos no vi cuando lo hicieron, sonaron los disparos y se fueron ellos, después todos nos paramos y auxiliamos al señor herido, yo lo conozco de vista mas no de trato, Yhajaira Delgado era la que estaba embaraza, el papá de Calderón era el que estaba al lado mió, no recuerdo mas nada… entraron como cinco o seis personas, solo puedo describir a una sola era flaquita bajita y con el pelo pintado, no vi quien disparo, yo no había visto nunca al acusado Yoenry Soto Luque… yo estaba en la parte del patio de la casa, entraron 5 o 6 personas, primero se llevaron los equipos y luego escuche los disparos, varias estaban encapuchadas, al que yo pude ver tenia capucha y se la quito…

8.- J.D.C.C., testigo ofrecido por la representación Fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… Cuando los sujetos se metieron en la casa, yo estaba en el cuarto con mi prima Yeisire, cuando ella salio la mandaron a tirarse en el piso, después se escucharon los tiros… a preguntas realizadas contesto: “… Eso fue como a las 2 de la mañana, cuando entraron los sujetos estábamos en el cuarto, yo estaba en el cuarto con Yesire y Margarita, porque iban hacer un stripper, salio Yesire y los sujetos le dijeron que se lanzara al piso y ella lo hizo, escuchamos cuando estábamos en el cuarto yo vi cuando se llevaron los equipos, yo vi cuando se estaban llevando los equipos, supe que lo habían herido en la cara, no pude ver a ninguno de los sujetos,… Desde donde estaba Yesire si se podía ver a los sujetos, yo no vi nada… Cuando estábamos en el cuarto primero escuchamos manos arriba y otras cosas, Yesire salio del cuarto y ahí pude ver que eran unos sujetos, no alcance a ver a los sujetos solo vi los cables que los estaban halando, escuche como 2 disparos…”

Esta Juzgadora luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y publico, y que están constituidos por los testimonios que fueron recepcionados en Sala de Audiencia, vale decir los aportados por el médico forense MARCHAN V.R.J., adscritos a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como el de C.E.C., en su condición victima y los testigos L.E.E.C., C.H.G., YESHIRENE C.S., X.R.L., R.G.R., J.D.C.C., aplicando para decidir en el presente caso el sistema de la sana critica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos trasmitidos por los expertos, estima que ha quedado demostrado que el día 03 de octubre de 2004, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, en el Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, Casa Nº 02-62, Caricuao, fue herido por arma de fuego en la región malar izquierda el ciudadano C.E.C., quien es funcionario de la policía Metropolitana con la jerarquía de cabo 2º, placa 2248, igualmente fue demostrado que la victima presento tres (03) heridas recientes que semeja a las provocadas por proyectil único de arma de fuego, con dos (02) y cero como cinco (0,5) centímetros de longitud de forma ovaladas respectivamente con salida uno en la región intercapular con línea vertebral y otro sin salida, surge de la misma manera probado de lo debatido en juicio oral y publico, como caldo de los órganos de prueba que sirven para formar convicción en el juzgado, que la victima para el momento de la practica del Examen medico legal el mismo se encontraba conectado a ventilación asistido por bomba de oxigeno al traqueostomo, y que aún, según estudio radiológico, debidamente identificado de fecha 15-10-04, se evidencia imagen radiolucida entre el 3er y 4to espacio intercostal izquierdo que semeja a la de proyectil de arma de fuego alojado.

Surge acreditado que las lesiones de la victima, fueron producidas por proyectil único de arma de fuego, en la región malar izquierda, con el aporte que a través de su testimonio hicieran en sala de audiencias, los ciudadanos C.E.C., quien es la victima, y en su testimonio aporto que estaba en la casa de su primo por que el mismo estaba cumpliendo años y que a la una de la mañana aproximadamente entraron 5 malandros, lo tiraron al piso, lo revisaron en dos oportunidades, en la primera no le consiguieron el arma pero en la segunda oportunidad si le encontraron su arma de uso personal, lo despojaron de dicha arma, le dieron unos cachazos y después le dispararon en la cara, en los mismos términos produjo declaración el testigo C.S.Y., quien manifestó que eso ocurrió en el Onoto, en Caricuao, era una fiesta de Luís, un primo suyo, en el patio de la casa, que estaba dentro del cuarto escucho el alboroto, salio del cuarto estaba un muchacho y le dice quieto y la lanza al piso, que hay otros que estaban afuera, que se llevaron el equipo y había un sujeto que tiene apuntando a mi hermano con un revolver, acciona el arma en contra de su hermano. Lo que concuerda con el testimonio del ciudadano L.E.E.C., quien expuso que era una fiesta por que estaba celebrando su cumpleaños, que en la madrugada cuando entraron los sujetos el estaba en la cocina, que lo lanzaron al piso cuando estaba en el piso vio que se estaban llevando los aparatos de la miniteca, escucho los tiros y cuando salio vio a su primo que le habían disparado. Igualmente con la declaración de C.C.H.G. quien manifestó que ese día sábado había la fiesta en la casa de su tío, estaban unos familiares, entro un grupo de individuos, que cuando volteo le dijeron

al piso”, que unos pasaron para dentro y otros se quedaron afuera, escucho los disparos y que decían “policía sapo, maldito” y le mentan la madre, puros insultos y que después de los disparos ellos salen, que después vio a su primo con un disparo en la cara. De igual forma es corroborando con el testimonio de LABORDA X.R. quien manifestó que estaba en la fiesta, entraron unos sujetos y le dispararon a su padre en la cara, se llevaron unas cosas. Lo cual es corroborando con el dicho de R.G.R., quien manifestó que logro ver un poco de sujetos que entraron por la puerta y los tiraron al suelo, que escucho 2 disparos, unos se metieron en la parte interna de la casa, se llevaron unos aparatos de música, algunos estaban encapuchados, que no vio el momento en que apuntaron al señor pero si escucho los disparos. Igualmente compareció a sala de audiencias el testigo J.D.C.C., quien refirió que estaba en el cuarto con su prima Yeisire, cuando ella salio la mandaron a tirarse en el piso, después se escucharon los tiros, supo que habían herido a su primo en la cara y que desde donde estaba Yesire si se podía ver a los sujetos, todos estos testimonios en conjunto hacen nacer la convicción en esta sentenciadora de que efectivamente la madrugada del día 03 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, le fueron ocasionadas tres heridas al ciudadano C.E.C. en la región malar izquierda, heridas estas producidas por proyectil único de arma de fuego.

Por su parte, las heridas del ciudadano C.E.C., surge demostrada de lo aportado por el Medico Forense R.J.M., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue claro en su exposición ante la Sala de Audiencias, cuando informo que las heridas producidas en la humanidad de la persona antes mencionada tenían características de haber sido causadas por un arma de fuego, y a esta conclusión llegaba el medico forense luego de analizar las características de dicha herida, de la misma manera, aseguro el medico forense que presento tres (03) heridas recientes, dos (02) orificios de entrada en la región malar del lado izquierdo de dos (2) y cero coma cinco (0,5) centímetros de longitud de forma ovaladas respectivamente con salida uno en la región interescapular con línea vertebral y otro sin salida, asimismo que el lesionado se encontraba para el momento del reconocimiento conectado a ventilación asistido por bomba de oxigeno al traqueostorno y según estudio radiológico, se evidencia imagen radiolucida entre el 3er y 4to espacio intercostal izquierdo que semeja a la de proyectil de arma de fuego alojado, asimismo aporto que según revisión de informe de informe medico: el paciente ingresa el día 03-10-04 al Hospital M.P.C. por presentar múltiples heridas por arma de fuego en cara a nivel del malar izquierdo, se le practica traqueotomía de ingreso y posteriormente Cervicotomia lateral izquierda evidenciándose lesión de arteria maxilar interna izquierda. Lesión de pared lateral izquierda de faringe, lesión de rama ascendente izquierda de mandíbula, tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial atendiendo a la experiencia del experto quien tiene años en el ejercicio de la función, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de policía Científica, declaro de forma descriptiva en relación a lo que observo en el examen practicado a la victima al momento de hacer reconocimiento externo, y a la conclusión que llegó, pudiendo determinar las herida producidas al ciudadano C.E.C., por lo que su dicho produce fe en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporta.

Así mismo, surge probado que la intención en la persona que causó las heridas en contra del Ciudadano C.E.C., era de causar la muerte del mismo, toda vez que, estas heridas fueron causadas en la cara, sitio especifico y de manera suficiente para la cabeza, lo cual sino hubiese sido atendido a tiempo hubiese producido la muerte, todas estas circunstancias surgen acreditadas, por lo aportado por el Medico Forense R.J.M., quien fue claro en su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando informo el sitio exacto de las heridas recibidas por el ciudadana C.E.C., manifestó que las heridas producidas en la humanidad de dicho ciudadano si no hubiese sido asistido por medico no estuviese vivo, por cuanto observo el mismo estaba conectado a un respirador mecánico, es decir su condición de vida era sujeto a un mecanismo hospitalario, no lo hacia por si mismo, y tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta.

Surge igualmente acreditado que como a las cinco de la mañana del día en cuestión, fue detenido el ciudadano YOENRY DE J.S.L., hoy acusado, a manos de funcionarios adscritos a la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana, en la residencia de la familia Terán, de lo aportado por los ciudadanos D.A. TERNA TERAN, D.A.T.T., TERAN C.A. Y W.D.J.G.V., quienes fueron claros en sus exposiciones rendidas ante esta Juzgadora, cuando manifestaron que se encontraban en su residencia cuando llegaron varios funcionarios de la policía Metropolitana y se llevaron detenido al ciudadano YOENRY DE J.S.L..

De las anteriores circunstancias y los órganos de prueba analizados surge, a criterio de esta sentenciadora, la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y se considera probado el delito en razón de que concurren las circunstancias necesarias para la configuración del mismo, a saber, había en el agente la intención de matar, de la misma manera, quedo demostrado que las heridas ocasionadas al ciudadano C.E.C., fueron producidas en la región malar izquierda, es decir en la cara, debido a proyectil único disparado por arma de fuego.

Sobre este particular quiere hacer esta Juzgadora profesional algunas consideraciones en Derecho, así tenemos, las formas de imperfecta ejecución del delito tal como surgen dispuesta en el Código Penal Venezolano, admiten la tentativa y la frustración, en lo que respecta a la frustración el código sustantivo penal, establece que se produce en la ejecución de la empresa criminal, cuando el agente tiene la intención de cometer el hecho, ha empleado medios idóneos para perpetrar ese hecho, y luego ha realizado todo lo que es necesario para consumar el hecho, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo ha logrado, a diferencia de la tentativa en la frustración el agente ha realizado todo lo que es necesario para consumar el delito que emprende cometer, pero una razón independiente a él le ha impedido llevar el hecho a su absoluta consumación.

Por lo expuesto, estiman esta Juzgadora que el delito intentado en horas de la madrugada del día del 03.10.2004, no consumo a pesar de que el agente realizo todo lo que era necesario para ello, porque el agente utilizo un arma de fuego y le disparo a la victima en la cara, mas sin embargo, la victima fue trasladada a un Centro Asistencial y le fue prestada la debida atención medica, y en este sentido reúne indefectiblemente el hecho, los requisitos para ser considerado como frustrado, surge así la prueba suficiente a criterio de esta sentenciadora en aplicación de la sana critica para formar el juicio de valor necesario para estimar comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal.

Asimismo esta Juzgadora considera, no le asiste la razón a la Representación del Ministerio Publico cuando insiste en atribuir al acusado el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, toda vez que no se encuentra acreditado en autos la existencia del teléfono celular ni del arma de fuego que fuera despojada la victima.

Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y publico la Representante del Ministerio Publico explano una serie de circunstancias que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, ciudadana YOENRY DE J.S.L., como autor en la comisión del hecho punible que le imputo, argumentando el Representante Fiscal que dicho acusado, conjuntamente con otros ciudadanos ingresaron armados a la residencia de la ciudadana J.D.C.C., y luego de someter a todos los que se encontraban presentes le produjo varias heridas en la cara al ciudadano C.E.C., baso el Representante del Ministerio Publico su imputación en las deposiciones de los testigos que presento ante el órgano Jurisdiccional, y cuyas declaración fueron atendidas por el tribunal.

En este sentido, se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, al cual se refiere el Código Penal hoy reformado, pero vigente para el momento, en su articulo 408, y no estima probado en debate oral y publico este tribunal el delito por el cual acusara la Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano YOENRY DE J.S.L., vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, porque la requirente en el sistema acusatorio baso dicha imputación en un delito cometido por motivos fútiles o innobles en la ejecución del delito de robo agravado, no pudiendo demostrar a esta Juzgadora la existencia de los objetos del cual fuera despojado la victima, este Tribunal no encontró el órgano de prueba que sirva de base para crear la convicción acerca de que el robo del cual fuera victima el ciudadano C.E.C., fuera ejecutado por el agresor, por estas razones estima este Tribunal demostrado como se ha dicho el delito de HOMICIDIO CALIFIACADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.C. y no el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, como lo imputara la Fiscalia distinta se hiciera en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado YOENRY DE J.S.L., en la comisión del hecho constitutivo de la intención de destrucción de la vida humana del tantas veces mencionado C.E.C., este Tribunal, estima que le asiste la razón al Representante del Ministerio Publico, así tenemos que compareció a la sala de audiencias, el ciudadano C.E.C., quien como se dijo es la victima, y manifestó que estaba en la fiesta, que a la una de la madrugada aproximadamente, entraron 5 delincuentes, que el los vio, que lo tiraron en el suelo, que el cargaba un arma particular, que los delincuentes no lo apuntaron a el nada mas, que le dijeron quédate quieto a el nada mas, a el lo revisaron a ver si tenia armas, que se metió el revolver por los testículos, la primera vez no encontraron nada, la segunda vez fue que se lo encontraron, que le dieron unos cachazos para que se acostara, que le dijeron “maldito policía”, que después de los cachazos le dieron los disparos de prueba un elemento de culpabilidad que permite a esta juzgadora concluir en la predisposición del acusado para cometer el hecho punible.

Por otra parte, comparecieron a sala de audiencias los ciudadanos YESHIRENE CALDERON ACOT Y LABORDA X.R., y manifestaron que observaron cuando el ciudadano YOENRY DE J.S.L. efectuó los disparos al ciudadano C.E.C..

Es por ello que le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando en sus conclusiones cuando asegura que los órganos de prueba traídos a la sala de audiencias de la participación del acusado en el hecho que se le imputa. Y ello es así porque de los testimonios analizados a la luz de la sana critica se convencen estos juzgados que existen pruebas directas como las declaraciones de los ciudadanos YESHIRENE C.S. y LABORDA X.R., como testigo presénciales de lo que dijera la victima, es así como esta Juzgadora sobre la base de estas pruebas directas e indirectas, concluyen en la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano YOENRY DE J.S.L. en las lesiones producidas, que por la ubicación de las mismas, emana la intención que tenia el acusado de ocasionar la muerte del ciudadano C.E.C., certeza esta que nace de los testimonios analizados que aportan los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y publico, estos hacen surgir en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia suficiente para destruir la matilla de presunción de inocencia que lo amparo hasta el día de hoy, y luego de la deliberación dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5º,365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, rebajada según las previsiones del articulo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

ELEMENTOS DE CONVICCION OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

Ahora bien, en lo que respecta a aquellos elementos de convicción que fueron ofrecidos para ser incorporados al debate oral por su lectura y así fueron admitidos por el Tribunal de Control, por lo que debió esta Instancia de Juicio, proceder a su incorporación, no valora este Tribunal la lectura que del reconocimiento Legal practicado al ciudadano C.E.C. distinguido con el Nº 1276304, de fecha 18-10-2004, se hiciera en esta sala de audiencias, toda vez que, debemos recordar que en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, en Sala de Audiencias al momento de celebrarse el Juicio Oral y Publico, informe este que no puede sustituirse con el contenido de los informes periciales que son unos elementos de convicción y no unos documentos como erróneamente los admitió el Tribunal de Control, razón por la cual este Tribunal desestima su lectura.

En lo que se refiere a las lecturas de los elementos de convicción hechas en sala de audiencia, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, la siguiente consideración, así como se valora el informe oral del experto que comparecieron a Sala, se desestima por errónea incorporación al juicio oral y publico, la lectura del resultado de la Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 15-10-2004, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.V., adscrito a la División e Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico peritaje de Regulación Prudencial los objetos presuntamente robados y no recuperados, a fin de dejar constancia de su valor actual, consistentes en un (01) Denon para lector de discos para minitecas marca “GENESIS” tipo profesional, un (01) amplificador de sonido para minitecas, un (01) Pre amplificador de sonido para minitecas, un (01) Power de sonido para minitecas con potencia de salida de 2500, y se desestima totalmente su lectura, al no haber sido posible la comparecencia a sala de audiencias del mencionado experto a los fines de que rindiera testimonio, a pesar de haber sido ofrecido como testigo y no verificarse así la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio venezolano de naturaleza eminentemente oral, por no constituir este examen pericial por si mismo órgano de prueba en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano es el testimonio de los expertos el cual constituye, como se dijo, la prueba de convicción del Juzgador, y en el presente caso no se produjo por la ausencia de la declaración del experto, en este sentido, se desestima la lectura que de dicho dictamen pericial se hiciera en sala, cumpliendo con las formalidades de la manera en como fueron admitidos por el Tribunal de Control, vale decir, como pruebas documentales, cuando en realidad no lo son, toda vez que, no cumplen los requerimientos del ordinal 1º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PENALIDAD

Establece el encabezamiento del articulo 406 del Código Penal Vigente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicarle la disposición del articulo 37 Ejusdem, resulta en su termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el articulo 74 ordinal 4º Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del articulo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su limite inferior, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería al acusado por ser autor en la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que el delito se demostró como FRUSTADO, procede la rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena a la que se refiere el articulo 82 del Código Penal, vale decir, CINCO (05) años, que restados a

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente juicio oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado YOENRY DE J.S.L., de nacionalidad venezolana, natural de estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 17-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor en Prado del Este, en la calle Rió de Oro, en la empresa Gestor de Ingeniería, hijo de L.L. y V.P., residenciado en Carapita, Calle San Onofre, Casa Nº 52, cerca de la Bodega de Gerardo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.832.129, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias a las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 482 en su parte in fine del encabezamiento del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal Vigente, perpetrado en fecha 03-10-2004, en perjuicio del ciudadano C.E.C., pena esta que deberá cumplir el acusado en el Establecimiento Penitenciario que a bien tenga fijar el Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a las normas contempladas en materia de Ejecución de Sentencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena impuesta al ciudadano YOENRY DE J.S.L., el día 13-10-2014, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido en fecha 03-10-2004.

Dada, firmada y publicada en la Sala de Audiencias donde se celebro el juicio, del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el día Viernes 13 de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:

NULIDAD DE OFICIO.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

  3. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

El proceso penal acusatorio consagrado en nuestra norma adjetiva penal esta revestido de principios y garantías en salvaguarda de los derechos de las partes y de recta administración de justicia. Conteniendo el proceso normas básicas sobre el cumplimiento de los actos, a los fines de que los mismos estén adecuadamente realizados, fundamentados en el principio rector del debido proceso, es decir un juzgamiento adecuadamente realizado, para que no quede dudas respecto a que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso siendo la concentración piedra angular de los principios rectores del juicio oral y público.

Del Acta de Juicio Oral y Público (folios 69 al 100 de la pieza III), elaborada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 331-05, con motivo del juzgamiento del ciudadano YOENRY DE J.S.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se evidencia que el mismo se inicio el jueves 16 de Octubre de 2005 (folio 69 de la pieza III), acordando el tribunal a quo la suspensión del debate hasta el 22 de Febrero de 2006 (folio 77 de la pieza III), no celebrando ese día ninguna actuación de evacuación de medios de prueba y acordando diferir la continuación del juicio para el 3 de Marzo de 2006 (folio 78 de la pieza III), momento en el cual el juzgado reanudo la recepción de los medios de prueba en la presente causa, suspendiendo nuevamente en la tarde de citado día la Audiencia de Juicio para el viernes 17 de Marzo de 2006 (folio 92 de la pieza III), fecha en la cual el juzgado acordó diferir hasta el 30 de Marzo de 2006 (folio 92 de la pieza III), momento en el cual se acordó suspender hasta el martes 11 de Abril de 2006 (folio 93 de la pieza III) dia en el cual tampoco se continuo la audiencia, suspendiéndose nuevamente el juicio oral hasta el 24 de Abril de 2006 (folio 95 de la pieza III), fecha esta ultima en la cual concluyo el debate de juicio y se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia recurrida por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de dilucidar la legalidad de las suspensiones del debate de juicio oral y publico realizadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 331-05, con motivo del juzgamiento del ciudadano YOENRY DE J.S.L., esta Sala se permite traer a colación las jurisprudencias relativas al principio de concentración que rige nuestro procedimiento penal acusatorio:

En este orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 335 del 08/06/2005, de la siguiente manera: "…Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal)... ".

Criterio reiterado por la propia Sala Penal en su Sentencia Nº 041 del 02/03/2006, la cual expresa: “… Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos … El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal …Del acta que corre inserta desde el folio veinticuatro (24) hasta el cuarenta y cinco (45), así como el acta que riela desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), ambas de la 6ª pieza del presente expediente, se evidencian los días así como el motivo por el cual se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso operó la interrupción del juicio, porque la suspensión que se suscitó durante el desarrollo del debate oral interrumpió la presencia de los jueces y de las partes, ya que sumando los días habidos entre la suspensión y reanudación del debate transcurrieron 14 días, superando los 10 días permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado infringida la disposición establecida en el artículo 337 ejusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso…En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide … De acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada …”.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha considerado con respecto a las nulidades absolutas y susceptibles de pronunciamiento de oficio lo siguiente:

Sentencia 1228 del 16-06-2005: "... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...".

Sentencia 811 del 11-05-2005 “…A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables …”.

Ahora bien, esta Alzada considerando lo dispuesto en el artículo 337 del Texto Adjetivo Penal supra transcrito y de las jurisprudencias citadas, observa que la denuncia de sobre la violación al principio de contradicción no fue advertida por el recurrente, pero que no impide su declaración de oficio, porque esta se traduce en la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional acarreando la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que desde el día 16 de Octubre de 2005 fecha en la cual se inicio y fue suspendido el acto de Juicio oral y público en la causa bajo revisión, hasta el día 3 de Marzo de 2006 fecha en la cual fue ordenado la continuación del referido Juicio oral transcurrieron cuatro (04) meses y quince (15) días continuos, por igual se constató que desde el día 3 de Marzo de 2006 fecha en la cual fue nuevamente suspendido el acto de Juicio oral y público en la causa bajo revisión, hasta el día 24 de Abril de 2006 fecha en la cual se reanudo y concluyo del referido Juicio oral transcurrieron un (1) mes y veinte (20) días continuos, lo que a todas luces conllevaba que el presente Juicio debía ser declarado INTERRUMPIDO por incumplirse con el Principio de Concentración. Así pues y vista la violación evidente al principio de concentración en el presente juicio se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 109 al 129 de la pieza III del presente expediente, mediante la cual condeno a YOENRY DE J.S.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 último aparte, en concordancia con el artículo 2, todos del Código Penal vigente y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a efectos de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dictó la recurrida a los efectos que efectúe un nuevo juicio oral y publico, con estricta sujeción al principio de concentración; decisión dictada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17, 190, 191, 337 y 456 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la presente sentencia impugnada, esta Sala no entra a conocer el resto de las denuncias invocadas por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 109 al 129 de la pieza III del presente expediente, mediante la cual condeno a YOENRY DE J.S.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 último aparte, en concordancia con el artículo 2, todos del Código Penal vigente y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a efectos de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dictó la recurrida a los efectos que efectúe un nuevo juicio oral y publico, decisión dictada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17, 190, 191, 337 y 456 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H. TINEO

EL JUEZ LA JUEZ

DR. E.L.Z. DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10As 1877-06

RHT/ELZ/WSR/CMS/e.oses.

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