Decisión nº 0389-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5715

PARTES:

  1. DEMANDANTE : L.B., Yoelis Del Valle. C.I.: V-13.923.680.

    Domicilio Procesal: Residencias “El Mangle”, Bloque 01, Piso 01, Apto. A-02,

    Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Edo. Sucre.

    Apoderado(a): No tiene.

  2. DEMANDADO : HERNÁNDEZ MARCANO, A.J.. C.I.: N° V-11.437.805.

    Domicilio Procesal: Calle Sta. Rosa, N° 21, Quinta “El Herjualex”, Carúpano,

    Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Edo. Sucre.

    Apoderado(a): No Tiene.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación que interpusiera el ciudadano A.J.H.M., Parte Demandada en el presente Juicio, asistido por la abogada en ejercicio E.G., Matrícula IPSA N° 68.939, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YOELIS DEL VALLE L.B., Partes identificadas ut supra, en beneficio de la Común Hija de ambos (omissis), una Niña de (a la fecha) Once (11) Meses de edad. El Demandado recurre por no estar de acuerdo con los Montos de las Pensiones de Manutención que se impusieron.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    Se inicia la presente Causa, alegando la Demandante lo siguiente:

    Que de su Unión Concubinaria con el ciudadano A.J.H.M., procreó una (1) Hija, de nombre (omissis), quien a la fecha tiene Once (11) Meses de edad, como consta de Partida de Nacimiento que cursa al folio Tres (03).

    Que desde el nacimiento de la Niña, su Padre no ha cumplido con los deberes inherentes a sus necesidades, tales como Alimentación, Vestimenta, Salud, Calzado, Habitación, Educación, Cultura y Útiles Escolares (¿?).

    Que el Padre tiene los medios económicos suficientes, en su condición de Personal Docente del I.U.T. “Jacinto N.V.” (IUTJNV) de esta ciudad de Carúpano, para cubrir, cuando mínimo, el 90% de esos Gastos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y sin embargo se niega a honrarlos.

    Que es por eso que lo Demanda por Obligación de Manutención; solicitando que, de acuerdo al artículo 365 de la LOPNNA, en concordancia con el 511 ejusdem, en caso de no llegar a una Conciliación, se le fije una Obligación de Manutención que no sea inferior al 30% de su Salario, y una cantidad similar de forma adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y que dicha obligación se deduzca directamente de la Nómina de Pago del IUTJNV, incluyendo los beneficios de (sic) “Cesta-Ticket, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Becas, Útiles Escolares, Medicinas, Gastos Médicos y Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido”.

    Que fundamentaba su acción en los artículos 26, 257, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 365 y siguientes de la LOPNNA.

  4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Admitida la Demanda, se citó para el Acto Conciliatorio, y llegado éste, no se llegó a ningún acuerdo; por lo que el Demandado, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, el escrito libelal, dio Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: Que no ha incumplido con los deberes para con su Hija, y que lo aducido por la Demandante es falso de toda falsedad; que rechaza el 90% en lo que está fundamentada la pretensión de la Accionante, porque no se tomó como límite el Salario Mínimo (establecido en nuestro ordenamiento jurídico) para determinar el monto de la obligación; que en cuanto a lo de pecharle el 30% de su Salario, y la adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, no se ajusta a la realidad por cuanto su hija apenas tendría Seis (06) Meses de nacida (Once -11- Meses, a la fecha de esta Sentencia); que se opone al Embargo, porque ha sido un Padre responsable con sus deberes desde el momento de la concepción de la Niña hasta la presente fecha, ejerciendo ese rol fielmente, y que para tal medida no se encuentran llenados los extremos previstos en la LOPNNA, y que tampoco es viable la fijación (judicial) de la Obligación de Manutención, porque no se señalan, ni se orienta al Tribunal, acerca de los montos reales que requiere la Niña para su Manutención; que el propio dicho de la Madre en el Expediente N° 7.008.09 (Juicio de Régimen de Convivencia), da cuenta de su cumplimiento para con su Hija, cuando aquella habría dicho no tener quejas de él al respecto; que desde el nacimiento de (omissis) cubrió las medicinas de la Madre y todo cuanto requirió durante su embarazo (medicinas, gastos médicos, etc.); que mientras la Niña vivió junto a él cumplió con todos sus gastos médicos, medicinas, pañales y leche, y que aún lo sigue haciendo luego de su ruptura con la Demandante, tal y como lo demostrarían las facturas que consignó; que lo único que no paga es la Guardería, porque ello lo estaría cubriendo por ley el Patrono de la Madre de la Niña, pero que si le tocase pagarlo lo haría; que todo esto devendría de una rabia de la Sra. Yoelis o de la persuasión de terceros, porque él demandó judicialmente su derecho a un Régimen de Convivencia con la Niña, y que era intención de la Madre negárselo; que en consecuencia la Demanda debía ser declarada Sin Lugar.

  5. DE LA FASE DE PRUEBAS:

    Llegada la oportunidad de las Pruebas, el Demandado promovió: A) El mérito favorable de los Autos; B) Factura de la Clínica de Especialidades (Recibo 00024603, de fecha 27/01/2009), que demostraría un Eco Tridimensional realizado a la Madre a los 7 meses de gestación, pagado por él; C) Facturas originales de compras de pañales, medicamentos, pago de (¿?) Guardería, Corral de Guardería y Corral del Hogar; D) C. deS. de fecha 06/06/2009, demostrativa del Seguro del que estaría gozando la Niña desde el mismo momento de su nacimiento; E) Fotografías que recogen el estado y las condiciones en las que él mantuvo a su Hija (se supone que cuando convivió con él); F) Testimoniales de las ciudadanas N.D. deZ. y R.M.A.A.; G) Relación de su Cargo y de las Deducciones que le hacen a su Salario hasta el 15/06/2009 (fecha de su Contestación) y; H) Inspección Judicial en las Residencias “El Mangle”, Bloque 01, Piso 01, Apartamento A-02, de esta ciudad de Carúpano, para dejar constancia del estado en que se encuentra viviendo la Niña y otras circunstancias.

    Ofreció el Demandado la cantidad de Bs. F. 300,00 como Pensión Mensual de Manutención, tomando en cuenta que la Madre de la Niña también trabaja y tendría un Salario Mensual de Bs. F. 1.500,00, y del cual no tendría casi descuento.

    (Insiste este Juzgador, por segunda vez, en que son de escabrosa comprensión los manuscritos de la Dra. E.G., por lo enrevesado de su caligrafía; por lo que no se llegan a descubrir plenamente sus planteamientos. Ello, por supuesto, redunda en perjuicio de sus defendidos, aunque se reconozca su idoneidad profesional).

    Por su parte, la Demandante promovió: A) El mérito de los Autos; C) El Escrito Libelal en toda su fuerza; C) Facturas de compras de productos para su Hija; D) Facturas de la Clínica de Especialidades por Servicios Médicos a su cargo, que le habrían sido suministrados durante su hospitalización preparto; E) Factura de medicamentos comprados a la Niña; F) Facturas de pago de Taxis por Servicio de Transporte y traslados hechos a la Niña desde su Casa hasta la Guardería, y viceversa; G) Factura emitida por la Dra. S.L., por la aplicación de las vacunas Neumococo y Rotavirus; H) Constancia expedida por la Clínica de Especialidades, donde se demuestra que es esta institución la que paga la mensualidad de la Guardería de la Niña e; I) Que se oficie a la Dirección de Personal del IUTJNV para que informe sobre los ingresos que percibe el Demandado como Docente allí.

    Dice la Demandante que tales pruebas tienen por objeto demostrar que el Demandado jamás ha cumplido con sus obligaciones de Manutención para con la infante.

    Asimismo, tachó e impugnó: A) La Factura de Abono y Cancelación del pago de su hospitalización en la Clínica de Especialidades para el Parto de la Niña, porque la misma no guardaría relación con los hechos controvertidos; B) Las facturas emitidas por las tiendas “CATIVEN”, “De Todo” y “Supermercado Francys”, porque aparecen una cantidad de productos que nada tienen que ver con la Alimentación de una Bebé de (para entonces) Seis (06) Meses; C) Las facturas de medicamentos que se le hayan aplicado a la Niña; D) Las Facturas de “Representaciones Chic Bebe”, debido a que fue ella quien le habría dado el dinero al Demandado para la compra del Corral; E) Las Fotografías traídas a Juicio por el Demandado y la Inspección Judicial que promovió.

    Que rechaza la propuesta hecha por el Demandado de coadyuvar con los gastos de la Niña con Bs. F. 300,00 mensuales.

    En la oportunidad de ser interrogados, los Testigos N.D. deZ. y R.A.A., fueron contestes en afirmar: Que sí saben que desde el nacimiento de la niña el ciudadano A.J.H. ha cumplido con la obligación de mantenerla y la sigue cumpliendo. Al ser repreguntados, reafirmaron lo dicho, porque han estado en su Casa cuando él ha llegado con los remedios, récipes, latas de leche y otras cosas de uso de la Niña, y ha entregado dinero en efectivo a su Madre Yoelis López, y que vinieron a declarar porque sabían de las comodidades de que gozaba la Niña en la Casa de su Padre.

    El Demandado presentó Escrito en el cual se opone a lo esgrimido por la Demandante, ya que las facturas reflejan de manera precisa los artículos necesarios para su Hija, que él los ha costeado sin necesidad de obligación judicial. Igualmente insiste en la Inspección Judicial, para dejar constancia en las condiciones en que vivía su Hija cuando estuvo bajo su égida, y que ratifica su Oferta de Pensión Mensual.

    Llevada a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Es un Apartamento constituido por Una (1) Sala, Tres (3) Habitaciones, Cocina, Un (1) Baño y Sala-Comedor. Hay un Coche de Bebé; la Habitación donde duerme la Niña reúne las condiciones ambientales para una Bebé; es pequeña pero cómoda; hay Una (1) Cama Individual, Un (1) Corral, Un (1) Close Up con enseres alusivos a una Niña, incluyendo Aseo Personal, Ropa, Medicinas y Utensilios para la Comida.

    Viene de nuevo a los Autos la Parte Actora, y reitera que al Padre de la Niña hay que imponerle por Descuento de Nómina los Montos de Manutención, porque existe fundado temor de que no cumpla con los mismos voluntariamente.

  6. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO.

    El Tribunal Recurrido para decidir observó:

    Que está demostrada la relación paterno-filial entre el Demandado y la Niña María (omissis); que las fotografías aportadas por el obligado prueban la existencia de una responsabilidad cumplida y que está dispuesto el Demandado a seguir cumpliendo; que la Inspección Judicial arrojó una convivencia pacífica en dicho Hogar, y que la habitación donde duerme la Niña está en buen estado de habitabilidad; que tomaba en cuenta la C. deI. delD. para determinarle las Pensiones de Manutención pendientes; que apreciaba las facturas de gastos de Alimentación, Médicos y de Transporte Escolar de la Infante traídos por la Parte Actora; que en cuanto a la Impugnación y Tacha de las Pruebas promovidas por la Parte Demandada, las desechaba por no ser contradictorias.

    Consideró pertinente el Juzgador de Origen observar el contenido y alcance de la institución denominada “Obligación de Manutención”, dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 (”Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes -…-“); 76, Aparte Último, (“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos ó hijas -…-“); y 78 (“Los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño -…-”).

    En cuanto a la LOPNNA, se ubicó en su artículo 30, que dice que los Menores de Edad en Venezuela tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; el 366, que establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre; el 365, que dice que la Obligación de Manutención incluye Educación, Sustento, Vestido, Habitación, Cultura, Salud, Recreación y Deporte y; el 371, que habla de la proporcionalidad, y de que el Juez debe tomar en cuenta, a la hora de establecer pensiones de Manutención, el Interés Superior del Niño y la condición económica de los obligados.

    Es así que el A Quo resolvió, en su Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, basándose en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA, fijar los siguientes Montos de Manutención: A) Bs. F. 500,00 como Pensión Mensual; B) Bs. F. 1.000,00 como Aporte Especial en los meses de Agosto y Diciembre; C) Pago por Mitad entre Padre y Madre de los Gastos por Medicinas y Atención Médica y; D) Pago por Mitad entre Padre y Madre de las erogaciones por concepto de Útiles Escolares; por lo que la Demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar.

    Mediante Diligencia del 21 de julio de 2009, la Parte Actora solicitó aclaratoria sobre el silencio del Tribunal A Quo con respecto al Beneficio de Cesta-Tickets, y que los montos se dedujeran directamente por Nómina al Demandado, y depositados en una Cuenta Bancaria que se abriese al efecto.

    El Tribunal Recurrido, por Auto de fecha 29 de julio de 2009, negó lo concerniente a la Cesta-Tickets, visto que es un Pago que se hace al Demandado por su Jornada de Trabajo, y en cuanto a la Apertura de una Cuenta Bancaria para depositar las Pensiones Paternales a favor de la Niña, se acuerda lo solicitado por intermedio de la entidad financiera Banfoandes.

    La Parte Actora solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, y por Auto de fecha 22 de septiembre de 2009 el Juzgado A Quo acordó la misma; mientras que el Demandado Apeló de la Decisión, la cual fue oída en un solo efecto.

    Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Recurrido repuso la Causa al estado en que la Parte Perdidosa en esa Instancia se diese por Notificado de la Sentencia, dejando Sin Efecto el Auto del 22 de septiembre de 2009.

    Recibidas las Actas Procesales en esta Alzada, en fecha 26 de octubre de 2009 se fijó la Causa para dictar Sentencia, de acuerdo al artículo 522 de la LOPNNA.

    CAPÍTULO II

    PUNTO PREVIO DE EXHORTACIÓN

    Cuando el legislador patrio, en la resolución de los conflictos donde estuviesen involucrados Niños ó Niñas, acogió como paradigma el INTERÉS SUPERIOR de ellos (Constitución en su artículo 75 y LOPNNA en su artículo 8), y le dio a las litis que en esta materia se planteen, un amplio margen de capacidad “CONCILIATORIA” entre las Partes, en primer lugar; y de discrecionalidad jurisdiccional, en segundo lugar (véase artículos, por ejemplo, 375 y 387 de la LOPNNA), intentó abstraer de la diatriba penosa, degradante y larga que conllevan muchas veces los juicios entre adultos, los procedimientos donde se ponga en juego la estabilidad emocional, afectiva y sociológica de una persona en estado de “NINÉZ”, cuya condición de altísima vulnerabilidad la hace presa fácil de las maledicencias humanas.

    De manera que cuando se está en presencia de un “Juicio de Protección”, los enconos entre los adultos que se “pelean” entre sí por el afecto, cuido ó manutención de un Niño inocente, debe ser lo menos que influya en el desarrollo de la Causa para tomar una decisión, y deberá alertarse a las Partes (adultas) de que sus veleidades y desencuentros no tienen cabida en la búsqueda del Interés Superior de un Niño.

    Penoso es para un Juez adentrarse en toda una maraña de diatribas que añaden muy poco al empeño de la Justicia en hacerse cada vez más alta, más cristiana, más racional; y cuyo norte es deslastrarse de improperios, impertinencias y debates interminables que en nada ayudan.

    CAPÍTULO III

    MOTIVA

    ¿De qué se trata, en el fondo, este Juicio?: La Madre pide que se le establezcan al Padre unas Pensiones Obligatorias de Manutención, deducidas incluso de la Nómina de Pago que recibe como Docente del IUTJNV, porque considera que voluntariamente esta obligación se tornaría escabrosa. Ante ello el Padre se opone, porque dice que sí, sin apremio judicial, él cumpliría con las necesidades de la Infante. De ello resalta a la vista una cosa: No hay ya la capacidad de entendimiento entre los Padres para la Manutención de la Niña, y es allí donde entra la Administración de Justicia para resolverlo.

    Ahora bien, ¿de qué deben depender las Pensiones de Manutención que se le impongan a este Padre, sino de su capacidad económica y del interés final de la Niña, como lo dispone pristinamente la LOPNNA en su artículo 369? Y si la Madre duda de que esto se pueda cumplir voluntariamente, ¿qué objeción pudiera tener un Padre de que sus erogaciones a favor de su Hija se le descuenten directamente de sus Ingresos (por Nómina), si ello contribuye al sosiego familiar y descarta los sobresaltos y las angustias que se producen cuando el Pago no se hace voluntariamente; cuando llegada la Quincena el obligado no aparece; ó cuando por enconos insalvables se manipule con el Dinero para el chantaje, de parte y parte?...

    Vamos entonces a adentrarnos en la naturaleza de la Causa, PRESERVANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, y dejemos a un lado la controversia paterno-materno filial, que en nada contribuye a la felicidad de la Niña de marras.

  7. DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO:

    De acuerdo a la C. deI. del ciudadano A.J.H.M. que cursa al folio 72 del Expediente, sustrayendo las Deducciones y sumando lo que le pagan al Mes por Cesta-Tickets (que se entiende como un Ingreso Líquido y que tiene Sustrato Familiar y no Personal, como aducen algunos, aunque sea “por jornada trabajada del funcionario”, y supuestamente para su recomposición física por el desgaste laboral), éste percibe, de forma Mensual, el siguiente Emolumento (en Bs. F.):

    Ingreso Bruto Mensual

    (Salario+PrimaXHijo) - Deducciones + Cesta-Tickets (*) Ingreso Neto Mensual

    (Aproximado).

    2.360,00 0.384,14 0.460,00 2.435,86

    (*) De acuerdo a llamada realizada al Departamento de Personal del IUTJNV, en fecha 25/11/09, al Teléfono 0294-332.4696 (Ext. 219), por la Asistenta de este Tribunal P.C., la funcionaria de esa institución (encargada del Cálculo Mensual de la Cesta-Tickets) M.F., informó que cada Ticket tiene un Valor de Bs. F. 23,00. Entendiendo que este Beneficio se paga por “jornada efectivamente laborada”, hacemos una estipulación (en promedio y por la tasa más baja) de 20 Días al Mes, lo que nos arroja un Ingreso Mensual por Cesta-Tickets (Mínimo) de Bs. F. 460,00.

    (El Juzgador aquí suscrito deja constancia que ha sido criterio de esta Superior Instancia que NO SE DEBE INCLUIR EN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LA ENTREGA FÍSICA DE LOS TICKETS DE ALIMENTACIÓN, porque ello se torna demasiado problemático, y se dá el caso que algunos Patronos lo han cambiado por Tarjetas de Débito, y otros hasta lo han imputado directamente al Salario (caso Gobernación del Estado Sucre); pero sí hay que incluir dicho Beneficio en el prorrateo de los ingresos del Obligado, porque es una estipulación líquida que recibe, y se entiende que su percepción es extensiva a su Núcleo Familiar, en general; ó a sus Hijos, en particular).

  8. DE LAS PENSIONES DE MANUTENCIÓN ACORDADAS POR EL A QUO:

    La Sentencia Apelada acordó la siguiente Obligación de Manutención (en Bs. F.):

    Pensión Mensual Aporte Especial en Agosto y Diciembre Inversión en S.I. en Útiles y Gastos Escolares

    0.500,00 1.000,00 En partes iguales Padre y Madre En partes iguales Padre y Madre

    Si observamos el impacto que sobre los Ingresos Netos Mensuales del Demandado tiene la Pensión Mensual impuesta, ello representa un 20,5%, lo que está muy lejos del (hasta) 30% que pidió la Demandante, considerando además que no aparece en los Autos que el Demandado tenga otros hijos a quienes mantener; pero que tampoco puede ello ser argumento para el incremento sin causa de las estipulaciones, porque es obvio que pudiera el Demandado procrear mayor descendencia. De todas maneras, no es una tabla rasa para el Juez imponer el 30%, sino evaluarlo de acuerdo a las circunstancias, como lo prescriben los artículos 369, en su Encabezado, y 371 (Proporcionalidad), que es el caso de marras.

    Lo que también es cierto es que con el Aporte Mensual de Bs. F. 500,00 como Pensión de Manutención que le corresponde al Padre, no está demostrado en Autos que le ocasione empobrecimiento patrimonial ni deje por ello de tener holgura para sus demás obligaciones. Se destaca que tiene razón la Madre Demandante cuando alega que el Demandado percibe dentro de sus emolumentos una Prima por Hija que no entera a favor de ella, y que aquí se considerará como parte de la masa monetaria única para tomar la decisión. Por lo tanto, queda negada cualquier posibilidad de REBAJA de tal Pensión, y así se establece.

    Ahora bien, sí es cierto que el Juez Recurrido en su Sentencia obvió pronunciarse sobre los Montos que por conceptos de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (ver Constancia del folio 72), percibe el Demandado, y ello es insoslayable. La Obligación de Manutención captura también los Beneficios Anuales que percibe el pretensionado, porque es obvio que las necesidades de un Niño no se agotan con la Manutención Mensual. Se entiende que cuando una persona adulta recibe montos considerables en dinero a final de año, es porque hay requerimientos especiales que implican erogaciones mayores (Cuota ó Reparación de una Vivienda, Pago del Carro, Pago de un Crédito, Mueblaje, Surtido de Ropa y Calzado, Pago de Estudios Superiores, Cancelación de Servicios Básicos acumulados, etc.). Pues, asimismo lo requiere un Niño: Reponerle su Vestuario; dotarlo de Enseres y Útiles de considerable costo; costearle Servicios ó Estudios Médicos Especiales; mantenerle una Cuenta de Ahorros; cubrirle viajes, regalos y comodidades, etc. Ello, en el entendido que el concepto de MANUTENCIÓN en la nueva LOPNNA (artículo 365), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación.

    De manera que es necesario corregir esta anomalía, porque no todo el acervo crematístico que perciba una persona és para él solo. Su obligación (hasta natural) es que lo comparta con quienes está obligado por ley a mantener; y esos son, principalísimamente, LOS HIJOS. Es así entonces que, por aplicación del SUPERIOR INTERÉS DEL NIÑO, esta Alzada deberá extender en la Dispositiva las Pensiones de Manutención que ya estableció el A Quo, abarcando los conceptos de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en una proporción considerable que no impacte en demasía la capacidad económica del Obligado, y que esta Alzada aprecia establecerla en un 15%. Todos estos aportes serán descontados por Nómina y depositados en una Cuenta Bancaria de Ahorros a favor de la Niña (omissis), como ya también lo dispuso el Tribunal A Quo, y así se establece.

    Como quiera que la Parte Demandante (gananciosa en Primera Instancia), no Apeló de la Decisión Recurrida aquí por el Demandado, se entiende que no tuvo objeción a los montos y porcentajes establecidos en la Sentencia; por lo que este Juzgador, al no considerarlos injustos con respecto a los parámetros que para ello prescribe la N.R. deP. (LOPNNA) en su artículo 369 (1. Necesidad e interés de la Niña; 2. Capacidad económica del Obligado; 3. Principio de unidad de filiación; 4. La equidad de género y; 5. El trabajo del Hogar como actividad económica), los dá por reproducidos y así se reflejará en la Dispositiva.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.H.M., Parte Demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco de la Acción de Obligación de Manutención incoada contra él por la ciudadana YOELIS DEL VALLE L.B., ambas Partes identificadas ut supra, en beneficio de la Común Hija de ambos, la Niña (omissis).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, y se amplía en los siguientes términos: El ciudadano A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.805, queda obligado a aportarle a su Hija (omissis), Niña de Once (11) Meses de edad, que se descontarán directamente por Nómina de Pago en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto N.V.” (IUTJNV) de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, y depositados en una Cuenta Bancaria de Ahorros que al efecto se le aperturará a la Niña Beneficiaria, los siguientes Montos por Concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) Pensión Mensual: Bs. F. 500,00; B) Aporte Especial en el Mes de Agosto: Bs. F. 1.000,00; C) Aporte Especial en el Mes de Diciembre: Bs. F. 1.000,00; D) Cuota Anual del Bono Vacacional: Quince Por Ciento (15%); E) Cuota Anual de la Bonificación de Fin de Año: Quince Por Ciento (15%); F) Cuota Anual de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Quince Por Ciento (15%); G) Gastos en Salud: Compartidos en igual proporción entre Padre y Madre y; H) Gastos en Educación: Compartidos en igual proporción entre Padre y Madre.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y remítase con Oficio el Expediente en su oportunidad al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:22 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5715

JRMD/nm/pcf.-

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