Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6132

Motivo: Recurso de hecho-.

Recurrente: Yoelberth D.C.L., titular de la cédula de identidad N° 8.516.986

Abogado Asistente: L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.989

Recurrida: Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Sentencia: Interlocutoria

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 23 de julio de 2013 por el ciudadano Yoelberth D.C.L. asistido por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado N° 118.989 en el juicio principal que por desalojo de inmueble (local comercial) sigue en su contra el ciudadano R.G.S., contra el auto dictado el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta contra la decisión del 21 de junio de 2013.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de julio de 2013, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir

  1. De la interposición del recurso de hecho (folios 1 al 11). Yoelberth D.C.L. asistido por el abogado L.P., parte demandada en la causa principal, consignó recurso de hecho en los siguientes términos:

    En primer lugar realizó una síntesis de lo que –a su juicio- es la narrativa de los hechos dentro del proceso, destacando los hechos de la demanda y la contestación.

    Seguidamente, indicó como solicitud del recurso de hecho y con fundamento en lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se establece que negada la apelación la parte puede recurrir de hecho dentro de los 5 días, solicitando que se ordene oir la apelación.

    Hizo alusión a la sentencia Nº 00272 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/2/2002, a los efectos de argumentar que para la procedencia del recurso de hecho, se hace necesario que se requiere que se cumpla con los siguientes presupuestos lógicos:

  2. La existencia de una decisión susceptible de ser apelada y que en este caso la decisión de fecha 21/7/2013 lo es y debe ser oida en ambos efectos, conforme lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo así la apelación debe tener una cuantía superior a los cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) conforme a la misma norma:

    Que se observa que el auto de fecha 15/7/2013 donde la juez invoca el artículo 891 del CPC y lo hace en concordancia con la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/3/2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, más sin embargo -aduce- que dicha resolución es posterior a la presentación de la demanda y al auto de admisión de fecha 9/1/2009, siendo que dicha resolución que regula dicha cuantía entró en vigencia desde el día 18/3/2009, siendo que no puede regular la cuantía de apelación en el presente caso.

  3. El ejercicio válido del recurso de apelación contra la sentencia.

  4. Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de la apelación o la haya limitado a un solo efecto.

    Que en base a los presupuestos anteriores en el presente caso de cumplen y que por tal motivo solicita que se ordene oir en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21/6/2013, apelada en fecha 10/7/2013.

  5. De la sentencia de fondo. Consta de las actuaciones que en fecha 21 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda intentada y en consecuencia condenó al ciudadano demandado a la entrega del inmueble, al pago de costas por haber resultado totalmente vencido.

  6. De la apelación. Contra tal decisión se presentó recurso de apelación, por diligencia de fecha 10/07/2013, tal como se evidencia de los autos al folio 124.

  7. El auto que niega la apelación. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 15 de julio de 2013 dictaminó:

    “…Vista la diligencia de fecha diez (10) de julio del año en curso, suscrita y presentada por el ciudadano YOELBERTH D.C.L. … donde APELA de todas y cada una de las partes de lo allí decidido; este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nª 2009-0006, de fecha 18/03/2009 … en su artículo 2, donde establece:

    … las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).´(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

    Por todo lo anteriormente planteado, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE, la presente apelación interpuesta. (Resaltados propios del texto transcrito).

    Consideraciones finales

    Vistas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de hecho esta sólo circunscrita a dos cosas: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos, la petición del recurrente está dirigida a la negativa por parte del Juez de la causa a oír la apelación presentada cursante al folio 21 de las presentes actuaciones.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer recurso de hecho siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    De la norma transcrita, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

    Con vista en lo anterior, al evaluar la solicitud de autos, se observa que ésta se circunscribe a que en el presente caso estamos ante la inadmisión de un recurso de apelación contra una sentencia que decidió el fondo de una demanda por desalojo de un local comercial, así tenemos que:

    El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Visto lo anterior debemos entender sin lugar a dudas que el procedimiento mediante el cual debe ser llevado el desalojo de inmueble (local comercial) es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a saber, contenido de los artículos 881 al 894.

    Así mismo, el artículo 891 de la norma comentada establece que “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” Sin embargo, tal cuantía fue modificada por la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo segundo señala:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    (Resaltado de esta sentencia)

    No obstante lo anterior, la misma resolución en su artículo cuarto señala:

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    (Resaltado de esta sentencia).

    Tenemos entonces que, en el presente caso, la demanda de desalojo fue admitida en fecha 9 de enero de 2009, tal como se evidencia al folio 80 de las presentes actuaciones, y que la resolución que modificó la cuantía para acceder a recurso de apelación en procedimiento breve entró en vigencia a partir de 18 de marzo del 2009, por lo que palmariamente se concluye que, no es aplicable al caso de marras tal penalidad de declarar inadmisible el presente recurso de apelación por no presentar una cuantía de 500 Unidades Tributarias, pues, tal disposición no estaba vigente para la interposición de la presente demanda y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 23 de julio de 2013 por el ciudadano Yoelberth D.C.L. asistido por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado N° 118.989, en su condición de demandado en el juicio principal que por desalojo de inmueble (local comercial) sigue en su contra el ciudadano R.G.S., contra el auto dictado el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que inadmitió la apelación interpuesta contra la decisión del 21 de junio de 2013.

    En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitir el recurso de apelación de fecha 10/7/2013 interpuesta contra la decisión de fecha 21/6/2013, interpuesta por el ciudadano Yoelberth D.C.L. asistido por el abogado L.P..

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

    En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó el anterior fallo.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR