Decisión nº 08-2015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7964

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.167.238, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.093, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo No. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 04 de julio de 2007, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14 del expediente, recibió el mismo signándosele el No. 7964.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 19 de febrero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha 10 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el querellante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que la Administración fundamentó su remoción en el cargo que venía desempeñando, en que el mismo se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, excluido del régimen de estabilidad en la prestación del servicio del personal del Consejo de la Judicatura de fecha 08 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996.

Alegó que aun cuando en el acto de remoción indicaron que “(…) por tratarse de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel se le otorga el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenían en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante (…)”; hasta la fecha de interposición del recurso no se le ha notificado de su reincorporación a otro cargo, ni notificado que procede el retiro como consecuencia de haber sido infructuosas las diligencias para su reubicación, simplemente lo excluyeron de la nómina de pagos, que a su juicio lo mantiene en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, pues, desconocen sus derechos y la condición de servicio activo en la cual alega encontrarse de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguyó que los actos administrativos deben ser motivados, no siendo suficiente el simple señalamiento del fundamento de derecho del acto, sino que el mismo debe incluir en su texto, el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae esta comprendido en el de la norma de derecho, y de no ser ello así, existiría una indebida proporcionalidad e incongruencia en las razones de hecho y de derecho en la motivación, por ser la misma precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada.

Alegó que en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que su cargo es de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, sin incluir el fundamento de hecho, es decir, el acto debió indicar las funciones y actividades por él desempeñadas, y el nivel estructural, para subsumirlo dentro de los supuestos de hecho a que alude la norma señalada.

Señaló que el acto que recurre contiene una motivación insuficiente, lo que vulnera su derecho a la defensa, y patentiza un falso supuesto de hecho, ya que la Administración dictó un acto con fundamento en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión.

Sostuvo que no se especificó si el cargo es de alto nivel o de confianza, y además, que la Ley prevé el régimen aplicable para remover y retirar a un funcionario publico de carrera, como lo es su caso, debiéndose garantizar el debido proceso y la estabilidad laboral.

Asimismo, alegó que la Administración incurrió en una limitación del derecho a la estabilidad, en virtud de que las normas que se refieren a los empleados de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel y de confianza, deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo, por lo tanto, sostuvo que le corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos que prevé la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, a través del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual permite determinar si las funciones desempeñadas están inmersas en la normativa aplicada.

Adujo que el cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales es un cargo de carrera con estabilidad, y que no corresponde, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al cargo de Director, ni puede asimilarse a éste, como pretendió la remoción impugnada.

Indicó que por analogía, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente cuáles son los cargos de alto nivel y de confianza, entre los cuales no se encuentra el cargo que desempeñaba; y además, señaló que el régimen que se le aplicó no establece el cargo de Jefe de División como de alto nivel o como de confianza, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo No. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, en donde se dispuso que el cargo de Jefe de División de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es de libre nombramiento y remoción.

Señaló que como Jefe de División se limitaba a “(…) a) Actuar como representante de la Dirección General de Recursos Humanos ante las Organizaciones Sindicales. b) Promover ante la Dirección General de Recursos Humanos, la atención de los reclamos o planteamientos formulados por las organizaciones sindicales. c) Prestar asesoramiento a las demás divisiones de la Dirección General de Recursos humanos para la debida aplicación de lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes. d) Realizar análisis de situaciones de orden laboral para ser sometidas a la consideración de las instancias superiores de la Dirección General de Recursos Humanos. e) Tramitar las solicitudes de pago por concepto de horas extras, días adicionales y someterlas a la consideración y aprobación de la Dirección General de Recursos Humanos. f) Mantener una base de datos actualizada de la información relativa a las afiliaciones sindicales. g) Coordinar la conformación por parte de las organizaciones sindicales y posterior remisión de los originales a las Direcciones Administrativas Regionales que efectuaron dicho pago. h) Remitir todo tipo de correspondencia al Director General de Recursos Humanos para su revisión, firma y envío al destinatario por ser subordinado de éste.”

Adujo que en el cargo que desempeñaba como Jefe de División, no manejaba información confidencial, ni asistía a las reuniones que se celebraban con el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura o sus representantes; no percibía primas de responsabilidad y jerarquía; no percibía la remuneración que de acuerdo con la Escala de Sueldos corresponde a los Directores, ni Gerentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; no reportaba su trabajo directamente a la M.A. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni presentaba proyectos, ni informes; no suscribía la correspondencia y documentación concerniente a la Dirección/Gerencia, ni tampoco emitía, ni suscribía oficios sin la previa autorización, aduciendo que todas las funciones de la División estaban en pleno conocimiento y autorización de su Superior Jerárquico.

Alegó que en virtud de las funciones que desempeñaba, su cargo como Jefe de División de Relaciones Laborales es de carrera, por lo que considera que la resolución es nula por mala aplicación y por violentar los supuestos y el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera, contemplados en los artículos 78, 86, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo No. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se declare la nulidad del retiro que alegó ser objeto por vías de hecho, y en consecuencia, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Relaciones Laborales, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro cargo de igual o similar jerarquía; así como, se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo; y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Finalmente, solicitó que se condenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la Abogada K.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.917, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adujo lo siguiente:

Sostuvo que carece de sustento jurídico válido el alegato del querellante respecto a que el acto administrativo impugnado no esta suficientemente motivado, pues, a su juicio se evidencia que se encuentra plenamente motivado tanto en los hechos como en el derecho, tal como se verifica del particular segundo del mismo acto.

Señaló que el artículo 3, numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura establece que el cargo de Jefe de División queda excluido del régimen de estabilidad propia de los funcionarios públicos.

Alegó que son claras las razones que motivaron al órgano administrativo para remover al querellante, puesto que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción por estar excluido del Régimen de Estabilidad previsto en la Resolución N° 607 de fecha 08 de enero de 1996.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, indicó que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia patria, el cargo de Jefe de División que desempeñó el querellante es de los considerados como libre nombramiento y remoción, y no de carrera, lo que implica que la m.a. podía removerlo en ejercicio de sus potestades discrecionales.

Señaló que conforme al contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, atribuciones que ejerce a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, creada como órgano dependiente del mismo desde el punto de vista jerárquico y funcional, por lo que en el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del Poder Judicial, se inserta en la organización de esta rama del Poder Público, y su personal se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que el querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en el ejercicio de las potestades discrecionales que le confieren los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, resulta ajustado a derecho por no estar viciado de falso supuesto.

Aseveró que tomando en consideración que el querellante desempeñó un cargo de carrera antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, el acto impugnado reconoció el derecho a su reincorporación a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separase del mismo, si estuviese vacante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, alegó la representación de la parte querellada que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó las gestiones para la reincorporación, resultando todas infructuosas por no haber un cargo de carrera vacante del mismo nivel al que había desempeñado el querellante.

Finalmente, consideró que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho por haberse dictado de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas aplicables al querellante, razón por la que solicitó se declarara sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo No. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aduciendo que el acto adolece de una motivación insuficiente al no indicar las funciones y actividades que desempeñaba, así como el nivel estructural en el que se encuentra el cargo, para haberlo subsumido dentro de los supuestos de hecho a los que alude el numeral 9 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, lo que alegó producir en consecuencia un falso supuesto de hecho, pues, sostiene el querellante que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, ya que en el acto se determinó que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, sin señalar si es porque es de alto nivel o de confianza.

Dado los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa en principio, que existe una evidente contradicción entre los mismos, pues, el accionante invocó conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio reiterado el considerar que ambos vicios son incompatibles, en vista de que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta por parte de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo. No obstante a ello, procede este Juzgador a analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009).

Así pues, sobre el vicio de inmotivación delatado por el querellante, es preciso señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que tal vicio sólo dará lugar a la nulidad del acto, cuando no se le permita al interesado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración para dictar el mismo, lo cual constituye un requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de “(…) acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)”. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).

Como colorario de lo anterior, ha dispuesto la aludida Sala que la motivación del acto atiende necesariamente a dos circunstancias, a saber, “(…) la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona (…)”, lo que indudablemente conculcaría el control sobre la exactitud de los motivos que dieron lugar a la emisión del acto. (Vid. sentencia Nº 1.076 de fecha 11 de mayo de 2000).

Precisado lo anterior, se observa de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, como se señaló retro, que el acto dictado por la Administración presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber incluido el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae, se encuentra comprendido en la norma de derecho invocada, toda vez que la Administración, a su decir, señaló que el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, por ende, se encontraba excluido del régimen de estabilidad conforme al numeral 9 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo de la Judicatura, sin que para ello indicara las funciones y actividades que desempeñaba, o el nivel estructural del mismo, para haber subsumido el cargo desempeñado dentro de los supuestos de hecho a los que alude la señalada norma.

En este sentido, se aprecia que en el acto administrativo impugnado, cursante del folio 06 al 08 del presente expediente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustentó su decisión en lo siguiente:

(…) en fecha tres (03) de abril de 2007, suscrito, Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, acordó removerlo del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de fecha 08 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926, de fecha 22 de marzo del mismo año.

…omissis…

En tal virtud se transcribe el texto íntegro del acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, que es del siguiente tenor:

Resolución Nº 21

Caracas, 03 de Abril de 2007

196º y 148º

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Economista C.L.P. CONTRERAS (…), en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (Encargado), designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.634 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004.

RESUELVE

PRIMERO: Remover del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Y.J.S.P., titular de la cédula de Identidad Nº 4.167.238.

SEGUNDO: Esta remoción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 9, del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 08 de enero de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926 del 22 de marzo de 1996) por ser el cargo desempeñado clasificado de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad.

TERCERO: Por tratarse de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel se le otorga el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

.

De la transcripción parcial del acto administrativo recurrido se aprecia que la Administración procedió a remover al hoy querellante, ciudadano Y.S., del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando que tal cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, se encuentra excluido del régimen de estabilidad, ello, conforme al contenido del numeral 9 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 8 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, que es del tenor siguiente:

(…) Artículo 3.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñan los cargos de:

1.- Secretario General.

2.- Consultor Jurídico.

3.- Inspector General de Tribunales.

4.- Contralor Interno.

5.- Directores.

6.- Sustanciador del Tribunal Disciplinario.

7.- Inspectores de Tribunales.

8.- Director de la Escuela de la Judicatura.

9.- Jefes de División.

10.- Jefe de las Unidades Administrativas Regionales y de los Estados.

11.- Director del Preescolar “EDUCAME”.

12.- Jefes de Oficina de Despachos de Magistrados.

13.- Secretarias de Magistrados.

14.- Coordinador de Oficina Ejecutora de Medidas.

(Resaltado añadido)

En relación a lo explanado por el demandante en su escrito libelar, sostuvo la Administración al dar contestación en el presente juicio, mediante escrito inserto del folio 25 al 41 del expediente, que son claras las razones que motivaron la remoción del querellante, señalando que “(…) el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, por estar excluido del Régimen de Estabilidad previsto en la indicada Resolución (…)”, por lo que alega ser suficiente con verificar el contenido de la citada norma para concluir que el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra “(…) suficientemente motivado (…)”, y que por consiguiente, se conocen las razones de hecho y de derecho de la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que efectivamente el querellante fue removido por considerarlo la Administración excluido del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 3, norma ésta que no establece explícitamente las razones por las cuales el cargo ejercido por el querellante –Jefe de División- se encuentra excluido de la alegada estabilidad, ni consagra que dicho cargo deba subsumirse en la categoría atribuida por la Administración, es decir, no se desprende del contenido de la citada disposición que el cargo en cuestión sea asimilable a un funcionario de alto nivel, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.

Ante el silencio de la normativa contenida en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, con respecto a la calificación del cargo ostentado por el querellante, resulta entonces aplicable lo que a tal efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien es cierto que en su artículo 1, excluye a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial de la aplicación de dicha Ley, ésta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria la misma a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial.

En efecto, el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él. Por ello, ante el silencio del Estatuto de Personal del Poder Judicial sobre la clasificación del cargo de Jefe de División como un cargo de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, podrá aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del mencionado Estatuto de Personal Judicial.

En este sentido, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Partiendo de la disposición supra transcrita, este Sentenciador considera preciso indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional, los cargos de la Administración Pública son de carrera, y excepcionalmente a ello, existen entre otros, los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo éstos últimos aquellos cargos de alto nivel o de confianza de acuerdo a la índole de las funciones inherentes al cargo desempeñado, y de la jerarquía que ocupa el cargo dentro de la Administración Pública.

En este sentido, resulta imprescindible señalar el criterio que a tal efecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1412 de fecha 10 de julio de 2007, Caso: E.P.W. vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), advirtiendo que “(…) cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro. (…)”. (Resaltado añadido)

Así pues, debe entenderse que los cargos de carrera en la Administración Pública son la regla y los de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la misma, los cuales tienen que ser analizados restrictivamente. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, especificando que los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel, son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Conforme a lo anterior, debe quien suscribe señalar que los cargos de alto nivel dependen de su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel, pues se exige que su nivel de jerarquía o su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, con la finalidad de demostrar objetivamente tal condición, toda vez que no es suficiente la sola calificación que atribuya la Administración, puesto que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que en el acto recurrido inserto del folio 06 al 08 del presente expediente, la Administración señaló que el ciudadano Y.S., es un funcionario público en el ejercicio de un cargo de alto nivel, sin embargo, no se evidencia que haya explanado las razones que le permitieron calificar el cargo, y por lo tanto, que motivaran la remoción del querellante, pues, no hace mención alguna de cuál es el escalafón o jerarquía que ocupa el cargo –Jefe de División- dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para así determinar con exactitud que el querellante sea –como señala la Administración- un funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Con relación a lo anterior, riela a los folios 69 al 71 del expediente judicial, copia certificada del “Manual de Organización”, donde se logra verificar con meridiana claridad que la División de Relaciones Laborales, cuya dependencia era Jefe el hoy recurrente, se encuentra jerárquicamente por debajo de la Dirección de Servicios al Personal, y éste, por debajo de la Dirección General de Recursos Humanos, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que el cargo ejercido por el querellante no puede asimilarse a los cargos que taxativamente dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel.

En virtud de las consideraciones antes explanadas, es evidente que la Administración no cumplió en el caso sub examine con la carga procesal de probar la procedencia de la excepción a la que alude el artículo 146 Constitucional, dado que no demostró en sede administrativa, ni en sede judicial, que el cargo desempeñado por el querellante sea de alto nivel, por ende, que sea un funcionario de libre nombramiento y remoción, incurriendo inclusive, en el vicio de inmotivación antes delatado, lo cual indefectiblemente infecciona de nulidad el acto impugnado. Así se declara.

Así, verificado como ha sido que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al falso supuesto denunciado por el querellante. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente explanado, debe necesariamente este Sentenciador anular el acto administrativo No. 105-0407 de fecha 03 de abril de 2007, emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando –Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos- o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, tiempo éste que debe reconocérsele por antigüedad a los efectos del cómputo de las obligaciones y los beneficios socioeconómicos. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación de las sumas adeudadas por la parte querellada, quien aquí suscribe reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada de negar el pago de la misma, toda vez que las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, y tal institución no está contemplada en la normativa funcionarial aplicable, no resultando en consecuencia procedente su indexación. Así se declara.

Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule tal situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en la aludida Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado añadido).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En mérito de las consideraciones precedentemente esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Y.S., en contra del acto administrativo No. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.167.238, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.093, en contra del acto administrativo No. 105.0407 de fecha 03 de abril de 2007, emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Y.S., al cargo que venía desempeñando –Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos- o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, tiempo éste que debe reconocérsele por antigüedad a los efectos del cómputo de las obligaciones y los beneficios socioeconómicos.

TERCERO

Se NIEGA la indexación de las sumas acordadas.

CUARTO

ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.

Exp. Nº 7964.

HLSL/vp.

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