Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 19 de agosto del año 2010

200º y 151º

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos Y.B., A.C., A.J.H.G. y Y.M.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.958.289, 5.397.720, 14.010.724, 9.293.895, 22.724.846 y 10.512.233, actuando en su condición de ciudadanos, constitucionalmente hábiles en derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y contra el Estado Monagas, específicamente contra la obra denominada “RENOVACION U.D.L.A.B.D. MATURIN (I ETAPA) DESDE EL BULEVARD R.L. HASTA LA PLAZA EL 7”.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se le dio entrada, quedando signado con el número 4325.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando que:

  1. La Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín y la Gobernación del Estado Monagas, mancomunadamente, han dado inicio a la ejecución de una obra denominada “RENOVACION U.D.L.A.B.D. MATURIN (I ETAPA) DESDE EL BULEVARD R.L. HASTA LA PLAZA EL 7” otorgada, aparentemente, sin cumplirse con los procesos legales, a la empresa Servicios y Construcciones URBAMAR, C.A., de acuerdo a lo publicitado en la valla colocada en el sitio de la obra, donde no se encuentran reflejados, como lo ordena la Ley de Construcción Pública, ni el número del contrato ni el monto de la inversión de dichos trabajos.

  2. En virtud de que dicha obra de renovación del ornato de esa avenida principal de la ciudad, aun pudiendo ser considerada como necesaria, no constituye una prioridad para la población de Maturín, ha ocasionado múltiples trastornos colectivos que han afectado el mejor desenvolvimiento de la ciudad, entre otros:

  1. La distorsión del tráfico automotor y peatonal, ocasionada por el cierre de las vías, la modificación arbitraria de flechados, con riesgo de colisiones de autos, adicionalmente el riesgo de los viandantes por la alteración del pavimento y la movilización de grandes cantidades de escombros, así como también para los habitantes y vecinos del sector, por cuanto no se ha explicado en definitiva qué se va hacer para prevenir tales peligros.

  2. El grave daño ecológico causado contra árboles centenarios, algunos arrancados de raíz, como consecuencia del debilitamiento de sus anclajes y soportes naturales, y otros tantos que han tenido que ser apuntalados para evitar su colapso definitivo, mientras otros han sido talados con motosierras para aprovechar ilegalmente sus maderas, todo causado por la utilización de maquinaria pesada en la remoción de estructuras y pavimentos, que por demás se encontraban en perfecto estado de utilidad y servicio para el momento de iniciarse los trabajos, lo cual violenta los derechos ambientales consagrados en los artículos 127, 128 y 129 de la constitución.

  3. por cuanto se ha lesionado el patrimonio cultural, histórico y turístico de la ciudad, al modificarse inconsultamente las características físicas y paisajísticas de una avenida cuyo “túnel vegetal” ha sido un símbolo y referencia turística significativa que ha sido orgullo para el gentilicio monaguense.

  4. Por resultar dicha obra de “renovación urbana” una cuantiosa inversión, a todas luces innecesaria en la actualidad, a los efectos de las prioridades que el pueblo está reclamando para sus barriadas populares, y para otras áreas diversas de mayor importancia social, especialmente aquellas con materias de salud, derecho éste consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se aprecia en los constantes reclamos públicos de las comunidades y usuarios del Hospital M.N.T. y otros centros dispensadores de atención médica, y por tratarse además que la sociedad Monaguense toda estaría viviendo una crisis asistencial de dimensiones colosas, lo que constituye un hecho notorio, como lo es la falta permanente de insumos médicos e infraestructura adecuada, particularmente en el centro hospitalario, antes citado, precisamente por falta de recursos económicos.

Finalmente adujen los accionantes que acuden ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar, sean amparados los derechos colectivos y difusos del p.d.M., en función de que se reoriente la inversión de los recursos públicos señalados, hacia las urgentes necesidades del sector salud, atendiendo al derecho social fundamental que es responsabilidad y obligación del Estado, como parte del derecho a la vida y a las disposiciones legales en materia de ejecución presupuestaria, que ordenan al cuentadante a dirigir las inversiones públicas en función de las más importantes prioridades sociales.

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento contenido en la Acción de A.C. formulada por los accionantes, éste Juzgado considera necesario precisar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. En efecto, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

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En este Orden de ideas, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.

Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de A.C. es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En este sentido, en sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:

No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona”.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

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En este mismo orden de ideas en fecha 11 de Mayo de 2010, fue sancionada la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta oficial Nº 39483 de fecha 09 de Agosto de 2010, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 146 establece:

…Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional, su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un Tribunal Civil de su domicilio, el Tribunal que la reciba dejara constancia de la presentación al pie de la demanda y en el libro diario y remitirá el expediente debidam3ente foliado y sellado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…

En consonancia con el criterio antes citado, y el artículo trascrito, este Tribunal observa que en el escrito de a.c. presentado, por los ciudadanos Y.B., A.C., A.J.H.G. y Y.M.C.G., amparándose en los derechos colectivos y difusos contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y contra el Estado Monagas, específicamente contra la obra denominada “RENOVACION U.D.L.A.B.D. MATURIN (I ETAPA) DESDE EL BULEVARD R.L. HASTA LA PLAZA EL 7”.

Estos derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, la referida Sala en sentencia nº 1321/02 del 19 de junio estableció lo siguiente:

En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.

Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.

Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)

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Ahora bien, en el caso concreto de autos, la violación del derecho constitucional del al libre transito por la avenida B.d.M.M.d.E.M., se encuentra vinculado por un interés común de los habitantes de dicho Municipio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, y de acuerdo con el criterio establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente Acción de A.C. y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que conozca en primer grado de Jurisdicción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo.

SEGUNDO

ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 10:05 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

L.S. Jueza Provisoria (fdo). SILVIA J E.S.. La Secretaria (fdo) ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.- en Sede Constitucional, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

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