Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-387-11

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano Y.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.806.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila Del C.P., Ismaly Tovar y C.C., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 60.231 y 76.601, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 39-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.M., R.S., R.A., L.P., M.D.C., D.F., S.B., M.Z., J.P., A.B., Guilia Pardi y T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 137.757, 138.491, 101.763 y 134.897, respectivamente

MOTIVO Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-04-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano Y.A., en contra la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2011 (folio 50), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano Y.A.A., solicita en el escrito contentivo de la acción de a.c. que encabeza el presente expediente (folios 02 al 07), la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de “operario de máquinas” para la empresa accionada, desde el 02-07-2007 hasta el 25-03-2010, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.169,29, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional N° 7.154, de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según p.a. Nº 273-2010, bajo el expediente Nº 030-2010-01-00325, de fecha 10-05-2010, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el día 28 de julio del año 2010, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2010-06-00773, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole una sanción pecuniaria de Bs. 2.447,78; y debido a que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales que fueron invocados por el presunto agraviado, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la accionada, ordenándose su reenganche. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Analizada la pretensión de la accionante en amparo presentada en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que halla lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como a sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Visto lo anterior; es de destacar que en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano Y.A.A. y la sociedad mercantil Slik de Venezuela, C.A., regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que, ante la apelación ejercida en primera instancia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen señalando que:

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa esta Juzgadora que la acción de a.c. incoada por el ciudadano Y.A.A., se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., proceda a cumplir con la p.a. Nro. 273-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.

Precisado lo anterior, quien aquí decide, vistos los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional oral y pública, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de marras, por considerar la presunta agraviante que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones que provengan de los órganos de la Administración. A tal efecto, debe precisarse que los actos que emanen de los órganos de la administración (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem. Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial previa a los fines de la ejecución de sus actos. Sobre este particular, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089, de fecha 11 de mayo de 2000, que el acto administrativo "desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto".

Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que se tutelan en sede administrativa. Como consecuencia de este principio, para ejecutar sus actos, el órgano no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución.

En atención a los argumentos supra expuestos, podemos concluir que las Providencias Administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. En este sentido, puede concluirse que, si bien el a.c., prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral, no la imposición de una sanción de carácter pecuniario que devendría de un desacato al mandato constitucional contenido en las decisiones proferidas en estos procedimientos jurisdiccionales, por lo que mal podría entenderse que existe una doble sanción por el mismo hecho, ya que, si bien existen multas impuestas por la Administración, la causa de las mismas no es el desacato a un dictamen constitucional, sino la consecuencia de la actitud contumaz del obligado a dar cumplimiento a un determinado acto, razones estas por la que se considera improcedente esta solicitud de declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.-

Por otra parte, denota esta Juzgadora, que la representación judicial de la presunta agraviada igualmente solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que “el a.c. no es un proceso de condena sino restitutorio por lo que no puede ser utilizado para el cobro de cantidades de dinero”. Sobre este particular se considera necesario hacer notar que la acción constitucional sub litis se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., proceda a cumplir con la p.a. Nro. 273-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo. No se pretende más que significar que el fin de la acción de amparo que nos ocupa, no es la materialización del cobro de acreencias que derivaron de una vinculación jurídica regulada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que representa el no acatamiento de un dictamen administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, y si bien la pretensión de tutela constitucional en este tipo de casos engloba el pago de salarios caídos, no es este el objeto principal de la acción ni el fin que se persigue con la misma, de manera que, no se considera procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad basada en este supuesto. Así se establece.-

Continuando con el análisis de los argumentos que fueron explanados por la representación judicial de la presuntamente agraviante, se observa que opuso como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, la contenida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la misma, por cuanto a su decir habían transcurrido sobradamente los seis (6) meses para interponer la presente acción, cuyo lapso debía computarse desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual se dejó expresa constancia del incumplimiento del acto administrativo, lo que materializa el supuesto gravamen causado al accionante. Sobre este particular, resulta menester traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa; en este sentido la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa esta sentenciadora que para computar el lapso de caducidad en casos como el de autos, es necesario el examen acucioso por parte del jurisdicente sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales. En este sentido, debe destacarse que una vez proferida la p.a. en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, se trasladó el funcionario adscrito a dicho órgano de la administración del trabajo a la sede de la empresa presuntamente agraviante a los fines de verificar el efectivo reenganche del trabajador, sin que se produjera el mismo por la negativa manifestada por la parte patronal, a razón de ello, se aperturó el correspondiente procedimiento sancionatorio, ante tal situación y entendiéndose que este procedimiento es un mecanismo coercitivo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr la materialización de su dictamen, es por lo que se tiene que, en la tramitación del mismo aún permanece latente la posibilidad de que sea ejecutada la decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares, de manera que, se deja establecido que con la culminación de ese procedimiento sancionatorio, sin que se produzca el reenganche solicitado, es que se produce esa actitud lesiva por parte del obligado, lo cual se encuentra en sintonía con el ya citado criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigimán S.R.L., en el que se dejó sentado que de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa consignado como prueba documental marcada con la letra “C”, inserta de los folios 73 al 138, del presente expediente, la cual fue valorada en los términos precedentemente expuestos, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora y sancionada con una multa, siendo que dicha carga pecuniaria fue cancelada en fecha 15 de octubre de 2010 (folios 127 y 128), sin que se produjera el reenganche del trabajador, es por lo que se tiene que a partir de ese momento se concretó la actitud lesiva de derechos constitucionales por parte del empleador y siendo que desde ese día, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo sub litis no se había consumado el lapso de caducidad previsto en la normativa que regula esta materia, es por lo que resulta forzoso declarar la no procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta en la audiencia constitucional oral y pública. Así se establece.-

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición de la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la parte presuntamente agraviante, en razón que se esta sustanciando un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede Caracas, en contra del acto que se pretende ejecutar por esta vía de amparo. A tal efecto, es necesario destacar que, la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspenderse el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Una vez determinado esto, resulta pertinente hacer notar que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa esta vinculada a la protección de derechos contenidos en nuestra Constitución, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este Juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, ya que de la documental consignada por la presuntamente agraviante, no se evidenció que el mismo haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo proceder al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, razón ésta por la que se considera improcedente la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa. Así se establece.-

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora que, aunado a las causales de inadmisibilidad y a la existencia de la cuestión prejudicial previamente resueltas, la representación judicial de la presunta agraviante opuso como defensa de fondo la improcedencia de la acción, alegando por una parte que la situación denunciada como lesiva no atenta directamente contra un derecho constitucional, y por la otra, la inconstitucionalidad del dictamen proferido en sede administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía, a razón de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa.

Ante tales argumentaciones, se debe precisar que la presente acción fue incoada en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra el derecho al Trabajo, el cual es protegido como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo esta sentenciadora que los mismos están previstos en nuestra Carta Política como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, por lo que no se comparte la interpretación realizada por el representante judicial de la empresa presuntamente agraviante, mediante la cual consideró que los mismos no ostentaban un rango constitucional, cuando se evidencia con su inclusión en el texto fundamental, que tienen esa jerarquía e incluso están consagrados en tratados y convenios internacionales suscritos por la República, y por tanto pueden ser tutelados a través de la acción de amparo. Así se establece.-

Por otra parte, en lo atinente a la ejecución de un acto por ante esta instancia constitucional, considerado por la parte presuntamente agraviante como inconstitucional, a razón de la no apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la negación de la ocurrencia del despido en el acto celebrado por ante la Inspectoría en fecha 10 de mayo de 2010, es de destacar que, esta Juzgadora pudo apreciar del contenido de las actas procesales en que se instruyó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso, acta de visita de inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2010 (folios 134 al 136), por un comisionado especial de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, quien fue atendido por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa presuntamente agraviante, en la cual se dejó constancia que no se permitiría la entrada a la empresa del ciudadano accionante debido a que él estaba despedido, lo cual representa una manifestación previa al acto celebrado en la Inspectoría, en que la parte patronal a través de un representante facultado para ello, en conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la relación de trabajo del hoy quejoso había culminado a través de un despido injustificado, razón esta por la que al estar contenida dicha declaración en un documento público administrativo que goza de veracidad probatoria de los hechos que allí se documentan y que bien pudo haber sido atacado de manera válida en el acto del interrogatorio, esta sentenciadora considera que mal puede alegarse que se estaba en desconocimiento de la existencia de tal acto. Así, reconocido como había sido el despido írrito, quien aquí decide considera que la actuación en sede gubernativa estuvo ajustada a la protección de los derechos laborales consagrados a favor del trabajador, razón esta por la que se declara improcedente esta solicitud realizada por la presunta agraviante. Así se establece.-

Una vez revisados todos los argumentos de defensa opuestos por la presunta agraviante y dada la pretensión contenida en la acción de a.c. sub litis, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los Tribunales de la República en este tipo de casos, han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la p.a.; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de a.c. de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la P.A., que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, en los términos que han sido precedentemente señalados.

En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de a.c. que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano Y.A.A., en contra de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-” (Subrayados del tribunal a quo)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviante a través de sus apoderados judiciales, señaló en el escrito que fue presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 16 de junio de 2011 (folios 51 al 63), lo siguiente:

…señalamos los argumentos en los cuales se fundamenta la apelación ejercida, todo en los términos siguientes:

I.- Violación de la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Denunciamos que la sentencia recurrida viola la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la improcedencia del a.c. para ejecutar providencias administrativas, al señalar lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, fue señalado por esta representación en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio sostenido de manera vinculante y reiterada, en relación a la improcedencia del a.c., como mecanismo para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, desde el conocido cambio de criterio contenido en la sentencia No. 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.), y reiterada entre otras en las sentencias No. 2419 del 18 de diciembre de 2006, caso C.M.D.N.; No. 2516 del 19 de diciembre de 2006, caso Unión de Conductores de Antímano; y No. 65 del 24 de enero de 2007, caso IS BE PA de Mantenimiento, decisiones en las cuales, la Sala Constitucional, reiteró que es improcedente el Amparo, en casos como el de autos.

Ahora bien, la recurrida al pronunciarse sobre el alegato esgrimido en este sentido, declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad, con base en una sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la cual se contraria el criterio reiterado y sostenido en las decisiones antes mencionadas, según el cual no puede utilizarse el A.C. como medio para pretender la ejecución de actos administrativos, ya que si bien es cierto que el órgano que dictó un acto puede y debe él mismo ejecutarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del principio de ejecutoriedad, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene, tal y como claramente lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Así las cosas, la sentencia recurrida no se pronuncia en torno a la aplicación del criterio establecido en las sentencias indicadas, algunas de las cuales son incluso posteriores al 14 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual fue decidido el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., en el cual se fundamenta la decisión recurrida.

Por lo antes expuesto considera esta representación, que la recurrida violó la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la improcedencia del a.c. para ejecutar providencias administrativas contenida en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 y reiterada en fechas 18 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2006 y 24 de enero de 2007, entre otras.

  1. La Acción de Amparo es Restitutoria y no de condena.-

    Esta representación en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, señaló que lo que se pretende con la acción ejercida es el reenganche del trabajador y al mismo tiempo la condena por vía de amparo, al pago de cantidades supuestamente debidas por concepto de salarios caídos, con lo cual en vez de acudir a la vía ordinaria de cobro de obligaciones laborales (juicio ordinario laboral), se estaría subvirtiendo el orden procesal, transformando una vía extraordinaria en un proceso de cobro de cantidades de dinero. Obviamente la falta de pago de acreencias, no implica la violación de derechos constitucionales, al tiempo que las controversias que se susciten para determinar tal existencia, excepciones, defensas y posible condena de pago, deben regirse por los procesos jurisdiccionales establecidos, en los cuales además se garantizan los derechos individuales y procesales de las partes, sin que pueda utilizarse el más especial y extraordinario de los procesos, para tal fin condenatorio. En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1275 de fecha 18 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las demandas que pretendan el cobro de salarios caídos derivados de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, deben ser tramitadas por la vía ordinaria ante los tribunales del trabajo.

    …omissis…

    Según lo anterior, la recurrida establece que el fin de la acción no es materializar el cobro de acreencias que derivaron de una vinculación jurídica regulada por el derecho del trabajo, sino que lo que se pretende es la restitución de una situación jurídica infringida y que el pago de los salarios caídos no es el fin que se persigue. Posteriormente, la misma sentencia establece en su parte dispositiva que nuestra representada deberá dar inmediato cumplimiento a la p.a. Nº 273-2010, sin distinguir entre la acción de reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por lo anteriormente expuesto, consideramos que se utilizó la acción de amparo como un mecanismo de condena y no como un mecanismo restitutorio al ordenar el cumplimiento de la p.a. sin distinguir entre el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así solicitamos se declare.-

  2. De la procedencia de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.-

    La recurrida al pronunciarse en torno a la solicitud de inadmisibilidad realizada por esta representación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, señaló que la actitud lesiva del patrono se concretó en la oportunidad del pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en virtud del incumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, invocando para tal fin la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: J.L.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    Al respecto debemos señalar que dicho criterio puede ser aplicado en casos en los cuales no existe un lapso específico para la ejecución de los actos administrativos, siendo que en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo, en la misma P.A. fijó para el tercer (3º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) el cumplimiento voluntario de la misma, destacando que en fecha 13 de mayo de 2010, esta representación señaló la imposibilidad de la empresa para acatar la decisión, toda vez que el trabajador no fue despedido por ningún representante de la misma, aunado al hecho que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta al no aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, violentando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y en consecuencia se presentaría el recurso de nulidad correspondiente. Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo, realizó una inspección en la sede de la empresa, específicamente en fecha 15 de junio de 2010, con el fin de ejecutar la referida decisión, siendo que expresamente se señaló que no se acataría la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caídos.

    Visto lo anterior consideramos que no existía ninguna incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual la empresa manifestó su intención de no dar cumplimiento a la p.a., en virtud de los vicios que presenta, es decir, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia, 15 de junio de 2010, en la cual se dejó expresa constancia del incumpliendo del acto administrativo, por lo que la acción de a.c. iniciada por el ciudadano Y.A.A. es extemporánea, ya que para la fecha de las interposición, habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se efectuó la ejecución forzosa de la P.A., por lo que incurrió en una de las causales de inadmisibilidad y no como lo señala la sentencia recurrida. Así solicitamos se declare.

  3. En la audiencia no fue denunciada la violación directa de normas o derechos constitucionales.-

    La decisión impugnada, al pronunciarse en torno a la improcedencia del a.c. por no existir violación directa de normas o derechos constitucionales, estableció que la acción incoada fue fundamentada en los derechos contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en la audiencia oral y pública no se denunciaron la violación de derechos constitucionales, y no se señaló en qué forma fueron supuestamente violentados los mismos, así como tampoco realiza pronunciamiento alguno en torno al alegato esgrimido por esta representación según el cual, lo que se denuncia es el incumplimiento de un acto administrativo de rango Sub legal, ya que la orden de reenganche cuyo cumplimiento se pretende, tiene su origen o fundamento jurídico en un Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

    En tal sentido destacamos que la norma del artículo 93 Constitucional, si bien prevé como principio la Estabilidad en el Trabajo, al mismo tiempo delega en el legislador (“La Ley”) la regulación normativa de dicho principio, por lo cual resulta imposible la violación directa de la Constitución cuando se trata de materia de Estabilidad, pues la regulación de ésta fue delegada por el Constituyente en la ley, es decir, es de de rango legal.

    Adicionalmente, en el presente caso no existe ni puede existir una violación de norma legal alguna, pues como se ha dicho, lo que se pretende es hacer valer una “inamovilidad” prevista por un Decreto, que en la pirámide de fuentes jurídicas posee rango Sub legal, lo que hace radicalmente improcedente la pretensión de a.c. instaurada.

    En tal sentido no se denunciaron en la audiencia la violación directa de algún derecho constitucional y la forma en como fueron supuestamente violentados los mismos, y tampoco realiza pronunciamiento alguno sobre el rango Sub legal del acto administrativo. Así solicitamos se declare.-

  4. El acto administrativo cuya ejecución se pretende v.D.C. de nuestra representada.-

    La recurrida al referirse a la inconstitucionalidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende, señaló que pudo apreciar del contenido de las actas procesales, una acta de visita de inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se reconocía que la relación mantenida con el accionante había culminado a través de un despido injustificado, señalando que dicho documento pudo haber siso atacado de manera válida en el acto del interrogatorio y que “reconocido como había sido el despido írrito, quien aquí decide considera que la actuación en sede gubernativa estuvo ajustada a la protección de los derechos laborales consagrados a favor del trabajador, razón esta por la que se declara improcedente esta solicitud realizada por la supuesta agraviante”.

    En tal sentido señalamos que nuestra representada en el mismo acto de contestación, en el cual fue consignada el acta a la cual hace referencia la recurrida, señaló expresamente el desconocimiento de su contenido y solicitó que no se le otorgara valor probatorio por no ser la oportunidad procesal para promover pruebas y más aún porque previo al inicio del acto de contestación, dicha acta no cursaba en el expediente, lo que constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, en virtud de ello considera esta representación que si se atacó oportunamente el contenido del acta de inspección, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no ordenó el lapso probatorio respectivo sino que en franca violación de los derechos constitucionales de la empresa, ordenó de forma inmediata el reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante.

    Adicionalmente, la misma recurrida señala los requisitos a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo: 1) La existencia de la p.a.; 2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    En tal sentido consideramos y así fue alegado oportunamente, que el acto administrativo cuya ejecución se pretende se encuentra viciado de nulidad ya que violó y desconoció flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso de nuestra representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó abruptamente una p.a., omitiendo el necesario lapso probatorio. En tal sentido destacamos que el acto en cuestión señala:

    “EN ESTE ESTADO EL INSPECTOR DEL TRABAJO TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ‘Vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que ha quedado reconocida la condición del (a) trabajador(a), la inamovilidad laboral y de no haber efectuado el despido invocado, esta Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire-Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano (a) Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.782.806, en contra de la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A., ordenándole a ésta última reenganchar al trabajador (a) accionante a su puesto habitual de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de Hacer y de Dar, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de acuerdo con esta P.d.R. a el (a) trabajador (a), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (Hacer), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (Dar), concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3) día hábil siguiente a la presente fecha a las 11:00, horas de la mañana, quedando la representación de la Empresa debidamente notificada en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable. Señalándole que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato generara los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso de persistir en el desacato a la presente orden. La ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 483 del Código penal, en caso de persistir en el incumplimiento no s ele otorgara la Solvencia Laboral, y en caso de poseerla la misma le será revocada (…)’

    …omissis…

    Como se observa, la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales”, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

    En el presente caso, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.

    Así mismo, con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión, también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando la denunciada indefensión a la empresa accionada.

    La norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo en cuestión por disposición expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo), dispone:

    …omissis…

    El trabajador reclamante alegó haber sido despedido en fecha 25 de marzo de 2010, por lo que correspondía al trabajador la carga de probar tal supuesto de hecho. Así, lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la referida norma jurídica, relacionada con la carga de la prueba en los juicios y procedimientos laborales. En tal sentido se tiene establecido:

    El haber sostenido que no hubo una relación de trabajo permanente sino varias relaciones de trabajo por tiempo determinado constituye un hecho nuevo cuya prueba correspondía a la parte accionada, no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan. Por lo que al no haber considerado si se probó o no el despido sino que se consideró admitido tal hecho por la parte demandada, a criterio de la Sala, el Juez del Tribunal Superior quebrantó la norma antes indicada, no así el artículo 1354 del Código Civil, que sólo contiene la regla de distribución de la carga de la prueba de las obligaciones

    . (Sala de Casación Social, Sentencia No. 837 de fecha 22 de julio de 2004)

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0765 de fecha 17 de abril de 2007. Subrayado de la Sala. Negritas y cursivas nuestras) En igual sentido, sentencia No. 1161 de fecha 04 de julio de 2006.

    Como se observa, la Sala de Casación Social, claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes transcritas.

    Resulta claro, que la Inspectoría del Trabajo infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    …omissis…

    En consecuencia, se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Todo lo cual, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida p.a., conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido debemos señalar que en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo (Caso: Fospuca Baruta Vs. Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur/ J.M.), dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de una P.A. en un caso como el de autos, considerando que si se violentaron los derechos de la empresa al no ordenar el lapso probatorio correspondiente.

    Visto lo anterior consideramos que la recurrida al declarar con lugar la acción de amparo intentada, ordenó la ejecución de un acto administrativo viola los derechos constitucionales de la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A. Así solicitamos se declare.-

    Por todos los argumentos anteriormente expuesto, solicitamos a este Juzgado declare con lugar la presente apelación y en consecuencia declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Y.A., en contra de la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A.

    (Sic). (Subrayados de la recurrente).

    CONSIDERACIONES DECISORIAS

    Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, con motivo del ejercicio del medio impugnativo que nos ocupa, esta sentenciadora procede a dar solución al asunto sometido a juzgamiento, de la manera siguiente:

    1. - En primer lugar, en lo atinente a la delación que hace la parte presuntamente agraviante respecto a la violación por parte de la recurrida de la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la improcedencia del a.c. para ejecutar providencias administrativas, considera necesario esta alzada constitucional señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una P.A. dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante a.c., y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

      Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c.

      En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora es factible acceder a la vía del a.c. a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual esta referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las Providencias Administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia, es por lo que se determina que los argumentos expuestos por la recurrente sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.-

    2. - Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la argumentación sostenida por la parte recurrente, según la cual se utilizó la acción de amparo como un mecanismo de condena y no como un mecanismo restitutorio al ordenar el cumplimiento de la p.a., sin distinguir entre el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, en este sentido; debe esta Juzgadora precisar que la acción interpuesta a los autos se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Slik de Venezuela, C.A., proceda a cumplir con la p.a. N° 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del hoy quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano administrativo, siendo factible que se acuda por ante esta vía constitucional a los fines de lograr la materialización de la obligación de hacer contenidas en esos actos administrativos de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo, tal y como antes se indicó.

      Precisado lo anterior; se considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1482, de fecha 28 de junio de 2002, en la que se dejó establecido lo siguiente:

      Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Destacado de este Tribunal).

      En este orden de ideas; esta Juzgadora de alzada debe destacar que se ha establecido jurisprudencialmente en nuestro argot jurídico, que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma írrita por su patrón, siendo así, debe acotarse que como acertadamente lo determinó el a quo constitucional, la pretensión constitucional instaurada a los autos, no se centra en la materialización del cobro de acreencias que derivaron de una vinculación jurídica regulada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, sino en el restablecimiento de la situación jurídica infringida que representa el no acatamiento de un dictamen administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, que tiene como fin principal asegurar la permanencia en el puesto de labores que ocupó el quejoso y si bien la pretensión de tutela constitucional en este tipo de casos engloba el pago de salarios caídos, no es este el objeto principal de la acción ni el fin que se persigue con la misma. Así se establece.-

      3.- Siguiendo el orden de las denuncias que fueron elevadas a esta superioridad con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte patronal, es de observar, en lo atinente a la solicitud de inadmisibilidad de caducidad sostenida por la recurrente, que dado el carácter extraordinario que ostenta la acción de a.c., el legislador patrio ha consagrado presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de tal acción que habilita un p.e. y sumario que persigue el reguardo de garantías y derechos de rango constitucional, siendo una de ellas el requerimiento con apercibimiento de caducidad contenido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:

      No se admitirá la acción de amparo:

      ...omissis...

      4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

      El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)

      .

      La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c., que la misma sea ejercida en un lapso de 6 meses después del acto lesivo de derechos constitucionales, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en sede constitucional, es decir; la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en este sentido; en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de a.c. en casos como el de marras, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); en este sentido la mencionada Sala estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

      Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

      (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

      (Destacados de este Tribunal).

      Así mismo, resulta pertinente traer a colación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:

      “Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006.

      …Omisis….

      Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de a.c. en sede jurisdiccional. (Resaltado añadido).

      En sintonía a los precedentes señalamientos, debe acotarse que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la nombrada sanción pecuniaria (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, razón por la cual, a criterio de esta alzada, se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en el Título XI en la Ley Orgánica del Trabajo, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa, que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, lo que activa la posibilidad de acudir a la vía constitucional para lograr su efectiva materialización, por lo que se difiere de lo determinado por el a quo constitucional, quien estableció que debía computarse dicho lapso de caducidad desde el momento en que se produjo la cancelación de la multa por parte de la agraviante.

      Siguiendo este hilo argumentativo y en atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa esta sentenciadora que para computar el lapso de caducidad en casos como el que nos ocupa, es necesario el examen acucioso por parte del Juzgador, sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales, lo cual se configura una vez que se notifica a la parte patronal de la multa impuesta con motivo del desacato de la p.a. de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo.

      Precisado lo anterior; una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa se observa que la empresa presuntamente agraviante, fue declarada infractora en el procedimiento sancionatorio instruido en el expediente administrativo N° 030-2010-06-00773, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, de lo cual fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2010, siendo que desde ese día hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c. (29 de marzo de 2011), no ha transcurrido en su integridad el lapso para declarar la procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la pretensión impugnativa sobre este particular. Así se establece.-

    3. - Por otra parte; en lo que respecta a la denuncia sostenida por la recurrente, relacionada a que en la audiencia constitucional no fue denunciada la violación directa de normas o derechos constitucionales y que la decisión impugnada no tomó en cuenta que lo que se denuncia es el incumplimiento de un acto administrativo de rango sub legal, que tienen tiene su origen o fundamento jurídico en un Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

      Ante tales argumentaciones recursivas, se debe precisar que la presente acción sub examine fue incoada en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue explanado en el escrito de amparo que encabeza el presente expediente, lo cual fue ratificado en la audiencia constitucional oral y pública celebrada por ante el a quo, siendo que dicho articulado constitucional consagra el derecho al Trabajo, el cual es protegido como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo esta sentenciadora al igual que la Juzgadora de primera instancia, que los mismos están previstos en nuestro texto fundamental como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, de manera que; es factible acudir a la acción de amparo al fundamentarse la pretensión de tutela de restablecimiento de situación jurídica infringida, en base a tales derechos constitucionales de índole laboral, no compartiendo esta sentenciadora el argumento según el cual, se actúa en el presente caso en base a un acto de rango sub legal, como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que tal Decreto, es proferido como una de las facultades del Ejecutivo en resguardo y garantía de la inamovilidad contenida en nuestro texto magno, es decir; su fundamentación deviene en sí de los postulados normativos de nuestra Constitución Nacional, lo que hace posible su tutela a través de la acción de amparo. Así se establece.-

    4. - Por último, en lo que respecta a la violación de derechos constitucionales que delató la recurrente, a razón de la no apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la negación de la ocurrencia del despido en el acto celebrado por ante la Inspectoría en fecha 10 de mayo de 2010, es de destacar que esta Juzgadora pudo apreciar del contenido de las actas procesales en que se instruyó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso (folio 17), que fue apreciado por la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Guatire, acta de visita de inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2010, por un comisionado especial de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, quien fue atendido por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa presuntamente agraviante, en la cual se dejó constancia que no se permitiría la entrada a la empresa del ciudadano accionante, debido a que él estaba despedido, lo cual representa una manifestación previa al acto celebrado en la Inspectoría, en que la parte patronal a través de un representante que lo obliga a los fines derivados de la relación de trabajo, sin necesidad de mandato expreso, en conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la entonces relación jurídico-laboral del hoy quejoso, había culminado a través de un despido injustificado, sin que la empresa accionada desconociera la condición de la representante patronal que rindió declaración por ante un representante debidamente acreditado de la Inspectoría del Trabajo, razón esta por la que al estar contenida dicha declaración en un documento público administrativo que goza de eficacia probatoria de los hechos que allí se documentan, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que bien pudo haber sido atacado de manera válida en el acto del interrogatorio celebrado por ante el órgano administrativo, es por lo que esta sentenciadora de alzada considera, al igual que lo hizo el Tribunal de primera instancia, que mal puede alegarse que se estaba en desconocimiento de la existencia de tal acto, de manera que; reconocido como había sido el despido írrito, quien aquí decide, observa que la actuación de la Inspectoría en el acto de interrogatorio celebrado con motivo del proceso de inamovilidad llevado en sede administrativa, estuvo ajustada a la protección de los derechos laborales consagrados a favor del trabajador, en consecuencia, los argumentos sostenidos por la agraviante sobre este particular no deben prosperar. Así se establece.-

      Vista la forma en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de esta superioridad siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación en esta instancia superior de juzgamiento de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de a.c. que encabeza el presente expediente, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte agraviante, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones que han sido explanadas en la motiva de la presente decisión, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 27 de abril de 2011, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Y.A.A., en contra la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la P.A. N° 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA

      Dra. M.H.C..

      EL SECRETARIO

      Abog. JULIO CÉSAR BORGES

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

      EL SECRETARIO

      Abog. JULIO CÉSAR BORGES

      Exp. A-387-11

      MHC/JCB/DQ.

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