Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000133

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YODEIRA A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.306, asistida por la abogada R.K.d.A., Inpreabogado Nº 5.190, contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2014 la ciudadana Yodeira A.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad.

    En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente solicita que se decrete a.c. ordenando la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ordene la reincorporación al cargo de Bionalista y el pago de los sueldos dejados de percibir y fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es titular del derecho invocado, se citan los alegatos esgrimidos:

    Esta medida cautelar de amparo llena los extremos que se ha establecido por vía jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, es decir fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual se puede verificar con los documentos acompañados con este libelo, que son: El oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Bioanálisis, fechado el 23 de abril de 1.991, dirigido por la Lic. Clarett R.d.R., de la División de Bioanálisis, mediante el cual le participa al Dr. H.V.F., Director General de Salud… y el documento contentivo del acto administrativo de fecha 30 de julio de 2014, cuya nulidad se solicita. De lo anterior se evidencia que soy titular de un derecho y tengo interés legítimo que necesita la tutela del organo (sic) jurisdiccional y de otra parte la ilegalidad de la actuación administrativa, donde se me violo (sic) el derecho a la defensa por no poder ejercer mis derechos frente a la decisión unilateral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el debido proceso por cuanto no se cumplio (sic) con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento, el derecho al trabajo por (sic) me impide acudir al puesto y al pago el salario por cuando desde el mes de septiembre de este año. El IVSS no hizo deposito (sic) en la cuenta corriente-nomina (sic)…

    .

    De los alegatos citados en que la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional que es titular de un derecho e interés legítimo considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto del derecho al debido proceso administrativo, por cuanto ordenar su reincorporación al cargo de Bionalista exige la demostración preliminar de su condición de salud, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de a.c. incoada por la ciudadana Yodeira A.A., contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YODEIRA A.A. contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad.

SEGUNDO

Se conmina al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y la notificación ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.

TERCERO

ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la ciudadana YODEIRA A.A. contra el acto dictado el treinta (30) de julio de 2014 mediante el cual el Sub-Director de Personal del Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) le notifica que no deberá asistir al servicio por encontrase en proceso su resolución de incapacidad.

QUINTO

Se ORDENA comisionar al JUEZ DEL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la citación ordenada en la presente sentencia de admisión y se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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