Decisión nº 132-11 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 13 de abril de 2011

200° y 152°

Exp. No. 2638-11

PONENTE: C.S.P.

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogada E.B.D.F., en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 30 de marzo de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogada E.B.D.F., en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de dictar la decisión correspondiente al fondo del recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasará a dejar constancia en forma resumida, tanto de la decisión impugnada, así como del recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada el 13 de diciembre de 2010, con base a las consideraciones siguientes:

…Visto el escrito el escrito, presentado por la ABG. HORTENCIA PADRON TORRES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del imputado N.Y.C., mediante el solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido el plazo prudencial ordenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11-10-2010, este tribunal dictó decisión a solicitud de la propia defensa, mediante la cual acordó fijarle un plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que concluyera la presente causa, señalándose además que una vez vencido este plazo, el Representante del Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien, al realizar el cómputo de los días transcurridos hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más del tiempo necesario contenido en el último aparte del artículo 314 eiusdem, es decir, los SESENTA (60) días fijados por éste Tribunal, más los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha que venció el plazo anterior, los cuales fueron computados de forma continua en base a lo preceptuados en el artículo 172 ibídem.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en el encabezamiento de la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procederá dar término al procedimiento preparatorio “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que transcurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la N.A.P. o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictado una decisión de Archivo Fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 ejusdem y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión. A tal efecto siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo “prudencial” para que se prosiga el proceso o se le dé por concluida a la investigación, y encontrándose haciendo uso del mismo, a través de su representante legal como lo es su Defensor, y habiéndose acordado el mismo para que el Fiscal del Ministerio Público, concluya la investigación, sin embargo como se refirió anteriormente, no lo hizo.

Al respecto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 24 y 108 el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la víctima y el reestablecimiento del orden social quebrantado por el delito. Así las cosas, el legislador al consagrar este principio de la titularidad de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, a quienes además corresponde la dirección de la investigación preliminar a los afectos de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad del autor, su fundamental importancia como representante del Estado, es el ejercicio de la acción penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción pública (que son la mayoría), al establecer el monopolio exclusivamente del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la N.A.P.V., la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentos serio para el enjuiciamiento público del imputado.

La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento (como regla y casi inexorable), el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador y decisor al mismo tiempo. En definitiva el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al estado, quien la ejerce en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.

Ahora bien en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha caducado, toda vez que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasado seis (6) meses desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a la previsión contenida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control a solicitud del imputado o su defensor, fijará un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin la acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimientos, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expresó anteriormente. Quedando claro en quien decide, que no deja de apartarse de la situación grave que afronta actualmente el Estado, que implementó un Procedimiento diferente, sin tomar todas las previsiones necesarias, a fin de garantizar la aplicación correcta y efectiva de la justicia, sin que por ello el imputado tenga que sufrir las carencias de personal, infraestructuras adecuadas, y cualquier otro elemento que pueda ser alegado, para no cumplir los mandamientos de la Ley, en los términos y condiciones establecidos.

Entonces, entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales al respecto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso: ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose debidamente notificado que se le fijó un plazo prudencial, para lo cual debía tomar en cuenta que vencido el mismo, tenia treinta (30) días más para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, lo cual impedirá su posterior ejercicio; tal imposibilidad para el Ministerio Público deria (sic) de la necesidad de establecer certeza sobre situaciones jurídicas del imputado y es una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo.

En consecuencia este Tribunal Vigésimo Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa seguida en contra el imputado N.Y.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal …

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal (E) Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.B.D.F., interpuso el recurso de apelación, en donde alegó:

…CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11de Octubre del 2010 se celebro la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juzgado Vigésimo Primero, en la causa seguida en contra del imputado N.Y.C. por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de solicitud que hiciera la defensa del imputado ante el tribunal, llevándose a cabo la respectiva audiencia donde el fiscal del Ministerio Público solicito (sic) un plazo de 120 días para presentar el respectivo acto conclusivo y la defensa del imputado, solicito (sic) que le fuera acordado un plazo de 30 a la vindicaba publica (sic) por lo que el Juez decidió:

(…)

Ahora bien en fecha 13 de Diciembre por auto fundamentado el Juez de control Vigésimo Primero, decreto (sic) el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido y según de lo que desprende de la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, el plazo que tomo en consideración al momento de la decisión donde decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES es de SESENTA (60) DIAS Y NO CIENTO VEINTE (120) DIAS, tal y como se decidió el día de la celebración de la Audiencia Oral establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fueron notificadas las partes, es decir la defensa del imputado y al Representante Fiscal.

Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el plazo legado dado al Ministerio Publico (sic) para que ejerciera la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313, fue violentado por el Juez de Control en el momento en que sin tomar todas las previsiones necesarias a fin de garantizar la aplicación correcta de la ley y efectiva justicia DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contradiciendo de esta manera su propia decisión en la cual le otorgo (sic) al Ministerio publico (sic) el plazo de ciento veinte (120) días, es obvio que no se dio cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 314 ejusdem que establece claramente que: “ si vencido los plazos que le hubieran fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones.”

Por ultimo (sic) quien aquí suscribe considera que la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control, produce al estado (sic) consecuencias jurídicas que deberías tomarse en consideración por parte de la corte, ya que primero, imposibilita al ministerio publico (sic) el ejercicio de la acción penal por cuanto esta necesariamente caduca, por otro lado coarta la libertad de presentar algún acto conclusivo que permita de manera clara y precisa establecer la participación del imputado en el hecho y el esclarecimiento de la verdad, que es el fin ultimo (sic) de toda investigación…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal (E) Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.B.D.F., interpuso el presente medio recursivo, con base al supuesto establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del ejusdem.

En resumen, alega la recurrente que el 11 de octubre del año 2010, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a efecto la audiencia “oral de solicitud de lapso prudencial”, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el referido órgano jurisdiccional acordó otorgarle al Ministerio Público, un lapso de 120 días continuos a los fines que: “concluya con la investigación, debiendo presentar una solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 ejusdem”.

Esboza la apelante que, no obstante lo acordado en la audiencia referida, en esa misma fecha, 11 de octubre del 2010, el Tribunal a quo dictó auto fundado donde se “ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS”, y con base a lo anterior el 13 de diciembre del mismo año, se dictó la decisión cuestionada, mediante la cual la Juez a quo acordó decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido “los 60 días fijados por éste tribunal, más los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha que venció el plazo anterior, los cuales fueron computados de forma continua en base a lo preceptuado en el artículo 172 ibidem”.

En la decisión impugnada, alega la apelante, que se obvió tomar en consideración lo acordado en la audiencia oral celebrada el 11 de octubre del 2010, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en presencia de las partes, se acordó otorgar al Ministerio Público un lapso de ciento veinte (120) días continuos, y no de sesenta (60) días continuuos, como erróneamente se asumió en la recurrida, donde se decretó el archivo de las actuaciones contradiciendo lo acordado en la audiencia, violentándose lo establecido por el legislador en el artículo 314 ejusdem, norma que dispone: “ si vencido los plazos que le hubieran fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones.”

Finalmente, señaló la impugnante, que con la decisión dictada por el Tribunal a quo, se cercenó al Ministerio Público la posibilidad de dictar el acto conclusivo pertinente, una vez concluida la investigación, dentro del lapso que originalmente acordó el órgano jurisdiccional, en la audiencia celebrada a tal efecto.

Ahora bien, en relación a lo planteado en el recurso, esta Sala pudo constatar en las actas la veracidad de lo alegado por la recurrente, puesto que ciertamente el Tribunal a quo realizó la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de octubre del 2010 (folios 13 y 14 del presente cuaderno especial), habiéndole otorgado al Ministerio Público ciento veinte (120) días continuos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que concluyera con la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, en los siguientes treinta (30) días vencido dicho lapso; de donde surge con claridad que en el auto de fundamentación, dictado ese mismo día, se plasmó contrariamente un lapso inferior, de sesenta (60) días continuos, habiéndose basado la decisión impugnada, dictada el 13 de diciembre del 2010, mediante la cual se acordó el archivo de las actuaciones, en el referido auto fundado en donde se fijó erróneamente el plazo para terminar la investigación.

Con relación a lo planteado, es necesario acotar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

De conformidad a lo preceptuado en el anterior dispositivo legal, el imputado trascurridos seis meses a partir de su individualización, se encuentra facultado para solicitar al Juez de Control que le fije al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación un plazo prudencial para su conclusión, que no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días.

La precitada norma adjetiva prevé a los fines de establecer el señalado plazo que: “el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado...”, debiendo tomar en consideración diversas circunstancias, tales como la complejidad de la investigación y la magnitud del daño causado.

Vencido el plazo acordado, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, a cuyo término, deberá presentar dentro de los treinta días siguientes el acto conclusivo correspondiente, y en caso que no se presente la acusación ni solicite el sobreseimiento, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, tal y como lo dispone el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

PRÓRROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

(Negrillas de la Sala).

En el presente caso, es evidente que se subvirtió el debido proceso, puesto que el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida tomando como basamento el auto fundado, fechado el 11 de octubre de 2010, donde erróneamente se asentó que el Ministerio Público disponía de sesenta (60) días para concluir la investigación, en contravención con lo decidido en la audiencia celebrada esa misma data, en la que en presencia de las partes se acordó un plazo de ciento veinte (120) días continuos, lo cual es una incongruencia sobre la cual se fundó la recurrida para dictar el archivo de las actuaciones, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el archivo acordado, sobre una premisa falsa, tal y como se indicó antes, se causó un perjuicio innegable al Ministerio Público, toda vez, que se le impidió concluir la investigación dentro del plazo de ciento veinte (120) días continuos fijado en la audiencia, con lo cual le fueron conculcado el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente se violentó el trámite procesal previsto en el artículo 314 de la N.A.P. para que sea decretado el archivo de las actuaciones.

Conforme a los anteriores razonamientos, ha de concluirse que la razón asiste a la recurrente, siendo que con relación a los efectos del medio recursivo interpuesto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1099, del 31 de julio del 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

… El recurso de apelación en el proceso penal – dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico…

Y en sentencia Nro. 221-4311, dictada el 04 de marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En este caso, en razón ante de la incongruencia de la decisión recurrida con lo decidido en la audiencia celebrada ante el Tribunal a quo el 11 de octubre de 2010, así como por la violación de las formas previstas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre del 2010, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del auto fundado dictado el 11 de octubre del 2010, quedando vigente el pronunciamiento dictado en la audiencia celebrada en esa misma fecha, mediante el cual otorgó al representante del Ministerio Público un lapso de 120 días continuos para la conclusión de la investigación.

Y por cuanto, para la fecha en que erradamente se dictó el archivo habían transcurrido 60 días de los 120 días acordados por el Juzgado 21° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada el 11 de octubre del 2011; restan por transcurrir 60 días, los cuales comenzaran a correr a partir de la publicación de la presente decisión, por lo cual el Ministerio Público de estimarlo necesario podrá solicitar la prorroga prevista en el artículo 314 ejusdem. Por lo que, se Declara con lugar el recuso de apelación ejercido por la Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

Primero

decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre del 2010, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del auto fundado dictado el 11 de octubre del 2010, quedando vigente el pronunciamiento dictado en la audiencia celebrada en esa misma fecha, mediante el cual otorgó al representante del Ministerio Público un lapso de 120 días continuos para la conclusión de la investigación. Y por cuanto, para la fecha en que erradamente se dictó el archivo habían transcurrido 60 días de los 120 días acordados por el Juzgado 21° en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada el 11 de octubre del 2011; restan por transcurrir 60 días, los cuales comenzaran a correr a partir de la publicación de la presente decisión, por lo cual el Ministerio Público de estimarlo necesario podrá solicitar la prorroga prevista en el artículo 314 ejusdem. Por lo que, se declara con lugar el recuso de apelación ejercido por la Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Segundo

se declara con lugar el recuso de apelación ejercido por la Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Líbrese las correspondientes notificaciones. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

(Ponente)

EL JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.B.E.R.Q.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2638-11

CSP/MACR/JTV/MMC/YFE

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