Decisión nº PJ0642011000008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoConsulta

Asunto: VP01-L-2010-002049

DEMANDANTES: J.A.G.B., J.Y.C.E., F.L.M.P., C.E.C., J.R.C.D., JENDRY J.G.N., N.R.R.L., y L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.432.429, 5.036.711, 7.609.307, 9.710.714, 7.832.724, 14.823.461, 14.833.186, y 7.723.800, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., M.J.P.U., Gervis Danie M.O., A.M. y Enderson Humbria Vera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente.

DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo número 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo número 20, Tomo número 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 93.233, de fecha 03 de agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.202 y 132.953 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Bonificación de fin de año (Consulta legal obligatoria)

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos J.A.G.B., J.Y.C.E., F.L.M.P., C.E.C., J.R.C.D., JENDRY J.G.N., N.R.R.L., y L.R.A.C. en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en virtud de la Consulta Legal Obligatoria de la decisión de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos 1) J.A.G.B., 2) J.Y.C.E., 3) F.L.M.P., 4) C.E.C., 5) J.R.C.D., 6) JENDRY J.G.N., 7) N.R.R.L., 8) L.R.A.C., por cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ambos plenamente identificados en las actas procesales. Y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes: 1) J.A.G.B., Bs.F.1.223,89; 2) J.Y.C.E., la cantidad de Bs.F.1.809,00; 3) F.L.M.P., Bs.F. 1.223,89; 4) C.E.C., Bs.F.1.620,00; 5) J.R.C.D., Bs.F.1.256,00; 6) JENDRY J.G.N., en el monto de Bs.F. 1.223,89; 7) N.R.R.L., Bs.F. 1.223,89; 8) L.R.A.C., Bs.F.1.620,00; lo que en definitiva da la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.11.200,56), como cantidad total para el grupo de demandantes, que en definitiva adeuda la demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar a la parte accionante, ciudadanos J.A.G.B., J.Y.C.E., y OTROS, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar a la parte accionante, ciudadanos J.A.G.B., J.Y.C.E., y OTROS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de concepto laboral procedente, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la demandada a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condenatoria en COSTAS, de la parte demandada, en virtud de los privilegios procesales. Así se decide.”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.

I

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial número 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, el presente asunto la pretensión va dirigida en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo número 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo número 20, Tomo número 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 93.233, de fecha 03 de agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y al respecto se señala que las prerrogativas de la República se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

Aunado a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la cual señala:

…Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que: Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere este Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social…

…Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid sentencia 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU)… (Anteriormente citada por esta Alzada).

…Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada. La cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionista sólo a la República y organismos públicos…

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en la fecha que más adelante se específica, comenzaron a laborar para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, y el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces, por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que:

luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñamos actualmente nuestras funciones designadas por la dirección, que detallamos más adelante, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.

Que en fecha 15 de noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto –a su decir- era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente, todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea, por parte de la Administración Pública Central en especial el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS. Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los demandantes. Que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos “…reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto a que cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (03) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (03) meses del año puesto a (sic) que no eran los patrones para ese momento.” Que los 120 días de bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el Aeropuerto en el Estado Zulia, de modo que le han de cancelar los 30 días que reclaman y de los cuales la administración actual del aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres primeros meses del año 2009; y es por ello que vienen a demandar las DIFERENCIAS DEL BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009. Hacen referencia al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del Contrato Realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, y los beneficios que reciba, sino que él mismo tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga la ley y la Convención Colectiva, la verdadera función que realiza y a recibir los beneficios económicos que correspondan por el cargo desempeñado. De otra parte, hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación al Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de Primacía de Realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. De otro lado, en “CAPÍTULO II DEL DERECHO”, hace referencia a los artículos 92, 89 en su numeral 2°, de la Carta Magna, así como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la cual a los contratados de la administración pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Tribunal competente para conocer de sus reclamos son los Laborales. Que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social, se ha señalado que los trabajadores (empleados u obreros) de las sociedades mercantiles en las que el Estado es el propietario mayoritario de acciones, los rige la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, reclama BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula número 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del Estado Zulia, se les venía cancelando 120 días de salario como beneficio, y para el año 2009 sólo les cancelaron 90 días de salario, que por lo tanto, se les adeudan treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario del año 2009, arroja la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Nro. Nombre Cargo Fecha de ingreso Salario Días recla-

mados Monto Reclamado

1 J.A.G.B. Bombero 01/11/1989 1.223,89 30 1.223,89

2 J.Y.C.E. Bombero 01/05/1977 1.809,00 30 1.809,00

3 F.L.M.P. Bombero 15/01/1993 1.223,89 30 1.223,89

4 C.E.C.B. 11/06/2001 1.620,00 30 1.620,00

5 J.R.C.D. Bombero 01/01/1991 1.256,00 30 1.256,00

6 JENDRY J.G.N. Bombero 01/11/2000 1.223,89 30 1.223,89

7 N.R.R.L. Bombero 17/10/2008 1.223,89 30 1.223,89

8 L.R.A.C. Bombero 03/03/1983 1.620,00 30 1.620,00

Que por los fundamentos antes señalados es que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL 2009, por la cantidad de Bs.F. 11.200,56 y que la señalada cantidad sea ordenada indexar; así mismo, se peticiona el pago de intereses (a partir de la terminación de la relación laboral) y se condene en costas a la demandada. Señalan datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de los demandantes. Solicitan se notifique al Procurador General de la República, y peticionan sea declarada Con Lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), se presentó en juicio y participó en la Audiencia Preliminar, así como en la Audiencia de Juicio, sin embargo, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con lo que tratándose de una empresa del Estado, la misma goza de los llamados Privilegios de la República, y conforme a ello, ad initio, se tiene como contradicha la demanda en los hechos y el derecho. No obstante, de otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, reconoce la prestación de servicios, e incluso que a los accionantes les corresponden 120 de bonificación de fin de año, o de utilidades, pero se opone a la procedencia de lo demandada, por el hecho de no haberse dado una sustitución de patronos, por lo cual señala que han debido demandar a la Gobernación del Estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como ha sido el libelo de la demanda, así como observado que la demandada no dio contestación a la demanda, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Por cuanto la accionada no dio cumplimiento al acto procesal de contestación de la demanda, la misma se considera contradicha, en todas sus partes, en consecuencia, se tiene como si hubiese negado la relación laboral, y al ser así, indudablemente corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para seguido a ello si quedaré demostrado el vinculo existente, verificar la procedencia o no de lo peticionado.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Consigna marcada como “A”, en copias “Listado descriptivo del cálculo de aguinaldos”, que se afirman emitidos por la demandada, los cuales aparecen del folio 59 al 66. Visto por este tribunal de alzada, el listado descriptivo del cálculo de aguinaldos donde se observan los nombres de los accionantes de la presente causa, así como la cancelación de 90 días por este concepto, y al no haber atacado en ningún forma en derecho por parte de su adversario, se tiene como cierto que les fue cancelado a los accionante la cantidad de 90 días por concepto de aguinaldo, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.-

  2. Promovió prueba de Exhibición:

    2.1- Solicitó la exhibición de las nóminas de los meses de octubre de 1992 hasta el año 2010, de los demandantes por el pago de Bonificación de Fin de Año. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, no presentó documentales que están referidos a detalles de nómina, en cuanto a la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (CONTRATADOS)” del año 2010; mas en todo caso, siendo que no aparece discutido que los demandantes venían recibiendo 120 días de aguinaldos, ni que en el año 2009, recibieron 90 días, es por lo que la falta de exhibición no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

  3. Promovió prueba de Inspección Judicial:

    3.1- Solicitó y se acordó inspección judicial en la sede de la demandada, en la dirección indicada en la demanda, sin embargo, conforme a auto de fecha 23/04/2012 (Folio 99), ninguna de las partes compareció al Tribunal a la hora pautada (09:00 a.m.), y consecuencialmente, no hubo inspección alguna declarando desistida la inspección, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

  4. Promovió prueba Informativa:

    4.1- Se promovió y admitió la informativa pretendida de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que remitiesen copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año (aguinaldos), a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 de los demandantes. De las señaladas informativas no hay resultas en actas, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Promueve, copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.143, de fecha 20/03/2009, contentiva de la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, Número 55 del 20/03/2009, en la cual se declara la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el Estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una Comisión de Reversión. (Folios 76 y 77), se afirma en la promoción: “donde consta la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la Comisión de Reversión de los aeropuertos allí descritos, integrada por El ministerio (sic) del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual tuvo como finalidad rescatar la infraestructura y la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita en el Estado Zulia, materializándose tal situación el día 21 de marzo de 2009. Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia, son contentivas de Gaceta Oficiales, los cuales son documentos públicos que por su carácter tienen autenticidad, las mismas poseen valor probatorio arrojando el decreto y la resolución donde se constituyó la empresa como sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.2- De igual manera, aparece consignada, marcada “b”, copia de Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03/08/2009, paginas 370.736 a la 370.741, en donde aparece publicada el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)”. Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia, son contentivas de Gaceta Oficiales, los cuales son documentos públicos que por su carácter tienen autenticidad, las mismas poseen valor probatorio arrojando el decreto y la resolución donde se constituyó la empresa como sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.3. Copias de señalados oficios distinguidos MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30/09/2009 (F.78), y uno MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 02/10/2009 (F.79), emitidos según se promueve y lee el Coordinador de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, referidos el primero a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de marzo de 2009”, entre los cuales “se relacionó lo relativo el primer trimestre del la bonificación de fin de año”. En la señalada comunicación se indica que desde un principio se hizo saber al Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia, que su compromiso con los pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores se extendía hasta el primer trimestre del año 2009, y que en el Aeropuerto Internacional La Chinita no existían las reservas de Ley que garantizaran el pago se esos pasivos. Y el segundo oficio, referido a relación de cuentas por pagar, -conforme se afirma - por el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Las copias en referencia no emanan de la parte actora, ni son destinatarios de la misma, antes por el contrario de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, y dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, y siendo que esta última no informó respecto a haberlos recibido, es por lo que, se reitera, no puede dárseles en la presente causa valor probatorio (Principio de Alteridad de la prueba), en contra de la parte contraria, vale decir, la accionante, empero, si lo que le sea contraria a la propia promovente. Visto por esta Alzada, que las copias en referencia, carecen de valor probatorio, toda vez que no emanan de la parte actora, ni son destinatarios de la misma, en consecuencia no posee valor probatorio, desechándola del acervo probatorio. Así se establece.-

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizado el escrito de demanda, así como las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, el cual por Consulta Obligatoria sube ante esta Alzada, y quedando delimitada la presente controversia en los siguientes términos:

    Por cuanto la accionada no dio cumplimiento al acto procesal de contestación de la demanda, la misma se considera contradicha, en todas sus partes, en consecuencia, se tiene como si hubiese negado la relación laboral, y al ser así, indudablemente corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para seguido a ello si quedaré demostrado el vinculo existente, verificar la procedencia de lo peticionado.

    En este sentido, se observa que la representación de la parte demandada, reconoce la prestación de servicios, e incluso que a los accionantes les corresponden 120 de bonificación de fin de año, o de utilidades, pero se opone a la procedencia de lo demandada, por el hecho de no haberse dado una sustitución de patronos, por lo cual señala que han debido demandar a la Gobernación del Estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en consecuencia al haber quedado reconocida la existencia de la relación laboral, los cargos y los salarios, es de notar que el punto argüido en el presente asunto se encuentra circunscrito en lo siguiente:

    1- Evidenciar que la parte demandante haya demostrado en el presente caso, el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER).

    En el presente asunto considera este sentenciadora realizar una sentencia que más haya de explicar las motivaciones que se tiene para tomar la presente decisión, sirva pedagógicamente para ilustrar sobre la figura de la sustitución de patrono, situación ésta controvertida en el presente designio, y al respecto se señala lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Trabajo ha destinado un capítulo especifico para todo lo atinente a la sustitución de patrono, recogiendo las normas de las legislaciones anteriores, a la cual se incorporaron nuevos elementos en esta controvertida figura, que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la trasmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, siempre cuando se garantice la estabilidad laboral. La ley determina cuando existe la figura de la sustitución de patronos y cuales son los supuestos que la estructuran.

    Fundamento éste en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Por su parte el articulo 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

    Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

    1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

    2. por cualquier causa,

    3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

    La ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación del servicio

    Una vez señalado lo anterior, en el caso in comento la parte demandante, quien tenía la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), a los efectos establece la norma lo siguiente:

    Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Entonces tenemos que los dos requisitos establecidos son: 1) Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra. 2) Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, siendo las cosas así no se verificó el cumplimiento del primer requisito la trasmisión de factor de producción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), no habiendo por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados, en consecuencia al no haber demostrado la parte actora la sustitución patronal alegada, no puede pretender el pago de la bonificación de fin de año del año 2009, lapso este en el cual laboraba para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, treinta (30) días correspondientes a DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.G.B., J.Y.C.E., F.L.M.P., C.E.C., J.R.C.D., JENDRY J.G.N., N.R.R.L., y L.R.A.C. en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.A.G.B., J.Y.C.E., F.L.M.P., C.E.C., J.R.C.D., JENDRY J.G.N., N.R.R.L., y L.R.A.C. en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI). TERCERO: Se revoca el fallo.

CUARTO

No se condena en costas procesales de la demanda ni del recurso conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000008-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

VP01-L-2010-002049

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