Decisión nº S2-064-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOANNY A.C.S., por intermedio de su representación judicial, abogada G.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.181, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el recurrente contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 4 de Diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36. Tomo 45-A Segundo; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el caso en concreto transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación.

Apelado dicho fallo y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el caso de marras transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 13 de Julio de 2010, el Juzgado Décimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto librando cartel de citación del demandado. En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora retiró cartel de citación.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el Diario Nacional y últimas Noticias.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra (sic) llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.

Cabe señalar que esta Juzgadora observa que en la presente causa desde el día 13 y 15 de Julio de 2010, fecha en que se libraron y retiraron los carteles de citación, hasta el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual la parte retira los carteles de citación que debieron ser publicados, transcurrieron más de (30) días, que era el lapso que disponía la parte demandante para retirar, publicar y consignar los carteles librados, lapso mayor al exigido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la instancia y consumada la perención en este proceso. Asi se Decide.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesto por el ciudadano YOANNY A.C.S., contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

En efecto, del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano accionante pretende que se ordene a la sociedad demandada que pague la indemnización a la que se obligó en caso de perdida total del casco de vehiculo objeto del contrato de seguro que los vincula, cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000.oo), así como también la modificación o actualización del monto demandado de acuerdo al valor real y de conformidad con los índices de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo admitió la demanda instaurada y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2010, el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, indicó la dirección de la accionada; consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda; y canceló al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado, y lograr la citación de la parte demandada.

En la misma fecha (24 de marzo de 2010), el alguacil del Juzgado expuso sobre el cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones o cargas procesales que le impone la Ley para lograr la intimación de la demandada.

En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma parcial de la demanda, en lo que se refiere a la citación de la parte demandada Seguros Horizonte, C.A, para que sea practicada la misma en la persona del ciudadano A.M.E., en su carácter de Presidente de dicha sociedad en la sede de la empresa ubicada en Torre La Primera, Pisos: 5,6,7,8,11,12 y 14, Avenida F.d.M., Chacao, Estado Miranda, y por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres el juzgado a-quo, admitió la misma, y emplazo en la misma fecha a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.M.E., a fin de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas ocho (8) que se le conceden como termino de la distancia, para que de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito, solicitando se comisionara amplia y suficientemente a cualquier autoridad judicial del lugar donde reside el demandado, para que practicara la citación personal y en caso de no ser posible la misma, se proceda a la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 223 eiusdem, y con la finalidad de cumplir con lo solicitado consigna copias fotostáticas de la demanda y de la reforma a fin de elaborar las compulsas de citación y la comisión respectiva.

En fecha once (11) de mayo de 2010 el juzgado a-quo dicto auto ordenando librar los recaudos de citación y remitirlos a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se tramitara la citación personal del referido ciudadano presidente de la sociedad mercantil, todo de conformidad con lo dispuesto al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (11 de mayo de 2010) se libró oficio signado con el N° 0222-2010, se remitió al Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Exhorto librado para materializar la citación de la sociedad mercantil demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2010, mediante auto, fue agregado a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada.

En fecha once (11) de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor ad Litem, producto de la falta de comparecencia de la parte demandada a darse por citada en la presente causa, y en tal sentido el juzgado a quo designo previo cumplimiento de los tramites respectivos como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada M.P.C., y a quien se ordeno notificar debidamente.

En fecha 14 de enero de 2011, la abogada S.S.D.C., consignó poder autenticado para acreditar la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demanda, alegando negar, rechazar y contradecir los hechos argumentados y el derecho invocado en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, así como también solicito la notificación del Procurador General de la República por ser el estado accionista mayoritario de la sociedad mercantil demandada, solicitó igualmente la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad a que según su dicho, la misma se configuro por cuanto transcurrió un lapso mayor a quince (15) días calendario contados desde el retiro del cartel por la parte actora hasta su efectiva consignación a las actas.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual alego la no procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, e igualmente manifestó que la solicitud de declaratoria de perención no esta contemplada en ninguna de las disposiciones legales que argumentó la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual solicita se desechen ambos pedimentos.

Finalmente, en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido, en fecha 6 de abril de 2011, el recurso ordinario de apelación, por parte de la demandante de autos, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos dicho recurso, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadano YOANNY A.C.S., por intermedio de su apoderada judicial, abogada G.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.181, presentó los suyos en los siguientes términos:

Realiza la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, una detallada explicación de los tipos de perención de la instancia, así como la diferencia entre cada tipo de perención, concluyendo que el caso de autos, no es subsumible en ninguno de los supuestos tipificados de perención de la instancia, y alega que una vez cumplidos los actos de impulso de la citación personal en el lapso establecido, dichos lapsos no se reaperturan al no configurarse la citación personal y tener que pasar a la citación cartelaria. Adicionalmente agrega, que el lapso de perención breve no se cuenta por días continuos, como fue echo por el juzgado a-quo, sino por días de despacho, y que adicionalmente a ello deben ser excluidos de dicho computo los lapsos de vacaciones judiciales. Por ultimo, señaló que la parte demandada renunció tácitamente a la sanción de perención al no solicitarla en la primera oportunidad procesal en la que compareció al proceso.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso instaurado y la revocatoria de la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el caso sub examine transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación.

Del mismo modo, se observa, de la lectura del escrito de informes presentado por ante este arbitrium iudiciis por la parte demandante-recurrente, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia, puesto que considera que el Tribunal de la causa en forma errónea fundamentó la decisión recurrida en determinadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa, las cuales responden a supuestos completamente diferentes al del caso sub litis; aunado a que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que regule la perención en fase de citación por carteles; máxime que las normas que consagran el instituto de la perención son de naturaleza sancionatoria, por lo que son de interpretación restrictiva, no admitiendo, en derivación, interpretación analógica o extensiva.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al ut supra citado dispositivo legal, este Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.

En tal orden, la sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., precisó:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, señaló:

(...Omissis...)

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

(...Omissis...)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 02-0694, indicó:

(…Omissis…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, y en lo atinente a las obligaciones que impone la Ley a la parte accionante a los fines de hacer efectiva la citación de la parte accionada, se estima conveniente hacer alusión a la sentencia Nº 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (reiterada, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia Nº 0164, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 01-0475), la cual puntualizó:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Entre tanto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual se obtiene que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos éstos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a la parte demandada del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada, se constata, tal y como ya se dijo, que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.; y en la sentencia Nº 00277 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007 (y no de fecha 13 de febrero de 2007 como erróneamente lo señala el fallo apelado), expediente Nº 2005-1882, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.; razón por la cual el mencionado Tribunal a-quo dejó sentado en la decisión recurrida que:

(…) Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal libró los carteles de intimación solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2010, sin que la parte actora haya publicado y consignado los carteles dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con su obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 12 de marzo de 2010, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. Así se decide (…)

.

Determinado lo anterior, y evidenciados como han sido los motivos esgrimidos por el órgano jurisdiccional de la causa para declarar la perención, este Tribunal ad-quem se permite disentir del criterio asumido por el Juzgado a-quo.

En lo que respecta a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (la cual, a su vez, cita el fallo Nº 1238, emanado de dicha Sala Constitucional, de fecha 21 de junio de 2006, que se refirió a la problemática que se presenta con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes), se observa que la precitada sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 se produjo con ocasión de la interposición de una acción de habeas data, contra el Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual se declaró la perención breve de la instancia, por cuanto, y apoyándose en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, en el caso en cuestión, estando la parte accionante a derecho, es decir, en conocimiento de la libración del cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo, transcurrió con sobradas creces el lapso de 30 días para retirar, publicar y consignar el cartel, ello, una vez ordenado y librado el cartel de emplazamiento.

En lo atinente a la decisión Nº 00277, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-1882, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R. (la cual, a su vez, cita el fallo Nº 05481, emanado de dicha Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, que fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se colige que la singularizada decisión Nº 00277 de fecha 14 de febrero de 2007 se produjo con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2004 emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se declaró desistido, con fundamento en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la decisión Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, por cuanto siendo como es sabido que el lapso para retirar el respectivo cartel de emplazamiento es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, adicionado a la ratificación del criterio según el cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento, en el caso en cuestión, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad y librado el cartel de emplazamiento, transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos para que la parte recurrente solicitara la entrega del referido cartel o efectuara el retiro del mismo.

En efecto, y vista la controversia existente, se hace menester citar el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), el cual reza de la siguiente manera:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De allí que, en relación a la referida disposición, que consagra la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en las que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, la sentencia Nº 05481, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-0679, con ponencia conjunta, establece:

(…) de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte, el fallo Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2006, el cual se refirió a la problemática existente con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, respaldó el criterio adoptado en la antedicha sentencia Nº 05481, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, señalando:

(…Omissis…)

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

(…Omisis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Y la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, reiteró el precitado criterio, acordando, adicionalmente, hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, lo cual indicó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.

Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.

Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.

(…) No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.

Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nº 1238/21.6.2006, caso: G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:

Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. Nº 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.

En tal sentido, la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular (véase, por sólo citar una, la sent. Nº 1613/2004) y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes, lo cual explica por qué la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estipulara, en sus artículos 116 y 125, la notificación del Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; aunque respecto del emplazamiento a los interesados en hacerse parte en el juicio contradictoriamente se refiriera a su citación.

La terminología en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque unificada en citaciones, no ha variado mucho. ´Tras las nuevas citaciones no hay nada distinto a las anteriores notificaciones´ dijo la Sala en la sentencia Nº 1645/2004. ´Unas y otras no están establecidas dentro de un verdadero proceso subjetivo -un conflicto entre partes-, sino como mecanismos para poner en conocimiento de interesados -obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso de los particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda´, lo que quizás explicaría, señaló renglón seguido, que el legislador no incluyera un elemento esencial en toda citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal.

Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este M.T. (vid. Sent. Nº 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.

(…Omissis…)

Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…).

(…Omissis…)

Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Tomando base en la interpretación que nuestro M.T. de la República ha efectuado sobre el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de 30 días continuos, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación se cumpla con la obligación de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, es decir, dentro del mencionado lapso, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, contando luego con 3 días de despacho siguientes a la aludida publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la singularizada carga procesal procederá la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad. En definitiva, debe dejarse sentado que los supuestos fácticos que originaron los criterios jurisprudenciales, vertidos en las sentencias antes mencionadas, están irremediablemente relacionados con procedimientos de naturaleza contencioso-administrativo, en los que se trata la problemática surgida con ocasión del emplazamiento de los interesados, por medio de los carteles a los que hace referencia parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los recursos de nulidad interpuestos por ante el M.T. de la República, lo cual en nada guarda relación con caso sub facti especie, el cual versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de seguro, cuyas normas procedimentales que lo regulan están previstas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual las antedichas sentencias emanadas del más Alto Tribunal de Justicia no pueden extrapolarse al procedimiento civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Al mismo tiempo, es importante señalar que las normas que regulan la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, en razón de que dichas normas son de naturaleza sancionatoria, lo que quiere decir que la sanción de la perención sólo es posible aplicarla a los supuestos expresamente estatuidos en la norma, sin que sus consecuencias puedan extenderse a supuestos fácticos diferentes, de manera que la interpretación de las normas sancionatorias no puede ser amplia o extensiva. De allí que, tal y como lo expresara la parte actora en su escrito de informes, no le es dable a los Jueces crear otras sanciones no previstas por el legislador. En contraposición a ello, se constata que el Juzgado a-quo aplicó en forma analógica la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un caso no expresamente previsto en dicha norma, ya que aplicó la sanción de la perención en fase de intimación por carteles; máxime que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (con fundamento al cual se peticionó la intimación por carteles en el presente caso), ni el artículo 223 ejusdem, establecen una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo, para solicitar, retirar, publicar ni consignar los correspondientes carteles, menos aún, tal y como lo señala igualmente la demandante, establecen sanción alguna. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, el Tribunal de la causa aplicó erradamente un criterio que sólo tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, a un caso cuyos supuestos fácticos poseen grandes y marcadas diferencias con aquellos que dieron lugar a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006 y a la sentencia Nº 00277 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2007; adicionado a que el Juzgado a-quo aplicó igualmente en forma errada la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, no siendo posible, tal y como ya se mencionó en los parágrafos precedentes, hacer extensiva la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a supuestos diferentes a los expresamente estatuidos en él, todo lo cual se traduce en la revocatoria del fallo apelado proferido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por el contrario, este Jurisdicente evidencia que la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, dentro del lapso de 30 días continuos a contar desde la admisión de la demanda, cumplió efectivamente con las exigencias legales requeridas por nuestro ordenamiento jurídico (esto es la indicación de la dirección en la que ha de ser citada la parte accionada; la consignación de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión de la misma; y los medios recursos necesarios para hacer posible el traslado del alguacil) para lograr la citación de la parte demandada. En efecto, desde el día 78 de abril de 2010 (fecha en la cual el Juzgado a-quo admitió la reforma de la demanda), hasta el día 6 de mayo de 2010 (fecha en la cual la representación judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la accionada), no transcurrió el lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, en el caso sub facti especie, no ha operado la perención de la instancia. Por ende, la presente causa debe continuar en la etapa en la que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos, las jurisprudencias referenciadas y normas aplicables al juicio sub iudice, aunado a que en el juicio in comento no se verificó la perención de la instancia, por las argumentaciones debidamente singularizadas en líneas pretéritas, deviniendo en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia, resulta forzoso para este Tribunal Superior REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2010; y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano YOANNY A.C.S., contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano YOANNY A.C.S., por intermedio de su apoderada judicial, n abogada G.M.B.G., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de Alzada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

LGG/ag/ff

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