Decisión nº 2013-150 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1838

En fecha 27 de septiembre de 2012, los abogados A.G.P., O.G.H. y A.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano YOANH A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.000.088, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual solicita la nulidad de los actos administrativos signados con los Nros. SIB-DBS-ORH-19171 y SIB-DBS-ORH-22578, de fechas 29 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, que acordaron la remoción y retiro respectivamente.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 02 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la misma recibida en fecha 04 de octubre de 2012.

Luego de ello, en fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013, la apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dio contestación al presente recurso.

En fecha 27 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia.

Luego de ello en fecha 13 de marzo de 2013 mediante nota de Secretaría se agregaron a los autos escrito de promoción de prueba consignado por la parte querellada.

En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 25 de abril de 2013, la abogada Herley Paredes, en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se llevó a cabo la audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo 2013, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa, en tal sentido se dejó constancia que la publicación del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto se declaró competente para conocer y decidir la presente causa pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de junio de 2012, su representado fue notificado del acto dictado por el Superintendente, mediante el cual se acordó su remoción al cargo de Abogado Coordinador, adscrito a la Auditoria Interna, luego de ello fue notificado del acto de retiro.

Solicitaron la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 10 de julio de 2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.734 de fecha 27 de julio de 2007, que interpretó el alcance del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el cual no se puede excluir de la carrera administrativa a los funcionarios de SUDEBAN.

Manifestaron la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN a la situación jurídica de su representado por cuanto viola a su de decir la reserva legal en materia del régimen de la función pública.

Que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, por lo que la ley puede disponer lo relativo a las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la administración pública.

Que el Reglamento contenido en la Resolución Nº 318.07, publicado en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007, que contiene el Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se pretende definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ello, solicitó que se desaplique el Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y que se aplique preferentemente la norma constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que dicho Estatuto viola el espíritu, propósito y razón de la Ley y desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció como principio general que los cargos en la carrera funcionarial son de carrera, estableció las excepciones a dicho principio.

Que el Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, eliminó el régimen de estabilidad, al prescribir en sus artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel o de confianza.

Explicó que el Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resulta ilegal, ya que declaró de libre nombramiento y remoción todos los funcionarios de la Institución, sin reparar la verdadera naturaleza de las funciones realizadas por cada funcionario.

Denunció que los actos administrativos incurren en el vicio de falso supuesto por error de hecho, por cuanto el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario al tomar como base fáctica el acto de remoción que su representado ocupaba un cargo de de alto nivel.

Que en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no existe un reglamento orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el error de hecho se deriva de la aplicación de las normas que a su decir, son ilegales provenientes del Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ya que crea categorías de funcionarios de alto nivel distintas a las permitidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que existe una violación al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la Descripción de cargos no está publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita que sea declarado.

Denunció que los actos administrativos incurren en error de derecho por cuanto fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 160 numeral 5 y 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pero que en la motivación del acto arroja a su decir, un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los artículos señalados.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente querella y como consecuencia de ello la nulidad de los actos administrativos signados con los Nº SIB-DBS-ORH-19171 y SIB-DBS-ORH-22578, de fechas 29 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, que acordaron la remoción y retiro respectivamente de su representado, y se ordene la reincorporación del funcionario a un cargo de igual o superior jerarquía al que fue removido, se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando en consideración su salario integral e incluyendo las utilidades, remuneración especial de fin de año (REFA) desde su ilegal e inconstitucional remoción y retiro.

La parte querellada fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada M.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.659 en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de junio de 2012 el hoy querellante fue notificado de su remoción al cargo de Abogado Coordinador, adscrito a la Auditoria Interna del organismo.

En cuanto a la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) y que se aplique la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2007, que interpretó el alcance del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y que según el querellante ese artículo es idéntico a 273 ejusdem, según el cual no se puede excluir de la carrera administrativa a todos los funcionarios de FOGADE, explicó que la naturaleza de las funciones de FOGADE y de su representada son diferentes.

Que en virtud de ello, el referido fallo sólo ampara a los funcionarios de FOGADE, más no a los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no invade la reserva legal, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la delegación, cuando expresa que sólo a través de leyes especiales.

Que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario prevé la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y en base a ello el Superintendente dictó su propio estatuto funcionarial para regular el régimen del personal al servicio del organismo.

Manifestó que el Estatuto Funcionarial no resulta inconstitucional y así solicitó que sea declarado.

En cuanto a la violación del espíritu, propósito y razón de ley expresó que no es cierto tal denuncia por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los cargos de libre nombramiento y remoción es desarrollada por los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales determina los cargos de alto nivel y de confianza, en cuanto a los de alto nivel establece una serie de categorías de empleados que ejercen una determinada tarea.

Que en fecha 9 de marzo de 2006 y 4 de septiembre de 2009 la Corte Segunda se ha pronunciado y señaló que el Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no viola el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la ilegalidad del Estatuto Funcionarial por ausencia de base legal, arguyó que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, da por reproducido los argumentos anteriormente esbozados.

En cuanto los vicios del acto de remoción y retiro explicó que el querellante no expresó de forma clara y precisa cómo y porqué se produce la inmotivación del acto, por lo que el tribunal no pudiere pronunciarse sobre la genérica impugnación, por cuanto “en virtud de no llenar los requisitos de admisibilidad que la ley especial requiere para el contenido y presentación de la querella y así pido lo declare ese órgano jurisdiccional”.

Manifestó la inexistencia del vicio de falso supuesto por error de hecho por cuanto, el cargo ejercido por el hoy querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 2 y el primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

Que por ello no es cierto que el acto administrativo no guarde relación entre el supuesto de hecho expresado y la consecuencia jurídica prevista en la norma, que el Superintendente hizo uso de sus atribuciones que le confiere la ley y se tomó en cuenta las funciones ejercidas por el hoy querellante determinadas en el Manual Descriptivo de Cargos.

En relación a la vulneración del artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresó que tal aseveración es falsa pues, a su decir, los órganos jurisdiccionales le han otorgado fuerza y valor probatorio a dichos instrumentos y agregó que el Manual Descriptivo de Cargos es el medio de prueba a los fines de demostrar las actividades o funciones desempeñadas por la persona que ocupa determinado cargo.

Indicó que es evidente que el hoy actor ejercía un cargo de alto nivel de conformidad con el artículo 3 primer aparte del Estatuto Funcionarial, en concordancia con el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el cargo Abogado Coordinador, es un cargo de categoría gerencial similar a un director, es la persona que coordina en forma integral una unidad administrativa como lo es la Auditoria Interna, por lo que el acto no está afectado de falso supuesto de hecho ni de derecho.

Que el cargo desempeñado por el actor revestía el manejo de información confidencial y que tenía responsabilidad sobre la realización de vigilancia, coordinación y control sobre actividades de la Auditoria Interna.

En cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de error de derecho explicó que el acto administrativo indicó las funciones realizadas por el hoy querellante y las encuadró conforme a las normativas vigentes, así se le indico los recursos procedentes, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional para que el querellante haga valer su derechos.

Por lo anterior la representación judicial de la parte querellada solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de los actos administrativos signados con los Nº SIB-DBS-ORH-19171 y SIB-DBS-ORH-22578 de fechas 29 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, respectivamente que acordaron la remoción y retiro del cargo Abogado Coordinador, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

  1. Punto Previo.

    La parte querellada a lo largo de su escrito de contestación, específicamente cuando ejercía su defensa en cuanto al vicio por parte de la parte actora relacionado a la “inexistencia del Vicio en la Causa o Motivo”, manifestó que este Tribunal “no podría pronunciarse sobre tan genérica y vaga impugnación en virtud de no llenar los requisitos de admisibilidad que la ley especial requiere para el contenido y presentación de la querella y así pido lo declare ese órgano jurisdiccional”.

    En tal sentido, se observa de la lectura del escrito libelar le imputó una serie de denuncias tanto constitucionales como legales los actos administrativos Nº “SIB-DBS-ORH-19171 de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Abogado Coordinador, adscrito a la Auditoría Interna de la SUDEBAN, y el acto de retiro Resolución Nº 107-12 notificada con oficio SIB-DBS-ORH-22578, de fecha 30 de julio de 2012.”, asimismo consignó copia simple de la notificación del acto administrativo de fecha 29 de junio de 2012, que acordó su remoción, la cual cursa al folio 20 del presente expediente, igualmente se verificó que consignó el acto administrativo que decidió retirarlo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 30 de julio de 2012, cumpliendo así con los requisitos de las querellas funcionariales contemplado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser así debe desecharse tal solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

  2. Del Fondo del Asunto

    II.1 De la Desaplicación de los artículo 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), por control difuso de la constitucionalidad.

    Recuerda quien decide, que la parte querellante basó demanda de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro signados con los Nros. SIB-DBS-ORH-19171 y SIB-DBS-ORH-22578, de fechas 29 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, en virtud que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) resulta inconstitucional por cuanto:

    1) Invade la reserva legal, ya que fue dictado por el Superintendente por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que es a través de Ley que se van a regular las relaciones de empleo público con la administración pública y no a través de un reglamento.

    2) Que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias pretendió regir las relaciones de trabajo y definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la Superintendencia, siendo inconstitucional los artículos 2 y 3 por cuanto por cuanto, a su decir, eliminó la estabilidad que supone el régimen administrativo, vulnerando a su vez el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo anterior solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se desaplique dicho Estatuto Funcionarial, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte la representación judicial de la Superintendencia expresó que la Ley del Estatuto de la Función Pública dejó la posibilidad para que se realicen estatutos especiales para determinada categoría de funcionarios y sólo a través de Leyes Especiales, todo ello de conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 2 de la referida Ley.

    Respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, para resguardar la supremacía de la Carta Magna.

    En virtud del mecanismo de control previsto todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo:

    "Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.

    Aclarado lo anterior, observa quien decide que la parte querellante solicita la desaplicación Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, pasa entonces a resolver el primer argumento referido a la posible vulneración a la reserva legal, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que es a través de Ley que se van a regular las relaciones de empleo público con la administración pública y no a través de un reglamento.

    Para determinar la legalidad o no del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, debe traer a colación el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en que se realizó el Estatuto Funcionarial de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.

    El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial. Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Del artículo anterior se tiene que en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó que los funcionarios pertenecientes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) se regirían tanto por la referida ley como por el Estatuto Funcionarial que dictare el Superintendente.

    Bajo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (Caso E.P.W. vs el 3º aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) se pronunció en los siguientes términos:

    La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:

    ‘La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.

    Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.

    En principio, sólo la Ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’)

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente se desprende que si bien es cierto que la materia funcionarial es de reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos especiales se realicen a través de una ley, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir la competencia a la administración para dictar el estatuto.

    Visto que el legislador faculta al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y éste dictó el estatuto funcionarial en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador en el artículo parcialmente transcrito, debe negarse el primer alegato referente a presunta violación a la reserva legal, por cuanto, el Superintendente se encontraba plenamente facultado para dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, por cuanto el legislador lo habilitó en el artículo 273 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se realizó dicho Estatuto. Así se decide.

    En cuanto al segundo argumento referido a que los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias pretenden regir las relaciones de trabajo y definir las obligaciones y establecen la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la Superintendencia, pero que dichos artículos resultan inconstitucionales por cuanto, a su decir, eliminó la estabilidad de los funcionarios que supone el régimen administrativo, debe este Tribunal remitirse al contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen:

    Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

    Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.

    Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.

    Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo

    (Negrillas de este Tribunal)

    Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza.

    Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se pronunció acerca de la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, en fecha 7 de noviembre de 2011, sentencia Nº 2011-1624 expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2005-000307de la siguiente manera:

    “Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera (Vid. sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: N.J.U.R. contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

    Adicionalmente, cabe destacar, que esté Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-1554, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: E.J.M.R., contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se pronunció con respecto a un caso similar al de autos, señalando que:

    (…) el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición […]’, se observa con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional.

    (Negrillas de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios que se encuentran adscritos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario puede ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de los servicios que prestan, en atención a las tareas realizadas y el grado de confidencialidad de las mismas, careciendo de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera.

    Aunado a lo aquí analizado, indica este Órgano Jurisdiccional que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín al artículos 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma General de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-1299, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Braunick J.L.G.V.. SUDEBAN), siendo lo anterior así, debe este Tribunal desechar lo solicitado por el actor en cuanto a la desaplicación de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia debe negarse de igual manera la vulneración del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.2 Del Falso Supuesto

    II.2.1 Del Falso Supuesto de Hecho

    Por otra parte, recuerda quien decide que la parte actora denunció que los actos administrativos que acordó su remoción y retiro adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario se basó en que su representado ocupaba un cargo de alto nivel, cuando lo cierto es que ejerce un cargo de carrera.

    Agregó que las normas provenientes del Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, son ilegales y que crea categorías de funcionarios de alto nivel distintas a las permitidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte, la representación judicial del ente querellado manifestó que el cargo ejercido por el hoy querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 2 y 3, primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

    En virtud de lo anterior, se hace menester indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando “la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión” (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa).

    Ahora bien, observa este Tribunal que lo álgido en el presente caso radica en determinar si la Administración actuó conforme a derecho al ordenar la remoción y retiro del ciudadano Yoanh A.R.M. fundamentándose en que el cargo que ejercía éste en el Órgano recurrido, era catalogado como de libre nombramiento y remoción. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, alegó que en el presente caso se removió al hoy actor, en virtud de que éste ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en concordancia con lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

    Al respecto de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se desprenden lo siguiente

    Artículo 2.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    .

    Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

    Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar. (…Omisssis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-000649, mediante sentencia 2011-0734, señaló lo siguiente:

    …en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

    Sin embargo, (…) también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en caso a los cargos de libre nombramiento y remoción, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones y que sirvan para comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas.

    Por lo expuesto, debe este Tribunal remitirse a las actas contentivas tanto en el expediente judicial como el administrativo y en tal sentido se observa que:

    Cursa al folio 20 del presente expediente, notificación de fecha 29 de junio de 2012, dirigida al ciudadano Yoanh Rondon, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se observa lo siguiente:

    … Me dirijo a usted, a fin de notificarle que (…) he decido removerlo del cargo de Abogado Coordinador, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la SUDEBAN, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de alto nivel con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    Riela a los folios 65 al 69 del presente expediente documental denominada “DESCRIPCIÓN DE CARGO/ROL”, en donde se evidencia las funciones del cargo desempeñado por el hoy querellante –Abogado Coordinador- , al respecto se lee:

    “…II Propósito General:

    El Abogado Coordinador se encarga de coordinar, planificar, monitoriar, controlar y verificar las actividades relacionadas con los procesos de Asesoría Técnica, Evaluación, Interpretación, Planificación y Definición del Orden Jurídico, Asesoría y Pronunciamiento de Dictámenes, Elaboración de Contratos, Recursos de Reconsideración, Procedimientos Administrativos, Asuntos Financieros, Atención al Usuario y Procesos Legales de Inspección

    (…) Funciones Generales.

    Coordinación y Supervisión en los Procesos de Consultoría Jurídica.

    1.1 Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de asesoría y representación.

    1.2 Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de evaluación y conformación.

    1.3 Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de interpretación, planificación y definición del orden jurídico.

    1.4. Coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el proceso de asesoría y pronunciamiento de dictámenes (…)

    Investigación

    2.1 Coordinar la creación, desarrollo y mantenimiento de líneas de investigación asociadas al área que den orígen (sic) a proyectos que permitan la optimización de los procesos.

    2.2 Coordinar la conformación de comunidades de conocimiento para nuevas áreas de desarrollo propuestas.

    2.3 Estudiar y orientar la optimización contínua (sic) de los flujos de trabajo

    2.4 Revisar la Estructuración de áreas de competencia y dirigir su desarrollo.(…)

    Empresas Relacionadas. Intervención

    3.1 Coordinar las consultas formuladas por los interventores de las empresas intervenidas y relacionadas a los Grupos Financieros en régimen especial, por cualquier otro Organismo o por los particulares.

    3.2 Coordinar, supervisar, regular y vigilar las actuaciones desarrolladas por los interventores de las Empresas Relacionada (sic) Intervenidas y relacionadas a los Grupos Financieros en régimen especial.

    3.3 Coordinar la elaboración de informes técnicos y jurídicos para ser considerados por el Superintendente u Otro Organismo del Estado.

    3.4 Apoyar a la Consultoría Jurídica en las actividades relacionadas con la adopción de criterios jurídicos y opiniones técnicas acerca de las Empresas Relacionadas Intervenidas.(…)

    Coordinación Legal de la UNIF

    4.1 Asesorar a las máximas autoridades de la UNIF en los aspectos legales relacionados con la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo

    4.2 Solicitar a la Consultoría Jurídica sanciones por incumplimiento para las instituciones financieras supervisadas.(…)

    Gerencia General de Inspección

    5.1 Coordinar las reuniones de trabajo de la Unidad.

    5.2 Planificar las inspecciones de las Instituciones Finnacieras conjuntamente con el Gerente de la Unidad.

    5.3 Coordinar y revisar la realización y actualización periódica del Programa de Inspección Legal.

    5.4 Apoyar en la elaboración periódica de Programa de Inspección legal.(…)

    Gerencia Técnica

    6.1 Apoyar en la elaboración y verificación de las Normativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentren ajustadas al marco legal

    6.2 Velar porque la Normativa Prudencial a modificar por SUDEBAN regule las operaciones del Sistema Bancario y otros Entes (leyes especiales)(…)

    Responsabilidades

    Equipo y materiales asignados al cargo.

    Manejo de Información estratégica y confidencial.(Subrayado de este Tribunal)

    Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

    De las normas y de las documentales anteriormente descritas se observa que el cargo de Abogado Coordinador, es un cargo de Alto Nivel de conformidad con el artículo 3, mediante el cual define los funcionarios de libre nombramiento y remoción y que a su vez, en razón de que el hoy querellante ejercía un cargo de Coordinador, además de ello se observa que las funciones ejercidas por el hoy querellante en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se enmarcaban en funciones que revestían un alto grado de confidencialidad, tales como coordinar, supervisar y controlar actividades relacionadas con las asesoría técnica, jurídica, pronunciamiento de dictámenes, procesos legales de inspección, elaboración de recursos de reconsideración, manejo de información estratégica y el manejo de información confidencial, que podría afectar el desarrollo normal de las actividades de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    También se observa que el Abogado Coordinador tiene como función “…Coordinar, supervisar, regular y vigilar las actuaciones desarrolladas por los interventores de las Empresas Relacionada (sic) Intervenidas y relacionadas a los Grupos Financieros en régimen especial....”, que las responsabilidades del cargo exigen manejo de información confidencial sobre las empresas financieras en el territorio venezolano, así como funciones dentro del proceso de inspección sobre tales empresas, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar que la parte querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de alto nivel, para el momento de su remoción.(Vid. Sentencia Nº 2012-1780 de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    Aunado a ello, quien decide observa que el hoy querellante desempeñaba funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En virtud de ello se evidencia que la función supervisar supone una tarea de de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

    Así las cosas y visto que se demostró las funciones del hoy actor de conformidad con la documental denominada “Descripción de Cargo/Rol”, se encuadraban dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de producirse su remoción, debe entonces, desecharse la denuncia referida al falso supuesto de hecho. Así se decide.

    II.2.2 Del Falso Supuesto de Derecho

    Por otra parte la parte querellante denunció que los actos administrativos que acordaron su remoción y su retiro de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la administración interpretó erróneamente las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto. En este mismo sentido, la representación judicial del ente manifestó que la categoría del cargo de Abogado Coordinador y las funciones que desempeñaba en la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario era de alto nivel, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho ocurre “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión”. Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa

    Al respecto, es menester señalar que como ya se ha mencionado en los párrafos que anteceden que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), como de la propia descripción de cargo –Abogado Coordinador- el cual riela al 65 al 69, se evidencia que las funciones ejercidas por el referido ciudadano se encuentran dentro de la categoría de “Coordinación y Supervisión” y por ende dada la naturaleza de dichas funciones, es que se considera al referido funcionario como de libre nombramiento y remoción.

    Partiendo de lo anterior se concluye que la parte querellada no realizó una errada interpretación de la normativa antes señalada, pues se reitera que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el hoy recurrente, se considera al mismo como un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe este Órgano Jurisdiccional, forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Superintendente de de las Instituciones del Sector Bancario y parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    SIN LUGAR, la presente querella funcionarial interpuestas por los abogados A.G.P., O.G.H. y A.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano YOANH A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.000.088, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Superintendente de de las Instituciones del Sector Bancario y parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    **Exp. Nro. 2012-1838/GL

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