Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 16 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000175

ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2014-000430

RECURRENTE: Y.T.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.636.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado E.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.455 e inscrito en el IPSA bajo el número: 16.737.

CONTRARECURRENTE: N.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.239.865 e inscrito en el IPSA bajo el número: 128.724.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA

SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Y.T.T.G., en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano N.C.S..

Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 148) y mediante auto que riela al folio 149 el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 01 de octubre de 2015, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 05 de octubre de 2015, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 04 de noviembre de 2015, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido se centra en la delación del vicio de silencio de pruebas y la violación del orden jurídico positivo vigente, al haber aplicado el a quo, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las Uniones Estables de Hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 77 constitucional, del artículo 767 del Código Civil Venezolano, ponderándose al mismo tiempo el interés superior del adolescente y la niña de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño y los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, al considerar, el a quo, que la demandante por el hecho de haber estado casada con alguien distinto con quien pretendía se le declarará concubina; y durante tiempo superior incluso a la duración de la alegada relación concubinaria, quedó inhabilitada para ser declarada en la condición de Concubina por ella pretendida, condición matrimonial que quedó comprobada mediante prueba fehaciente, al haber consignado la actora copia certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 19/03/2015, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se disuelve el vínculo conyugal que existió entre la demandante y un ciudadano identificado como E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.681; relación conyugal que inició el 30/12/1986 y por Sentencia Definitiva se disolvió en fecha 19/03/2014, eximiéndola de hacerse valer de derechos concubinarios devenidos de la unión estable de hecho tipo concubinato, que alega existió entre ella, vale decir, la actora, y el demandado de marras durante el período julio 2002 hasta enero de 2014.

En tal sentido, en la decisión recurrida se puede apreciar que la Juzgadora a quo, desplegó el análisis jurídico conforme el cual imperaba el examen de la pretensión incoada en primera instancia por la actora, hoy recurrente, señalando al efecto lo que en su contenido refiere el artículo 77 constitucional en cuanto a la protección de las uniones estables de hechos que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, haciendo referencia así, al contenido del artículo 50 del Código Civil Venezolano y al contenido del último aparte del artículo 767 eiusdem.

Abunda en su apreciación el a quo, en su actuar jurisdiccional, trayendo a colación el criterio jurisprudencial vinculante que dimana de la Sentencia N° 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en novísimo progreso del derecho de familia protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley; y que en base al criterio vinculante expresado en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese Tribunal a quo concluye sin equívocos en que la pretensión de la demandante resultaba improcedente en derecho al haber estado casada con un tercer sujeto (que no forma parte de la relación jurídico procesal actual) y paralelamente haber permanecido en unión estable de hecho tipo concubinaria con el demandado de autos, durante el tiempo señalado en el libelo, por lo cual declaró Sin Lugar la demanda.

Ante tal decisión, la parte actora ciudadana Y.T.T.G., apeló indicando ante esta Alzada que la recurrida incurre en vicio de inmotivación, por cuanto el a quo tan solo se basó en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que emana de la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. en relación a la procedencia de las uniones estables de hecho, silenciando totalmente los medios de pruebas aportados al proceso y obviando la jurisprudencia patria que dimana de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que señala ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en donde se le da pleno valor a estas relaciones de hecho por ser un hecho social y no contractual, alegando parte del contenido de la jurisprudencia sobre presunción de la comunidad de fecha 05/02/1980 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia caso G. Díaz contra A. Goncalves, habiendo quedado, a su decir, plenamente demostrado en el proceso la existencia de dicha relación concubinaria con el demandado indicando que incluso el demandado jamás negó la unión estable de hecho con su representada, razones fundadas en derecho por las cual pide sea declarado con lugar el recurso y sea declarada la nulidad de la Sentencia de la recurrida y con lugar la demanda.

Por su parte el contrarecurrente, ciudadano N.C.S., concretamente hizo valer la sentencia de mérito dictada en el asunto sub examine considerando que la misma se encuentra ajustada a la norma y al criterio jurisprudencial vinculante en materia de establecimiento de uniones estables de hecho, asintiendo además conjuntamente con la recurrida, en que el análisis axiomático y de hermenéutica jurídica dada al fondo de la pretensión son de correcta aplicación normativa y de adecuada interpretación jurídica, por cuanto la recurrente se encontraba casada durante el lapso de tiempo de la alegada relación concubinaria lo que la excluye de la pretensión o deviene en la improcedencia de la acción, resultando igualmente improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido, razones por las cuales solicitó se declarara sin lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.

Sobre la base de los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio al respecto.

En el presente procedimiento, advierte esta Superioridad, que la recurrente de marras denuncia la desaplicación de una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05/02/1980, caso G. Díaz contra A. Goncalves, en cuyo contenido se le da pleno valor a estas relaciones de hecho por ser un hecho social y no contractual, alegando parte del contenido de la jurisprudencia sobre presunción de la comunidad concubinaria.

En relación a ello, considera esta jurisdicente notable traer a colación parte del texto a que se contrae el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine, cuando reza:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

(Fin de la cita).

Del anterior dispositivo constitucional, se deduce que en virtud del principio de supremacía constitucional, plasmado en el artículo 7 de la Carta Fundamental, y en el que se funda el Estado Social de Derecho y de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia y particularmente la Sala Constitucional, es la máxima y última intérprete de la Constitución, de allí que las interpretaciones de las normas y principios Constitucionales que esta realice, sean obligatorias y vinculantes para las demás Salas del Alto Tribunal y los demás Tribunales de la República.

En este orden de ideas, se observa en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de la recurrida fundó su decisión en el criterio jurisprudencial que emana de una sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un recurso de interpretación que del contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incoara por ante dicha Sala, y que dada su naturaleza, la decisión emitida en dicha revisión la reviste del carácter vinculante, de obligatoria observancia y aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En consecuencia, la tesis jurisprudencial en la cual pretende fundar la parte demandante su pretensión, no solo, no es vinculante por no emanar de la máxima y última intérprete de las normas y principios constitucionales, en este caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además fue una interpretación realizada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1980, vale decir, pretende que se haga uso y se aplique, al caso concreto, un criterio jurisprudencial preconstitucional que evidentemente no está adaptado a los novísimos postulados y principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en virtud de lo cual no es procedente el alegato efectuado relativo a que la Jueza de la recurrida no consideró, para resolver el presente caso, la jurisprudencia traída a colación por la parte actora.

Señalado lo anterior, resulta necesario hacer referencia y aplicar al presente caso lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete del contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó sentado, con carácter vinculante, en la interpretación realizada en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 donde estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (...)

Omissis

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.(...)"

(Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social permanente y estable en el tiempo; y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho y por ende del matrimonio previo o acaecido durante la duración de la unión estable de hecho.

Es lógico comprender entonces, que en sede jurisdiccional, cuando la pretensión recaiga sobre el establecimiento o reconocimiento de este derecho, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, principalmente recaiga sobre la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tales órdenes, observa esta jurisdicente, que al inicio del procedimiento la accionante en su escrito libelar señaló contradictoriamente al Tribunal que sostuvo durante ocho años aproximadamente una unión fáctica con el demandado de autos cuyas características cumplían las exigencias para ser reconocida como unión estable de hecho de tipo concubinaria la cual no poseía impedimentos dirimentes que imposibilitasen el ejercicio de la capacidad convivencial (f. 2 anverso) y más adelante al folio 3 (anverso) hace notar al Tribunal que durante el tiempo en el que convivió con el demandado de autos, estuvo casada con el ciudadano E.A.B.C., vínculo conyugal que fue disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 19/03/2014, siendo incorporada al proceso conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “F” la cual corre inserta a los folios 27 al 29.

Posteriormente, durante el desarrollo del proceso y muy especialmente en su parte probatoria, la parte accionada haciendo uso de su derecho de dar contestación a la demanda y promover cuanto medio probatorio lícito sea necesario para sus defensas y oposiciones, argumentó en capítulo único y como defensa de fondo la improcedencia de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 767 in fine del Código Civil, por el hecho que la demandante se encontraba casada durante el lapso de tiempo alegado para la pretendida relación concubinaria, y en tal sentido, rechazó, contradijo y negó todos y cada uno de los elementos comprendidos en la pretensión incoada por la actora, promoviendo como medio único de prueba documento público emanado de autoridad pública, contentiva esta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil N° 502 en la cual se deja constancia de la celebración del vínculo conyugal que existió entre la ciudadana Y.T.T.G. y E.A.B.C., la cual riela al folio 82.

Los hechos narrados por la actora, en cuanto a la existencia de un vínculo conyugal precedente a la unión concubinaria que pretende le sea reconocida judicialmente, en principio no sólo no fue rebatida por el accionado, sino que fue más bien alegada por este último como defensa de fondo para desestimar la pretensión de la demandante; lo que aunado a la prueba documental anexada por la accionante conjuntamente con el escrito libelar, constituida por Sentencia de Divorcio dictada en fecha 19/03/2014 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal entre la ciudadana Y.T.T.G. y E.A.B.C., documental pública que no fue impugnada por los medios idóneos para ello, resulta elemento decisivo e irrefutable para declarar la improcedencia de la acción interpuesta, relevando, a todo evento, y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el criterio jurisprudencial que emerge de la Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., y en el último aparte del artículo 767 del Código Civil Venezolano, la valoración del resto de pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, siguiendo el efecto del axioma jurídico: “A confesión de parte, relevo de pruebas” cuyo significado es la liberación que opera en la contraparte cuando la otra confiesa un hecho que forma parte del controvertido.

Siendo ello así, encuentra más que comprensible esta Jurisdicente, que ante el hecho notorio y público traído a los autos por la misma demandante de marras, con pruebas por demás válidas, legales y manifiestamente pertinentes, resultara forzoso para la Jueza del a quo declarar Sin Lugar la pretensión de la actora; y en aras de la verdad procesal, no entrar en la valoración de los medios probatorios que en modo alguno podrían hacer desconocer un hecho que por sí mismo es excluyente de la pretensión sostenida por la demandante de autos, por cuanto el impedimento absoluto o dirimente de haber poseído vínculo conyugal con tercera persona con fecha anterior y paralelamente al desarrollo de la unión concubinaria con el demandado de autos, es de orden público, y así debe reconocerse y ser declarado por todo operador de justicia en funciones de Juez o Jueza. Así se señala.

Por tales motivaciones, considera esta juzgadora que la recurrida no incurre en vicio de silencio de prueba o de inmotivación de la sentencia, por cuanto precisamente su decisión está sentada sobre la base de un hecho fundamental y conclusivo alegado por la actora y demostrado por ella misma, tomando en cuenta que ambas partes reconocieron la existencia de la relación conyugal que mantenía la actora con una tercera persona que no forma parte del presente procedimiento, quedando allí configurado el axioma al cual se hizo referencia supra según el cual “a confesión de parte relevo de pruebas”, coligiéndose entonces, que dado la existencia de ese impedimento dirimente, excluyente y absoluto, la petición de la declaratoria judicial de la acción mero declarativa de concubinato debía ser declarada improcedente, hecho que por su propia naturaleza incluso merecía la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis a los fines de la economía procesal, para así evitar los gastos administrativos y demás costas procesales que supone echar andar el andamiaje jurisdiccional, y que en defecto de esa inadmisibilidad obligaba al a quo a declarar la improcedencia de la acción, decisión judicial que a criterio de este ad quem resultaba ser la única conclusión ajustada a derecho que debía contener el silogismo jurídico de la sentencia dictada por ante la primera instancia. Y así se decide.

Finalmente, es necesario advertir que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de fecha 15 de julio de 2005, citada por el a quo, por el contrarecurrente y así colacionada por esta Alzada, en primer orden, no sólo sirve de fundamento dado el carácter vinculante para las decisiones que en todo el territorio nacional profieren los diversos Juzgados cuando se trata de este tipo de acciones, vale decir, mero declarativas de concubinato o unión estable de hecho de tipo concubinato, sino, que debe reconocerse en dicha doctrina jurisprudencial, el aporte constitucionalizante a este tipo de uniones estables de hecho, que hasta la actualidad es la única que ha sido regulada por el derecho positivo vigente de la República, no negándose la posible existencia de otros tipos de uniones estables de hecho, pero que al no existir legislación o regulación jurídica que les haga válidos, se encuentran fuera de la esfera jurídica para su reconocimiento al menos judicialmente.

En segundo orden, el valor de la jurisprudencia bajo cuya égida se erige la Sentencia recurrida, no puede ser discutida ni mucho menos desconocida, incluso por encima de cualquier otra jurisprudencia patria, puesto que como ya se ha dicho, la misma resulta de la interpretación que realizara la Sala Constitucional como última y única interprete de las normas y principios constitucionales, siendo la Constitución Nacional el pacto social de preeminencia jurídica en el orden social interno de nuestra nación y sobre ella ninguna otra disposición en contrario, menos aun si es preexistente a la misma, podrá hacerse valer con eficacia normativa y en virtud de ello, mal puede hoy en día un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de juzgar una pretensión de la naturaleza que nos ocupa, apartarse del contenido del artículo 77 constitucional y de la jurisprudencia citada e ignorar la doctrina jurisprudencial que de ella dimana, puesto es la sentencia líder, y así debe comprenderse, bajo cuya óptica se analiza la declaratoria o reconocimiento de las uniones estables de hecho, en específico, el concubinato. Y así se deja establecido.

En consecuencia, coincide esta Alzada con la conclusión establecida por el a quo en su sentencia, relativa a la improcedencia de la acción, resultando igualmente improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso de apelación ejercido, por estar conforme esta administradora de justicia con todos los aspectos desarrollados en la sentencia apelada. Y así se declara.

Finalmente, considera conducente esta Superioridad dejar plenamente establecido su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección significativo, importante, pertinente, útil y necesarias sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, en virtud que no sólo expresan su conocimiento directo, sino, que de sus dichos, pudiesen darse por comprobados o desestimados los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales, y jurisprudenciales, que en el orden nacional como en los estándares internacionales, inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Además de ello, tal como fue referido previamente, tanto la norma internacional como la nacional, obligan a los operadores de justicia a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, lo que quiere decir, que no es suficiente solo con escuchar al niño, niña, o adolescente, sino, que esa opinión debe ser considerada o ponderada conforme a su edad y madurez, lo que supone que a mayor desarrollo evolutivo, mayor ponderación debe otorgarse a la opinión vertida por el niño, niña, o adolescente para dictar una decisión que les afecte y que en el caso concreto, quiere resaltar esta jurisdicente, que en la opinión vertida por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad y por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, no existen elementos que otorguen validez a un hecho que resultando cierto en el orden factual, no deja de estar reñido con el derecho por su carácter de hecho ilícito. Y así se señala.

Por consiguiente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, deja tangiblemente precisado, que con la declaratoria de improcedencia de la acción mero declarativa de concubinato proferida por la recurrida; y que por fuerza de las motivaciones expuestas en la presente decisión se confirma, no viola o menoscaba derechos paterno-filiales, familiares, sociales, culturales, educativos, económicos o patrimoniales de la niña ni del adolescente que indirectamente se ven involucrados en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.

Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente, así como por la parte contrarecurrente; y como consecuencia del análisis pormenorizado de los mismos, resulta indefectible para esta Superioridad señalar, que ni en el procedimiento ni en la sentencia dictada en primera instancia se incurrió en vicio de silencio de prueba o de inmotivación ni error in iudicando por omisión de la jurisprudencia que hiciere valer la parte actora, por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia de la recurrida y condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y así se declara.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA la Sentencia recurrida publicada en fecha 05 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y Así se Establece.

Tercero

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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