Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligacion De Manutención

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Y. delV.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.227, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Abogado Asistente: J.A.P.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.901.

Demandado: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.184.359, con domicilio en la calle Buchivacoa, N° 8-A, Coro, Estado Falcón.

Motivo: Obligación de manutención-Apelación de la decisión de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declara la confesión ficta del demandado.

En escrito de fecha 06 de mayo de 2005, la ciudadana Y. delV.G.C., asistida de abogado, expone que tiene una hija de 17 meses producto de su relación con C.A.C.G., que desde hace más de un año, no aporta para los gastos de la niña, por lo que lo demanda a fin de que comparezca a objeto de fijar la pensión de alimentos para su hija (f. 2); demanda que es recibida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, el 12 de enero de 2006, quien fija la obligación alimentaria provisional en la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), fuera de la obligación mensual fijada, así mismo ordena que dichas cantidades de dinero sean descontadas directamente de la nómina del empleador y depositadas en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la solicitante, que la obligación alimentaria provisional entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2006 y ordena oficiar al Ministerio de la Defensa a fin de que procedan a realizar los descuentos ordenados (fs. 3-4).

En diligencia del 23 de abril de 2008, la accionante solicita el aumento de la obligación alimentaria a la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) y cuotas dobles para los meses de septiembre y diciembre más lo beneficios que le otorgan a los hijos de los funcionarios militares, para lo cual pide se realice la citación del obligado, en el Batallón Girardot, final de la Avenida Manaure, Coro, Estado Falcón (f. 5).

A los folios 6 al 8 de los autos corren insertos oficios Nros. 001440 y 001446, dirigidos a la Juez de los Municipios Junín y R.U., suscrito por el Coronel Jefe de la División de Disciplina del Ejercito Nacional Bolivariano J.C.G.V., donde informa el sueldo devengado por el demandado Sargento Mayor de Tercera C.A.C.G. y las bonificaciones que le asignan por vacaciones, bono navideño, bono escolar y bono de regalo navideño; igualmente señala que le es descontada la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, trescientos bolívares (300,00) extras en diciembre, 10 unidades tributarias por bono escolar y 03 unidades tributarias por concepto de bono de juguetes.

El a quo en auto del 29 de abril de 2008, acuerda la citación del obligado C.A.C.G., a fin de que comparezca por ante ese tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para realizar el acto conciliatorio en la solicitud de aumento de pensión de manutención y de vencidos ocho días que se le conceden como término de distancia y comisiona al juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro (fs. 9-13).

En diligencia del 06 de junio de 2008, la solicitante consigna el acta de nacimiento y la constancia de estudios de la niña XXXX, la copia de la cédula de identidad y la libreta de ahorros actual y la anterior, a fin de que le sean depositadas las obligaciones de manutención correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 (f. 14-17). El a quo, con vista a la diligencia anterior, acuerda oficiar a la Comandancia General del Ejercito, para que le sean canceladas las mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo 2008 y acuerda ratificar lo referente a la cancelación puntual de los bonos que están fijados en unidades tributarias por bono escolar y de juguetes en beneficio de la niña XXXX (f. 18-19).

En fecha 13 de agosto de 2008, es recibido por el a quo oficio N° 003069 de fecha 29 de julio de 2008, suscrito por el Coronel Jefe de División de Disciplina del ejercito Nacional Bolivariano J.C.G.V., quien informa que la medida se ha venido cumpliendo tal y como está previsto en la sentencia (f. 20).

En diligencia del 08 de octubre de 2008, pide se ratifique el oficio N° 3170-807, en razón de que no le han sido depositados los montos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, ni las 19 UT correspondientes al bono escolar, asímismo pidió se ratificara el oficio mediante el cual se ordena citar al obligado (f. 25-27). Con vista a la diligencia anterior, el a quo ordena oficiar nuevamente a la Comandancia General del Ejercito , por cuanto no han sido canceladas las obligaciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2008 y acuerda ratificar el oficio mediante el cual se ordenó la notificación del obligado C.A.C.G. (fs. 28-30).

La solicitante en diligencia del 14 de noviembre de 2008, pide al a quo ratifique los oficios Nros. 3170-807 y 3170-159, a fin de que le sean depositadas las obligaciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 y se realice la citación del obligado (fs. 31-33); ante lo cual el a quo ratifica nuevamente los oficios (fs. 34-36).

En fecha 07 y 27 de enero de 2009, el tribunal de la causa recibió oficios Nros 4843 y 5047, suscritos por el Jefe de División de Disciplina, Coronel J.C.G.V., en el cual informa que las medidas se han venido cumpliendo tal como está previsto en la sentencia y remitió copia a la oficina delegada, ente encargado de hacer los depósitos de obligación de manutención, porque en el mes de marzo de 2008, se encuentra en rechazo en cinta y se están haciendo las coordinaciones necesarias con la entidad bancaria BNAFOANDES para solventar y hacer efectivo el dinero (f. 39 y 40).

En fecha 11 de febrero de 2009, la solicitante pide se ratifique el oficio N° 3170-1446, a fin de que se realice la citación del obligado (f. 43) y en auto de 12 de marzo de 2009, el a quo ordena ratificar dicho oficio, por cuanto observa que no se ha recibido respuesta alguna de las resultas (f. 45 y 46).

En fecha 27 de abril de 2009, es recibida la resulta de la citación del obligado (fs. 49-52).

En fecha 08 de mayo de 2009, se dio inició al acto conciliatorio con la asistencia de la solicitante Y. delV.G.C., no se hizo presente el obligado C.A.C.G.; y la solicitante ratificó lo solicitado en diligencia del 23 de abril de 2008, referente al aumento de la obligación de manutención para su hija XXXX, a la suma de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,00) y las cuotas extraordinarias de agosto por quinientos bolívares (Bs. 500,00) y setecientos bolívares (Bs. 700,00) para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada y las bonificaciones especiales en unidades tributarias que el ejercito otorga a los hijos de lo funcionarios; ratificó el incumplimiento de las obligaciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, que suman la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), además de las 10 unidades tributarias del bono escolar correspondiente al mes de agosto de 2008 (f. 55).

El a quo en auto del 28 de mayo de 2009, deja constancia que siendo el último día para dictar sentencia, difiere la misma para dentro de los 5 días de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de ingresos actualizada del obligado (f. 56 y 57).

En fecha 21 de julio de 2009, es recibido oficio N° 2701, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Jefe de Disciplina del Ejercito Nacional Bolivariano, Coronel R.J.C.R., quien informa que el obligado goza de un bono vacacional en el mes de marzo de cada año, de 40 días de sueldo, un bono navideño de 90 días de sueldo, un bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias, para cada hijo en edad escolar en el mes de julio y un bono de regalo navideño, por la cantidad de 6 unidades tributarias para cada hijo menos de 12 años en el mes de diciembre y acompaña la planilla de liquidación de haberes al mes de julio de 2009, donde consta que devenga un sueldo mensual de mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.732,66) menos la cantidad de ochocientos nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 809,43) por concepto de deducciones, para un total neto a cobrar de novecientos veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 923,23) (fs. 64 y 65).

El a quo, en decisión de fecha 29 de julio de 2009, declara la confesión ficta del demandado, con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación de manutención, ordena al obligado a pagar la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 4501,00) correspondiente a obligaciones atrasadas correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2008, al igual que el beneficio de las 10 unidades tributarias correspondientes al bono escolar de agosto 2008, que tales montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador; fija el aumento de la obligación de manutención en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y fija una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), fuera de pensión mensual fijada; adicional a los montos señalados deberá cancelar los beneficio de 10 unidades tributarias en el mes de julio y 6 unidades tributarias en el mes de diciembre, que le otorgan como bono escolar y regalo navideño por cada hijo al obligado C.A.C.G. (fs. 66-70); decisión que apela el obligado, en diligencia del 06 de agosto de 2009, manifestando que no puede pagar el monto fijado, en virtud de que tiene otra carga familiar a parte de su hija XXXX, que en los meses de agosto y diciembre se le harán unos descuentos que superan la cantidad que devenga mensualmente (fs. 71-72). La apelación es oída en un solo efecto y fueron remitidas las copias conducentes al juzgado superior distribuidor (f. 73) y recibido en esta alzada el 18 de septiembre de 2009 (f. 75).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de apelación interpuesta por el obligado Carlos alerto Colina Galviz, contra la decisión el 29 de julio de 2009, del juzgado de los municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declara la confesión ficta del demandado; con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación de manutención; ordena al obligado a pagar la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) correspondiente a obligaciones atrasadas correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2008, al igual que el beneficio de las 10 unidades tributarias correspondientes al bono escolar de agosto 2008, que dispuso que tales montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador; fija el aumento de la obligación de manutención en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y fija una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), fuera de la pensión mensual fijada; adicional a los montos señalados deberá cancelar el beneficio de 10 unidades tributarias en el mes de julio y 6 unidades tributarias en el mes de diciembre que le otorgan como bono escolar y regalo navideño por cada hijo, al obligado C.A.C.G..

En cuanto a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 365 lo siguiente:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

En cuanto a la protección de los niños y adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

El artículo en comento, establece además de lo transcrito, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos, y es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado.

Del análisis de las actuaciones traídas a los autos, observa esta alzada que el demandado C.A.C.G., en la oportunidad del acto conciliatorio, y de contestación de la demanda, no se hizo presente, asimismo observa que en la oportunidad de la apelación, el obligado alega que tiene otras cargas familiares y le es imposible pagar dicho monto, igualmente señala que en los meses de agosto y diciembre le harán unos descuentos que superan la cantidad que devenga mensualmente, originados por préstamos que ha hecho; que el juzgado a quo en virtud de la inasistencia del demandado a las actos fijados por el tribunal de la causa, declaró la confesión ficta del obligado.

Respecto a la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, esta juzgadora hace de su conocimiento que en el procedimiento de obligación de manutención establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe la figura de la confesión ficta y que aún cuando los efectos de la inasistencia del obligado a los actos conciliatorios y de contestación de la demanda pudiera ser la misma que establece el Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a extraer de las pruebas y alegatos presentados por las partes, los elementos que le produzcan convicción para emitir un fallo ajustado a derecho y así se decide.

Del estudio de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que al obligado C.A.C.G., le descuentan la suma de trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 394,40) mensuales, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de haberes del mes de julio de 2009, proveniente del Ejercito Nacional Bolivariano inserta al folio 65 de los autos; igualmente se observa de los oficios remitidos por el Jefe de Disciplina del Ejercito Nacional Bolivariano Coronel R.J.C.R., corrientes a los folios 6, 8 y 64, que detallan los ingresos y bonos percibidos por el apelante, que éste posee la capacidad económica para cubrir la cuota establecida por el tribunal a quo en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) en los meses de agosto y diciembre, fuera de obligación mensual fijada, para su hija XXXX.

Ahora bien, en virtud de la ausencia del demandado en la oportunidad del acto conciliatorio y de la contestación de la demanda, así como la falta de pruebas y soportes que avalen lo dicho en el fundamento de su apelación, le es forzoso a esta juzgadora en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declarar sin lugar la apelación interpuesta por C.A.C.G. en diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 y confirmar el fallo dictado en fecha 29 de julio del 2009, por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara sin lugar, la apelación interpuesta por el obligado C.A.C.G., ya identificado, contra la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2009.

Segundo

Queda Confirmada con motivación diferente, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio del 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria temporal,

Yuderky C.R.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. N° 6432

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