Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000085.

PRESUNTA AGRAVIADA: Y.G.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.761.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado E.J.D.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada L.D.C.P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.443.

Motivo: Acción de A.C..

Sentencia: Definitiva.

I

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada en fecha 27 de junio del año 2014.

Verificada la competencia de esta alzada, para conocer de la presente acción de amparo, conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que versa sobre la pretensión constitucional de restitución del derecho al salario, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II

DE LA SENTECIA APELADA

El juez en la recurrida declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, indicando que en el presente proceso la pretensión consiste en el pago de salarios retenidos a la accionante desde el 14 de enero de 2014, así como la solicitud de que se le regularice el pago de sus salarios, beneficio de alimentación y abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo a la fecha señalada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…) En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Si empezó la prestación de servicio, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.

Por lo tanto, al haber ingresado la ciudadana Y.G.T.D.C. a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República y no demostrarse que la misma haya participado en algún concurso público de credenciales, debe deducirse que la referida ciudadana no tiene la condición de funcionaria pública y por lo tanto no goza de la estabilidad establecida en la Ley del estatuto de la función pública.

En consecuencia, al no ser el cargo desempeñado por la referida ciudadana ni de elección popular, ni de libre nombramiento y remoción ni de obrero al servicio de la administración pública, debe entenderse que la única manera que la Constitución Nacional permite la permanencia de dicha ciudadana como trabajadora de la Universidad es a través de la suscripción de un contrato de trabajo que conforme a las normas que rigen el sistema de control fiscal en el país, debe necesariamente suscribirse por escrito (tal como se hizo con el primer contrato que ella reconoció haber suscrito durante la celebración de la audiencia de a.c.), pues los principios de legalidad y ejecución presupuestaria que caracteriza a la Administración Publica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 314 en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, exigen tal formalidad para comprometer el presupuesto y realizar las erogaciones correspondiente por concepto de salario y beneficio de alimentación.

Por lo tanto, la exigencia de suscripción de un nuevo contrato de trabajo tiene como propósito sustentar documentalmente y justificar administrativamente los pagos realizados a la referida ciudadana por concepto de salario y beneficio de alimentación, por tanto tal exigencia por una parte, no lesiona su derecho al pago del salario (que no ha sido negado ni discutido en el proceso) y por otra parte, no compromete su derecho Constitucional a la estabilidad laboral, pues como se señaló anteriormente al no haber ingresado la trabajadora a la Administración pública por vía de concurso por una parte no goza de la estabilidad establecida en la Ley del estatuto de la función pública y por otra parte, la suscripción de diferentes contratos de trabajo anuales tampoco los convierte en contrato a tiempo indeterminado ni les hace gozar de inamovilidad.

Pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 0325 del 31/03/2011 (Caso: Raúl Yánez contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) Exp. 10-622 en un proceso judicial en el cual el Juzgado Superior del Trabajo ordenó el reenganche de un trabajador por cuanto consideró el mismo había suscrito diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Trabajo que se habían convertido en un trabajador a tiempo indeterminado, señaló que dicho tribunal obvió que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, que también obvió la Alzada, que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Por lo tanto para la Sala de Casación Social del m.T. de la República la decisión del Juzgado Superior a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador al Ministerio del Trabajo por haber suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta contraria a tales normas, pues no se puede permitir que a través de la celebración de diferentes contrato de trabajo a tiempo determinado, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, pues el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por todo lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, la solicitud de suscripción de un nuevo contrato de trabajo realizada a la ciudadana Y.G.T.D.C. por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA para proceder a realizar los pagos por concepto de salario y beneficio alimentación, no determina la vulneración de sus derechos al pago del salario y garantía la estabilidad laboral contemplados los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, garantiza que la ejecución presupuestaria de dicha institución se encuentre apegada a las normas de control fiscal, por lo que debe declararse sin lugar la presente acción de a.c.

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada verificar la legalidad de la decisión que declaró sin lugar la acción de amparo incoada, con el propósito de obtener la restitución de los salarios retenidos a la accionante desde el 14 de enero de 2014, así como el beneficio de alimentación desde esa fecha, así como la solicitud de que se le regularice el pago de sus salarios, beneficio de alimentación y abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo a la señalada fecha, de la ciudadana Y.G.T.d.C., conculcado en virtud de que la Universidad Bolivariana de Venezuela, dejó de cancelarle, pese a que su relación laboral no había terminado.

En este sentido, de la revisión realizada por este Juzgador al expediente, se observa que corre inserto del folio 24 al 26, copias del escrito consignado por la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Abogada L.d.C.P.Z., parte presuntamente agraviante, en el cual señaló que:

En fecha 14 de marzo de 2013, según memo N° DGTH-519-2013, la Dirección General de Talento Humano, aprobó la contratación por un tiempo de 9 meses de la ciudadana Y.G.T.d.C., en el cargo de secretaria desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre del 2013; que en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante memo N° DEGRGCCTH-0443-2013, el licenciado Rafael Matías Villaroel, en su condición de director regional, solicitó por ante la Dirección General de Talento Humano la renovación del contrato de la trabajadora Y.T., desde el 01 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2014

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Manifiesta igualmente la accionada:

“(…) que la modalidad de ingreso del personal contratado a la Universidad Bolivariana de Venezuela; en tal sentido una vez aprobado el rector el punto de cuenta estos son enviados al Departamento de Consultoría Jurídica para proceder a la redacción de los contratos. Posteriormente los contratos son remitidos a la dirección General de Talento Humano para distribuirlos a la Unidad de Talento Humano de cada sede para que sean firmados por los trabajadores (…). Suscritos los contratos por los trabajadores son devueltos a la Dirección General de Talento Humano para la firma del rector y de esta manera proceder a incorporar al trabajador en nómina y pagarse el salario (…). Se instó a la trabajadora a firmar el contrato y así proceder mi representada a realizar el pago correspondiente al retroactivo del mes de enero y febrero, negándose la ciudadana Y.G.T. a firmar su renovación por cuanto a su decir “la universidad vencido el segundo contrato prescindiría de sus servicios”. Razón por la cual rechazo, niego y contradigo dicho alegato ya que mi representada en aras de garantizar la estabilidad laboral y cumpliendo lo enunciado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el personal contratado al vencer el segundo contrato automáticamente pasan a formar parte de la nómina del personal fijo (…). Se evidencia que la institución otorga al personal contratado la estabilidad laboral y reconoce la misma como un derecho adquirido plenamente consagrado en esta novísima ley. Por otro lado, es importante aclarar en la presente reclamación que la institución informó el pasado mes de noviembre de 2013 a los trabajadores contratados que el mes de enero debido a la carencia de disponibilidad presupuestaria por estar iniciando el nuevo año el salario se les cancelaría en la primera quincena del mes de febrero junto con el retroactivo del mes de enero”.

Así las cosas, esta Alzada observa que la pretensión de amparo va dirigida a que, actuando en Sede Constitucional, el órgano jurisdiccional tutele a la accionante y proceda a restituir la situación jurídica infringida, cual fue la negación del pago de salarios retenidos a la accionante desde el 14 de enero de 2014, así como que se le regularice el pago de sus salarios, beneficio de alimentación y abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo. Es decir, que tal como lo indicó la actora, no está solicitando el pago de los conceptos laborales derivados del cese del vínculo sostenido con su empleador, sino que está requiriendo el pago de su salario y otros conceptos que representan la contraprestación dineraria de la relación de trabajo, la cual según se deja ver de autos, aún no ha terminado.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Subrayado propio).

Dispuso el constituyente del año 1999, la elevación del derecho a cobrar el salario a la categoría de derecho fundamental. Como tal, goza de la protección y de la garantía estatal de cualquier otro derecho humano previsto constitucionalmente, y su titular cuenta con la posibilidad de requerirle al Estado todo lo necesario para su restitución inmediata, por vía de las acciones judiciales pertinentes, abriéndose por tanto la posibilidad de ejercer la acción de amparo, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, es de señalar que el salario de los trabajadores tiene carácter alimentario de la misma forma como lo tiene el beneficio de alimentación, el cual es una obligación para todo patrono en la medida y forma de pago establecidas en la ley, no en vano el Ejecutivo Nacional, al discutir todo lo relativo al salario mínimo, si bien no incluye dentro del mismo el beneficio de alimentación, éste es un derecho cónsono con la protección a los trabajadores al acceso y al suministro de la canasta básica para él y su familia.

En este sentido el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro: … Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. […] El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

En la presente acción de a.c., existe un expreso reconocimiento por parte de la accionada Universidad Bolivariana de Venezuela, de que no se le pagaron los salarios y los beneficios laborales (exclusión de la nómina) a la agraviada Y.G.T.d.C., en virtud de haberse negado a firmar un nuevo contrato, el cual es requisito indispensable a decir de la agraviante para la tramitación presupuestaria de sus derechos laborales, por tal motivo le adeudan los conceptos que por esta acción reclama, es decir, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación y el abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo, beneficios dejados de pagar a partir de la segunda quincena del mes enero del año 2014.

Aunado a lo anterior, la Universidad Bolivariana de Venezuela, ha declarado a través de su representante judicial mediante escrito que corre inserto en copia del folio 24 al 26, que:

ya que mi representada en aras de garantizar la estabilidad laboral y cumpliendo lo enunciado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el personal contratado al vencer el segundo contrato automáticamente pasan a formar parte de la nómina del personal fijo (…). Se evidencia que la institución otorga al personal contratado la estabilidad laboral y reconoce la misma como un derecho adquirido plenamente consagrado en esta novísima ley

Sin embargo, el Juez de Juicio en la sentencia recurrida señala:

En el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes inicio en fecha 01 de Noviembre de 2012 (…).

(…), debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Si empezó la prestación de servicio, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.

Por lo tanto, al haber ingresado la ciudadana Y.G.T.D.C. a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República y no demostrarse que la misma haya participado en algún concurso público de credenciales, debe deducirse que la referida ciudadana no tiene la condición de funcionaria pública y por lo tanto no goza de la estabilidad establecida en la Ley del estatuto de la función pública.

En consecuencia, al no ser el cargo desempeñado por la referida ciudadana ni de elección popular, ni de libre nombramiento y remoción ni de obrero al servicio de la administración pública, debe entenderse que la única manera que la Constitución Nacional permite la permanencia de dicha ciudadana como trabajadora de la Universidad es a través de la suscripción de un contrato de trabajo (…). Por lo tanto, la exigencia de suscripción de un nuevo contrato de trabajo tiene como propósito sustentar documentalmente y justificar administrativamente los pagos realizados a la referida ciudadana por concepto de salario y beneficio de alimentación, por tanto tal exigencia por una parte, no lesiona su derecho al pago del salario (que no ha sido negado ni discutido en el proceso) y por otra parte, no compromete su derecho Constitucional a la estabilidad laboral, pues como se señaló anteriormente al no haber ingresado la trabajadora a la Administración pública por vía de concurso por una parte no goza de la estabilidad establecida en la Ley del estatuto de la función pública y por otra parte, la suscripción de diferentes contratos de trabajo anuales tampoco los convierte en contrato a tiempo indeterminado ni les hace gozar de inamovilidad.

(…), en criterio de este Juzgador, la solicitud de suscripción de un nuevo contrato de trabajo realizada a la ciudadana Y.G.T.D.C. por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA para proceder a realizar los pagos por concepto de salario y beneficio alimentación, no determina la vulneración de sus derechos al pago del salario y garantía la estabilidad laboral contemplados los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, garantiza que la ejecución presupuestaria de dicha institución se encuentre apegada a las normas de control fiscal, por lo que debe declararse sin lugar la presente acción de a.c.

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Ahora bien, este Juzgador, de la revisión y análisis de la presente acción de amparo, considera que no es un hecho controvertido el ingreso de la accionante a la administración pública o el carácter de funcionaria de la ciudadana Y.G.T.d.C., en la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo cual no se entra a dilucidar si lo hizo a través de concurso público o si fue por contratos sucesivos suscritos entre las partes; resaltándose, que si bien es cierto, el Juez de la recurrida señala que la suscripción de diferentes contratos de trabajo anuales no los convierte en contratos a tiempo indeterminado ni les hace gozar de inamovilidad, también es cierto el reconocimiento que hace la representación judicial de la accionada referente al beneficio que tiene la accionante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la suscripción de más de 2 contratos a tiempo determinado, que en lo sucesivo se convierten a tiempo indeterminado, sin embargo, la trabajadora se encuentra en pleno cumplimiento de sus funciones como secretaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde noviembre de 2012, y no tiene porque condicionarse el pago de sus emolumentos con la disyuntiva del estatus de su cargo, es decir, si es funcionaria pública o no, para que la administración le pague sus salarios, bono alimentación y sus correspondientes beneficios, generados por la prestación efectiva de labores, menos aún cargar con la burocracia presupuestaria que genera la contratación de un trabajador.

En este sentido, el juez de la recurrida le dio preeminencia a la administración, expresando en su sentencia que:

(…) pues los principios de legalidad y ejecución presupuestaria que caracteriza a la Administración Publica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 314 en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, exigen tal formalidad para comprometer el presupuesto y realizar las erogaciones correspondiente por concepto de salario y beneficio de alimentación.

Sin embargo, este Juzgador considera que los derechos laborales tienen protección y rango constitucional, aún sobre cualquier otra norma, por ser el Trabajo un Derecho inherente al ser humano, es decir, se le debe dar prioridad, y tutelar los derechos conculcados por los patrones a los trabajadores.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que el punto controvertido en el presente asunto es la violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los salarios retenidos y bono de alimentación, y el abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo a la fecha reclamada, donde la accionada alega inconvenientes, como la suscripción de un contrato laboral, imputándole una carga a la trabajadora para su inclusión en la nómina, y por ende el goce de los derechos laborales adquiridos; sobre ello, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo no debió delimitar la acción de amparo en la forma o en el procedimiento de como ingresó la trabajadora accionante a la administración pública (secretaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela), pues no es punto controvertido en esta causa, lo cierto es que la ciudadana Y.G.T.d.C., probada la prestación actual de servicios, debe recibir su salario y sus derechos laborales, conforme a la protección constitucional antes señalada, sin menoscabo de que la Universidad Bolivariana de Venezuela, pueda exigirle la firma de un contrato laboral, conforme a la ley, respetándole sus derechos laborales, en virtud de un servicio ya prestado, es decir, estando la relación laboral activa.

Pues bien, en criterio de este juzgador, no existe desde ningún punto de vista, motivos para no declarar con lugar el recurso de apelación, y con lugar la presente acción de a.c., por la violación a los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la agraviante lesionó el derecho constitucional al salario y a la estabilidad de la trabajadora.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Y.G.T.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.761.093, en contra de la violación al derecho a percibir el salario y el beneficio de alimentación dejado de pagar por la Universidad Bolivariana de Venezuela, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2014.

TERCERO

SE ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela pagar a la ciudadana Y.G.T.d.C., antes identificada, los salarios y el beneficio de alimentación dejados de percibir, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2014.

CUARTO

SE ADVIERTE a las partes y a todas las autoridades de la República, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

SE INSTA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Para el cumplimiento de la sentencia se ordena remitir el presente cuaderno de apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea agregado al asunto principal y sea remitido para su distribución a los Juzgados de Ejecución de este Circuito Laboral.

SEXTO

NO HAY CONDENA en costas.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-R-2014-85

JFE/jggs.

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