Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.

Cumaná, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000015.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos B.Y.B., titular de la cédula de identidad N° 5.084.375 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°54.742

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano D.J.M.A., en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las fuerzas armadas (UNEFA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogada M.A.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°95.710

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Recibidas la presente actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 04 de mayo de 2009, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de Marzo de 2009, que declaro Parcialmente Con Lugar la Acción de A.C. en el procedimiento que por motivo de Acción de A.C., ha incoado la parte presuntamente agraviada, ciudadano B.C.Y.B., en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Juzgado de la causa, previa fijación de la oportunidad correspondiente y celebrada como ha sido el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de A.C. intentado; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada: “…como en el caso en estudio delata el quejoso o denunciante, que SE LE VIOLENTO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA SALUD, con la causa sobrevenida del despido en consecuencia se declara procedente parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional por violación del debido proceso y el debido derecho a la defensa como pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva. Y así se establece….”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 06-04-2009, la Ciudadana M.A.T.P., en su carácter de apoderada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), apela de la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia, fundamentando su recurso de apelación con base en los argumentos siguientes: Que se admitió una acción de Amparo cuando procedían todos los recursos administrativo, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron agotados y las pretensiones de las relaciones funcionariales deben ser interpuestas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De igual manera, la improponibilidad de la acción por celeridad en el proceso. Y la falta de notificación al Procurador General de la República. Alega la Falta de cualidad, debido a que la demanda es contra el ciudadano D.J.M.A., en su carácter de jefe de la División de Recursos Humanos de la UNEFA, cuando la demanda debió ejercerse contra la UNEFA la cual ejerce su defensa a través de sus representantes legales. Que el ciudadano demandado D.J.M.A., renuncio a la Universidad, en fecha 03 de Marzo del año 2008, razón por la cual no se presento a la audiencia. Solicitó se declare nula y se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre, por ser violación del Juez Natural, ya que el ciudadano B.C.Y.B., era funcionario publico y en virtud de que cometió irregularidades administrativas que son consideradas por la universidad causales de destitución. Que la decisión no se fundamenta ni aporta el derecho violando que se pretende restablecer. Finalmente, solicita se declare nula y se deje sin efecto la decisión por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre, sobre la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano B.C.Y.B..

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales la representación judicial del presunto agraviado plantea su controversia señalando que interpone la presente acción autónoma de A.C. contra el ciudadano D.J.M.A., licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) por haber incurrido en acciones de hecho que han vulnerado su Derecho y Garantías Constitucionales como ciudadano y trabajador de la Institución donde presto sus servicios profesionales. En el Capitulo de Los Hechos, señala:

Que en fecha 21-07-2006, el ciudadano rector de la UNEFA, lo designa COORDINADOR DEL PROYECTO DE ACCION SOCIAL. Que en fecha 10-12-2007, mediante Memorándum Nº DSA-1694, emanado del licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos, se le indica la desactivación de prima por cargo; donde se le informa que motivado al cese de sus funciones como Jefe del Departamento de Admisión registro y egreso, se procederá a desactivar la prima por cargo que se cancelaba por éste concepto, a partir de la primera quincena del mes de diciembre del año 2007. Que acude a este Tribunal por no haberse agotado el procedimiento ordinario vigente que regule dicho procedimiento, establecido en la Ley Laboral y en los reglamentos internos de la institución que se subsumen en lo contemplado en la Constitución Nacional violándose todos mis derechos laborales en forma flagrante.

Fundamenta la presente acción de Amparo en el contenido de los Artículos 1,2, 19, 20, 21, 22, 24, 25,26 ,27 ,29, 30, 87, 88, 89 y 93, Constitucional y con lo dispuesto por el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 51 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso, en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo este Tribunal Superior el Competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los fallos dictados por el identificado Tribunal. Siendo que los hechos que se denuncian como lesivos provienen de Circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, ya que el presunto agraviado fundamenta la supuesta violación de derechos fundamentales, como lo son los derechos laborales, en primer lugar por la no cancelación de beneficios derivados de la relación y en segundo lugar por haber sido despedido sin justa causa estando de reposo medico por padecer una enfermedad, y no ser notificado para ejercer su derecho a la defensa; circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Acatando esta Alzada el postulado de nuestra Sala de Casación Social, a efectos de mantener la uniformidad en los criterios jurisprudenciales y las sentencias de instancias dictadas por los tribunales de la República, esta juzgadora, se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria de excepción para restablecer un derecho constitucional que ha sido violentado, y solo es procedente cuando no exista otro medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida. No obstante, según criterio de nuestra sala, solamente seria procedente el amparo constitucional siempre y cuando la parte agraviada justifique ante el Juez Constitucional, las razones por las que existiendo un medio ordinario de impugnación, hizo uso del procedimiento de amparo.

En el presente caso esta Alzada a los fines de administrar justicia, procede a pronunciarse en lo siguientes términos:

PRIMERO

Una vez revisadas las actas procesales esta sentenciadora observa que si bien, en la oportunidad de interponer la presente Acción de Amparo, la parte accionante señalo como parte presuntamente agraviante al ciudadano D.J.M.A., en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Y Publica Constitucional, se hizo presente la apoderada judicial de la UNEFA, la profesional del derecho E.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.306, circunstancia que valora esta sentenciadora, El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Así las cosas, y de conformidad con lo señalado el artículo trascrito se evidencia que la abogada E.P.C., compareció a la audiencia constitucional en nombre y representación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y siendo que el ciudadano D.M., era el Jefe de Recursos Humanos de la mencionada institución, es un funcionario legalmente facultado para representar y comprometer a la Institución para la que labora, y por lo tanto actuaba en representación de la UNEFA, lo cual lleva al animo de quien aquí se pronuncia, considerar como representante de la UNEFA al ciudadano D.M., ya que el cargo mencionado encuadra dentro de lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”. considera por otro lado quien suscribe que al comparecer la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en la oportunidad de la Audiencia oral y publica constitucional, y exponer las razones y fundamento de su defensa, se resguardo en todo grado y estado de la causa, el derecho a la defensa de la presunta agraviante, y será la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), la parte legitimada en el presente juicio tal como lo declaro la juez de a quo, ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De los autos que integran el presente expediente se observa Memorándum N° DSA-1694, mediante el cual se le informa al accionante el cese de sus funciones como Jefe de Departamento de Admisión y Registro y Egreso, la cual esta suscrita por el ciudadano D.J.M.A., en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de lo cual se extrae que el ciudadano accionante, fue despedido, y si bien pudo en su oportunidad hacer uso de los procedimientos legalmente establecidos, bien para el reenganche o para el Cobro de Prestaciones Sociales ejercer medio de defensa contra la referida decisión, no es menos cierto, de las actas procesales se infiere que el ciudadano B.Y., fundamentó las razones por las cuales, escogió la vía del A.C. como el medio más expedito, a los fines de la restitución de la situación jurídica que consideró le fue infringida, ya que a criterio de quien sentencia, el presente caso no se trata de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, sino de la utilización del mecanismo de defensa que tiene toda persona para defenderse contra las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, de los medios aportados a los autos se evidencian la ocurrencia del despido del prenombrado ciudadano, sin constar que la parte accionada haya traído a los autos elementos de convicción que convenzan a esta Alzada sobre la legitimidad del despido del actor, considerando que con tal conducta vulnera no solo derechos constitucionales, en cuanto al derecho al trabajo, a la estabilidad, sino derechos humanos fundamentales como derecho a la salud, tal aseveración tiene su fundamento en el hecho que de las pruebas cursante a los autos se evidencia informe médico que no fue impugnado por la contraparte, mediante el cual el se evidencia que ciudadano actor, padece del Cáncer en el área del Colon, y actualmente esta recibiendo quimioterapias, circunstancia que al ser analizada por esta sentenciadora, constituye razón fundamental para considerar, que el ciudadano accionante justifico las razones por las cuales se hace procedente el amparo constitucional, ya que es un medio expedito, para buscar el restablecimiento de derechos fundamentales en los cuales se ve involucrado la esencia misma de la persona humana, los cuales se encuentran resguardados por nuestro texto fundamental, como uno de los logros mas relevantes de nuestro país en materia de derechos humanos, el cual es conocido como la progresividad de los derechos humanos, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que constituye deber fundamental para los Jueces de la República velar por el restablecimiento de tales derechos, cuando a través de un proceso se denuncia como violentados, y orientar sus decisiones al restablecimiento inmediato de tales derechos. Y siendo que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, tal como lo establece el articulo 27 de nuestra Carta Magna, que el amparo constitucional, es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano y estos son a su vez un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que finalmente concluye quien sentencia el presente fallo que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), vulneró con tal actuación el derecho constitucional al trabajo del ciudadano B.Y.B., y éste por ser un ciudadano que padece una enfermedad conocida como cáncer y estar recibiendo quimioterapias, situación que a todas luces por razones humanas lo coloca en desventaja ante un trabajador en estado físico sano, y de enviarlo a agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten considera quien sentencia que se estaría violentando la esencia misma del procedimiento de amparo, la cual ha sido ampliamente desarrollada por nuestra sala constitucional, por lo que se determina que la parte agraviante debe responder y restituir de manera inmediata la infracción en la cual incurrió y que nunca estuvo controvertida en el presente juicio, como fue la ocurrencia del despido, y reenganchar al ciudadano a su puesto de trabajo con las consecuencias que ello implique tal como lo declaro la Juez A quo, pues nuestro país en el año 1999, a través de un proceso constituyente el cual refundo las bases de nuestro sistema fue proclamado como un estado social no solo de derecho, si no también de justicia, por lo que esta alzada en estricto resguardo en primer lugar de la dignidad

humana, del derecho al trabajo, del derecho a la salud, el debido proceso y la estabilidad en el empleo procede a confirmar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las fuerzas armadas (UNEFA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha 30 de marzo de 2009, en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano B.Y.B., titular de la cédula de identidad N° 5.084.375 en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, en consecuencia la accionada deberá: REESTABLECER AL SITUACION JURIDICA INFRINJIDA o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, INCORPORANDO AL ACCIONANTE A SU SITIO DE TRABAJO (consultor de información y control estudiantil), con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, respetando el derecho al debido proceso, al trabajo, a la salud y la estabilidad en el trabajo, por causa del servicio personal prestado; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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