Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.447.-

RECURRENTE: Y.J.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.649.805 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.R.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure, en fecha 08 de diciembre de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de INGENIERO INSPECTOR adscrita a dicha Contraloría.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD. (QUERELLA FUNCIONARIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial). en fecha 20 de Julio de 2006, cuando la ciudadana Y.J.Z.D.S. acude ante este Tribunal Superior, debidamente asistida por el abogado A.R.M.L., a solicitar la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 08 de Diciembre de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de INGENIERO INSPECTOR adscrita a dicha Contraloría.

    Alega la recurrente:

    Que ingresó a trabajar como contratada en la Contraloría General del Estado Apure, como Ingeniero Inspector, desde el 01 de Abril de 1.995, hasta el día 29 de Diciembre de 2005, fecha en que la administración le notificó personalmente de su retiro, según Resolución N° CG-173-05 del 08 de Diciembre de 2005; Que la Administración fundamentó su retiro en la reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, previamente avalado por el C.L.E., en sesión de fecha 01 de febrero de 2005, donde se aprobó una nueva reestructuración de 103 cargos, siendo apremiante e ineludible la reducción de personal, para suprimir cargos y no proveer de funcionarios otros cargos existentes durante el ejercicio fiscal del año 2.005.

    Que una vez suprimido el cargo de Ingeniero Inspector, se puso a la orden de personal para reubicarla y realizada todas las gestiones para reubicarla, se recibió respuesta negativa para ello, y finalmente la administración declara que fue infructuosa su reubicación y proceden a retirarla, por reducción de personal, conforme al artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que finalmente se le aplicó el artículo 163 de la Constitución Nacional, artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 15 y 21 de la Ley de Administración Pública, 148 de la Constitución del Estado Apure y los artículo 23, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure y el artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Apure, finiquitando así el retiro y su notificación.

    Que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que se le retiro del cargo de Ingeniero Inspector, 1.- Por haber sido dictado sin debido proceso y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, y el artículo 19 en su ordinal 1° el segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- Que el desconocimiento de su estabilidad laboral, utilizando la figura de retiro, se hizo para desconocerle su derecho a la defensa, ya que de haberse seguido el procedimiento legal para despedirlo, hubiese utilizado todos los alegatos, pruebas y conclusiones que le da la Constitución y las Leyes, para defenderse en el ejercicio de su cargo de Ingeniero Inspector.

    DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 18 de diciembre de 2.006, este Juzgado Superior, observó que en la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en tal sentido se admitió dicho recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar hecha por el accionante, tal circunstancia implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que acordar dicha medida viciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resulte favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sobre los cuales no puede emitirse pronunciamiento sin conocer del contradictorio y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tal motivo este Tribunal Superior, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, y se libraron las notificaciones de ley.

    En fecha 25 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Y.J.Z.d.S., titular de la cedula de identidad N° 9.469.805, debidamente asistida por el abogado A.R.M.L., mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al abogado A.R.M.L., titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de la Contraloría General del Estado Apure.

    En fecha 19 de julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

    En fecha 26 de julio de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la ciudadana Y.J.Z.d.S., debidamente representada por el abogado A.R.M.L., y expuso: Ratificó todo y cada uno de los expuesto en el escrito libelar, y dejó constancia en ese acto que su asistida le fueron violado el derecho a la defensa y el debido proceso por incurrir la administración en un falso supuesto, finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: Que aun cuando no se dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, se considera contradicho los argumentos alegados por la parte demandante y alegó a favor de su representada que, si se reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio. De igual forma dejó constancia que la demandante salio por un proceso de reestructuración y que la administración cumplió con todo el procedimiento legal, y solicitó de igual forma la apertura del lapso probatorio, así mismo consignó en ese acto copia del poder especial, con su respectivo original para la respectiva certificación. En ese estado el Tribunal, declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 01 de Agosto de 2007, el abogado A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, tal como consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por autos de fecha 06 de Agosto de 2007, y en cuencota a la prueba de informes promovida en dicho escrito en el capitulo II, se acordó oficiar a la Lic. Salome Baroni, en su condición de Contralora General del Estado Apure, a los fines de que envié con urgencia a este Juzgado Superior, las nominas autentica de todo el personal denominado Empleado, que ingresó a dicha Contraloría, a partir del 08 de diciembre de 2005, fecha en que la administración pasó a elegible el cargo de Ingeniero Inspector que ocupaba el querellante.

    En fecha 01 de octubre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, es te Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 03 de octubre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la ciudadana Y.J.Z.d.S., debidamente representada por el abogado A.R.M.L., y expuso: Alegó que su representada gozaba de Estabilidad Laboral, por cuanto su cliente se mantuvo en el ejercicio del cargo de Ingeniero Inspector, por un lapso de diez (10) años de manera ininterrumpida; Alegó además que cuando la administración procedió a retirar a su mandante, alegaron la reducción de personal, remoción por ser de confianza y que el cargo de Ingeniero Inspector no fue concursado, lo que hizo en el fondo fue utilizar esas instrucciones administrativas para simular, es decir, aparentar un despido injustificado, sin la intervención previa a la sanción del administrado; alegó además el falso supuesto en que incurrió la administración, para retirar a su representada del cargo de Ingeniero Inspector, como vicio de Nulidad Absoluta del Acto del retiro, y por ultimo que este tribunal declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo, y que se ordene el pago de los salarios caídos desde el 29 de diciembre de 2005, con todo sus ajustes laborales ocurridos en ese período. El Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar. En ese estado, el Tribunal se reservó el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 15 de octubre de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado Superior, declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Y.J.Z.d.S., portadora de la cedula de identidad N° 9.649.805, representada por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de la Contraloría General del Estado Apure.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Siendo la oportunidad de publicar la fundamentación del dispositivo dictado en fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra la resolución administrativa Nº CG-173-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 795 de fecha 12 de diciembre de 2005, por medio del cual se retira del Cargo de Ingeniero Inspector a la Ciudadana Y.Z.P., adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

    Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que la resolución administrativa impugnada, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de la estabilidad laboral, simulación de procedimiento y abuso de poder, dado que consideró que no se llevo a cabo y de manera legal el procedimiento para la adecuación de la Estructura Organizativa de las Contralorías Estadales, así como tampoco se realizo un procedimiento para destituirla y retirarla del cargo, y así poder ejercer el derecho a su defensa, razones estas por las que solicita la nulidad de la antes referida resolución.

    Para ello, resulta pertinente para este Juzgado Superior realizar algunas consideraciones con respecto a la autonomía de las Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere con rango constitucional a las Contralorías autonomía orgánica y funcional, determinado en forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional por lo que estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general. Al respecto, cabe señalar que la doctrina define a la autonomía organizativa como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios. Por otra parte, autonomía funcional les otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente.-

    En razón de ello, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1300 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodriguez), en la cual se estableció lo siguiente:

    No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

    […Omissis…]

    En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide

    .

    De la sentencia ut supra citada se observa que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.

    Determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del acto administrativo Nº CGE-173-05 de fecha 08/12/2005 suscrita por el ciudadano T.S.U. Á.A.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se le informó a la recurrente lo siguiente:

    Ciudadana:

    I.Z.P..

    C.I. Nº V-9.649.805

    Presente:

    Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que ha sido retirado de su cargo como: INGENIERO INSPECTOR a partir de la presente fecha 29 de diciembre de 2005, según Resolución Nº CGE- 173-05 de fecha 08/12/05 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005… omissis…

    Así pues, consta a los folios 15 y 16 del expediente judicial copia del acto administrativo Resolución Nº CGE- 173-05 de fecha 08/12/05 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, la cual establece en su Capitulo I, lo siguiente:

    “En fecha 14 de febrero de 2005, se publico la Resolución Nº CG-26, en la Gaceta Oficial 42, donde se declara la Reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, previamente avalado por el C.L.E., en sesión solemne, tal como e desprende de Oficio Nº 014, de fecha 01 de febrero del 2005.

    …En tal sentido, fue apremiante e ineludible la reducción de personal, aunado a la suspensión de una serie de cargos…

    En consecuencia, se nombra una Comisión de Reorganización y Reestructuración…omissis…”

    En este Orden de ideas, se aprobó el nuevo Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 234, Ordinario, de fecha 26 de abril de 2005, igualmente, se aprobó la nueva estructura de este Organismo, la misma posee una relación de de 103 cargos, todos ellos aprobados por el C.L.E. en fecha 10 de mayo del presente año…omissis…”.

    …. En fecha 13 de Mayo del 2005, se pasa a la Orden de la Direccion de Personal, en situación de disponibilidad, a la Ciudadana: I.Z.P., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.649.805, quien detenta el cargo de INGENIERO INSPECTOR……. Todo ello con la finalidad de tratar de reubicarlas a en un cargo de igual o similar Jerarquía ello se evidencia en Oficio de fecha 29/07/2005… omissis...”

    ….. En este orden de ideas, se consideran cargos de confianza para este Contraloría según las normas antes citada, los INGENIEROS INSPECTORES, cargos que han de ser desempeñados por funcionarios de confianza dadas las funciones de realizar inspecciones en las obras de construcción e infraestructura, controla el avance de las obras o proyectos de construcción que realizan los contratistas, realiza el análisis de muestra de suelos y efectúa cálculos detallados para la elaboración de planos y especificaciones utilizadas en la construcción de obras civiles, calcula y estima costos de obras, elabora presupuesto y a.l.v.d. la mano de obra equipos y material, analiza precios de los presupuestos de las obras contratadas, elabora cómputos métricos de estructura y movimientos de tierras, redacta informes de control de obras y revisa los registros de cálculos topográficos que se realizan en los proyectos de construcción que se ejecutan de tal manera, que estas funciones son fundamentales para la toma de decisión del Ente Contralor….omissis…”

    Del acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial ut supra citado, se observa que el Contralor Estadal haciendo uso de sus facultades ordenó la reorganización y reestructuración administrativa funcional de la Contraloría General del estado Apure, a los fines de reorientar los gastos presupuestarios del ente Contralor. Igualmente, se observa del señalado acto administrativo que el ciudadano Contralor Estadal, actuando en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la ley nombró y creó una comisión reestructuradora a los fines del estudio y proposición de la nueva estructura administrativa y que dicha Comisión Reestructuradora estableció la nueva Estructura de dicho organismo y el nuevo Reglamento Interno, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 234, ordinario de fecha 26 de abril de 2005. Con ello, se produce evidentemente el cumplimiento de las atribuciones legales y de la autonomía a que esta sujeto el ente contralor querellado, por lo que mal puede pretender la querellante denunciar la violación al debido proceso establecido en la Constitución en el numeral 1º del articulo 49 y el 19.1 de LOPA, cuando el ente administrativo contralor, esta haciendo pleno uso de su autonomía funcional y orgánica.-

    Igualmente señaló la querellante en su escrito libelar, que es funcionario de carrera plenamente aceptado por la Administración, por lo que se debe concluir que goza de la estabilidad que le consagra la Constitución Nacional y la Ley de Carrera Administrativa.

    En ese sentido, este tribunal observa que en el texto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGE- 173-05 de fecha 08/12/05 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, “…En tal sentido, fue apremiante e ineludible la reducción de personal, aunado a la suspensión de una serie de cargos…“… En fecha 13 de Mayo del 2005, se pasa a la Orden de la Dirección de Personal, en situación de disponibilidad, a la Ciudadana: I.Z.P., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.649.805, quien detenta el cargo de INGENIERO INSPECTOR……. Todo ello con la finalidad de tratar de reubicarlas a en un cargo de igual o similar Jerarquía ello se evidencia en Oficio de fecha 29/07/2005… omissis….”

    Con relación a ello, resulta importante para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

    La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

    Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cuyos cargos requisitos reúna

    .

    Visto lo anterior, este tribunal observa que la Contraloría del estado Apure, realizó las gestiones tendientes a la reubicación de la ciudadana Y.J.Z., las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia debe desestimarse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en lo tendiente a violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de la estabilidad laboral,. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrente denuncia el vicio de ausencia de procedimiento previo del acto administrativo impugnado y falso supuesto de hecho, debido a que, a su decir, el acto administrativo objeto de impugnación no reúne los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a ello, esta sentenciadora observa que a los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, y si se trata de una remoción y retiro por ser cargo de libre nombramiento y remoción, debe hacerlo con estricta observación a los dispuesto en las leyes aplicables, pues se reitera, de ello depende la validez del acto dictado.

    Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

    Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. Págs. 137 y 138, Bogotá).

    Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2009-184 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de febrero de 2009, [caso: J.Á.R.G. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores], señaló lo siguiente:

    No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto

    .

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo objeto de impugnación fue emanado de la Contraloría General del estado Apure, de fecha de diciembre de 2005 dirigido a la ciudadana Y.Z., por motivo de reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria, en pleno uso de sus atribuciones legales y fundamentando legalmente el mismo cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, en consecuencia se desechan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y Así se declara.

    Determinado ello, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana Y.J.Z. contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

    DECISION:

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana Y.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.805, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

    Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza Superior Titular

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Titular,

    Abog. I.V.F.

    Exp. Nº 2.447.-

    MGS/ivf/anny.

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