Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª AC-CA-6228

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Recurrente: H.C., YNDIRA DEL VALLE.

Acto Recurrido: CONCURSO DE OPSOCIÓN DE FECHA 08-02-2002.

Órgano Recurrido: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.G..

Apoderados

Judiciales: Abogados: GLADYS NUÑEZ ZAPATA; L.L.M..

En fecha 28 de abril de 2003, fue presentado por ante este Despacho, escrito por la ciudadana Y.D.V.H.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.120.083, asistidas por las Abogadas en ejercicio, G.N.Z., y L.L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.027 y 37.461, respectivamente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, conjuntamente con solicitud A.C. contra el Acto Administrativo contenido de la Decisión del Concurso de Oposición para el ingreso como personal docente de la Cátedra de Forrajicultura de la Universidad R.G., realizado el 08 de Febrero de 2002 y La Ratificación de ese Acto por el C.U. según acta N° 2002-02 de fecha 22 de Marzo de 2002.

En fecha 02 de Mayo del año 2002, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto (folios 64 al 68), en el cual además de declararse competente para conocer del presente Recurso y se admitió la acción principal de Nulidad, en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenó notificar, mediante oficio a los ciudadanos: Rector de la Universidad R.G.; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se ordeno solicitar Antecedentes Administrativos del caso a la Universidad R.G..

Así mismo, se declaró IMPROCEDENTE Acción de A.C., propuesta por la recurrente, pues de decretarla constituiría un adelanto a la ejecución del fallo, en el presente recurso.

Practicada como fueron las notificaciones ordenadas, según consta y se evidencia en Folios 74 al 78 del Expediente.

En fecha 08 de agosto de 2003, se recibió escrito de fecha 29 de julio de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad R.G. con la finalidad de Remitir Expediente Administrativo correspondientes a la ciudadana Y. delV.H.C., con ocasión de su participación en el Concurso de Oposición Publico celebrado en la asignatura de FORRAJICULTURA, del Área de Ingeniería Agronómica de esa Casa de Estudios, realizado en fecha 08 de febrero de 2002. Por auto de la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente. (Folios 79 y 80)

En fecha 02 de Septiembre de 2003, vencido el lapso previsto en los Arts. 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para darse por notificado y solicitar la apertura del lapso probatorio, este Tribunal Superior abrió de oficio el lapso probatorio.

En fecha 08 de septiembre de 2003, compareció la abogada L.L.M., en su carácter de apoderada de la parte recurrente, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos de setenta y nueve (79) folios (Folios 89 al 173).

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente. (Folio 126 al 143)

En fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la recurrente, en los particulares: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptimo, octava, décimo, décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinto, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo consideración y apreciación en la Sentencia definitiva. En relación a la prueba contenida en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la consideró Inadmisible, toda vez que no señaló el dispositivo legal en el que fundamentó su solicitud de promoción por lo que resultó improcedente su admisión por aparecer manifiestamente ilegales e ilícitas las mismas. (Folio 175)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles, diligencia presentada por el ciudadano L.E.G., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental R.G., debidamente asistido del abogado L.O.B., mediante el cual consigna recaudos constantes de catorce (14) folios útiles. (Folios 177 al 194)

En fecha 13 de octubre de 2003, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente de despacho, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación, el cual consto de quince días continuos. (Folio 234).

En fecha 31 de octubre de 2003, la abogada L.E.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental R.G., presento escrito contentivo de Informes, constante de siete (07) folios. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 235 al 242)

En fecha 31 de octubre de 2003, las abogadas G.N.Z. y L.L.M., en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Y.D.V.H.C., presento escrito contentivo de Informes, constante de doce (12) folios. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 243 al 255)

En fecha 03 de noviembre de 2003, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de Veinte días Hábiles de Despacho. (Folio 256)

En fecha 12 de noviembre de 2003, las abogadas G.N.Z. y L.L.M., a los fines de presentar escrito contentivo de las Observaciones a los Informes, constante de seis (06) folios, presentado por la parte querellada. Por auto de esta misma fecha este tribunal ordenó agregar a los autos el mismo. (Folio 257 al 263).

Por auto de fecha 15 de enero de 2004, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 264).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Interpuso el recurrente, Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente Con Acción De A.C., contra el Acto Administrativo constituido por la Decisión del Concurso de Oposición en Pastos y Forrajes, realizado por la Universidad Nacional Experimental R.G., y consecuencialmente La Ratificación de ese acto por parte el Concejo Universitario de esa Casa de Estudios.

Alega la recurrente, que es egresada de la XXVIII Promoción de Ingenieros Agrónomos de la Universidad R.G., con sede en Sanjuán de los Morros, Estado Guarico, ocupando el primer lugar de la Promoción y graduada M.C.L., que realizó sus pasantías en la República de Cuba, en la estación experimental de Pastos y Forrajes “Indio Hatuey” de la Universidad de Matanzas. Confiando en ingresar como Docente en la Universidad R.G., se inscribió en el Concurso de Oposición en Pastos y Forrajes, el cual tardo más de un año para realizarse, tiempo que aproveche en prepararme más y obtener un conocimiento completo en la materia. Llegado el momento de realizarse el concurso de oposición participaron solo dos personas, el ciudadano J.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.999.688, Ingeniero Agrónomo y la ciudadana hoy recurrente; el concurso se efectuó el día viernes 08 de febrero de 2002, en el aula seis (06) de la facultad de Ingeniería Agronómica de la mencionada Universidad.

Alega la que fue violado el Procedimiento para la Realización del Concurso de oposición establecido en el Art. 35, numeral 3 del Reglamento para el Ingreso, Ubicación, Ascensos y Concursos del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad R.G., el cual señala “…La prueba de conocimiento será un examen oral o escrito a juicio del jurado que se realizará para todos los aspirantes. La prueba escrita se hará al mismo tiempo y sobre el mismo tema escogido al azar para todos los aspirantes visto…”. En este sentido señalo que hubo vicio en relación a la prueba escrita, indicando que el jurado transgredió lo estipulado en el Reglamento al permitir que ambos aspirantes desarrollar temas diferentes, así mismo alego que el participante opositor consumió más tiempo del reglamentario. En relación a la prueba pedagógica señalo, que conforme al reglamento le corresponde un tiempo de 30 minutos para un tema a exponer, y que aun cuando ella hizo uso del tiempo reglamentario, su opositor tuvo más ventaja le correspondió un total de dos horas y diez minuto para preparar su clase. Así fundamento su recurso alegando la violación de los Art. 33 y 35 numerales 3 y 6 del Reglamento para el Ingreso, Ubicación, Ascenso y Concurso del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad R.G..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

Por su parte el Recurrente, a fin de demostrar los hechos alegados, ratificó el merito favorable que se desprende de los autos y dio por reproducidos el merito favorable que se desprende las pruebas documentales señaladas en el respectivo escrito de promoción de pruebas. Así como promovió prueba de testigos, los cuales fueron evacuados en su oportunidad.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente presentó su escrito de Informes que cursa a los folios 243 al 254 presente expediente, mediante el cual, hizo un breve análisis del escrito recursivo, destacando el la falta de contestación de la demanda por parte de la recurrida así como la falta de promoción de pruebas. Ratifica la violación del Reglamento up supra y vicios del concurso de oposición en cuanto a las pruebas escrita como pedagógica y falta de competencia de un miembro del jurado. Señala entre otras cosas que el acto contra el que interpone el recurso objeto de procedimiento es Nulo Absolutamente.

Por su parte la parte recurrida presento escrito de informes correspondientes, los cuales riela insertos a los folios 235 al 241, alegando los meritos que le favorezcan y rechazando y contraviniendo lo alegado por la recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo de las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Juzgador en los términos que a continuación se expresan.

La parte recurrente señala básicamente la existencia de dos defectos que según su entender anulan la decisión administrativa emitida por el C.U. por instrumento de la cual niegan la procedencia de su solicitud de nulidad absoluta del concurso de oposición.

Es importante hacer notar que son los argumentos de la petición de nulidad absoluta en sede administrativa los mismos que ha hecho valer la administrada interesada en la presente litis, tanto en el recurso de reconsideración interpuesto como en el presente recurso contencioso-administrativo.

Tales argumentos lo constituyen, primero, la presunta existencia de defectos en el desenvolvimiento mismo del concurso, a saber, el quebrantamiento de formas atenidas al modo en el que debía desarrollarse el concurso de oposición; y segundo, la pretendida ilegitimidad de uno de los docentes que fungieron como jurados en razón de no estar incorporado a su cargo docente para el momento de la realización del concurso de oposición.

Al examinar el primer grupo de alegatos, a saber, los relativos a la configuración de quebrantamientos formales del modo en el que debía desarrollarse el concurso, damos con el hecho de que la parte querellante señala que su oponente tuvo mayores y mejores oportunidades para llevar a cabo las actuaciones propias del concurso, pues, tuvo la oportunidad de escoger un tema distinto al escogido en primer término por la recurrente, tuvo mucho más tiempo para preparar la prueba pedagógica, y por último, que no se hicieron constar en acta las observaciones formuladas por la evaluada, y asimismo, que no pudieron suscribir el acta, pues, el docente que presidió el acto concursal se retiró del recinto con el acta.

Respecto a este punto en particular este Juzgador debe señalar que no consta en el expediente de la causa, la documentación relativa a la inserción, de las actas correspondientes levantadas al efecto en la oportunidad de la realización del concurso, de las observaciones relativas a las irregularidades narradas por la ciudadana actora. Es de hacer notar que debía la concursante, si consideraba que era menester hacer constar sus observaciones, debió plasmarlas por escrito y hacerlas suscribir por los jurados, quienes tenían la obligación de insertarlas al acta correspondiente.

Esta afirmación tiene importantes consecuencias, pues, no era necesario que los concursantes suscribieran el acta levantada al efecto del concurso, pues, tal acta debe ser suscrita por los docentes que fungen como jurados y no por los evaluados. Así se decide.

Ahora bien, respecto al hecho de que el oponente de la actora haya contado con mejores y mayores oportunidades para llevar a cabo sus actuaciones en el concurso, la recurrente promovió y evacuó testimoniales las cuales analizaremos individualmente, previa consideración de lo siguiente.

El ciudadano Á.R.D. nada expuso que forjara algún criterio jurisdiccional respecto a tales circunstancias fácticas, pues, no refirió hecho alguno relativo a la existencia de las irregularidades en el desarrollo del concurso.

La ciudadana Dalimar Saab Carpio señaló en sus deposiciones testimoniales que presenció cuando se le indicó a cada uno de los 2 concursantes que escogieran un tema para la prueba escrita, que el ciudadano J.R. tuvo más tiempo para realizar la prueba escrita, y que constató que al oponente de la actora en el presente juicio le concedieron más tiempo para preparar la prueba pedagógica. Ahora bien, la ciudadana testigo al finalizar sus deposiciones argumentó que consideraba que existía un padrinazgo a favor del Ing. J.R., lo que a criterio de quién decide constituye una evidente parcialización en contra de las autoridades que decidieron el resultado del concurso, por lo que se desecha la testimonial como prueba en la presente causa. Así se decide.

El ciudadano F.R.P. aseveró en su testificación, que efectivamente el concursante oponente de la actora contó con más tiempo para preparar la prueba pedagógica, y que constató que la escogencia de temas para la prueba escrita se efectuó por cada concursante, mientras que nada dijo respecto a la dación de más tiempo al concursante J.R., para completar la prueba escrita.

La ciudadana C.B. señaló que el ciudadano J.R. contó con más tiempo para preparar la prueba pedagógica, y asimismo que presenció cuando el jurado instó a los concursantes a escoger temas distintos en la prueba escrita.

La ciudadana Maryelin Z.M. declaro haber constatado que la escogencia del tema en la prueba escrita se efectuó por cada uno de los participantes, que se le concedió al Ing. J.R. más tiempo del reglamentado para completar la prueba escrita, y que éste último tuvo más tiempo para preparar la prueba pedagógica.

Ahora bien, este Juzgador debe señalar que, aun cuando puede tenerse como probado que sí se efectuó una escogencia de los temas para la prueba escrita que quebrantó lo establecido reglamentariamente, tienen que asumirse también que tal escogencia se hizo al azar, aunado al hecho de que la actora en la presente causa señaló que en la prueba escrita obtuvo una calificación de 17 puntos, mientras que su oponente obtuvo 16 puntos; por lo que este Juzgador no puede asumir que tal quebrantamiento tuvo algún efecto sobre el resultado final del concurso, ya que el hecho de que hubiere resultado escogido el tema al azar, atribuye garantías de que cada concursante deberá trabajar sobre un tema cuya identificación inicial desconocen. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la alegada dación de más tiempo para que el Ing. J.R. completara el examen escrito, la cual a criterio de este Juzgador se encuentra suficientemente probada con las testimoniales producidas en la causa, debe decirse que no encuentra quién decide cual puede ser la influencia de tal circunstancia en el resultado de la calificación final de tal prueba, más si tenemos en cuenta que como se dijo, la actora obtuvo mayor calificación que su oponente, por lo que no puede decirse que el hecho de que el Ing. J.R. haya contado con más tiempo para completar la prueba constituya una ruptura de la igualdad en el concurso que configure una nulidad de la decisión concursal. Así se decide.

Por último, al analizar el alegato conforme al cual el Ing. J.R. contó con mucho más de 30 minutos para preparar su prueba pedagógica, este Juzgador asume como probado tal hecho, más, cuando se analiza su efecto respecto a la decisión final del concurso, tenemos que el hecho de que la actora haya iniciado su exposición primero no puede constituirse como elemento de desequilibrio, ya que la realización de la exposición se verificó de manera azarosa, pudiendo haber quedado cualquiera de los dos concursantes en primer lugar de entre los evaluados, por lo cual no encuentra este Juzgador el modo en el que tal circunstancia tuvo efecto respecto de la decisión final del concurso. Así se decide.

Respecto a este gran grupo de alegatos, debe señalarse que resultan desechados en lo que respecta a su potencial para motivar la nulidad de la decisión del órgano recurrido, pues, es preciso que se tenga en cuenta que ninguno de aquellos defectos embiste de manera fatal el elemento causal de la decisión administrativa, o al menos no puede determinarse de qué modo pudieran afectarlo, por lo que se precisará atender a llanos principios en materia contencioso administrativa y administrativa en general como lo es el principio del “Favor Acti” y el principio de la conservación del acto jurídico lícito, y así mantener los efectos de tal decisión en lo relativo a los alegados defectos. Así se decide.

Apartándonos ahora del primero de los alegatos efectuados por la recurrente, debemos analizar el segundo de ellos, que se refiere a la presunta ilegitimidad del docente A.M.R. para fungir como jurado en razón de encontrarse favorecido por un permiso por incapacidad por enfermedad temporal (reposo). Debe señalarse que la parte actora hizo constar suficientemente la alegada circunstancia fáctica, pues, probó que el mencionado docente efectivamente sí estaba de reposo.

Ahora bien, no concuerda este Juzgador con el criterio explanado por la actora en lo que respecta a los efectos jurídicos que pudiera tener la condición funcionarial del docente, a saber, el encontrarse de reposo, sobre la idoneidad del mismo como jurado.

Debe decirse que este Juzgador no halla vinculación ni lazo entre la condición funcionarial del docente (reposo) y el hecho de que pudiera o no fungir como jurado, pues, no existe, al menos en la presente causa, fundamento jurídico alguno para tender una prohibición o limitación para que docentes de reposo puedan participar en concursos en calidad de jurados, por lo que se desecha el mencionado argumento. Así se decide.

Por todos los argumentos que este Juzgador ha esbozado en la presente decisión, se declara sin lugar la presente reclamación judicial. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Y.D.V.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.083, debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión del Concurso de Oposición para el ingreso como personal docente de la Cátedra de Forrajicultura de la Universidad R.G., realizado el 08 de Febrero de 2002 y La Ratificación de ese Acto por el C.U. según acta N° 2002-02 de fecha 22 de Marzo de 2002, cuya notificación fue efectuada en fecha 23 de julio de 2003, en consecuencia mantiene sus plenos efectos la Decisión del Concurso de Oposición en Pastos y Forrajes, de la Facultad de Ingeniería Agronómica de la Universidad Nacional Experimental R.G., celebrado en fecha 08 de febrero de 2002, Ratificada por el Concejo Universitario de esa Casa de Estudios, según acta N° 2002-02, de fecha 22 de Marzo de 2002.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14 ) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-6228.

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