Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

195º y 147º

Barquisimeto, 11 de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-R-2006-00139

PARTE ACTORA: YLVIO R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.842.920.

PARTE DEMANDADA: ENVI C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 11-A de fecha 09 de marzo de 2001, con su última Acta de Asamblea de fecha 31-10-2002, bajo el N° 10, Tomo 50-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.I., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102050.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado M.C.A., actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora ciudadano Ylvio Peña contra la Sentencia de fecha 31 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 10 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, dictándose auto en fecha 17-03-2006, mediante el cual se fijó la Audiencia Oral para el día 30 de marzo de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ylvio Peña, solo en lo que respecta al salario que debe tomarse como base para los conceptos condenados a pagar por el A-quo, en tal sentido corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que no obstante que la decisión recurrida fue declarada Con Lugar, los montos condenados a pagar no se realizaron con base al salario que debió devengar el actor durante la relación de Trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva. Así adujo la recurrente que durante los tres (3) primeros meses de la relación de trabajo el trabajador debió devengar Bs 15.713 y luego la cantidad de Bs. 19.641,25 de conformidad con el aumento salarial establecido en la Convención Colectiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe exclusivamente a la revisión de la Sentencia recurrida solo en lo que respecta al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados a pagar por el A-quo, quedando firme el resto de los conceptos no recurridos por el apelante. Y así se decide.

De la revisión del expediente, constata este Juzgado que mediante demanda por Cobro de prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Ylvio Peña contra la empresa ENVI CA, introducida en fecha 07 de junio de 2005; el actor señaló que durante la prestación de sus servicios devengó un salario de Bs. 15.428,57, demandando los conceptos peticionados con base a dicho salario.

Posteriormente, reforma la demanda, tal como consta del folio 18 al 22, alegando que el salario que devengó devengar por la prestación de sus servicios era de Bs. 15.713,oo.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos, reservándose el Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles para decidir, la parte actora consigna en la misma fecha, es decir 18 de enero de 2006, escrito mediante el cual señala que el salario que debió devengar el actor durante los tres primeros meses era de Bs. 15.713 y luego debió ser incrementado en Bs. 19.641,25 de conformidad con el aumento establecido en la Convención Colectiva.

Así las cosas, debe este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, señalarle a la apoderada judicial de la parte actora, que si bien al inicio de la causa, es decir al introducirse el libelo de la demanda, ella no era la apoderada de la parte actora; lo cierto es que al momento de reformarse la demanda, sí lo era, por lo que debió, no obstante que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las Convenciones Colectivas son leyes y que por lo tanto entran del principio “que el Juez conoce el derecho”; lo cierto es que en criterio de quien decide, los abogados en el ejercicio de su profesión deben actuar con la mayor diligencia posible, a los fines de garantizarle una buena defensa a su cliente; deben tratar en la oportunidad de realizar sus actuaciones judiciales explanar todos los argumentos que a bien tengan formular, pues luego no necesariamente tendrán la oportunidad de hacerlo; todo esto con fundamento en el escrito presentado por la parte actora luego de reformado el escrito libelar; lo cual como se señaló en el caso de autos, no tendría mayor relevancia, pues las Convenciones Colectivas son fuentes de derecho y por tanto de aplicación por parte del Juez.

Realizada la anterior consideración, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Corresponde a esta Alzada conforme al objeto de la apelación ejercida determinar el salario base para el cálculo de los conceptos condenados a pagar por el Juzgado A-quo.

Dispone la Convención Colectiva en su Anexo “C”, lo concerniente al Tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005. El Nivel 1. Oficio 1.1 Denominación obrero, (cargo alegado por el actor, en su escrito libelar) A la entrada en vigencia Bs. 15.713,oo. Seguidamente dispone a los 12 meses de entrada en vigencia Bs. 19.641,25. Y a los 24 meses de entrada en vigencia Bs. 24.551,56.

Lo que quiere decir, que la mencionada Convención reguló los salarios de los obreros, estableciendo a la entrada en vigencia de la Convención el salario de Bs. 15.713 y al año de su entrada en vigencia debía ser incrementado a Bs. 19.641,25.

En razón de ello, debe determinarse en qué momento entró en vigencia la Convención Colectiva. Al efecto la cláusula 6, dispone: “La Presente Convención Colectiva de Trabajo comenzará a regir a partir de su fecha de depósito en el Ministerio del Trabajo…”. Cursa a la Convención Colectiva Auto de Depósito realizado en el mes de diciembre de 2003.

De este modo, resulta claro que el salario de los obreros desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2004 debía ser de Bs. 15.713. Y así se decide.

Lo anterior se ve reforzado con la cláusula 22, que dispone: “ El empleador dará a sus trabajadores un aumento salarial del setenta y cinco por ciento (75%) sobre los salarios básicos actuales, distribuidos de la forma siguiente el veinticinco por ciento (25%) a la fecha de entrada en vigencia del presente documento; veinticinco por ciento (25%) a los doce (12) meses de dicha fecha y veinticinco por ciento (25%) a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. Los aumentos mencionados en la presente cláusula, están incluidos en el tabulador Anexo que forma parte de este contrato, el cual determinará el salario que corresponde a cada nivel y oficio.”

Así pues, resulta evidente que el salario de los obreros a la entrada en vigencia de la Convención era de Bs. 15.713 y luego a los doce (12) meses, es decir diciembre de 2004, debía ser incrementado a Bs. 19641,25.

Ahora bien, afirma el actor en su escrito libelar, hecho que se tiene admitido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que comenzó a prestar sus servicios el 02 de febrero de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente. Resultando evidente que el salario que debió devengar el actor durante toda la relación laboral era de Bs. 15.713,oo. Y así se decide.

Determinado como fue el salario base para el cálculo de lo que en definitiva le corresponde al actor, pasa este Juzgado a determinar el quantum de los conceptos condenados por el A-quo.

En razón de lo cual, resulta evidente que el salario devengado por el actor era inferior al que legalmente le correspondía. De este modo, surge una diferencia salarial a favor del trabajador, ya que por la prestación de sus servicios recibía un salario diario de Bs. 15.428,57, cuando debía percibir Bs. 15.713, lo que arroja una diferencia diaria de Bs. 284,43, que multiplicado por el tiempo de la prestación de servicio, esto es 9 meses y 23 días, da como resultado Bs. 83.337,99, monto éste que se condena a la demandada a su pago. Y así se decide.

Reclama el actor el pago de jornada extraordinaria de trabajo diurna, de conformidad con la Cláusula 9 Literal A de la Convención Colectiva, reclamando 4 horas a la semana. Conforme a la citada cláusula, en concordancia con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, le corresponden al actor el pago de 4 horas extras semanales, con un recargo del 60% del valor de la hora ordinaria.

Para la estimación del monto, resulta necesario multiplicar 4 horas a la semana por el tiempo de servicio, que equivale a 39 semanas, obteniéndose 156 horas. Ahora bien, el valor de la hora ordinaria es 1964,12, siendo el valor de la hora extraordinaria diurna Bs. 3.142,59, lo que arroja un total de Bs. 490.244.82, monto que se condena su pago. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva. En efecto dispone la mencionada cláusula A.- “Los trabajadores disfrutarán cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con un pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago de vacaciones, como bono vacacional, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. B.- Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres céntimos (4,83) salarios ordinarios) por cada mes completo de servicio prestados o de un período mayor de catorce (14) días sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en literal A.”

Tal como ya se estableciera, el tiempo de servicio del trabajador para la demandada fue de 9 meses y 23 días, por lo que de conformidad con la citada cláusula le corresponde 4, 83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicios, pero como la fracción de los días laborados, es superior a los 14 días, en consecuencia, el tiempo que debe tomarse en cuenta es de 10 meses de servicios, obteniéndose 48,3 días, que multiplicado por el salario ordinario lo cual está compuesto por una parte de Bs. 15.713, y otra por la incidencia de las horas extras de Bs. 1.676.04 que fueren devengadas permanentemente por el actor, arroja un salario ordinario de Bs. 17.389,04, lo que da como resultado Bs. 839.891,01; monto éste que se condena su pago. Y así se decide.

En cuanto a la participación en los Beneficios, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva. Dispone la citada cláusula: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo , aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo recibirá seis salarios con ochenta y tres céntimas (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado mas de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo…”

De la citada cláusula se desprende que le corresponde al actor por participación en los beneficios de la empresa 68,3 días de salario, que multiplicados por Bs. 17.389,04, arroja la cantidad de Bs. 1.187.671,4; monto que se condena su pago. Y así se decide.

Por concepto de Prestación por Antigüedad le corresponden al trabajador 45 días, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Juzgado, que la parte actora reclama una cantidad determinada por dicho concepto, indicando que el mismo se obtiene de un cuadro anexo. Revisadas las actas, se evidencia que el referido anexo no cursa a los autos, por lo que corresponde a esta Alzada determinar el quantun del salario integral.

Como se indicó ut supra, el salario básico del trabajador durante toda la relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva era de Bs. 17.389,04, (parte fija más la incidencia de las horas extras) a lo cual debe sumársele la incidencia de utilidades y bono vacacional

La incidencia de lo que le corresponde al actor por concepto de participación en los beneficios de la empresa, conforme al cálculo efectuado anteriormente, es de Bs. 3.299,08, producto de dividir el beneficio obtenido, entre el año. Con relación a la incidencia que corresponde por Bono Vacacional, debe realizarse la siguiente consideración:

Dispone la cláusula 24 de la Convención Colectiva, que se pagará 58 días de salario, monto que incluye el pago de vacaciones y bono vacacional, señala igualmente la cláusula que por concepto de vacaciones le corresponde 17 días, lo que quiere decir que la diferencia entre los 58 días de pago con los 17 días de vacaciones, es el monto que en definitiva, corresponde por bono vacacional, es así que en caso de laborarse el año completo, lo que correspondía por bono vacacional era de 41 días. De este modo, por el tiempo de servicio le corresponde al actor 34,1 días por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que quiere decir que la incidencia del mismo es de Bs. 1.647,12

De donde se desprende que el salario integral del actor es de Bs. 22.335,54. Que multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de Bs. 1.005.085,8 por concepto de Prestaciones sociales, condenándose a la demandada a su pago. Y así se decide.

En lo atinente a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de las mismas, en consecuencia al haberse establecido el salario integral del actor en la cantidad de Bs. 17.389,04. Le corresponde a la parte actora 30 días de salario, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la citada Ley, lo que arroja Bs. 521.671,2. Asimismo se condena a la demandada al pago de 30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el Literal b, del ya mencionado artículo, obteniéndose Bs. 521.671,2; montos éstos que se condena su pago. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de botas y braga, se acuerda la procedencia del mismo, de conformidad con la admisión de los hechos, en concordancia con el principio de la no Refomatio Im Peius; en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 175.000,00 concepto condenado por el A-quo. Y así se decide.

Se acuerdan además los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, a realizarse por una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 31 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YLVIO PEÑA contra ENVI C.A., en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes conceptos y montos: Bs. 83.337,99 por concepto de diferencia salarial: Bs. Bs. 490.244.82, por concepto de pago de hora extras diurnas. Bs. 839.891,01 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. Bs. 1.187.671,4 por concepto de participación en los Beneficios fraccionado. Bs. 1.005.085,8 por concepto de Prestación por Antigüedad. Bs. 521.671 por concepto de Indemnización por Despido injustificado. Bs. 521.671,2 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Bs. 175.000 por concepto de dotación de bragas y botas. Se ordena experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA EN EL COPIADOR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) del Mes de Abril de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000139

JFE/ldm

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