Decisión nº 22-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7641

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.068, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLSI MICAELA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.286, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado órgano a su representado, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 14 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró Inadmisible la pretensión de la recurrente.

El 10 de abril de 2007 fue publicado el fallo in extenso, posteriormente, el día 17 de abril del mismo año la parte actora apeló de la decisión.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2007, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2007 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen. En fecha 19 de junio de 2008 fue recibido por éste órgano jurisdiccional el presente expediente.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Y en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo de la querella, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios para el órgano querellado desde el día 16 de octubre de 1980, hasta el día 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del órgano querellado por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, acumulando para la fecha de su egreso 23 años al servicio de la Administración Pública.

Señala que luego de dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días de la fecha de su egreso, específicamente en fecha 14 de diciembre de 2005, su representada recibió la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.819.578,47), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 34.819,58) por concepto de prestaciones sociales.

Alega que la suma recibida no cubre en su totalidad el monto al cual tenía derecho su representada por concepto de prestaciones sociales, adeudando por ende el Ministerio querellado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.516.296,88), actualmente TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bf. 3.516,30) por concepto de diferencia entre lo cancelado por el órgano accionado y los cálculos efectuados por la parte actora referido al régimen anterior y el nuevo régimen laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el cálculo de los intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen ocasionado por un cálculo errado de ese órgano. Solicita asimismo el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.475.668,37), actualmente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 19.475,67) por concepto de intereses moratorios, en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones sociales, derecho que afirma es de exigibilidad inmediata que se causa una vez finalizado el vínculo laboral.

Que en fecha 30 de agosto del 2006, remitió una comunicación al órgano querellado reclamando tales diferencias, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha de la interposición de la presente querella.

En base a lo expuesto, solicita se le pague a su representada la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.991.965,25), actualmente VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 22.991,97) suma que afirma se adeuda por los conceptos anteriormente mencionados, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo de las sumas demandadas, debidamente indexada, y la condenatoria en costas y costos al Ministerio querellado, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva a ésta se le adeuden, solicita se realice una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada J.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.509, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 69 al 71 del expediente, se opuso a la pretensión de la actora, señalando al efecto que no se agotó el procedimiento previo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República, privilegio del cual goza la República por ser la presente demanda de contenido patrimonial, por lo cual solicita se declare su inadmisibilidad.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora manifestando que el Ministerio no le adeuda a esta última el monto de los conceptos enumerados en el libelo, que la parte actora no señala donde erró la Administración en el cálculo, ni especifica cual es la base de los cálculos efectuados en el libelo.

Que en el supuesto de que su representada se viere constreñida a pagar los intereses generados sobre las prestaciones sociales de la querellante, el cálculo de estos últimos deberá efectuarse en base a la tasa de prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Solicita la parte querellada la inadmisibilidad de la acción, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, se observa:

El procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 (así luego de la reforma parcial de la Ley del mes de julio del año 2008), está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso administrativo funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. Afirma que su representada recibió en fecha 14 de diciembre de 2005, el pago parcial de sus prestaciones sociales con una demora por parte de la Administración, basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el Ministerio accionado errores en lo que respecta a la forma determinar el calculo de intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen; produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, causando por ende una diferencia a su favor de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.516.296,88), actualmente TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bf. 3.516,30).

Al respecto, corre inserta a los folios 19 al 30 del expediente, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, con base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el órgano demandado mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el Ministerio accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 19 al 30 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados por sus prestaciones sociales. Así se decide.

Alega por otra parte que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales de su representada, motivo por el cual afirma que la Administración le adeuda por concepto de intereses de mora, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.475.668,37), actualmente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 19.475,67).

Se observa, que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en que nació a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 14 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual consta al folio 31 de la pieza principal recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, durante el cual, el órgano querellado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 14 de diciembre de 2005. Así se decide.

Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 89 (según reforma de la Ley del mes de julio del año 2008) señalando al respecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses generados durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago total de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Ministerio querellado, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que no puede ser condenada en costas la República, contenido conforme a lo estipulado en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una prerrogativa de la cual goza el Ministerio, en base a dichas normativas se desecha este pedimento. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YLSI MICAELA LÒPEZ, representada por su apoderada judicial M.M.P., ambas plenamente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

SEGUNDO Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 14 de diciembre de 2005, calculados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

QUINTO

Se Niega la solicitud de pago de los siguientes conceptos: Intereses de fideicomiso acumulados régimen anterior, intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 1-10-2003), resultados del nuevo régimen: indemnización por antigüedad, fracción Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales Artículo 97 eiusdem, intereses acumulados, e intereses calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como la solicitud de indexación o corrección monetaria y la condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

HECTOR LUÌS SALCEDO LÒPEZ.

EL SECRETARIO ACC,

JESÙS ESCALONA.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 22-2010.

EL SECRETARIO ACC,

JESÙS ESCALONA.

Exp. Nº 7641.

JNM/kfr/ npls

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