Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE INTIMANTE: YLEMAR R.A.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.691.765.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ZURIMA A. H.G., J.R.Q.M. y R.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.165, 45.166 y 124.501, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: C.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-1.860.744, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

    MOTIVO: Rendición de Cuentas. (Definitiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado C.M.G., parte intimada, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana Ylemar A.I. en su contra.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 7 de enero de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 13 de marzo de 2009, compareció el abogado C.M.G. y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.06.2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose publicado la sentencia dentro de la oportunidad legal establecida, pasa este jurisdicente a dictar sentencia considerando previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de Rendición de Cuentas, incoado en fecha 02.04.1997, por los abogados J.R.Q.M. y Zurima A. H.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ylemar A.I., en contra del ciudadano C.M.G..

    Por diligencia de fecha 9 de abril de 2007, la abogada actora Zurima A. H.G., consigno los recaudos conducentes para que se providenciara con respecto a la admisibilidad de la pretensión incoada.

    Por auto de fecha 5 de mayo de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano C.M.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su intimación, con la finalidad que procediera a rendir las cuentas solicitadas. En esa misma fecha se acordó librar la compulsa respectiva.

    En horas de despacho del día 10 de junio de 1997, compareció la abogada Zurima A. H.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó con vista a lo infructuoso que resultó la intimación personal del ciudadano C.M.G., se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 1997, el a-quo acordó lo solicitado.

    En fecha 29 de julio de 1997, el abogado F.M., en su carácter de Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a fijar carteles en la oficina de la parte demandada. Asimismo compareció en horas de despacho del día 16 de octubre de 1997, la abogada Zurima A. H.G., en su carácter de apoderada judicial de la actora consignó carteles de citación publicados en prensa. En fecha 11 de febrero de 1998, solicitó se le designara defensor ad-litem. En fecha 15 de abril de 1998, el a-quo acordó lo solicitado y designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado L.A.A.T..

    Por diligencia de fecha 6 de mayo de 1998, compareció el abogado L.A.A.T., se dio por notificado y aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En horas de despacho del día 15 de mayo de 1998, compareció la abogada Zurima A. H.G., en su carácter de apoderada judicial de la actora y solicitó la citación personal del defensor judicial designado. En fecha 26 de junio de 1998, el a-quo acordó lo solicitado. En fecha 30 de julio de 1998, compareció el ciudadano A.P., alguacil titular y consignó recibo de intimación del abogado L.A.A.T., quien en fecha 29 de septiembre de 1998, compareció, en su carácter de defensor judicial, oportunidad para rendir cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la imposibilidad de ubicación de su representado, consignó copia de telegrama de fecha 25 de septiembre de 1998.

    En horas de despacho del día 30 de septiembre de 1998, compareció el abogado C.M.G., se dio por citado, hizo oposición a la rendición solicitada; en tal sentido, alegó la prescripción de la acción intentada, haber rendido las cuentas solicitadas y que las cuentas correspondían a negocios jurídicos distintos de la obligación contraída en el poder que le fue conferido.

    En fecha 1° de octubre de 1998, compareció el abogado C.M.G., en su carácter de parte demandada, desconoció las actuaciones del defensor judicial designado, alegando que el telegrama dirigido a su domicilio era totalmente incierto, que esa no era su dirección, por lo que infería vicios en la citación. De igual forma explanó que su notificación sucedió el 30.09.98, y que se encontraba dentro del término legal para formalizar los alegatos de su oposición, consignó escrito desarrollando los puntos de su defensa y consignó los documentos relativos a la misma.

    En horas de despacho del día 8 de octubre de 1998, compareció el ciudadano C.M.G., parte intimada, consignando copia simple de declaración sucesoral planilla No. 932139, para que sea tomada en cuenta a los efectos de la exhibición de la planilla original, solicitada por escrito de fecha primero (1º) de octubre de 1998.

    Por auto de fecha 21 de octubre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio de cuentas, con vista a los recaudos consignados por el intimado sustento de la oposición, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación de las partes para tal acto.

    Por diligencia de fecha 27 de enero de 1999, compareció la abogada Z.A.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto de fecha 21 de octubre de 1998, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 12 de abril de 1999, el a-quo acordó lo solicitado.

    En horas de despacho del día 12 de abril de 1999, compareció la ciudadana Ylemar R.A.I., en su carácter de parte actora y revocó el poder conferido a la abogada M.M.V.B., en el mismo acto otorgó poder especial a las abogadas E.U.M., R.C.M. y M.R.R..

    En fecha 22 de abril de 1999, compareció el ciudadano A.P., en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a consignar boleta de notificación librada a la parte intimada, por la imposibilidad de su practica, al no encontrarse al intimado en la dirección suministrada a los autos para tal fin.

    En horas de despacho del día 28 de abril de 1999, compareció la ciudadana E.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se acordó lo solicitado.

    En fecha 10 de mayo de 1999, compareció la abogada E.U.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel de notificación.

    En horas de despacho del día 18 de mayo de 1999, compareció la abogada E.U.M., apoderada de la actora y mediante diligencia advirtió al tribunal, que en fecha 17 de mayo de 1999, venció el lapso de contestación a la demanda de rendición de cuentas sin que la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ejerciera tal derecho.

    Por diligencia de fecha 7 de junio de 1999, compareció el ciudadano C.M.G., parte demandada y consignó escrito de pruebas y anexos; en donde manifiesta que la diligencia estampada por el alguacil del tribunal donde expresa no haberlo encontrado en su oficina, carece de verdad, por cuanto aduce que no es cierto que haya ido en más de una oportunidad a su despacho y no lo encontró, porque es el director de dicho bufete y todos los días de la semana se encuentra despachando, además de acudir al tribunal recurrentemente; que a todo evento promueve pruebas.

    En fecha 8 de junio de 1999, la abogada E.U.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 9 de junio del mismo año, la secretaría del tribunal dejó constancia de tal acto.

    En fecha 11 de junio de 1999, compareció el ciudadano C.M.G., en su carácter de parte demandada, y presento escrito de oposición a los medios probatorios de la parte actora señalados con las letras “F”, “G”, “I”, “J” y “K”, por considerarlas irrelevantes al tema debatido.

    Por auto de fecha 13 de julio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 11 de agosto de 1999, compareció la abogada E.U.M., y procedió consignar escrito de evacuación de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representada; en tal sentido consignó los siguientes documentos: Copias certificadas de contratos de compraventa de los vehículos de la sucesión del de-cujus C.A.S., celebrado entre el ciudadano C.M.G. y los ciudadanos D.J.N.A. y A.T.S.T.; copia simple de la revocatoria del poder conferido al abogado C.M.G., por la ciudadana G.A.A.I., así como copia del poder especial otorgado por la ciudadana Ylemar R.A.I. al demandado; original de constancia emitida del estacionamiento “El Paso”, redactada por los ciudadanos J.L.A. y R.A.; carta emanada del Banco Venezolano de Crédito, dirigida a la ciudadana Ylemar A.I., a los fines de informarle el saldo de la cuenta de ahorro perteneciente al de-cujus C.A.S.; copia simple de la sentencia proferida por el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, en la cual se sanciona con amonestación privada al abogado C.M.G., por haber violado el Código de Ética Profesional del Abogado, así como escrito de alegatos consignado por el demandado, en relación a dicha denuncia.

    En horas de despacho del día 27 de junio de 2000, compareció la ciudadana Ylemar R.A.I., asistida en ese acto por la abogada Zurima A.H.G., y solicitó el abocamiento de la Juez, así como la notificación de la parte demandada ciudadano C.M.G.. En fecha 10 de julio de 2000, el a-quo acordó lo solicitado.

    En fecha 26 de septiembre de 2000, compareció el ciudadano J.F.C., en su carácter de alguacil del tribunal, y mediante consignación en autos dejó constancia de la notificación del demandado C.M.G., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada A.M.C. de Moy, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En horas de despacho del día 14 de noviembre del año 2000, compareció la ciudadana Ylemar A.I., asistida en este acto por su apoderada judicial y solicitaron al a-quo dictara sentencia en la presente causa, asimismo por actuación de fecha 18 de septiembre de 2006, solicitaron el abocamiento de la juez y la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 21 de septiembre se acordó lo solicitado. Por diligencias de fechas 7 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, solicitó al tribunal de la causa que ordenara al ciudadano C.M.G., entregar los bienes pertenecientes a la herencia descritos por él en su escrito, así como el dinero de las ventas efectuadas con sus intereses.

    Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, compareció la ciudadana Ylemar R.A.I., solicitó sentencia y otorgó poder apud-acta a la abogada R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.501.

    En fecha 31 de mayo de 2007, compareció la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la devolución de los documentos originales relativos a la causa en contra del abogado C.M.G., solicitud acordada por auto de fecha 20.06.2007.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte actora, en razón que se evidenciaba que solo dicha parte estaba notificada del abocamiento del Juez, que impulsara la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora compareció y solicitó al a-quo que fuese librada la referida boleta.

    En horas de despacho del día 04 de junio de 2008, compareció la ciudadana Ylemar Ascanio, y solicitó que se expidiera boleta de notificación al ciudadano C.M.G., parte demandada. Por auto de esa misma fecha, la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 11 de junio de 2008, la abogada I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que en razón que la ciudadana juez se abocó a la causa, la cual tenía para esa fecha 11 años, peticionó se expidieran boletas de notificación al abogado C.M.G., en su carácter de parte demandada. En fecha 27 de junio de 2007, el a-quo acordó lo solicitado.

    Por actuación de fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano O.J.M., en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de la notificación de la parte demandada, por lo que consignó copia de la boleta recibida y firmada por el demandado.

    Por decisión de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana Ylemar A.I., en contra del ciudadano C.M.G., por cuanto en su criterio, no se desprendía de los autos la rendición voluntaria de las cuentas; en consecuencia, ordenó al ciudadano C.M.G., a rendir cuentas de las cantidades de dinero manejadas por él que estimó la accionante, que ascienden a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos ( Bs. 2.697.253,30), más los intereses que se hayan causado durante el tiempo transcurrido.

    En horas de despacho del día 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana Ylemar R.A.d.A., en su carácter de parte actora, asistida por la abogada I.R.O. y solicitó la ejecución de la sentencia y el abocamiento de la juez de la causa. En fecha 17 de octubre de 2008, se acordó lo solicitado.

    En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumpliendo con los trámites relativos a la notificación de la parte demandada, consignó copia de la boleta recibida y firmada por el demandado intimado.

    Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano C.M.G., parte intimada actuando en su propio nombre y representación e interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal de primer grado en ambos efectos, por auto de fecha 19.11.2008.

    Realizados los trámites administrativos de remisión y distribución de causas, correspondió el presente expediente a este Tribunal que para su resolución observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 13 de agosto 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana Ylemar A.I., en contra del ciudadano C.M.G., con fundamento en que no se desprendía de autos la rendición de cuentas voluntaria de las gestiones encomendadas al demandado, conforme a las facultades expresamente otorgadas; en razón de ello declaró la procedencia de la pretensión incoada y ordenó al intimado rindiera cuentas de las cantidades manejadas en razón del mandato otorgado, en los términos establecidos por el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, estimadas en la cantidad de Bs. 2.972.586,30, de la cual declaró que solo justificó la cantidad de Bs. 275.353,oo, quedando pendiente la cantidad de Bs. 2.697.253,30. En cuanto a la pretensión por daños y perjuicios mayores, determinó que los mismos no quedaron demostrados; en consecuencia los declaró improcedentes.

    Para resolver se aprecia:

    I

    Determinado lo anterior, debe este jurisdicente establecer los límites de la controversia, para lo cual considera previamente los siguientes actos procesales:

    * POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA.-

    .- De lo Alegado en la Demanda:

    Alegó la representación actoral que el padre de su representada fallece ab-instestato en Caucagua Estado M.C.N. (Guatire) el nueve (9) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), como consecuencia de un infarto del miocardio hipertensión arterial, dejando bienes de fortuna y quedando como únicas y universales herederas cuatro hijas: M.J., G.A. e Ylemar R.A.I., que fueron las primeras hijas en unión concubinaria con la ciudadana M.J.I.D., y la cuarta hija de nombre Duyen del Valle A.N., procreada en la unión que sostuvo con la ciudadana D.J.N.A.. Arguye que el padre de su representada dejó bienes tales como se evidencia de la declaración sucesoral interpuesta por ante el Ministerio de Hacienda e inventario realizado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas. Asimismo indicaron que las referidas ciudadanas procedieron a otorgar poder especial al ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado y debidamente inscrito bajo el Nº 32.146, que lo facultaba para que las representara y defendiera sus intereses. Que dicho poder era única y exclusivamente para que éste procediera a la realización del inventario correspondiente de los bienes dejados por el de-cujus, hacer la participación respectiva al Fisco Nacional a los efectos del impuesto sucesoral, nombrar abogados y sustituir parcialmente ese mandato en abogados de confianza. Que el referido mandante no tenia autorización para vender, ni para tener en posesión ciertos bienes. Señalaron que ni su representada ni sus hermanas habían recibido la parte correspondiente que tiene el demandado sobre los bienes de su padre. Que existía un recibo en el cual dicho ciudadano indica que es la firma de su representada la cual desconocían. Que en razón que su representada se enteró que supuestamente se vendieron los vehículos, parte del patrimonio del de-cujus, y que otros estaban deteriorados, procedió está a investigar y realizar todos los trámites legales para conseguir del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la certificación de datos correspondientes y el historial correspondiente de los vehículos identificados con las placas MAV-306, MAO-661, MAO-703 y 885-MBS, encontrando que algunos estaban a nombre de personas desconocidas e incluso con apellidos muy parecidos al del doctor C.M.G.; que los ciudadanos son: 1) R.E. RONDON MUSSO 2) R.M.D.R. y el ciudadano J.A.V.C.. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que el demandado rindiera cuentas y entregara los estados de las operaciones realizadas, por cuanto afirmó que dicho ciudadano tenía las libretas originales en su poder. Igualmente solicitaron que de conformidad con los artículos 1694 y 1695 del Código Civil, el ciudadano C.M.G., conviniera en la demanda o en su defecto fuese condenado a rendir cuenta de las cantidades por él manejadas que ascendían a un estimado de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.972.586,30), asimismo se reservaron las acciones penales en contra de las personas que actuaron como cómplices y la nulidad de todas las transacciones realizadas hasta esa fecha. Por último, demandaron, los intereses de las sumas de dinero y los bienes pertenecientes a la actora, así como la condena al pago de la cantidad que represente los daños y perjuicios mayores, fijada mediante experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constaba la obligación de dicho ciudadano de rendir cuentas, por cuanto se trataba de actos de comercio.

    .- De lo alegado por el intimado en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas:

    1. ) Opuso la prescripción de la obligación de rendir cuentas como abogado; 2º) Que en la oportunidad precisa rindió cuentas a sus poderdantes; y, 3º) Que las cuentas solicitadas corresponden a negocios jurídicos distintos de la obligación contraída en el poder que le fuera entregado. En ese sentido y por escrito presentado el día primero (1º) de octubre de 1998, acompañó documentos que acreditan la oposición y explanó los motivos en que cimentó su oposición, alegó la prescripción de rendir cuentas de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.694 y 1.695 y específicamente con el 1.981 del Código Civil, que determina las prescripciones breves, la cual libera a los abogados de la obligación de dar cuentas de los papeles o asuntos en que se hubiesen intervenido tres años después de terminado. En tal sentido señaló que consta en autos que en fecha 5 de marzo de 1993, en forma clara y precisa rindió las cuentas, mediante instrumento público, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el N° 62 del Tomo 12, en los libros de autenticaciones, la cual se daba como cierta y que una vez con la consignación y la declaración sucesoral se daba la terminación del negocio jurídico; que a partir de esa fecha habían transcurrido mas de tres (3) años, razón por la cual se fundamentó la solicitud de la prescripción de la obligación de dar cuenta. Igualmente alegó que las cuentas solicitadas por la parte actora, no correspondían al negocio jurídico contemplado en el poder conferido, dado que lo supuestamente demandado y negado por su persona, pertenecía a negocios jurídicos diferentes. Opuso a la demandante, manuscrito de puño y letra de la heredera G.A.A., firmado por las cuatro herederas incluyendo la demandante, en donde se determinaba el negocio jurídico contemplado en el poder y por el cual las demandantes tomaron formalmente posesión de los bienes heredados de su padre; liberándolo así de la responsabilidad de presunto depositario que se ha pretendido imputársele. Asimismo rechazo los supuestos elementos en los cuales la demandante se ha pretendido fundamentar para solicitar la intimación de rendir cuenta. En tal razón se opuso formalmente a las pretensiones de la demandante, dado que conforme a los instrumentos señalados y acompañados con su escrito, se determina que de conformidad con el mandato, ya se rindió la cuenta fielmente y en forma diligente.

    .- De los subsiguientes actos procesales:

    En razón de la oposición realizada por el intimado, el a-quo por auto de fecha 21.10.1998, en vista al escrito presentado por el intimado en fecha 01.10.1998 y los recaudos presentados para fundamentar su oposición, suspendió el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, luego de consumada la notificación ordenada, conforme lo establecido por el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil. Realizados los tramites de la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en el diario El Nacional, no se evidencia a los autos contestación de la demanda por parte de la accionada, sólo se observa su ejercicio probatorio en fecha 07.06.1999, en donde denunció vicios en su notificación en lo que respecta al llamado para contestar la demanda. De igual forma la parte actora promovió pruebas; todos los medios probatorios fueron admitidos por el a-quo, salvo su apreciación en la definitiva.

    * * POR ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.-

    .- De los informes presentados por ante esta alzada.

    A los fines de enervar lo decidido en primera instancia, objeto de revisión por este tribunal, dado los efectos del recurso de apelación, la parte intimada presentó escrito de informes argumentando lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    …Antes de formalizar el razonamiento de la presente apelación; quiero solicitar al Tribunal de Alzada, que declare la Prescripción de la acción que por rendición de cuentas se ha intentado en contra de mi persona, por una de las herederas de C.A.S.; Ratifico, la solicitud de prescripción que fue presentada por mí ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, la cual no fue resuelta en la sentencia del “A-QUO” hoy apelada; por tal motivo y en favor de mi defensa, Alego nuevamente la prescripción con fundamento en el artículo 1.981 del Código Civil, el cual señala:[…]

    Solo interrumpe la prescripción, conforme como es señalado en el artículo 1.969 del c.c […]

    En esta oportunidad legal, debo dejar constancia ante este honorable tribunal, QUE EN NINGUN MOMENTO TUVE NI HE TENIDO EN MI PODER, NI BAJO MI CUSTODIA, BIEN ALGUNO QUE PUEDA SER O HABER SIDO PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, MI FUNCIÓN COMO ABOGADO SE LIMITO A LA ASISTENCIA EN INVENTARIO DE BIENES QUE SE ENCONTRABAN EN PROPIEDAD DE LAS HEREDERAS Y LA POSTERIOR REDACCIÓN ASI COMO LA ELABORACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN SUCESORAL DEL CAUSANTE; Por lo cual consigno el presente escrito, contentivo del fundamento de la apelación interpuesta, en el cual señalo, las razones de hecho y de derecho, en la que alegué la violación mi derecho al debido proceso, en un pretendido juicio que por supuesta y negada rendición de cuentas; ya el ciudadano Dr. R.P., juez para ese entonces, titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia, acordó la suspensión del juicio de cuentas, conforme auto de fecha 21/octubre/1998, pretendidas cuentas donde la demandante actuó de mala fe, hecho debidamente probado, dada la condición de ser una de las herederas de C.A.S., su causante.

    Por lo tanto, estando esta alzada en conocimiento de la apelación interpuesta, debe conforme a los razonamientos lógicos de los hechos planteados, determinar el derecho que me asistió, el cual nació de la condición de abogado para el padre de la demandante, hoy fallecido. Sin embargo no siendo materia de “rendición de cuenta” la actividad realizada por mi para la sucesión de C.A.S., el presente juicio nace conforme a una interpretación errada de los llamados Juicios Ejecutivos, concretamente el juicio de cuentas señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, donde se me pretende tener conocimiento de cuentas bancarias, cuando esto simplemente mediante la prueba de oficio determinaría quien o quienes pueden movilizarlas; comprobándose en ello una intención dolosa, ya que los comprobantes estaban en posesión de las herederas, solo se me entregaron comprobantes y libretas para la elaboración del formulario sucesoral; por lo que la acción intentada solo contempla la invalidación del o de los documentos mediante los cuales se pretende, por parte de la demandante afirmar que debo rendir cuenta cuando en realidad mi función solo se limitó a un inventario y elaborar el formulario de la declaración sucesoral del fallecido padre de la demandante; se transcribe en ese inventario los probables bienes dejados por su padre “ab-intestato”, y que me fueron indicados por afirmaciones de las herederas y familiares, inventario el cual le fue entregado a las herederas que me pidieron realizarlo, una vez terminado, esto para que les complementara y “visara”, el formulario de la correspondiente declaración sucesoral, y para ese mismo momento las herederas ya habían entrado en posesión legitima, voluntaria y amigable de los bienes que les correspondían sin más dilación, mediante partición amigable; posteriormente me solicitaron que les redactara el traspaso de algunos vehículos, utilizando para ello los poderes que se me habían otorgado, facilitando así la firma de los traspasos; lo cual se realizó mediante documentos debidamente notariados, y con consenso y autorización de todas las herederas, incluyendo la madre de una de ellas que era menor para ese momento y la representaba, aclarando que cualquier presunto pago efectuado por terceros o herederas en esos documentos, solo contempla la forma legal de constatar la venta y no que se me hayan entregado a mi persona dinero alguno, fueron ventas simuladas ya que los “compradores” no dieron dinero; debo dejar en claro que las herederas del causante C.A.S., son o fueron las ciudadanas M.J., G.A., e Ylemar R.A.I., titulares de las cédulas de identidad números; v- 7.684.859; v- 8.760.022; y V- 10.691.765, además de la menor para ese entonces, hija del causante en otro matrimonio, cuyo nombre es Duyen del Valle A.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.062, representada por su madre, algunas de ellas no formaron parte de la acción tomada por Ylemar Ascanio; debo acortar que el inventario solicitado y realizado, les fue entregado a las herederas, mediante instrumento debidamente autenticado en fecha Primero (1°) de Marzo de 1.993, hace DIECISEIS AÑOS. Aplicándose en el presente caso las determinaciones de ley contenidas en el artículo 1.952 del c.c.

    Debido a la apelación oída y admitida libremente de la sentencia en cuestión, que fue formulada por mí, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y en vista que en esta instancia superior, solo son admitidos como pruebas documentos públicos, por ser los documentos que constan en el expediente documentos de carácter y legitimidad públicos, los doy por reproducidos, a fin de que hagan suficiente prueba de que no le asiste a la demandante derecho alguno, de exigirme rendición de cuentas en forma unipersonal, sin haber traído a juicio a las demás herederas, las cuales tendrían responsabilidad en la temeraria demanda, constituyendo estas una posible litisconsortes necesarias.

    Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil […]

    Reproduzco algunos extractos de jurisprudencias sobre el juicio de cuentas:

    Sentencia Nº 196 de Sala de Casación Civil. Expediente Nº 00-119 de fecha 14/06/2000.[…]

    Sentencia Nº 00018 de Sala Político Administrativa. Expediente Nº 0821 de fecha 16/01/2002.

    En tal sentido debo dejar constancia que la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dejo de actuar o diligenciar en el expediente, en oportunidad suficiente para que fuese declarada la perención de la instancia, puede constarse [sic] en el expediente que fue consignada diligencia en junio del 2004, por Ylemar Ascanio, asistida por la abogada Zurima Hernández y la inmediata siguiente diligencia fue consignada, por Ylemar Ascanio, asistida nuevamente de la abogada Zurima Hernández cuando consignan, diligencia dos (2) años más tardes, en fecha 27 de septiembre de 2006; por lo cual el tribunal ha debido declarar de Oficio la Perención de la Instancia, muy a pesar que posteriormente fue solicitada, lo cual pido que una vez revisado el expediente esta Alzada se pronuncie: sobre la Prescripción y de no ser así; sobre la Perención y Extinción de la Instancia. La pretendida y negada acción, por supuesta rendición de cuentas, de bienes que nunca estuvieron en mi posesión, ni en ningún otro momento, tal como ha quedado demostrado con el inventario entregado a las herederas y la subsiguiente declaración sucesoral del causante; una vez presentada la solicitud de rendición de cuentas en fecha 02/07/1997, admitida por el tribunal de la causa ordenando citación en fecha 05/05/1997, habiendo comparecido por citación en fecha 30/09/1998, procedí a oponerme a la pretendida y negada cuentas, mediante diligencia en el cual solicité la prescripción, en fecha 08/10/1998; posterior cuando el tribunal suspende el “juicio de cuentas”, presenté escrito de contestación donde nuevamente alego la prescripción como hecho contumaz, que impide ejercer ampliamente mi derecho a la defensa.

    Ha debido ser obligación de la demandante traer a juicio a todos aquellas partes componentes de la herencia, dejada por el causante C.A.S., ya que han debido ser litisconsortes, que tienen interés legitimo y directo sobre el objeto de lo demandado, por lo que el presunto derecho alegado que pretende señalárseme, carece de veracidad, ya que en ningún momento fui tenedor de bienes habidos en la herencia, conforme inventario y la declaración sucesoral, ni otros fuera del inventario, realidad que ha tenido que ser conocida por las demandantes, debido a la forma como sucedieron los acontecimientos a la muerte de su padre, quien si fue mi cliente y amigo, al cual le presté mis servicios en vida, con dedicación y honestidad. En la acción presentada en mi contra, disfrazada de “rendición de cuentas” existe un hecho de simulación, el cual tiene consecuencias penales, sabe la demandante, con toda la razón que le otorga ser hija de quien si fue mi representado, y querer hacer ver que debo rendir unas cuentas sobre bienes que nunca estuvieron en mi dominio ya que las herederas tomaron inmediatamente a la muerte de su padre posesión de todos los bienes dejados por este; es un pretendido hecho lleno de falsedades, que nunca ocurrió, ya que la verdad, solo será constatada si me llaman a juicio ordinario en donde se podrán esclarecer las pretensiones de las demandantes; y esto solo puede ventilarse como cualquier controversia, al traer a juicio a todas aquellas personas necesarias, mediante la intervención voluntaria o forzosa; conforme al interés que se tiene por los bienes objeto del presente juicio; por lo que este tribunal al tomar su decisión debe declarar con lugar la presente apelación interpuesta, y así lo solicito.

    Es materia de la doctrina del derecho, cuando estudia y señala todos aquellos efectos de la prescripción, elementos estos que confirman cuando existe prescripción, estos efectos determina la nulidad del acto ostensible. Por lo que el acto ostensible desaparece en aquellos casos donde la prescripción es declarada, siendo esta total y absoluta.

    Por lo que cuando el acto prescripto libera de la obligación a la parte que lo ha alegado, con lo que ésta prueba su condición de abogado y no la de administrador.

    Igualmente señala la doctrina que; “Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, un decreto o de una [sic] acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se impedir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”

    Es por esto ciudadano juez, que mi persona se acoge a la doctrina que afirma, que solo se interrumpe la prescripción conforme lo dispone:

    El artículo 1969 del Código Civil, que dice que la prescripción se interrumpe civilmente solo por disposiciones de ley. Este artículo no hace sino reproducir el artículo 2.125 del c.c it., ya derogado y, en consecuencia, no debe entenderse que el solo hecho de la presentación del libelo de la demanda, por sí solo opera la interrupción, y es por ello que el legislador venezolano agrega que si no se ha efectuado todavía la citación, es menester registrar copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia o del auto de admisión que la contenga, antes que expire el plazo de la prescripción. En síntesis, no es la sola introducción del libelo lo que interrumpe la prescripción, sino la citación, el registro de su copia, certificada con la orden de comparecencia, un decreto de embargo o cualquier acto procesal que lleve a conocimiento del demandado la voluntad del actor.

    Derecho

    Procesal Civil, H.C., tomo Segundo, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1979; pagina 274.

    Es por ello que a mi juicio, es procedente la Prescripción o extinción de la instancia en el presente caso.

    La demanda declarada parcialmente con lugar, por rendición de cuentas; impide el derecho que tengo a defenderme, conforme a la característica del juicio intentado (RENDICIÓN DE CUENTAS); donde se limita la oportunidad de un juicio ordinario, en donde intervengan todas las partes; es por ello que reiteradamente el debido proceso ha sido claramente definido en nuestra jurisprudencia, como una violación al derecho a la defensa lo que es causa de nulidad virtual, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se impone se declare la revocatoria de la sentencia contra la cual se ha recurrido, por lo que le pido a este honorable tribunal que conoce en Alzada, anule dicha decisión en base, a lo desarrollado en este Capítulo.

    Se hace necesario la revocatoria de la sentencia, en vista de la interpretación lógica del derecho alegado y las pruebas del documento autentico, así como; el tiempo transcurrido entre la elaboración y entrega a las herederas el inventario y la declaración sucesoral, y la citación para la contestación de la pretendida demanda por “rendición de cuentas”.

    Por lo que, pido al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta, ordenado al Tribunal de la causa, que admita la prescripción propuesta por ser de derecho…”. (Resaltado, cursiva y negrita de este Tribunal).

    II

    Relacionados y apreciados los distintos actos procesales y la conducta de las partes en el proceso con especial atención a la pretensión actoral y el ejercicio de la oposición ejercida por el intimado, debe este Jurisdicente, considerar el despliegue probatorio para proferir el fallo, en resguardo y tutela de los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, en tal sentido pasa al examen del caudal probatorio:

    .- De las pruebas producidas por la parte actora con el libelo de demanda:

    • Marcada con la letra “A”, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Ylemar R.A.I., actuando en representación de sus hermanas M.J. y G.A.A.I., a los ciudadanos Zurima A. H.G. y J.R.Q.M., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13/03/97, bajo el Nº 81 Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones respectivos. El Notario dejó constancia que tuvo a la vista documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16 de los libros de autenticaciones. Se anexó en copias certificadas el referido poder y acta de defunción del ciudadano C.A.S., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el Nº 6, Folio 6. Este tribunal valora los mencionados documentos, con vista a la certificación expedida por la secretaria del a-quo, en fecha 20/06/07 y por cuanto no fueron impugnados o atacados por la parte contra la cual fueron opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, copia certificada de justificativo de únicos y universales herederos a favor de M.J.I.D., M.J., G.A., Ylemar A.I. y Duyen Del Valle A.N., del causante C.A.S.. Este jurisdicente le otorga valor probatorio por ser copias certificadas derivadas de instrumento público, que no fue impugnado ni tachado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, copia certificada de la planilla de la declaración sucesoral interpuesta ante el Ministerio de Hacienda, en la cual se demuestra la declaración y autoliquidación de los impuestos sucesorales. Este tribunal le da pleno valor a esta prueba por ser una copia certificada derivada de un instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcado con la letra “D”, copia certificada de inventario realizado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra la realización del inventario de los bienes que corresponden a la herencia del de-cujus C.A.S.. Así se decide.

    • Marcados con la letra “E”, “E-1” “E2” y “E3”, copias certificadas de instrumentos poderes conferidos al abogado C.M.G., por las herederas del de-cujus C.A.S., el primero otorgado por la ciudadana M.J.A.I., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas en fecha 1° de marzo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, el segundo otorgado por Ylemar R.A.I., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas en fecha 1° de enero de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones, en este último instrumento consta revocatoria de fecha 15 de octubre de 1993, según documento anotado bajo el Nº 34, Tomo 99 de los libros respectivos y el tercero otorgado por la ciudadana G.A.A.d.I., en fecha 18/01/93 bajo el Nº 36 Tomo 12. Constan anexas revocatorias de los poderes conferidos por las ciudadanas G.A.A.I. y M.J.A.I. al ciudadano C.M.G., en fecha 18 de enero 1993, anotado bajo el Nº 36, Tomo 12 y el otorgado bajo el Nº Tomo 22 de fecha 01/03/93, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones. Este tribunal les otorga valor probatorio a los mandatos y su revocatorias por guardar relación con los hechos narrados por la actora en el escrito libelar y aprecia en todo su vigor el poder otorgado por la ciudadana Ylemar A.I. al demandado ciudadano C.M.G., del cual deviene el derecho reclamado dados los términos del mandato y de la pretensión incoada, por ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Marcada con la letra “F”, copia simple de constancia emitida del estacionamiento “El Paso”, redactada por los ciudadanos J.L.A. y R.A.. Este tribunal desecha dicha prueba, ya que es un documento privado emitido por terceros ajenos al juicio y no consta suscripción alguna en dicho documento. Así se decide

    • Marcada con la letra “G”, copias certificadas de los datos expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte de T.T., solicitados por la ciudadana Ylemar A.I. de los vehículos pertenecientes a la sucesión dejada por su padre los cuales son: 1) chevrolet modelo Malibú año 1980, clase automóvil, tipo sedan color beige, serial motor AAV320196, serial de carrocería 1T19AAV320196 distinguido con las placas MAV306, 2) vehículo Marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color marrón, tipo techo de lona, serial de carrocería 7L60V64489, serial motor P137846, distinguido con la placa MAO661, 3) Vehículo, marca Oldsmovile, modelo Outlas, año 1957, color bronce y blanco, tipo sedan, serial de carrocería 5791001237, serial de motor A379805, placas MAO703, 4) vehículo marca dodge, modelo D100, año 1957, color verde y negro tipo pick up, serial de carrocería, 81494488, serial de motor P28X362162, placas 885MBS. Este superior les da pleno valor por ser documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    .- De las pruebas reproducidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y las producidas luego por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1999:

    • Promovió y reprodujo los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” e “I” consignados junto al libelo de demanda, pruebas que fueron apreciadas por el tribunal y cuya valoración se da por reproducida en este acápite. Así se decide.

    • Promovió y reprodujo copia certificada marcada “H”, de la revocatoria de poder efectuada al intimado por la ciudadana G.A.I., del mandato otorgado en fecha 18/01/1993, anotado bajo el Nº 36 Tomo 12, de los Libros respectivos de la Notaría Pública Primera de Maracay, así como del poder otorgado y su revocatoria por la ciudadana Ylemar R.I. al intimado en fecha 22/01/1993. En lo que respecta a estas instrumentales el tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración, dado que fue acompañado como instrumento fundamental a la demanda, cuya valoración se da por reproducida en este punto.

    • Copias certificadas expedidas el 07/03/1997, del contrato de compra-venta de los vehículos propiedad de la sucesión del de-cujus C.A.S., celebrado entre el ciudadano C.M.G. y los ciudadanos D.J.N.A. y A.T.S.T., en fechas 16/07/1993 y 09/07/1993, respectivamente. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Comunicado del Estacionamiento El Paso, fechado el 31/03/93 y misiva Nº CONFIR 97.001, emanada del Banco Venezolano de Crédito, a la ciudadana Ylemar R. A.I., de fecha 14/03/1997. Este tribunal desecha dicha prueba, ya que es un documento privado emitido por terceros ajenos al juicio. Así se decide

    • Copia fotostática de la decisión de fecha 05/03/1997, dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, expediente Nº E-126-96. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento seudo administrativo, referido como alegato de la parte actora. Así se decide.

    • Prueba de informes, solicitando el requerimiento de información mediante oficio a las siguientes instituciones:

    1. Cuenta de ahorro en el Banco Consolidado Nº 127164-951-3.

    2. Certificado de Ahorro Nominativo Negociable, Banco Hipotecario Consolidado.

    3. Cuenta Corriente Banco Provincial Nº 05511424-6.

    4. Libreta de ahorro Banco Venezolano de Crédito Nº 115-4078.

    5. Libreta de ahorro Banco Caracas Nº 630094509.

    6. Tarjeta de Crédito Visa Banco Unión.

    Informes que no consta su evacuación en autos, razón por la cual el tribunal no emite valoración alguna al respecto. Así se decide.

    .-De las pruebas producidas por la parte demandada, en fecha 1° de octubre de 1998, en su escrito de oposición.

    • Marcado con la letra “A1”, instrumento poder autenticado por ante Notaria Pública de Guarenas, en fecha 1° de marzo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo Nº 22 de los libros de autenticaciones, que faculta al abogado C.M.G., a la representación de los derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la ciudadana M.J.A.I., para la realización de todas las diligencias relativas a la herencia dejada por el de-cujus C.E.A.S.. Al respecto de dicha instrumental, el tribunal ya emitió pronunciamiento, valoración que se da por reproducida en este acápite. Así se decide.

    • Marcado con la letra “A2”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 36, Tomo Nº 12 de los libros de autenticaciones que faculta al abogado C.M.G. a la defensa de los derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la ciudadana G.A.A.I., para la realización de todas las diligencias relativas a la herencia dejada por el de-cujus C.E.A.S.. Al respecto de dicha instrumental, el tribunal ya emitió pronunciamiento, valoración que se da por reproducida en este acápite. Así se decide.

    • Marcado con al letra “A3”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana Ylemar R.A.I., que faculta al abogado C.M.G. a practicar el inventario referente de los bienes dejados por el de-cujus C.A.S., así como realizar la participación respectiva al Fisco Nacional a los efectos del impuesto sucesoral y a nombrar abogados de su confianza en caso de fuese necesario. Al respecto de dicha instrumental, el tribunal ya emitió pronunciamiento, valoración que se da por reproducida en este acápite. Así se decide.

    • Marcado con la letra “A4”, copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas, en fecha 21 de enero de 1993, bajo el Nº 84, Tomo Nº 5 de los libros de autenticaciones, que faculta al abogado C.M.G. a la defensa de los derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la ciudadana D.J.N.A. en representación de su hija menor, Duyen del Valle A.N., para la realización de todas las diligencias relativas a la herencia dejada por el de cujus C.E.A.S.. El tribunal le da valor a esta prueba por ser una copia derivada de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por guardar relación con los hechos narrados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, copia certificada del inventario preliminar realizado por C.M.G., para las ciudadanas M.J., G.A. e Ylemar R.A.I.. Al respecto de dicha instrumental, el tribunal ya emitió pronunciamiento, valoración que se da por reproducida en este acápite. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, documento manuscrito suscrito por las ciudadanas M.J.A.I., G.A.A.I. e Ylemar R.A.I., de fecha 15.1.1993, por el cual proceden a inventariar los bienes dejados por el de-cujus C.A.S.. Este tribunal le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos narrados por la actora en el escrito libelar. Así se decide.

    • Marcado con la letra “E”, tarja de cheque de gerencia tramitado por el abogado C.M.G. a la orden del Banco Progreso por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un bolívares con Cero Céntimos (64.641,oo). Este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.

    • Copias de planilla sucesoral Nº 9321 de fecha 17.06.1993, formulada por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda consignadas en fecha 08 de octubre de 1998. Este tribunal ya emitió valoración con respecto a este medio de prueba, que se da aquí por reproducido. Así se decide.

    .-De las pruebas promovidas en la fase probatoria por la parte demandada:

    • La parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorece, lo cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcada con la letra “A”, Talón de cheque de gerencia expedida por el Banco Progreso, S.A.C.A. para demostrar que fue diligente y pagó los aranceles de la declaración sucesoral. Este tribunal valora dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.

    • Marcados con la letra “B” Talones de cheque de gerencia, números 6384375 y 6384373 emanado del Banco Consolidado de fecha 16 de febrero de 1993, por la cantidad de 149.539,26 a nombre de A.d.Z.. Este tribunal desecha dicho medio probatorio ya que nada tiene que ver con el fondo de lo debatido. Así se decide.

    • Copia simple de Talón de cheque de gerencia Nº 6335440 emanado del Banco Consolidado de fecha 25 de enero de 1993, remitido por la ciudadana A.d.Z. a la orden de Funeraria Valles C.A., por un monto de 118.000,°°. Este tribunal lo desecha por ser copia simple de documento privado, que no tiene relación directa con el fondo de lo litigado. Así se decide.

    • Copia simple de Talón y cheque de gerencia Nº 6335436 emanado del Banco Consolidado de fecha 23 de enero de 1993, comprado por la ciudadana A.d.Z. a la orden de Onsima Publicidad C.A., por un monto de 27.540,°° y copia simple del cheque Nº 06335436 y Talón de cheque de gerencia Nº 6384371 del 16.02.93. Este superior los desecha, ya que nada tiene que aportar al fondo de la controversia. Así se decide.

    • Comprobante de nota de crédito emanada del Banco Consolidado de fecha 25 de enero de 1993, de la cuenta de ahorros Nº 127-164951-3 a nombre del de-cujus C.A., por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,°°). Este tribunal lo desecha, ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.

    • Copia simple de comprobante de operación con valores del Banco Consolidado, de fecha 25 de enero de 1993, a nombre de los ciudadanos A.Z. y C.A., por un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,°°). Este tribunal desecha dicho medio probatorio ya que no guarda relación con el fondo de la controversia. Así se decide.

    • Copia simple de certificado de ahorro nominativo negociable, de fecha 23 de enero de 1992, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,°°). Este tribunal desecha dicha prueba, ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.

    • Copia de comprobante de participaciones emanada del Banco Consolidado entre el de cujus C.A.S. y la ciudadana A.R.A.d.Z., de fecha de emisión 5 de enero de 1993, por la cantidad de 585.153,33. Este tribunal lo desecha ya que nada tiene que ver con el fondo de la controversia. Así se decide.

    • Recibo de compra de cheque de gerencia emitido por el ciudadano A.S. a las ciudadanas M.J.A. por la cantidad de 53.153,°°; G.A.I., por la cantidad de 18.094,°°; y, Ylemar A.I., por la cantidad de 53.453,°° (Constan anexos). Este tribunal lo desecha ya que nada tiene que ver con el fondo de la controversia. Así se decide.

    • Recibo Nº 0225 emitido por el abogado C.M.G., en fecha 13 de julio de 1993, recibido por la ciudadana G.A. por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Noventa y Cuatro Bolívares (118.094°°) por concepto de la venta de vehículo marca Malibu, incluyendo la cantidad de Cuarenta y Tres Mil con Noventa y Cuatro Bolívares por préstamo para pagar sucesiones que debían Ylemar y M.A.; talón de cheque de gerencia Nº 668062 del Banco Provincial, S.A.I.C.A. y misiva manuscrita, firmada como Gladys. Este tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto es un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    • Notas manuscritas y Factura emitida por la empresa Inversiones Orocelt C.A., a nombre de G.A., de fecha 13 de julio de 1993, por un total de treinta mil bolívares, por concepto de pulsera de oro para caballeros. Este superior desestima dicho medio probatorio por ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    • Recibo Nº 0228, emitido por el abogado C.M.G., en fecha 14 de julio de 1993, recibido por la ciudadana Ylemar A.I. por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres (53.453,°°) por concepto de la cuarta parte de la venta del vehículo marca Malibu, a la cual se le sumaron Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (21.547,°°) que fue la parte que pagó G.A., por los derechos sucesorales pagados al fisco por un monto de Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares, lo que suma a Ylemar Ascanio la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares y talón de cheque de gerencia Nº 668063 del Banco Provincial, S.A.I.C.A.. Este tribunal valora dicho medio probatorio como documento privado por no haberse impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    • Recibo Nº 0230, emitido por el abogado C.M.G., en fecha 16 de julio de 1993, recibido por la ciudadana D.J.N.A. por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000) dicha cantidad engloba la venta del carro Malibu y Veinticinco Mil Bolívares (25.000.°°) por la venta de la camioneta, cantidades que le corresponden a la cuarta parte del valor de los vehículos vendidos, de la herencia del de-cujus C.A.S.. Este tribunal desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    • Recibo Nº 0226, emitido por el abogado C.M.G., sin fecha recibido por la ciudadana M.J.A. por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (53.453,°°), por concepto de la venta del vehículo Malibu, alícuota que le correspondía a dicha ciudadana que era la cantidad de Setenta Y cinco Mil Bolívares restándole Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (21.547,°°) y talón de cheque de gerencia Nº 668061 del Banco Provincial, S.A.I.C.A. Este tribunal desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    • Recibo Nº 0229, emitido por el abogado C.M.G.d. fecha 14 de julio de 1993, recibido por la ciudadana Ylemar A.I., por la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares por concepto de la cuarta parte de la venta de la bicicleta fija. Este tribunal valora dicho medio probatorio por ser un instrumento privado que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    • Recibo Nº 0227, emitido por el abogado C.M.G., sin fecha y recibido por la ciudadana M.J.A.I., por la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, por concepto de la venta de la bicicleta fija. Este tribunal desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    • Recibo Nº 0223, emitido por el abogado C.M.G., de fecha 24 de febrero de 1993, recibido por la ciudadana Ylemar A.I., por la cantidad de Mil Trescientos Seis Bolívares (1.306,°°) por la parte proporcional del efectivo correspondiente a la apertura de la caja fuerte. Este tribunal valora dicho medio probatorio por ser un instrumento privado no impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    • Recibo Nº 0224, emitido por el ciudadano C.M.G., sin fecha y recibido por la ciudadana M.J.A.I., por la cantidad de Mil Trescientos Seis Bolívares (1.306,°°) como parte proporcional del efectivo correspondiente a la apertura de la caja fuerte. Este tribunal desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    • Recibo Nº 0222, emitido por el abogado C.M.G., de fecha 23 de febrero de 1993, recibido por la ciudadana G.A., por la cantidad de Mil Trescientos Seis Bolívares (1.306,°°) como parte proporcional del efectivo correspondiente a la apertura de la caja fuerte. Este tribunal desecha dicho medio probatorio por ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

    III

    Habiéndose establecido los limites de la controversia y efectuada la valoración y apreciación de los medios probatorios traídos a los presentes autos, debe este jurisdicente pronunciarse previamente con relación a las denuncias efectuadas por el intimado referentes a los vicios en su intimación para la oposición al juicio de cuentas y en cuanto a su notificación para la contestación a la demanda; por cuanto guardan relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido el tribunal observa:

    PUNTOS PREVIOS.

    *

    DE LOS VICIOS EN LA INTIMACION:

    Señala el intimado en fecha 1° de octubre de 1998, que desconocía las actuaciones del defensor judicial designado, alegando que el telegrama dirigido a su domicilio era totalmente incierto, que esa no era su dirección, por lo que infería vicios en la intimación; que ésta se dio el 30.09.98 y que se encontraba dentro del término legal para formalizar los alegatos de su oposición, para lo cual consignó escrito desarrollando los puntos de su defensa y consignó los documentos relativos a la misma.

    Ante la denuncia de vicios en la intimación efectuada por el accionado, debe advertir este jurisdicente que el a-quo, por auto de fecha 21 de octubre de 1998, suspendió el juicio de cuentas, con vista a los recaudos presentados por el intimado en que fundó su oposición, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia su notificación para llevar a cabo tal acto, lo que determina en el desarrollo del derecho de la defensa de la parte demanda, que las actuaciones encaminadas por el defensor judicial designado a la parte demandada, no fueron apreciadas por el tribunal de la causa, puesto que tomó como inicio de la composición de la litis, el día 30.09.1998, fecha en que el accionado se dio por intimado y se opuso a la rendición de las cuentas solicitadas. En razón de ello y siendo que en la primera oportunidad el demandado no impugnó las actuaciones encaminadas a su intimación, dándose por intimado personalmente, debe declararse la improcedencia de la denuncia de vicios en la intimación efectuada por la parte demandada en fecha 1.10.1998, amén del establecimiento del a-quo sobre la determinación del acto como se explanó ut supra. Así expresamente se decide.

    **

    DE LOS VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN PARA LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA.

    Por diligencia del 7 de junio de 1999, el ciudadano C.M.G., parte demandada, presento escrito de pruebas, en donde alegó que la diligencia estampada por el alguacil del tribunal donde expresa no haberlo encontrado en su oficina, carece de verdad, ya que no era cierto que haya ido en más de una oportunidad a su despacho no encontrándolo, porque era director de dicho bufete y todos los días de la semana se encontraba despachando, además de acudir al tribunal recurrentemente; que a todo evento promovía pruebas.

    Sobre el indicado ataque de la actuación del alguacil del a-quo con respecto a la notificación del intimado para el acto de la contestación de la demanda, debe este jurisdicente apreciar la insuficiencia e in-conducencia del medio de ataque empleado para desvirtuar la actuación del funcionario público en la tramitación de la notificación del demandado; toda vez, que el embate realizado no es el medio idóneo para impugnar la actuación procesal, que por demás se complementó con la notificación mediante cartel publicado en diario de circulación nacional, conforme con lo establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que acreditó la tramitación debida de la notificación, desvirtuando la objeción realizada sobre las actuaciones del alguacil en la diligencias tendientes a la notificación del demandado, en razón de ellos se declara improcedente el ataque empleado en contra de las actuaciones procesales del alguacil del a-quo tendentes a la notificación del demandado. Así se declara.

    IV

    DEL MERITO DE LA CAUSA.

    El juicio que nos ocupa gravita en torno a la pretensión de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana Ylemar A.I., en contra del ciudadano C.M.G., a quien la actora le otorgó mandato, “para que la representara y defendiera en los intereses en Especial y única y exclusivamente el mandato dado, facultaba al ciudadano anteriormente identificado a practicar el Inventario correspondiente de los bienes dejados por el de-cujus, Hacer la participación respectiva al Fisco nacional a los efectos del impuesto sucesoral, Nombrar abogados y sustituir parcialmente este mandato en abogado de confianza, Mas no para vender, ni para tener en Posesión ciertos bienes.”., según lo afirma en su escrito libelar. Alegó en este sentido que el mandante no rindió cuentas ni entregó los estados de cuentas de todas las operaciones realizadas por él, teniendo en su poder todas las libretas de las cuentas bancarias. En razón de ello, solicitó al tribunal de la causa de conformidad con los artículos 1694 y 1695 del Código Civil, que el demandado conviniera o en su defecto fuese condenado a rendir cuentas de las cantidades manejadas que ascendían a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (2.972.586,30). Por su parte el intimado se opuso a la demanda de rendir cuentas, por diligencia de fecha 30.09.1998, la cual formalizó en escrito presentado el 1º de octubre del mismo año, donde acompañó documentos en los cuales basó su defensa, oponiendo: 1º) la prescripción de la obligación de rendir cuentas como abogado; 2º) Que en la oportunidad precisa rindió cuentas a sus poderdantes; y, 3º) Que las cuentas solicitadas corresponden a negocios jurídicos distintos de la obligación contraída en el poder que le fuera entregado. Defensas que reprodujo por ante esta alzada en su escrito de informes, donde denunció previo a cualquier otro asunto que la recurrida no había resuelto su defensa de prescripción planteada en el escrito de oposición sustentada en el artículo 1.981 del Código Civil, en razón de ello la opuso e hizo valer nuevamente en el proceso para que este tribunal emita pronunciamiento previo al respecto.

    El tribunal para resolver considera:

    DE LOS EFECTOS EN EL PROCESO POR LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE INTIMADA A CONTESTAR EL JUICIO DE CUENTAS Y DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR EL INTIMADO EN SU OPOSICION.

    No obstante la oposición efectuada por el intimado a la demanda de rendir cuentas y la suspensión del juicio decretada por el a-quo, de conformidad con lo establecido por el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, el demandado una vez notificado no dio contestación a la demanda, limitándose a promover las pruebas que consideró pertinentes para enervar la rendición solicitada o comprobar los alegatos realizados en la oposición. Empero, dada la especialidad de este proceso, donde prima facie nace la fase de la oposición al juicio de cuentas antes de la oportunidad de la contestación a la demanda si así lo establece el arbitro judicial con base a los términos del ejercicio de la oposición; se debe advertir que en el caso sub iudice se opuso en dicha oportunidad entre otras defensas la excepción de prescripción de la pretensión, con fundamento en el artículo 1.981 del Código Civil, que determina las prescripciones breves, la cual libera a los abogados de la obligación de dar cuentas de los papeles o asuntos en que se hubiesen intervenido tres (3) años después de terminado; pues, aduce que en fecha 05 de marzo de 1993, mediante instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 62, Tomo 12, de los Libros respectivos, dejó por cumplida la misión encomendada según los poderes otorgados sustento de la pretensión actoral y que finalmente para el mes de junio de 1993, con la consignación y obtención de la declaración sucesoral, se da por terminado el negocio jurídico contemplado en el mandato. Que partiendo de esa fecha han transcurrido más de tres (3) de la terminación de las gestión encomendada a la fecha de su exigibilidad, para tal verificación aportó medios probatorios tanto en la oportunidad de ejercer la oposición como en la fase probatoria.

    Con respecto a la prescripción invocada por el actor en la oportunidad de oponerse al juicio de rendición de cuentas como primer medio de defensa, hecha valer nuevamente ante esta alzada por cuanto no fue resuelta por el a-quo, dada la estructura de su decisión, se ha de precisar que dicha institución se ha definido como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. Siendo presupuesto de la prescripción la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley, en tal sentido se ha dicho que su razón de ser debe buscarse en exigencias de orden social, de manera que si no es ejercitado el derecho que pretende ser tutelado durante el lapso que determina la Ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo. En el caso de marras arguye el demandado que en fecha 5 de marzo de 1993, se determinó en forma clara y precisa la rendición de cuentas solicitada, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 62 del Tomo 12, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, ya que sus facultades eran únicamente la realización del inventario de los bienes de la herencia y que una vez realizado y presentada la declaración sucesoral se daba la terminación del negocio jurídico, ya que sus facultades eran únicamente la realización de dicho inventario y de la consignación de la planilla sucesoral ante el Ministerio de Hacienda; que por tal razón opone la prescripción extintiva establecida en el artículo 1.981 del Código Civil. En tal sentido el tribunal evidencia que si bien es cierto que en fecha 5 de marzo de 1993, se constata la realización del inventario preliminar por el abogado C.M.G., así como la presentación de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 17 de junio de 1993, ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, se comprueba del instrumento poder otorgado por la actora, ciudadana, Ylemar A.I., que dicho mandato fue otorgado con amplias facultades para que la representara en todos sus derechos judiciales y extrajudiciales, así como para la ejecución de todas las diligencias relativas a la herencia y para realizar en su nombre de todo lo que ella misma haría en defensa de sus intereses sin limitación alguna, lo que comprueba claramente que dicho ciudadano no estaba facultado exclusivamente a cumplir únicamente con la elaboración del inventario y a la consignación de la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda. En consecuencia, este tribunal considera que no culminó su mandato en fecha 17 de junio de 1993, con el trabajo encomendado, puesto que tal como fue apreciado en esta misma decisión, existen documentos perpetrados por el demandado en nombre y representación de la accionante, otorgados por ante la Notaría Pública de Guarenas el 9 y 16 de julio de 1993, por los cuales el demandado dio en venta pura y simple dos vehículos propiedad de la sucesión del de-cujus C.A.S.; lo que determina que dicha gestión no terminó con las labores reseñadas por el demandado, contrario se realizaron otras que prolongaron las gestiones, tal como se apreció de los documentos señalados. De lo anterior, se comprueba que el demandado no solamente tenía las facultades de realizar el inventario preliminar de la herencia y presentar la planilla de declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, como se alega, sino que conforme a las facultades recibidas según el instrumento poder otorgado por la propia parte actora que este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, realizó otros actos de disposición, tales como los contratos de compraventa mencionados ut-supra; no obstante ello, del elenco probatorio apreciado y valorado por este jurisdicente, se puede determinar que no hay fuera de las enajenaciones mencionadas otros actos susceptibles de representación palpables y realizados por el demandado en nombre y representación de su poderdante que le requiere cuentas. En este orden de ideas, debe precisar quien aquí decide, la finalización del mandato otorgado al demandado, acto que marcará para la resolución de la prescripción alegada los lapsos hábiles para la determinación del tiempo legalmente establecido para que prescriba la obligación de dar cuentas de los asuntos en que hubiese intervenido. En este sentido, tal como se evidencia del documento acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, poder otorgado en fecha 22 de enero 1993, por ante la Notaria Pública de Guarenas, inserto en el Nº 02, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al demandado ciudadano C.M.G., por la actora ciudadana Ylenar R.A.I., quedó revocado el día quince (15) de octubre de 1993, fecha en la que se determina la culminación de la representación del demandado y que coincide con las demás pruebas a los autos, como la culminación del patrocinio de la demandante. En tal caso, establece el artículo 1981 del Código Civil, que los abogados quedan libres de la obligación de dar cuentas de los papeles y asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos. De igual forma establece el mismo Código, que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, que se interrumpe natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, y se interrumpe civilmente, en virtud de demanda judicial, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    En el caso de autos, no encuentra este sentenciador interrupción de la prescripción natural, puesto que no quedó demostrado el hecho capaz de interrupción en este sentido, pero, tal como lo establece nuestra legislación, se interrumpe civilmente en virtud de demanda judicial notificada a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. Del contenido del expediente, se puede evidenciar que quedó legalmente notificada la presente demanda en cabeza del defensor judicial, nombrado para la representación del demandado, el día 6.5.1998; lo que indica la fecha capaz de interrumpir el lapso de prescripción; no obstante, tal como quedó establecido, el poder o mandato de representación, acto que dio por terminada la gestión encomendada, fue revocado el quince (15) de octubre de 1993; lo que nos fija que para el día en que efectivamente quedó notificado el demandado, había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de la obligación del abogado de dar cuentas sobre la representación atribuida; lo que determinó de manera clara y sin lugar a dudas que al momento de la oposición a la demanda de rendición de cuentas, le asistía la razón de la prescripción de la obligación de rendir la cuentas solicitadas. Así expresamente se decide.

    Habiéndose alegado la prescripción de la obligación del abogado demandado de rendir cuentas de la gestión encomendada por mandato expreso de la accionante, siendo que para la fecha en que le fue notificada la demanda al defensor judicial, su representante, ya había transcurrido sobradamente el tiempo necesario para quedar liberado de la obligación pretendida, tal como se determinó en el párrafo anterior, debe este sentenciador fallar a favor del demandado en su defensa de prescripción de la obligación de dar cuentas, conforme a lo establecido por el artículo 1.981 del Código Civil, determinación que impide a este jurisdicente pronunciarse sobre el mérito de la causa examinada, dada la determinación legal de liberación del demandado de dar cuentas de su gestión; lo que conlleva a este sentenciador a declarar la Prescripción de la obligación del intimado en el juicio intentado por la ciudadana Ylemar R.A.I. en contra del abogado C.M.G., por rendición de cuentas. En consecuencia, debe declararse sin lugar, la pretensión intentada por la parte actora y fallar a favor del recurso de apelación intentado por el abogado demandado el día 10.11.2008, oído libremente por el a-quo el día 19.11.2008. Así se decide.

    Consecuente con la decisión precedente se revoca en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V.-DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G., actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana Ylemar A.I. contra dicho ciudadano.

SEGUNDO

PRESCRITA la obligación del abogado C.M.G., de Rendición de Cuentas a la ciudadana Ylemar A.I.. En consecuencia, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ylemar A.I. en contra del abogado C.M.G..

TERCERO

Se revoca en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9591.

Definitiva/Rendición de Cuentas

Recurso Civil

Con Lugar Recurso/Revoca/ “F”

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR