Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: Y.N.C., NERWIS SEGUNDO HENRRIQUEZ y ALEISER DURAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.558.133, 17.180.928 y 19.492.459, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B.B., M.E.V. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CITRUS FINE FOODS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2009, bajo el Nº 41, tomo 221-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.I., F.I.G., F.F.C., L.S., D.L. y F.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 74.647, 78.350, 185.499, 124.030 y 118.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000400.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Y.N.C. y otros, contra la Sociedad Mercantil Citrus Fine Foods C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/05/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, siendo llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que la ciudadana Y.U.: comenzó a prestar servicio en fecha 13/06/2011, para la empresa Citrus Fine Foods C.A., hasta el día 15/11/2012, fecha en la cual alega ser despedida de manera injustificada; señala que su representada se desempeñó en el cargo de administradora, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde la 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., corrido; asimismo señala que su representa devengaba como salario para el año 2011 la cantidad de Bs. 5.000,00 compuesto por Bs. 3.000,00 de salario mensual + Bs. 2.000,00, por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes; que para el año 2012, el salario normal fue de Bs. 6.000,000 compuesto por Bs. 4.000,00 mensual + Bs. 2.000, por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes. Por otra parte señalo que su representado Nerwis Segundo: comenzó a prestar servicio en fecha 26/08/2010, para la empresa Citrus Fine Foods C.A., hasta el día 30/11/2012, fecha en la cual alega terminar su preaviso; señala que su representado se desempeñó en el cargo de chef de cocina; en relación con la jornada de trabajo, alegó que laboraba de lunes a sábado de la manera siguiente: desde el día 26/08/2010 al 30/05/2011, cumplía con una jornada laboral de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por lo que en su decir, se excedía su jornada en 10 horas semanales, que su patrono no reconocía ni pagaba; desde el día 01/06/2011 hasta el 30/11/2012, de lunes a sábado desde las 8.00 a.m. corrido hasta la 10:00 p.m., por lo que en su decir, se excedía su jornada en 42 horas semanales, que su patrono no reconocía ni pagaba, toda vez que tuvo que asumir las labores que cumplía el otro cocinero llamado “César Méndez, que renunció”; en este orden de ideas, alega que su representado devengaba como salario en lo que respecta para el año 2010, la cantidad de Bs. 7.000,00 compuesto por Bs. 5.000,00 + Bs. 2.000,00, por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes; que en el año 2011, desde el mes enero del año 2011 hasta el mes de mayo del mismo año, su salario normal fue de Bs.7.000,000 compuesto por Bs. 5.000,00 mensual por la casa + Bs. 2.000 por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes; que desde el 01/6/2011 hasta el 31/12/2011, fue de Bs. 11.000,00 compuesto Bs. 5.000,00 mensual por la casa por el horario diurno + Bs. 4.000,00 por horario de la tarde + Bs. 2.000,000 por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes; que en lo que respecta al año 2012 su salario normal fue de Bs. fue de Bs. 11.000,00 compuesto Bs. 5.000,00 mensual por la casa por el horario diurno + Bs. 4.000,00 por horario de la tarde + Bs. 2.000,000 por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes. En lo que respecta al ciudadano Aleiser Duran, señalo que comenzó a prestar servicio en fecha 09/01/2012, para la empresa Citrus Fine Foods C.A., hasta el día 15/12/2012, fecha en la cual alega ser despedido de manera injustificada; señala que su representado se desempeñó en el cargo de mesonero; en relación con la jornada de trabajo, alegó que laboraba de lunes a sábado de la manera siguiente: desde el día 09/01/2012 hasta el día 30/4/2012:, desde las 12:00 m hasta las 8:00 p.m., corrido; desde el día 01/05/2012 hasta el día 31/10/2012, de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. a 4:00 p.m., alegando que su jornada se excedía en 16 horas semanales, que no eran reconocidas ni pagadas por su el patrono; y desde el día 01/11/2012 hasta el día 15/12/2012, laboraba de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., laborando 8 horas diarias y 40 semanales; en este orden de ideas, alega que su representado devengaba como salario en lo que respecta para el año 2012 desde el mes de enero hasta abril la cantidad de Bs.6.548,22, compuesto por Bs. 1.548,22 por la casa + Bs. 2.000,00 por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas; desde el mes de mayo a agosto: percibió como salario normal Bs. 6.780,00, compuesto por Bs. 1.780,00 por la casa + Bs. 2.000,00 por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas; desde el mes de septiembre a diciembre: percibió como salario normal Bs. 7.047,50, compuesto por Bs. 2.047,50 por la casa + Bs. 2.000,00 por porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas. Aduce que existió sustitución de patronos, por cuanto el Sr. J.M.O. quien fue la persona que los contrató, vendió el fondo de comercio a los ciudadanos V.M. y A.V.. En base a todo lo anterior, demandan los siguientes conceptos y cantidades: por la ciudadana Y.N.: diferencia en la antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2012, utilidades fraccionadas periodos 2011 y 2012, indemnización por terminación de la relación de trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 61.576, 82. En lo que respecta al ciudadano Nerwis Henriquez: diferencia en la antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012; utilidades periodos 2010, 2011 y 2012, horas extras diurnas y nocturnas; indemnización por terminación de la relación de trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 508.551, 29. Y por el ciudadano Aleiser Duran: diferencia en la antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012; utilidades periodo 2012, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación de la relación de trabajo; por lo que reclama la cantidad de Bs.85.294, 37, más intereses de mora e indexación judicial, para un total demandado de Bs. 655.422,48, finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales negó que a los demandantes tengan derecho a pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado; señala que no despidió a los accionantes y que por tal razón les corresponde la carga respecto a la forma de la terminación de las relaciones; indica que en el supuesto que se considere procedente la referida indemnización solicita se tome en cuenta de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, solo en lo que corresponde a la antigüedad, y no como lo pretenden los accionante en el sentido que se deba incluir otros conceptos; rechazó de forma expresa respecto a las horas extras reclamadas por los ciudadanos Aleiser Duran y Nerwis Segundo, señalando asimismo que corresponde la carga a los referidos ciudadanos, por tratarse de acreencias distintas a las legales; negó de forma expresa las fechas de inicio y terminación de los actores, las jornadas y horarios alegados; rechazó los salarios alegados, y consecuencialmente rechazó que su representada adeude a los actores diferencias en la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, señalando que los mismos fueron pagados con base a los salarios que devengaron al momento de su liquidación; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demandada incoada contra su representada.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, declaró que: “…Debe esta sentenciadora comenzar el análisis de los hechos discutidos por el salario efectivamente devengado por cada uno de los accionantes, toda vez que la parte actora pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales con base a elementos que no se reflejaron o registraron en los recibos de pago porque así lo convinieron expresamente con su empleador. Los elementos que hoy pretenden los demandantes se incorporen como parte del salario se refiere al 10% cobrado a los clientes sobre el consumo en el caso de la Sra. Nuzzo; para el Sr. Segundo, este mismo concepto más un complemento por haber asumido el turno de otro compañero de trabajo; y en el caso del Sr. Duran el complemento pretendido lo constituyen el 10% sobre el consumo y la propina. Ante el planteamiento expuesto, la parte demandada negó y rechazó de forma categórica los salarios alegados por la parte actora, estableciendo en su defensa y pruebas que los salarios que efectivamente percibieron por cuenta de su labor son los que constan en los mencionados recibos de pago.

Así las cosas, observa quien de decide que del examen de las pruebas realizado en el capitulo II de este fallo, se establece que el demandado logró cumplir con su carga de la prueba respecto a los salarios de los extrabajadores, no existiendo por parte de éstos más que sus dichos respecto a los alegados complementos. De esta forma, forzosamente debe concluirse en la improcedencia de las diferencias reclamadas con base al salario, y así se decide

En relación con la jornada de trabajo y el derecho al pago de las horas extras diurnas y al recargo bono nocturno, hay que aclarar que la pretensión fue planteada sólo por los codemandantes Sres. Segundo y Duran.

Por lo que respecta al Sr. Segundo, quien se desempeño Chef alegó que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en la forma que sigue: Desde el 26-8-2010 hasta el 30-05-2011 laboraba de lunes a sábado desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, por lo que laboraba 10 horas extras a la semana que su patrono lo reconocía ni pagaba. Y con relación al Sr. Durán, éste adujo haber laborado de lunes a sábado en la forma que sigue: Desde el 9-1-2012 hasta el 30-4-2012: la 12:00 m hasta las 8:00 p.m, corrido. Luego desde el 01-05-2012 hasta el 31-10-2012 laboró de lunes a sábado desde las 6:00 a.m a 4:00 p.m, laborando 16 horas extras por semana, no reconocidas ni pagadas por su ex patrono. Y desde el 1-11-2012 hasta 15-12-2012, laboraba de lunes a viernes desde las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m, laborando 8 horas diarias y 40 semanales.

Es necesario significar que por tratarse de acreencias en excesos a las legales la parte actora asumió la carga de la prueba de estos hechos, al haber sido negados de forma contundente por la representación judicial de la accionada. Así las cosas, la parte actora promovió y le fue admitido la exhibición del registro de horas extras que debe llevar todo empleador de acuerdo con la Ley, siendo que la parte accionada intimada a exhibir no cumplió con la carga, alegando que los trabajadores del establecimiento, nunca han laborado horas extras, razón por la que no llevan el mencionado registro.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de los accionates pidió la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el art. 183 LOTTT y en el art. 82 LOPTRA.

En los términos en que fue planteada la controversia, debe esta Juzgadora detenerse en el análisis obligatorio de lo que el pretendiente concibe como, obligación de este Despacho en tener por cierto lo alegado sobre tales exorbitantes, a partir de una presunción iuris tantum establecida por el legislador sustantivo laboral en el artículo 183 del texto legal vigente, y a través de los rieles procesales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este modo, el reclamante de horas extras pretende la condena de tal concepto en su favor, al amparo de dicho dispositivo, teniendo por cierto que esa presunción, susceptible de prueba en contrario, se ha activado en su favor, lo cual resulta demasiado claro en el presente caso y se explica de seguidas.

El artículo 183 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras señala expresamente como supuesto de hecho para la activación de la presunción iuris tantum, que el patrono o patrona que utilice horas extras en la entidad de trabajo de la cual es titular y se desencadene el proceso productivo, por mandato legal deberá llevar un registro de dichos exorbitantes en los cuales se registre el quantum de dichas horas, los trabajadores que participaron en esas jornadas extraordinarias, y la remuneración particular que haya pagado a cada trabajador y/o trabajadora:

Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

En la postura que aquí se adopta, nótese como el segundo aparte de la norma establece que, frente a la inexistencia de dicho registro, o la impericia del obligado frente a la ley y su reglamento en su anotación o asiento, indefectiblemente configura una sanción que, en ausencia de prueba en contrario, hace prosperar la suposición de que todo lo alegado por el trabajador es cierto, pero solo dentro de los límites que señala el primer parágrafo de dicho dispositivo, es decir, las condiciones aplicativas o supuestos de: (…)las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador o trabajadora(…) los cuales, evidentemente prosperan en los casos de patronos que hagan trabajar a sus empleados por un tiempo adicional a su jornada ordinaria de trabajo y no lleven el registro de ley, o llevándolo, lo hagan de manera torpe por descuidar los dispositivos legales.

El problema de marras surge, cuando la pretensión de los codemandantes ciudadanos Nerwis Segundo y Aleiser Durán, se ha encontrado con una contestación que niega de manera plena y uniforme la ocurrencia de una jornada extraordinaria, lo cual traslada de manera igualmente plena y en hombros de quien pretende el derecho, la carga de demostrar la ocurrencia de tales exorbitantes, y no solo por la oposición de un hecho negativo absoluto, sino por imperativo hipotético de reiterada y pacifica observancia en la Casación Social de Nuestro más Alto Tribunal. Sin embargo, este particular reclamo se ventila mediante el hilo procesal de la exhibición documental establecida el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, no exigen como carga del promovente, la presentación de medio de prueba alguno que constituya la presunción de tenencia o detentación de tal instrumento en poder del demandado:

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera pues que, se nos presenta una clara confrontación entre la carga probatoria trasladada al actor de la pretensión y que deviene del hecho negativo absoluto opuesto por la demandada vs., la carga que tendría esta ultima de exhibir unos instrumentos que acrediten lo que supuestamente según ella, nunca ocurrió. En tal sentido, y sin ánimo de trabar una antinomia jurídica estéril por exceso de “derecho procesal”, debe esta Juzgadora aplicar la equidad por órgano de la sana crítica en la resolución de la cuestión, exhibiendo como punto de orden que la existencia de una jornada extraordinaria requiere en todo caso de un permiso de la Administración del Trabajo con la excepción de aquellos casos en donde la urgencia debidamente comprobada suscite la necesidad de laborar horas extras de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 182 de LOTTT; lo cual no es en ningún modo el caso presente, devenido de la probada naturaleza y entidad del fondo de comercio demandado, que se encuentra sujeto a las reglas administrativas de un pequeño Centro Comercial cuya afluencia de clientes se ve representada por los que asisten a los consultorios médicos, oficinas privadas y públicas que allí tiene su sede; y que cierra sus puertas a las 9:00pm. De manera pues que no puede pretender la parte actora obtener e beneficio de la presunción iuris tantum del artículo 183 de LOTTT, fuera del contexto del Ordenamiento Jurídica vigente y frente a la negación plena de la demandada sobre la ocurrencia de horas extras.

Ahora bien, esa aplicación de la sana critica en la aplicación de la ratio decidendi, sujeta a este Despacho a observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de las que se desprende, como quiera que la demandada haya negado de manera absoluta la existencia de una jornada extraordinaria; que la especial naturaleza del negocio, como expendio de alimentos y bebidas, así como de los cargos de cocinero y mesonero constituyen actividades de reconocida limitación a la cantidad de tiempo que los clientes o comensales permanezcan en el negocio, de manera que, empero, los accionantes no han aportado ningún elemento de prueba sobre los exorbitantes que reclaman en el libelo de demanda, siendo ello siempre su carga, no es menos cierto que por efecto de las máximas de experiencia, esta especial categoría de trabajadores se sujetan a las decisiones y horarios que los clientes traigan negocio al local.

Así las cosas, esta Juzgadora, en obsequio a la Justicia acuerda los exorbitantes reclamados, con base al máximo legal establecido el cual se mantiene en 100 horas extras al año diurnas, es decir, de un promedio de 2 horas extras por semana de acuerdo a lo dispuesto al literal c del art. 178 LOTTT, las cuales se condena a pagar desde las fechas de inicio de la relación de trabajo de los señores Segundo y Durán hasta el 6-5-2012, con un recargo del 50% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria de cada periodo, y desde el 7-5-2012 hasta las fechas de finalización de las relaciones de trabajo, con el recargo del 100% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. ASI SE DECIDE.

Lo antes expresado causa en favor de los señores Segundo y Durán el derecho a obtener del demandado el pago de diferencias las prestaciones sociales ya pagadas, específicamente en la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades ya pagadas.

Finalmente, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, observa que los actores alegaron haber sido despedidos sin causa justificadas, hecho éste que fue negado por la demandada; sin embargo, no estableció en su contestación a la demanda cuál había sido la causa de la finalización de las mismas. De esta forma, en criterio de este Juzgado, no resulta admisible negar pura y simple la causa invocada por los demandantes, en este caso el despido. Así las cosas, debe tenerse por cierto que la acusa de terminación de las relaciones de trabajo fue por voluntad unilateral del empleador, declarándose en consecuencia para los tres demandantes procedente la indemnización reclamada, la cual comprende el monto que por derecho se corresponde con a antigüedad pagada a la Sra. Nuzzo y para los Sres. Segundo y Durán será lo que en definitiva se determine por antigüedad por la consideración en el salario norma e integral base de cálculo de las horas extras diurnas que se han condenado a pagar a la demandada. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DECISIÓN

(…) declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Y.N., NERWIS HENRIQUEZ y ALEISER DURAN contra LA ENTIDAD DE TRABAJO CITRUS FINE FOODS C.A., por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora: indemnización por despido injustificado para la ciudadana Y.N.; 100 horas extras diurnas por cada año de servicios prestados para los codemandantes NERWIS HENRIQUEZ y ALEISER DURAN; y diferencias en la antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidad fraccionada por la consideración en el salario base de las consideración de las horas extras que se ordenan a pagar para los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló: 1) que en la sentencia recurrida se indica que hay diferencias de prestaciones sociales, siendo que la demanda es por prestaciones sociales, pues lo pagado por adelanto de prestaciones sociales fueron deducidos y a la terminación de la relación de trabajo no pagaron nada; 2) Sostiene que los trabajadores acordaron el pago de Bs. 2.000, 00, por porcentaje al consumo, siendo que el mismo no consta en los recibos, por lo que trajeron para comprobar esto a un testigo, el cual era su antiguo patrono, lo cual, al concordarse con la declaración de parte, probaba la virtualidad de este concepto, y que sin embargo no fue considerado por el a quo, y, 3) que la contestación fue pura y simple sin señalar los verdaderos salarios y la jornada de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también apelante, en líneas generales señaló que: 1) apelaba sobre la indemnización otorgada por despido injustificado del trabajador Nerwis Segundo Henrriquez, el cual renunció y así lo reconoce la parte actora en el libelo de la demanda y ahora en su exposición; 2) señaló que apelaba de lo establecido por el a quo, por cuanto no se estableció el descuento que hay que realizar por las cantidades pagadas a los trabajadores, durante la relación de trabajo; 3) que apelaba de lo establecido por el a quo por despido injustificado de los restantes trabajadores, ya que respecto a la ciudadana Y.U., era una trabajadora de dirección, mientras que respecto al ciudadano Aleiser Duran, no fue despedido; y, 4) que no estaba de acuerdo con la condenatoria de las horas extras.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental que corre inserta al folio 86, de la cual se evidencia planilla de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 19/12/2011, a nombre y suscrita por la ciudadana Ylena Nuzzo, de la cual se desprende: fecha de ingreso 13/06/11; fecha de finalización de contrato 31/12/11; sueldo mensual Bs. 3.000, 00; sueldo diario Bs. 100, 00; sueldo para prestaciones Bs. 106, 11; tiempo de servicio 7 meses y 0 días; asignaciones pagadas: antigüedad (articulo 108) 20 días salario Bs. 106, 11; utilidades anuales 9 días; menos deducciones de ley; para un total a pagar de Bs. 5.483, 44; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 87, de la cual se evidencia planilla de liquidación, de fecha 01/09/2012, a nombre y suscrita por la ciudadana Ylena Nuzzo, de la cual se desprende: fecha de ingreso 13/06/2011; fecha egreso 11/07/2012; tiempo de servicio 1 año, 11 días; sueldo Bs. 3.000, 00; asignaciones pagadas: total prestación de antigüedad (articulo 122 LOTTT) Bs. 7.312, 50; total intereses sobres prestaciones Bs. 706, 56; utilidades fraccionadas 16, 25 días (artículo 131 LOTTT); vacaciones fraccionadas año 2012 días 8, 12 (artículos 190 y 196 LOTTT); bono vacacional fraccionado días 8,12 (artículo 192 LOTTT); menos deducciones de ley; para un total a pagar de Bs. 5.784, 62; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 88 al 94 (y sus vueltos), de la cual se evidencia copias a carbón de recibos de pago a nombre y suscritos por la ciudadana Ylena Nuzzo, correspondiente a los periodos julio/2011 a mayo/2012, de la cual se desprende, pagos quincenales por Bs. 1.500, 00; periodo junio/2012, de la cual se desprende, pagos quincenales por Bs. 2.000, 00; periodos julio/2012 a octubre/2012, de la cual se desprende, pagos quincenales por Bs. 1.500, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 95, de la cual se evidencia copia a carbón de recibo de pago a nombre y suscrito por el ciudadano Aleisser Durán, correspondiente al periodo 01/11/2012 al 12/11/2012, de la cual se desprende, pago por Bs. 1.023, 75; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 96 al 107, de la cual se evidencia recibos de pago a nombre y suscritos por el ciudadano Nerwis Segundo, correspondiente a los periodos septiembre/2010 a junio/2011, de la cual se desprende, pagos quincenales por bs. 2.500, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 108 al 116 (y sus vueltos), de la cual se evidencia copias a carbón de recibos de pago a nombre y suscritos por el ciudadano Nerwis Henriquez, correspondiente a los periodos julio/2011 a noviembre/2013, de la cual se desprende, pagos quincenales por Bs. 2.500, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitadas a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 108 al 110, de la cual se desprende, que el referido ente indicó que “…Sobre la solicitud de registro y sellado del libro de horas extras, ante la Inspectoría del Trabajo...” la empresa Citrus Fine Foods, C.A., “…no ha realizado solicitud alguna del permiso de Horas extraordinarias y en sellado del registro de horas extras…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 211 al 224, de la cual se desprende, declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) por parte de la empresa Citrus Fine Foods, C.A., correspondiente al periodo 2010 al 2012; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas a la Alcaldía del Municipio Baruta, cuyas resultas cursan a los folios 225 al 231, de la cual se desprende, copias de declaración de impuestos definitiva periodos 2009 al 2013; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas al Registro Nacional de empresas ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; Alcaldía del Municipio Baruta, cuyas resultas cursan a los folios 273 al 280, de la cual se desprende, que el referido ente indicó que “…Una vez verificado en el Sistema de Gesttón Laboral (SIGLA), se constató que la entidad de trabajo CITRUS FINE FOODS, C.A., no se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET)…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición, en el capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, relativas a: 1. “…Registro de Días y horas de descanso, y de horarios de trabajo…”; 2. “…Registro de horas extras…”; 3. “…Cartel de fijación del método de cálculo en caso de salario variable…”; y, 4. “…Nominas de pago del demandante…”; relacionado con los ciudadanos Y.N., Nerwis Segundo y Aleiser Duran Hernández; observa esta Alzada, que el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a tal exhibición, señalando que su representada no tenía ninguno de los documentos solicitados; además de insistir que en el establecimiento no se laboraban ni se laboran horas extras, en este sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición, examen y compulsa, solicitada en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, visto que el a quo mediante auto de fecha 26/11/2013, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos S.M.F., J.R. y M.O., titulares de la cédula de identidad Nº 16.421.817, 20.491.308 y 5.564.869, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano M.O., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano J.M.O., señaló en su deposición, que fue propietario del fondo del comercio, hoy demandado el cual fue vendido en el mes de julio del año 2012; que el era el gerente de la compañía; que conoce a la ciudadana Yleana ya que prestó servicio para el restaurant, que su horario era de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta la 4 p.m.; que ella empezó con un salario de Bs. 3.000, 00 y luego 4.000,00, mensual se le pagaba adicionalmente el 10% de ajuste; que como propietario que fue le consta que se cobraba el 10% sobre el consumo por el cliente. Asimismo indicó, que conoce al Sr. Durán, que era mesonero; que su salario era el mínimo mas propinas que se las pagaba el cliente atendido; que tenia porcentaje sobre el consumo; que cumplía un horario inicial desde 12 m a 8 p.m. y posteriormente se le cambio el horario de 6 a.m. a 3 p.m.; por otra parte señaló, que conoce al señor Nerwis, que era el cocinero; que cumplía un horario desde las 12 m hasta la noche, asumiendo con posterioridad la totalidad de la cocina, por renuncia del cocinero de la mañana, siendo que trabajaba hasta el cierre del restaurant, que durante ese periodo se le pagaba un salario adicional de Bs. 1.000, 00 semanales, más su salario, que asimismo tenia derecho a porcentaje sobre el consumo; que pagaba el salario más propina y porcentaje de consumo aparte, y que los mismos por medio de acuerdo no eran reflejados en los recibos. Que las liquidaciones que constan en el expediente fueron canceladas por él; que se acordó que el pagaría las prestaciones hasta la venta final del fondo del comercio; que le informó a los nuevos propietarios sobre los acuerdos que se tenían con los trabajadores; que no tiene interés en las resultas del juicio; ahora bien, la parte actora en su libelo señalo que hubo una sustitución de patrono (ver folios 4 y 5), lo que implica que el testigo sea desechado, por cuanto hay confusión, lo que hace que se desestime, amen que, al no ser demandado en la presente causa sus dichos no ofrecen verosimilitud ni den fe, pudiendo estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 119 al 125 y 136, de la cual se evidencia: relacionados con el ciudadano Nerwis H.d.l.c.s.c. certificados de salud, copias de partida de nacimiento de infantes, y dirección de habitación; siendo que la misma se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 126 al 128, de la cual se evidencia planilla de liquidación, de fecha 03/09/2012, a nombre y suscrita por el ciudadano Nerwis Henriquez, de la cual se desprende: fecha de ingreso 26/08/2010; fecha egreso 11/07/2012; tiempo de servicio 1 año, 04 meses y 15 días; sueldo Bs. 5.000, 00; asignaciones pagadas: total prestación de antigüedad (articulo 122 LOTTT) Bs. 21.562, 50; total intereses sobres prestaciones Bs. 3.527, 27; utilidades fraccionadas 16, 25 días (artículo 131 LOTTT); vacaciones fraccionadas año 2012 días 8, 12 (artículos 190 y 196 LOTTT); bono vacacional fraccionado días 8,12 (artículo 192 LOTTT); menos deducciones de ley; para un total a pagar de Bs. 30.504, 87; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 129, de la cual se evidencia planilla de liquidación de prestaciones y utilidades, de fecha 19/12/2011, a nombre y suscrita por el ciudadano Nerwis Henriquez, de la cual se desprende: fecha de ingreso 26/08/11; fecha de finalización de contrato 31/12/11; sueldo mensual Bs. 5.000, 00; sueldo diario Bs. 166, 67; sueldo para prestaciones Bs. 177, 31; tiempo de servicio 2 meses y 0 días; asignaciones pagadas: antigüedad (articulo 108) 20 días salario Bs. 177, 31; utilidades anuales 5 días; menos deducciones de ley; para un total a pagar de Bs. 2.227, 27; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 130, de la cual se evidencia planilla de liquidación de vacaciones diciembre 2011, de fecha 26/12/2012, a nombre y suscrita por el ciudadano Nerwis Henriquez, de la cual se desprende: fecha de ingreso 26/08/11; sueldo mensual Bs. 5.000, 00; sueldo diario Bs. 166, 67; condición de vacaciones: adelantadas; para un total a pagar de Bs. 5.000, 10; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 131 al 135, de la cual se evidencia planilla de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 29/08/2011, a nombre y suscrita por el ciudadano Nerwis Henriquez, de la cual se desprende: fecha de ingreso 26/08/11; fecha de finalización de contrato 26/10/11; sueldo mensual Bs. 5.000, 00; sueldo diario Bs. 166, 67; sueldo para prestaciones Bs. 177, 31; tiempo de servicio 1 año 0 meses y 0 días; asignaciones pagadas: antigüedad (articulo 108) 45 días salario Bs. 176, 85; vacaciones fraccionadas 15 días; bono vacacional 7 días; utilidades fraccionadas 15 días; intereses sobre prestaciones sociales; menos deducciones de ley; para un total a pagar de Bs. 11.129, 08; cancelado mediante abono por Bs. 5.000, 00 más 6.129, 00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 139 al 143 y 146, de la cual se evidencia: relacionados con el ciudadano Aleiser Durán, de las cuales se constata certificados de salud, copias de partida de nacimiento de infantes, copia de Registro de Información Fiscal (RIF) y copia de cédula de identidad; siendo que la misma se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental que corre inserta al folio 144, de la cual se evidencia planilla de pago, de fecha 03/09/2012, a nombre y suscrita por el ciudadano Aleiser Durán, de la cual se desprende: fecha de ingreso 09/01/2012; sueldo mensual mínimo de ley; prestación de antigüedad (articulo 122 LOTTT) intereses sobre prestaciones sociales; utilidades fraccionadas 15 días; vacaciones fraccionadas 15 días; bono vacacional 7, 5 días; menos deducciones de ley; para un total a pagar de Bs. 3.886, 14; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que los accionantes señalaron en sus deposiciones que:

Ciudadana Ylena Nuzzo: que era y fue contratada para el cargo de administradora; que se encargaba del manejo de las cajas y firmas de cuentas, impuestos, nomina, pagos quincenales, depósitos, cobranzas, clientes y compras a los proveedores, inventarios; que es técnico superior universitaria; que cuando entró a trabajar se pactaba los convenios con el antiguo patrono, siendo que nunca esos acuerdos de pagos se cambiaron; que en los recibos no se especificaba más que el solo salario quincenal por jornada diaria trabajada, y lo que estaba por fuera era por porcentaje consumo de los clientes que eran dependiendo de las ventas y variaban los montos; que los Bs. 2.000, 00 demandados no se lo computaban para pagos finales y que nunca lo reclamaron; que con el nuevo propietario igualmente se los pagaban; que los controles por puntajes eran hechos por el patrono, siendo que posteriormente los cancelaba en efectivo; que en ningún recibos entregados a los trabajadores se reflejan los conceptos pactados excepto el salario; que el horario del centro comercial es desde las 6 a.m. a 8 p.m., y el horario del restaurant para de atención al público era desde las 6 a.m. a 9 o 10 p.m.; que el cliente venia, indicaba que tipo de comida quería, para posteriormente esperar en la mesa a que el mesonero le llevara la comida a la mesa, que el restaurant era serf selvices por que la comida estaba a su vista.

Ciudadano Nerwis Segundo: que desde el mes de agosto del 2010 se desempeño como cocinero en el turno de la mañana de lunes a sábado; y desde mayo 2011, quedo como jefe de cocina desde llegada la mañana hasta las 10 p.m.; que llego al acuerdo de pago de Bs. 5.000, 00, más Bs. 4.000, 00 que se lo pagaban con posterioridad por estar solo en la cocina; que solo le daban recibos por los 5.000, 00 Bs., no así por el porcentaje ni por los 4.000, 00 Bs.

Ciudadano Aleiser Durán: que era mesonero; que su salario era Bs. 2.000, 00 por la casa más Bs. 3.000, 00 por propina y Bs. 2.000, 00 por porcentaje; que en la primera liquidación el patrón le indicó que le había calculado todo, incluido los Bs. 2.000, 00 por porcentaje; que por acuerdo con el patrón recibían en nomina solo el sueldo normal; que eran 3 mesoneros, y que entendían 22 mesas; que el restaurant era serf selvices, pero que los mesoneros atendían y trataban de atraer al cliente, a quienes le llevaban la comida y otros servicios adicionales y ellos daban la propina; que el serf selvices era solo al mediodía; que cumplió horarios desde las 6 a.m. a 2:00 p.m. y posteriormente desde las 12 m a 8:00 p.m.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, observa esta Alzada que de los dichos realizados por ambas partes en la audiencia celebrada por ante esta alzada, se verifica que están contestes en que la demanda es por prestaciones sociales y que la demandada a realizado anticipos por este concepto, lo cuales deben ser deducidos (ver elementos probatorios valorados supra), por lo que respecto a este punto se declara su procedencia. Así se establece.-

Así mismo, ambas partes están contestes en que el ciudadano Nerwis Segundo no solo renunció a su trabajo, sino que no demandó indemnización alguna por concepto de despido injustificado, por lo que lo acordado por el a quo es contrario a derecho, revocándose lo establecido al respecto. Así se establece.-

Ahora bien, las partes discrepan en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo de los otros accionantes, a saber, la ciudadana Ylena Nuzzo y el ciudadano Aleiser Durán, siendo que de autos se constata que la demandada negó que haya despedido a los accionantes, por lo que la carga de la prueba recaía en la parte actora, no logrando demostrar tal hecho, por lo que lo acordado por el a quo es contrario a derecho, revocándose lo establecido al respecto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que en lo que respecta a la ciudadana Ylena Nuzzo, en todo caso, se observa de autos que la misma fungía como administradora, siendo que entre sus funciones estaban la de encargarse del manejo de las cajas y firmas de cuentas, impuestos, nomina, pagos quincenales, depósitos, cobranzas, clientes y compras a los proveedores, inventarios, circunstancia que la colocaba en la categoría de trabajadora de dirección, lo que la dejaba igualmente fuera del supuesto de hecho previsto en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Igualmente discrepan en cuanto al pago de Bs. 2.000,00, por porcentaje al consumo, siendo que esta alzada observa que la demandada negó que pagaba este concepto, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria, la cual no cumplió, por lo que este pedimento es improcedente. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que las partes igualmente discrepan de lo establecido por el a quo respecto a las horas extras, siendo que de autos se constata, tanto de la prueba de informes, como de la prueba de exhibición, que la demandada no ha realizado solicitud alguna del permiso de Horas extraordinarias, siendo que tampoco exhibió el registro de horas extras, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que lo establecido por el a quo, se ajusta a derecho, siendo improcedente lo peticionado por la parte demandada, respecto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que se ordena el pago de la prestación de antigüedad de los accionantes, pues de las pruebas cursantes a los autos no se observa que el mismo haya sido satisfecho, razón por la cual se ordena su pago con las respectivas deducciones en virtud de los anticipos que al respecto hayan recibidos cada uno de los accionantes, los cuales se observan de los probanzas valoradas supra, siendo que así mismo se observara la normativa vigente según el caso, para este concepto. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que como quiera que respecto al salario devengado por los accionantes, nada se dijo en la sentencia recurrida, ni se hizo, de forma concreta, mención alguna por las partes en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en tal sentido, se indica que el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo (a expensas de la demandada), deberá establecer el salario normal de los recibos de pago cursante a los autos y valorados supra, siguiendo siempre la pauta legal que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, siendo que de faltar elementos probatorios en algún mes, se le deberá solicitar a la demandada que facilite los mismos a través de los instrumentos que a tal fin lleva en su contabilidad, entiéndase, libros contables, nominas, recibos de pago y otros documentos de igual conducencia, quedando establecido que si así no lo hiciese, entonces el a quo ordenara al experto que tome lo establecido al respecto en el escrito libelar. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que no están controvertidas por ante esta alzada las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, a saber, la ciudadana Y.U.: comenzó a prestar servicio en fecha 13/06/2011, para la empresa Citrus Fine Foods C.A., hasta el día 15/11/2012; el ciudadano Nerwis Segundo: comenzó a prestar servicio en fecha 26/08/2010, para la empresa Citrus Fine Foods C.A., hasta el día 30/11/2012; y el ciudadano Aleiser Duran, comenzó a prestar servicio en fecha 09/01/2012, para la empresa Citrus Fine Foods C.A., hasta el día 15/12/2012. Así se establece.-

De igual forma, se indica que no procede la solicitud de los demandantes en cuanto a que se le incorpore como parte del salario el “…10% cobrado a los clientes sobre el consumo en el caso de la Sra. Nuzzo; para el Sr. Segundo, este mismo concepto más un complemento por haber asumido el turno de otro compañero de trabajo; y en el caso del Sr. Duran el complemento pretendido lo constituyen el 10% sobre el consumo y la propina. Ante el planteamiento expuesto, la parte demandada negó y rechazó de forma categórica los salarios alegados por la parte actora, estableciendo en su defensa y pruebas que los salarios que efectivamente percibieron por cuenta de su labor son los que constan en los mencionados recibos de pago.

Así las cosas, observa quien de decide que del examen de las pruebas realizado en el capitulo II de este fallo, se establece que el demandado logró cumplir con su carga de la prueba respecto a los salarios de los extrabajadores, no existiendo por parte de éstos más que sus dichos respecto a los alegados complementos. De esta forma, forzosamente debe concluirse en la improcedencia de las diferencias reclamadas con base al salario…”. Así se establece.-

Que “…En relación con la jornada de trabajo y el derecho al pago de las horas extras diurnas y al recargo bono nocturno (…) la pretensión fue planteada sólo por los codemandantes Sres. Segundo y Duran…”. Así se establece.-

Que se “…acuerda los exorbitantes reclamados, con base al máximo legal establecido el cual se mantiene en 100 horas extras al año diurnas, es decir, de un promedio de 2 horas extras por semana de acuerdo a lo dispuesto al literal c del art. 178 LOTTT, las cuales se condena a pagar desde las fechas de inicio de la relación de trabajo de los señores Segundo y Durán hasta el 6-5-2012, con un recargo del 50% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria de cada periodo, y desde el 7-5-2012 hasta las fechas de finalización de las relaciones de trabajo, con el recargo del 100% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución…”. Así se establece.-

Que “…Lo antes expresado causa en favor de los señores Segundo y Durán el derecho a obtener del demandado el pago de…”, las diferencias por “…vacaciones, bonos vacacionales y utilidades ya pagadas…”. Así se establece.-

Que no procede lo solicitado por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Que lo correspondiente al computo de la prestación de antigüedad de la “…Sra. Nuzzo…”, será lo que “…en definitiva se determine por antigüedad por la consideración en el salario norma e integral base…”, de acuerdo con la normativa vigente según el caso, al cual se le deducirá lo pagado por la demandada, por este concepto (ver pruebas valoradas supra). Así se establece.-

Que lo correspondiente al computo de la prestación de antigüedad de los “…Sres. Segundo y Durán…”, será lo que “…en definitiva se determine por antigüedad por la consideración en el salario norma e integral base de cálculo de las horas extras diurnas que se han condenado a pagar a la demandada…”, de acuerdo con la normativa vigente según el caso, al cual se le deducirá lo pagado por la demandada, por este concepto (ver pruebas valoradas supra). Así se establece.-

Que “…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.N.C. y otros, contra la Sociedad Mercantil Citrus Fine Foods C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-000400.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR