Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 13 de noviembre de 2.013

203º y 154º

Asunto NP11-G-2013-000163

QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), presentada por el ciudadano LEON ROJAS YLDEMARO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.499, asistido por los abogados E.J.R.A. y J.F.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.605 y 164.486, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 96 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

…En fecha 15-06-2001 comencé a prestar mis servicios, en la Administración Publica Municipal, como Agente Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte – Policía Municipal (hoy Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A.) hasta el año 2008 por renuncia voluntaria. Ingreso nuevamente en el año 2009 al instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Durante mis años en la institución ascendí a los grados inmediatos superior y ocupe de supervisión tales como; Jefe de los Servicios, Coordinador de Sala Técnica, Supervisor de Línea, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, Supervisor de Vigilancia y patrullaje, Director del Centro de Coordinación Policial, Coordinador de Investigaciones, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; ocupando cargo de SUPERVISOR DE PRIMERA LINEA DE PATRULLAJE VEHICULAR del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado D.A. y la jerarquía de OFICILA JEFE, según nombramientos de fechas 03-05-2013 y 01-08-2012, MEMORANDUM RRHH Nº 114-13 y resolución Nº 024-12 respectivamente, para el momento de la notificación de la decisión de Destitución.

En fecha 17 de enero de 2013, la oficina de Control de la Actuación Policial, acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa, signada con el Nº OCAP-POMU-004-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 76 y 77 numerales 1 y 3 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por tener conocimiento que en fecha 16 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., realizaron una inspección de vehículo, en un Auto-bus de la Empresa CAMARGUI; donde se incautó supuestamente propiedad del ciudadano E.L., varias cajas de cartón contentivas de cajetillas de cigarros de marca marine, Rumba, Pacific y otros paquetes en bolsa negra, donde se realizó entrega de dicha mercancía incautada.-

Durante el procedimiento realizado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, por la novedad ocurrida en fecha 16 de enero de 2013, me fueron formulados cargos, por supuestamente estar incurso en causal de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ejerciendo en fecha oportuna escrito de pruebas y de descargo…

Manifiesta que, la Administración en la apertura de la averiguación administrativa se basó en un falso supuesto de hecho, indicando que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule ha de ser probado; alega que en el presente caso nunca quedo demostrado por parte de la Administración que se encontraba en las instalaciones y mucho menos participó en la entrega de la mercancía que había sido retenida así como fue alegado en el escrito de descargo realizado en el procedimiento administrativo y de las pruebas de testigos los cuales que no tiene vinculación alguna con los hechos ni participación en los mismos y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.-

De igual forma alega, que el acto administrativo no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 18 ordinal 5, del cual se desprende, que el acto administrativo contentivo de la P.A. Nº DG 006-2013 de fecha 16-09-2013 no está motivada, no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir que tiene una motivación insuficiente. Además dicho acto administrativo fue suscrito y dictado por el Lcdo. Especialista Comisario L.R.C.G., manifiestamente incompetente, violándose lo establecido en el articulo 28.3 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895, con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el articulo 21.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como Resolución Nº 510 del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008. En consecuencia, la notificación de la decisión de destitución, esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 19 Ordinal 4 de la LOPA.

Aduce que, de los elementos que se desprenden de las diferentes entrevistas se evidencia claramente que no participó, presenció, ni se entrevistó con los funcionarios presuntamente vinculados al momento de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 16 de enero de 2013. Igualmente observa en el expediente administrativo fechas incompatibles en lugar, tiempo y modo de los hechos que se investigan; existiendo dudas razonables sobre el supuesto conocimiento o participación en los hechos adjudicados tanto en la conclusión emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, así como la recomendación del C.D. y decisión tomada por la persona que emite la P.A. Nº DG006-2013, de fecha 16-09-2013.-

Denuncia que se ha infringido el principio dispositivo contenido en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al Juez; así como la Administración ha infringido el articulo 15 del código de procedimiento civil en lo que respecta a garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento, sino que se ha mantenido una preferencia por la recurrida y extralimitarse de sus funciones al momento de juzgar fuera del contexto jurídico procesal; violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente el acto administrativo viola el Principio Finalidad del acto administrativo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Invoca a su favor, el incumplimiento del articulo 18 ordinales 3, 5 y 7, articulo 19 ordinal 4, articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente la violación de los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

En cuanto al derecho adjetivo hace valer mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

Finalmente, solicita que la presente querella funcionarial sea admitida, se declare Con Lugar y en consecuencia se anule acto administrativo de destitución contenido en la P.A. DG 006-2013, de fecha 16 de Julio de 2013, posteriormente notificado en fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A.; Se ordene la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha se efectiva reincorporación al mismo.-

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 16 de Julio de 2013, posteriormente notificado en fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el ciudadano L.R.C.G., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de Septiembre de 2013, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta el 08 de noviembre de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrió un (01) mes y veintiún (21) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, requiérasele al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano LEON ROJAS YLDEMARO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.499, asistido por los abogados E.J.R.A. y J.F.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.605 y 164.486, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las Nueve y treinta de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAFJ/cm.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000163

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