Decisión nº 67 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, propuesto por el ciudadano Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.436.092, representado judicialmente por el abogado R.M.; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00301-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, por medio del cual se declaro con lugar el procedimiento de autorización de despido, instaurado por la hoy beneficiaria del acto administrativo sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda en 30 de enero de 1957, y luego ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua el día 09 de febrero de 1995, bajo el N° 09, tomo 669-A, representada judicialmente por los abogados L.C., J.A., I.F., N.N.Y., Veruschka Jaimes, J.G.A. y G.A.M..

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 19 de febrero de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 05 de marzo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 06 de febrero de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

La parte apelante en fecha 20 de marzo de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2015, la beneficiaria del acto administrativo, consignó escrito de contestación al recurso; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de de 2014, mediante escrito presentado por el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.M.M., ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el Nº 00301-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte accionante en nulidad señala:

Que, el procedimiento se inicia en fecha 18-06-2012, con la interposición y recepción de la solicitud de calificación de faltas, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua con sede en Cagua.

Que, existen errores en el auto de admisión, como lo es la citación del representante legal del recurrente y la identificación del trabajador en cuanto a su número de identidad.

Que, el cartel de notificación expresa un día de comparecencia que no es el establecido en nuestra legislación, creando un estado de indefensión por establecer una fecha que no es.

Que, se aplico un procedimiento que no corresponde con el procedimiento de calificación de faltas, dejándolo en estado indefensión, incurriendo en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en fecha 29 de enero de 2013, fecha fijada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, se lleva a cabo el acto de contestación, aplicándose la consecuencia del artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Denuncia, el vico de falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación

Solicita, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad.

II

DECISION APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

Respecto al vicio de la inmotivaciòn, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre si, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejo establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso: J.U.M.G., en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en le derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala el recurrente en su escrito recursivo: “…(Omissis)… Quedando evidenciado la indefensión y violación al debido proceso que ampara a mi representado Y.M., al aplicar la Jefa de Sala Laboral el artículo 126 de la L.O.P.T y no el artículo 422 numeral 2 de la L.O.T.T.T., incurrió en el vicio de inmotivaciòn y violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral l3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dejando a mi representado en un estado de indefensiòn, por lo que solicito sea declarado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares…(omissis)”, ahora bien, observa quien aquí decide que riela al folio 38 del presente asunto, cartel de notificación emitido en fecha 20 de junio de 2012, debidamente recibida por el ciudadano Y.M., en el cual se puede ver su firma autógrafa, su numero de cedula de identidad, y una nota de no conforme, no se señala la fecha de recibo; en la parte in fine del mismo se lee: “..(omissis) al segundo (02) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 8:30 a.m, para dar CONTESTACION A LA AUTORIZACION DE DESPIDO…(omissis)”, así mismo riela al folio 39, informe de fijación de boleta de notificación y certificación, de fecha 25 de enero de 2013, donde el jefe de la Sala Laboral deja constancia que en fecha 21 de enero de 2013, el funcionario adscrito a esa dependencia entrego la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de enero de 2013, se llevo a efecto el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERICA, C.A., y la incomparecencia del trabajador accionado Y.M., otorgándose las consecuencias de conformidad con el articulo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, que señala “…(omissis) si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerara que rechazo las causales invocadas en el escrito presentado”, en consecuencia la funcionaria del trabajo acuerda abrir la articulación probatoria de 8 días hábiles, admitiéndose en fecha 01 de febrero de 2013, las pruebas promovidas por la parte accionante, la parte accionada no consigno pruebas, dictando ese Despacho Administrativo Providencia en fecha 31 de marzo de 2013.Así las cosas, se puede apreciar de este breve recorrido que la parte accionada nunca se hizo presente en transcurso de la tramitación del procedimiento.

Con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en su primera parte, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, se observa que el accionado durante el procedimiento administrativo tuvo acceso al expediente, como lo señala el representante legal de la parte recurrente en su escrito recursivo al folio seis (6) del presente asunto, no promovió medio de prueba alguno que contribuyera a desvirtuar las causales de despido alegadas en su contra, razón por la cual se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión administrativa se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, sino que por el contrario su conducta estuvo ajustada a derecho al analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y subsumirlos dentro de la consecuencia jurídica prevista en la norma, en consecuencia no existe en autos ninguna violación a normas constitucionales resultando forzoso para esta sentenciadora concluir la improcedencia de lo peticionado, y este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio y en razón de ello, innecesario entrar analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, invocando los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que fue violentado el derecho a la defensa en el procedimiento de solicitud de autorización de calificación de falta, ya que el acto de contestación no se realizó en la fecha que establece el artículo 442 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, las actas de ratificación o reconocimiento de contenido y firma, no es un medio probatorio, ya que el medio probatorio es el testimonio.

Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, presentó escrito donde expuso lo siguiente:

“Así las coas, de la revisión exhaustiva y minuciosa hecha al expediente administrativo se pudo verificar que la parte recurrente se le garantizo el derecho a ser oído , a exponer sus defensas ya que participo en el procedimiento administrativo y presente y promovió pruebas y ejerció su defensa y tuvo acceso al expediente para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, es por lo que este Representación Fiscal conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcrita, y en sintonía con las mismas desestima la violación del Debido Proceso alegado.

Concluyendo el Ministerio Público que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Y.M.M., debe ser declarada sin lugar.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.

Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, ratificando el accionante, hoy apelante el vicio de indefensión en relación a la celebración del acto de contestación en el procedimiento administrativo, y lo relacionado con el medio probatorio evacuado en el indicado procedimiento denominado ratificación de contenido y firma de documento.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.A. Nº 00301-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, por medio del cual se declaro con lugar el procedimiento de autorización de despido de hoy demandante en nulidad.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo denunciado ante este Tribunal Superior del Trabajo.

En cuanto al estado de indefensión alegado por el demandante, se aprecia, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Así las cosas, se observa que ante esta Superioridad insiste que se violentó el derecho a la defensa, debido a que el acto que establece el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no se realizó en su fecha.

Verifica esta Alzada, que en relación al punto in comento, preciso el a quo, lo siguiente:

“…ahora bien, observa quien aquí decide que riela al folio 38 del presente asunto, cartel de notificación emitido en fecha 20 de junio de 2012, debidamente recibida por el ciudadano Y.M., en el cual se puede ver su firma autógrafa, su numero de cedula de identidad, y una nota de no conforme, no se señala la fecha de recibo; en la parte in fine del mismo se lee: “..(omissis) al segundo (02) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 8:30 a.m, para dar CONTESTACION A LA AUTORIZACION DE DESPIDO…(omissis)”, así mismo riela al folio 39, informe de fijación de boleta de notificación y certificación, de fecha 25 de enero de 2013, donde el jefe de la Sala Laboral deja constancia que en fecha 21 de enero de 2013, el funcionario adscrito a esa dependencia entrego la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de enero de 2013, se llevo a efecto el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERICA, C.A., y la incomparecencia del trabajador accionado Y.M., otorgándose las consecuencias de conformidad con el articulo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, que señala “…(omissis) si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerara que rechazo las causales invocadas en el escrito presentado”, en consecuencia la funcionaria del trabajo acuerda abrir la articulación probatoria de 8 días hábiles, admitiéndose en fecha 01 de febrero de 2013, las pruebas promovidas por la parte accionante, la parte accionada no consigno pruebas, dictando ese Despacho Administrativo Providencia en fecha 31 de marzo de 2013.Así las cosas, se puede apreciar de este breve recorrido que la parte accionada nunca se hizo presente en transcurso de la tramitación del procedimiento.

Se constata que conforme a los artículos 42 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, a los fines de practicar la notificación permite hacerse de las previsiones de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En atención a lo anterior, se verifica que el juzgador de primer grado hizo pronunciamiento expreso sobre el aspecto delatado ante esta Superioridad; constando esta Alzada de las actas del expediente que el funcionario M.V., en su condición de “Auxiliar Administrativo”, dejó constancia en el expediente administrativo que practicó la notificación del ciudadano Y.M., el día 21 de enero de 2013, observando de igual modo, que en fecha 25 de enero de 2013, fue certificada la anterior actuación relativa a la notificación del ciudadano antes indicado por el Jefe de Sala Laboral; comenzando a correr a partir de esa fecha el término previsto en el ya mencionado numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que el acto tuvo lugar el día 29 enero de 2013 a las 8:30 de la mañana, es decir, al segundo día había siguiente, día y hora que correspondía; y al no asistir el trabajador, el Órgano Administrado, conforme a lo preceptuado en el indicado artículo 422 ejusdem, acordó aperturar el lapso probatorio.

De lo anterior, se observa que la Administración dio cumplimiento a la normativa prevista en relación al procedimiento administrativo relativo a solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A., en contra del hoy demandante en nulidad, y muy especialmente en lo atinente a la celebración del acto de contestación de la solicitud. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

En relación a la denuncia relativa a las actas denominadas de “Ratificación o Reconocimiento de Contenido y Firma”, indica el apelante que no es un medio probatorio establecido en el Código de Procedimiento, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el medio probatorio legalmente establecido es la prueba testimonial, en la cual, se interroga al testigo que redacto el documento y lo firmó.

A los fines de decidir sobre el punto in comento, se observa:

Que, en la oportunidad respectiva en el procedimiento administrativo, la sociedad mercantil Industrias Iberia C.A., promovió una serie de documentales y asimismo promovió la declaración de los ciudadanos J.Q., M.Q., M.A. y J.C., a los fines de que ratificaran los documentos por ellos suscritos y que fueran promovidos.

Así las cosas, observa esta Alzada que conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial en lo referente a los medios probatorios. Asimismo se verifica, que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la decisión en un procedimiento administrativo podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes.

En atención a lo anterior, se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por su parte, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De lo anterior, se extrae sin ninguna dificultad de las normas transcritas, que no se trata de una prueba documental, si no de un testimonio, como lo afirma el hoy apelante.

Visto lo anterior, se constata que la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo promovió las documentales y a su vez promovió el medio probatorio del testimonio, a los fines de la ratificación de las documentales marcadas “A hasta la D”; observando de igual modo, que se le tomó declaración a los ciudadanos M.Q.L., M.A., J.C. y J.Q., quienes reconocieron las documentales que fueran promovidas marcadas “A, B, C y D” en el procedimiento administrativo, conforme a las preguntas que le fueron formuladas al momento de rendir declaración tan sólo por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A., ya que el hoy accionante en nulidad no compareció a dichos actos, como se observa de los folios 50 al 55 de la pieza 1 de 1 del presente expediente. Así se declara.

Así las cosas, a pesar de lo imprecisa de la denuncia formulada ante esta Alzada, se constató que la Administración valoró las declaraciones de los ciudadanos antes señalados conforme a las previsiones de los artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, dio cumplimiento a la normativa referida a la promoción y evacuación de documentos emanados de terceros que no sean parte en el procedimiento. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Y.M.M., ya identificado, contra la p.a. Nº 00301-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

________________¬¬¬¬¬___________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:25 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________¬¬_______________

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2015-000042.

JHS/kgt.

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