Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000105

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano YLDE B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.382, representado judicialmente por la abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-0101, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad y devengando un salario mensual de mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 1.100,00). Que en fecha 13 de marzo de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el dieciséis (16) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2009-0101, fechada 06 de abril de 2009.

  3. Que el veintinueve (29) de abril de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la p.a. Nº 2009-0101 y seguidamente el diecinueve (19) de mayo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

  4. Que en fecha veinte (20) de mayo de 2009, la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00474, en fecha 02 de septiembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

  6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2009-0101, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el seis (06) de noviembre de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha trece (13) de abril de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del recurrente y su representación judicial y por la empresa accionada comparecieron las abogadas C.C. y A.H..

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano YLDE B.C. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A. cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    Por su parte la empresa accionada admitió la fecha de ingreso del trabajador, el salario que devengaba en el cargo y la inamovilidad laboral que lo protegía, así como la orden administrativa de reenganche, sin embargo invocó en su defensa que una vez que pagó la multa impuesta por haber incumplido la orden de reenganche ha mostrado su voluntad de cumplir la p.a. pero que el trabajador no se ha reincorporado a sus labores, por cuya razón solicita la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, se citan los argumentos que en tal sentido invocó la representación judicial de la empresa accionada:

    “Admitimos como cierto tanto la fecha de ingreso, salario, cargo y la inmovilidad del reclamante, igualmente admitimos como cierto que en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue dictada la Providencia Nº 00-101, de fecha 6 de abril del 2009, la cual declaró con lugar dicho procedimiento, y que al ejecutarse dicha decisión mi representada no acepto el reenganche, lo que no es cierto es que posterior a ello mi representado se haya negado a cumplir con la P.A. toda vez que una vez que le es aplicada la sanción respectiva pagada como fue esta multa, mi representada quiso cumplir con el reenganche como se evidencia del escrito marcado “A”, lo mismo se hizo en fecha 15 de octubre del 2009, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia del escrito marcado “B”, en el cual mi representada manifestó la intención de reincorporar al reclamante, escrito este que se ratificó en fecha 27 de octubre del 2009, en el cual se le solicitó que se reincorporara a sus labores fijando como fecha efectiva del reenganche (29 de octubre del 2009), como a pesar de esto, el reclamante tampoco se presentó se le envió un telegrama en fecha 6 de noviembre de 2009, a través de Ipostel en el cual se le notificaba que asistiera a sus labores de trabajo el día 9 de noviembre de 2009, a lo cual el reclamante también hizo caso omiso, de los escritos consignados en este acto se desprende que mi representada quiso cumplir antes de que se interpusiera la presente acción de Amparo y el reclamante se negó con una conducta de desentendido, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente Amparo sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenado en costas el reclamante. Es todo”.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo referida, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-0101, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante YLDE B.C. contra TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A.

    2) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-474 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. el 02 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A. por incumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    Observa este Juzgado que una vez que la empresa accionada fue declarada por la Inspectoría del Trabajo infractora por su negativa a cumplir la p.a. de autos y le impuso multa, alegó en la audiencia celebrada en este proceso que manifestó en sede administrativa su voluntad de reenganchar al trabajador de autos sin que la Inspectoría del Trabajo proveyere lo conducente para que el trabajador se reincorporare a sus labores y por tal razón solicita que la acción de a.c. sea declarada sin lugar y se condene en costas al trabajador reclamante.

    Al respecto estima este Juzgado que la empresa se contradice en su declaración porque habiendo sido sancionada por el organismo administrativo laboral por desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo, contrapuestamente a lo alegado sobre su voluntad de cumplir la orden administrativa, solicita que se declare sin lugar la acción de amparo que ha sido incoada por el trabajador precisamente con la finalidad que cumpliera la referida orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, teniendo en cuenta que el trabajador insistió en la audiencia sobre la negativa de la empresa en permitirle el acceso a las instalaciones.

    Considera este Juzgado que la voluntad inequívoca de la empresa de cumplir el acto y reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, queda desvirtuada al solicitar que se declare sin lugar la acción de amparo, sin avenirse al cumplimiento del acto referido y expresar el día y hora que reengancharía y pagaría los salarios caídos al trabajador, en consecuencia, estima este Juzgado que demostrado por el trabajador el agotamiento del procedimiento de ejecución forzosa de la p.a. a través de la imposición de multa a la empresa accionada, la persistencia de ésta en incumplir la orden de reincorporación y pago de salarios caídos del trabajador de autos, vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano YLDE B.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-0101, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano YLDE B.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-0101, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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