Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000200

PARTE INTIMANTE: YIXI Z.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.528.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: L.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil JC DESIGNS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.998, bajo el Nº 68, Tomo 9-A, con última modificación inscrita ante dicho Registro en fecha 28 de noviembre de 2.003, bajo el N° 59, folio 277, Tomo 41-A.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se han recibido en éste juzgado las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra la decisión de fecha 19 febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró inadmisible la acción incoada.

El 06 de febrero de 2014, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se dio por recibida la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para resolver la apelación ejercida por la parte accionante, esta alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que en fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana YIXI H.M. asistida por la abogada L.P., interpuso intimación de costas procesales en contra de la empresa J.C DESIGNS, C.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 274, 281, 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Asimismo, en la intimación presentada, la intimante procedió a señalar cada uno de los gastos que reclama y la suma total que pretende le sea cancelada.

El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por distribución, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara “INADMISIBLE” la demanda presentada por considerar que ocurrió una acumulación de “…pretensiones que procesalmente se excluyen entre sí…”.

Para fundamentar la decisión in comento el a quo estableció lo siguiente:

…este Juzgador observa que la parte accionante en el libelo de demanda, efectuó una acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, por la diferenciación que existe entre la intimación de honorarios profesionales y la tasación de las costas procesales, ya que aunque forman un conjunto de gastos generados en el desarrollo del proceso y asumidos por las partes, la demanda por cada una de estas pretensiones debe intentarse de forma separada por ser procedimientos diferentes e incompatibles, tramitados uno por la Ley de Abogados, y el otro por la Ley de Arancel Judicial, de manera tal que el demandante en el caso de autos, incurre en lo que la doctrina a denominado como inepta acumulación de pretensiones tal como lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

[…]

Determinado como han sido los fundamentos de la presente decisión, considera este Juzgador que la presente demanda, ante la acumulación de pretensiones cometida por la parte accionante en su escrito libelar, obliga a este Juzgado declarar la INADMISIBLE la demanda, por acumular pretensiones que procesalmente se excluyen entre si. ASÍ SE DECIDE.

Señala la recurrida, que en el libelo ocurrió una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí al combinarse la intimación de honorarios profesionales y la tasación de las costas procesales.

Al respecto, ésta alzada verifica que la conclusión a la que arribó el juez de juicio resulta totalmente inmotivada, pues no se indica por qué aprecia de la demanda presentada que ocurrió una inepta acumulación de pretensiones, es decir, no señala en su decisión cuáles son los motivos en que se basa para llegar a esa determinación.

De esa manera, el a quo se limita a indicar cuál fue su interpretación respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió para dictar la sentencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, pasa de seguidas éste tribunal a verificar los términos en que fue planteada la demanda a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada.

Relata a la intimante, que fue declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoó en contra de la empresa J.C. DESIGNS, C.A., mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual fue confirmada por la alzada respectiva.

Explica que al haberse condenado a la empresa perdidosa a las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que a la fecha de la presentación de la intimación no se han cancelado las mismas, procede a estimar e intimar las costas con fundamento en las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Al respecto, se aprecia que en libelo analizado se señalan de manera exclusiva y determinada, gastos que corresponden únicamente a honorarios profesionales, tales como: libelo de demanda, diligencias, poder apud-acta y asistencia y representación.

De esa manera, siendo que los honorarios profesionales de los abogados en el proceso forman parte de las “costas o gastos” en los que incurren las partes, al haberse solicitado en la intimación presentada por la ciudadana YIXI H.M. la aplicación del procedimiento previsto en la Ley de Abogados y señalado únicamente costas que corresponden a gastos de honorarios profesionales, sin hacerse referencia a la Ley de Arancel Judicial o a la tasación de costas procesales, como erróneamente lo estableció la recurrida, no queda duda que la presente acción se trata de una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de los gastos que por éste concepto asumió la accionante en el asunto KP02-L-2009-001662, iniciado por demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la intimada JC DESIGNS, C.A. Y así se decide.

Verificada la inmotivación de la decisión recurrida y la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.

Llegado a éste punto y establecido como ha sido que la acción incoada se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, al señalarse en el libelo que ha quedado firme la decisión definitiva dictada en el asunto KP02-L-2009-001662 y verificarse de los folios 58 al 64 del presente expediente, que fueron pagadas las cantidades condenadas en dicho asunto, se aprecia que los tribunales en materia laboral carecen de competencia para conocer la presente intimación.

Así, en relación a la competencia para conocer demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, N° 27 del 24 de abril de 2013, N° 52 del 6 de octubre de 2011, N° 62 del 14 de julio de 2009, y N° 26 del 01 de marzo de 2007, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.), en la cual declaró:

(…) la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original).

Con fundamento en lo expuesto, aprecia este Juzgado Superior que la ciudadana YIXI H.M., reclama los gastos de honorarios profesionales de abogado con motivo de las actuaciones judiciales realizadas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado contra la sociedad mercantil “J.C DESIGNS”, la cual fue condenada en costas. Igualmente, se aprecia que el juicio principal (en el cual se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, dictada por éste tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 (f. 44 al 52).

De lo anterior se observa que el presente caso se subsume en el supuesto cuarto de la jurisprudencia citada, en consecuencia, la reclamación de honorarios profesionales debe tramitarse, de forma autónoma, ante un tribunal civil competente según la cuantía, indistintamente de la naturaleza del asunto o competencia del tribunal en el cual se realizaron las actuaciones judiciales, como lo indicó la Sala Plena, entre otras decisiones, en sentencia N° 29 del 28 de agosto de 2011, la cual ratificó el criterio de la decisión N° 248 del 18 de diciembre de 2007 y en sentencias N° 19 y 25 del 07 de abril de 2014.

Precisado lo anterior, debe determinarse a qué tribunal civil le corresponde específicamente el conocimiento de la demanda en atención a la cuantía.

Al respecto, se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, por lo cual la competencia en cuanto a este aspecto debe ser determinada con base en lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual establece en el artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

.

Conforme lo expuesto, y por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de “593,45 unidades tributarias”, concluye esta alzada, que la competencia para conocer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por la ciudadana YIXI H.M. contra la sociedad mercantil “J.C. DESIGNS”, corresponde a los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D No penal para su distribución entre los mencionados juzgados para que continúe la tramitación de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

La INCOMPETENCIA de los tribunales laborales para conocer de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil “J.C. DESIGNS, C.A.”

TERCERO

DECLINA el conocimiento del presente asunto en los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de su distribución.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2014-000200

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