Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.A.S.T..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: C.R.M.D..

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

OBJETO: DESTITUCIÓN.

En fecha 17 de diciembre de 2008 el ciudadano Y.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.669.257, asistido por la abogada C.R.M.D., Inpreabogado Nº 35.640, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 12 de enero de 2009 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2009 el ciudadano Y.A.S.T., asistido por el abogado J.G.M., consignó a los autos copias certificadas del expediente administrativo constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles. En fecha 17 de marzo de de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). En fecha 20 de mayo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declara desierto el mismo.

En fecha 20 de mayo de 2009 el Comandante General J.G.G., en su carácter de Director Nacional del cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó a los autos copias certificadas del expediente administrativo del querellante. En fecha 26 de mayo de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).

Cumplidas las fases procesales en fecha primero (1º) de junio de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia del querellante y su abogado asistente, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto. En el mismo acto el Juez informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al primer (1º) día de despacho siguiente a dicha audiencia. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha 02 de junio de 2009 se publicó el dispositivo del fallo en el que se declaró Sin Lugar la presente querella, igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicho de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye y en consecuencia se le restablezcan todos y cada uno de los efectos que conlleve dicha declaratoria.

Señala el actor que se aperturó un expediente administrativo en su contra en virtud de “los hechos relacionados a la aprehensión de la cual fu(e) objeto el día 05-07-2.008, a la altura del kilómetro 14 de la autopista Regional del Centro, por efectivos de la Guardia Nacional, donde según (l)e fue decomisado un armamento, así como una unidad motorizada sin placas marca Ávila modelo AV-150 año 2.006 la cual había sido involucrada en un accidente de tránsito tipo colisión ocurrido el día 1-07-2.008, el cual según el mencionado expediente disciplinario no había sido procesado por (su) persona, en este sentido, se (l)e formularon los respectivos cargos los cuales contest(ó) el 9-9-2.008, y (s)e ref(irió) a los diferentes vicios que contiene la investigación y la formación del expediente y del acto administrativo que est(á) impugnando por medio del presente recurso, en donde se (l)e involucra en unos hechos que inclusive revisten carácter de hecho punible y por los cuales no se le participó al Ministerio Público como titular de la acción penal, y si esos hechos merecían una investigación de tipo penal …”.

Sostiene el querellante que en el procedimiento administrativo de destitución se le violó el debido proceso, ello en virtud de que en la formación de su expediente disciplinario no se llevaron a cabo los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega al respecto que el acceso a las actuaciones que conforman dicho expediente le fue restringido y que la contestación que realizó la tuvo que hacer sin contar con lo necesario para argumentar su defensa. Para decidir al respecto este Tribunal haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo del actor, observa que se desprende del referido expediente administrativo que el Instituto querellado sustanció el procedimiento administrativo disciplinario apegado a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo todos y cada uno de los requisitos que se establecen en dicho artículo para la destitución de un funcionario público. En cuanto a la denuncia del actor de que no tuvo acceso al expediente administrativo, observa este Tribunal que al folio doscientos nueve (209) del expediente administrativo del querellante consta diligencia mediante la cual los abogados C.R.M.D. y L.A.O.P., en representación del actor solicitaron copia certificada de dicho expediente, solicitud ésta que fue acordada en fecha 02 de septiembre de 2008 (folio doscientos dos del expediente administrativo (202), por lo que evidencia este Juzgador que no es cierto que la parte querellante no tuviera acceso al expediente, por el contrario tuvo acceso a las instancias correspondientes pudiendo el querellante alegar sus defensas en el procedimiento disciplinario que se le siguió, por lo tanto este Tribunal desestima el presente alegato, y así se decide.

Que se le violó su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que por el carácter que tenían los supuestos hechos que motivaron a la apertura del procedimiento en su contra, no tuvo acceso a los órganos de administración de justicia y que en todo momento le solicitó a sus superiores, es decir, que no tuvo oportunidad de que se investigaran los hechos por los órganos competentes y que se le estableciera o no la responsabilidad penal, por lo que su presunción de inocencia quedó menoscabada, en virtud de que el órgano administrativo dio por hecho su participación en los ilícitos por los que se le destituyó y lo hizo sin verificar ni probar. Para decidir al respecto este Tribunal observa que consta en las actas que conforman el expediente administrativo del querellante que, la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo seguido en contra del actor se realizó ajustada a derecho, es decir, tal como se mencionara anteriormente, se siguieron estrictamente los parámetros que establece la Ley al respecto, del mismo modo se observa que en el acto administrativo mediante el cual se resuelve su destitución se le señalan los medios mediante los cuales podía atacar dicho acto, tan cierto es que el actor tuvo la oportunidad de querellarse antes los órganos competentes de administración de justicia. En cuanto a la denuncia del querellante de que no se le estableció responsabilidad penal, este Juzgador observa que la averiguación disciplinaria que se le siguió al querellante es autónoma de la averiguación penal que se le pudiera haber aperturado, es decir, que son procedimientos paralelos y el hecho de que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) no haya ordenado realizar las gestiones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad penal por los hechos por los cuales se le destituyó, en nada impide que se realice el procedimiento disciplinario pertinente y que se sancione administrativamente con la destitución, por cuanto los funcionarios públicos por su mismo hecho pueden tener responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, sin que con ello se materialice la violación del derecho previsto en al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Alegan que en la formación del acto administrativo se violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 4, ya que dicho acto se ejecutó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que todo funcionario público se encuentra en la obligación de denunciar aquellos hechos que puedan constituir delitos por ante los órganos competentes y eso no fue realizado. Para decidir al respecto observa este Juzgado que el artículo 19 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

En virtud del artículo precedentemente transcrito, considera quien aquí decide que la denuncia del actor no coincide en nada con el supuesto que establece el artículo y el numeral por él invocado, ya que el funcionario que suscribe el acto impugnado es el llamado por Ley a dictarlo y se siguió el procedimiento legalmente establecido a fin de dictar el acto definitivo que lo separó del cargo que venia desempeñando en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto se desestima el presente alegato, y así se decide.

Que el acto administrativo impugnado contiene otros vicios que lo hacen anulable a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como la falta de motivación del contenido del acto administrativo y que “dicha motivación no sólo se circunscribe a la narración de los hechos y a los fundamentos legales del acto, sino que de la motivación se deja ver claro y sin equívoco alguno, la logicidad con la cual se sustenta el acto mismo, vale decir que entre los hechos y la aplicación de los fundamentos legales, debe de existir una adminiculación (SIC) de todos los elementos de formación del acto, que no deje duda alguna acerca de la aplicación de lo establecido en la propia formación del contenido y dictamen del acto, vale decir que el administrado particular en este caso (su) persona tenga el derecho de saber el porque lógico del dictamen del acto que lo afecta, y no sólo señalar los hechos y las faltas o violaciones legales del funcionario administrado, tal y como sucede con el acto administrativo acá impugnado”. Para decidir al respecto este Tribunal observa que no existe vicio de inmotivación del acto impugnado, puesto que dicho acto contiene los supuestos de hecho y de derecho que lo sustentan, y el mismo esta fundado en la opinión de la consultoría Jurídica del Instituto, si se observa del contenido del acto cuestionado el cual riela a los folios 272 al 278 del expediente administrativo del querellante, es lógico concluir que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que contiene una parte narrativa en el cual se señalan los hechos que dieron lugar a la averiguación, una parte motiva donde se subsume la conducta del investigado en las normas que dan lugar a la imposición de la sanción y una parte dispositiva que contiene la decisión, de allí que es falsa la inmotivación alegada, y así se decide.

Aduce el querellante que se le violó su derecho a la defensa, ya que “los testigos entrevistados durante el procedimiento, sólo declara(ron) en base a conjeturas y elucubraciones (SIC) subjetivas que se traducen en testimonios absolutamente impertinentes e ineficaces, que no han debido ser tomados en consideración y como base para el dictamen expresado finalmente en el acto administrativo”. Para decidir al respecto este Juzgado observa que la denuncia planteada por el actor en cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa, ocasionada por los testimonios que se tomaron como base en la averiguación administrativa que se le siguió, es infundada, ya que al realizar la averiguación administrativa la Administración está en la obligación de realizar todas las investigaciones pertinentes, entre ellas los testimonios de los testigos que puedan constatar la veracidad de los hechos ocurridos para llegar al esclarecimiento del caso, y fue eso precisamente lo que hizo el Instituto querellado, tomó los testimonios de las personas que presenciaron los hechos por los cuales se investigaba al querellante y en base a sus investigaciones y a los resultados que arrojaron las mismas tomó la decisión de destituir al funcionario que hoy querella, igualmente se observa que no hubo tal violación al derecho a la defensa por cuanto el hoy querellante en el procedimiento administrativo que se le siguió tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le atribuyeron, por tal razón este Juzgador considera que no hubo tal violación al derecho a la defensa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Y.A.S.T., asistido por la abogada C.R.M.D., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de junio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2387

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR