Decisión nº 1A-a-9124-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 24/08/12

202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9124-12

IMPUTADOS: YECE H.M.Q., Y.D.C.Q.R. y L.M.R..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

DEFENSA PÚBLICA: ABG.N.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA (8°), ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YIRUMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: DR. B.O.H..

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano YECE H.M.Q.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YECE H.M.Q., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho N.R., Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano YECE H.M.Q., contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, a quien se le sigue la causa N° 6C-9959-12, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha diecinueve (19) de julio del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-9124-12 designándose ponente a DR. B.O.H., juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra al ciudadano YECE H.M.Q., en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos (…) Y YERCE H.M.Q. por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem: todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinar o (sic) de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en los hechos punibles que se le atribuyen; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y artículo 251 numerales 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YECE H.M.Q. (…)

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Nulidad interpuesta por la defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendidos por violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho N.R., Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano YECE H.M.Q., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:

…En este sentido, la Decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 10 de junio del año 2012, la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control decidió imponer una Privativa de Libertad en contra de mi defendido donde no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de: ‘TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose de la Decisión recurrida de la fecha 10-06-2012 que no se indica como consideró la ciudadana Juzgadora aquo a como quedó acredito dicho hecho punible, considerando además que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado;…’ (…)

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal simplemente señala que existen los mismos, no analizando los mismos es decir, no estableciendo de que forma puede considerarse como suficiente para acordar una medida de privación de libertad en contra de mi patrocinado.

Observa esta defensa que ninguna de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sala de Flagrancia, no existe ninguna circunstancia que pueda establecer responsabilidad directa ni indirecta que involucre a mi representado en los hechos señalados por el Ministerio Público, todo lo contrario, lo que se evidencia a todas luces una violación flagrante de normas de rango constitucional así como procesales, toda vez que de las actuaciones que una llamada telefónica recibida por el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde no existe una identificación de la persona que efectúa la llamada telefónica, (…)

De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia de Presentación de detenido, de modo alguno pueden considerarse como elementos que pueden establecer alguna responsabilidad penal por parte de mi representado; todo lo contrario; de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, recibieron llamada telefónica de un denuncia de una persona con voz femenina a los fines de formular una denuncia, vale decir el anonimato está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, evidenciándose violación al debido proceso (…)

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Es así, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal para decretar en contra del imputado medida de coerción como lo es la Privativa de Libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal en Funciones de Control, por no concurrir los dictados requisitos, pero lejos, de ello la juzgadora decreta una Privativa de Libertad.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Los Teques de fecha 10-06-2012 mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano YECE H.M.Q., y en su lugar ACUERDE su libertad sin restricciones y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…“ (Negrilla nuestra)

Constata esta Corte de la revisión efectuada al presente expediente, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal del ciudadano YECE H.M.Q., la fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en los términos siguientes:

…Al respecto cabe destacar, que en el caso in-comento, el imputado fue sorprendido y aprehendido por la comisión (sic) policial luego de que se efectuara una persecución (sic) del mismo, que al ser objeto de la revisión le fue incautado un bolso de color negro contentivo de once (11) envoltorios de contentivos de restos de semillas, cuyo peso bruto fue de SETENTA (70) GRAMOS DE MARIHUANA, tal y como consta en el acta de colección y muestra de evidencia, N° 9700-130-931, suscrita por el experto C.E., adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denotándose en consecuencia que la aprehensión del imputado se produjo de forma flagrante, así mismo es menester señalar que el delito de Trafico en cualquiera de sus modalidades es un delito de mera actividad, por cuanto el delito se consuma con la mera manifestación o acción del sujeto activo, siendo consecuencia que se constituye de manera flagrante tal delito, por que la aprehensión cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 de la norma procesal penal…

(…)

…Es por ello que solicita esta Representación Fiscal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012),, mediante la cual el Tribunal Primero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La profesional del derecho N.R., Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano YECE H.M.Q., fundamenta su Escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, impuso al ciudadano YECE H.M.Q., la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente, en su Escrito solicita se declare con lugar la apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano YECE H.M.Q., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    En el caso que nos ocupa advierte esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YECE H.M.Q., es un acto derivado de una norma adjetiva atributiva, no imperativa, donde el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, a través del auto fundado correspondiente, como así ocurrió en el presente caso, por lo que debemos examinar la existencia de tres requisitos legales, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal siendo este TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano YECE H.M.Q., en la comisión del delito señalado anteriormente, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 02 al 04 de la compulsa).

    b).- Acta de Investigación Penal: fechada el seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 05 al 04 de la compulsa)

    c).- Solicitud de Orden de Allanamiento: de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, por cuanto en dicha residencia habita el ciudadano L.C., quien guarda relación con las actas procesales seguidas en este caso. (Folio 06 de la compulsa)

    d).- Solicitud de Orden de Allanamiento: fechada el seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, por cuanto en dicha residencia habitan los ciudadanos H.B. Y C.B., quienes guardan relación con las actas procesales seguidas en este caso. (Folio 07 de la compulsa)

    e).- Solicitud de Orden de Allanamiento: de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, por cuanto en dicha residencia habita el ciudadano M.L., quien guarda relación con las actas procesales seguidas en este caso. (Folio 08 de la compulsa)

    f).- Solicitud de Orden de Allanamiento: fechada el seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, por cuanto en dicha residencia habita el ciudadano J.G., quien guarda relación con las actas procesales seguidas en este caso. (Folio 09 de la compulsa)

    g).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa)

    h).- Acta de Visita Domiciliaria: fechada el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 12 y 13 de la compulsa)

    i).- Orden de Allanamiento: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, drogas dinero en efectivo y cualquier otra evidencia. (Folios 14 y 15 de la compulsa)

    j).- Acta de Investigación Penal: fechada el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 16 y 17 de la compulsa)

    k).- Acta de Allanamiento con Orden: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, drogas dinero en efectivo y cualquier otra evidencia recabadas. (Folios 18 al 20 de la compulsa)

    l).- Orden de Allanamiento: fechada el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, drogas dinero en efectivo y cualquier otra evidencia. (Folios 21 y 22 de la compulsa)

    m).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 23 y 24 de la compulsa)

    n).- Acta de Investigación Penal: fechada el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 25 y 27 de la compulsa)

    o).- Orden de Allanamiento: fechada el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, drogas dinero en efectivo y cualquier otra evidencia. (Folios 28 y 29 de la compulsa)

    p).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 30 al 33 de la compulsa)

    q).- Acta de Registro de Morada: fechada el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, drogas dinero en efectivo y cualquier otra evidencia recabadas. (Folios 34 y 35 de la compulsa)

    r).- Orden de Allanamiento: de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, drogas dinero en efectivo y cualquier otra evidencia. (Folios 36 y 37 de la compulsa)

    s).- Acta Policial: fechada el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 38 y 39)

    t).- Acta de Entrevista Penal: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques realizada al ciudadano NIKERLINGER CHAPARRO; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 44 y 45 de la compulsa)

    u).- Acta de Entrevista Penal: fechada el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques realizada al ciudadano M.C.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 46 y 47 de la compulsa)

    v).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 48 de la compulsa)

    w).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 50 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el juez Sexto de Control, siendo que la pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    (…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    (…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

    “…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (...)

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    (Negrilla nuestra)

    Precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 243 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 243. Estado de Libertad.

    (…) La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    (Resaltado nuestro)

    De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia antes citada, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En tal sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado YECE H.M.Q., aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar al ciudadano YECE H.M.Q., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, son suficientes y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas pretendidas por la defensa del imputado YECE H.M.Q., debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho N.R., en su carácter de defensora pública penal del imputado YECE H.M.Q., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano YECE H.M.Q.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YECE H.M.Q., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ PONENTE,

    DR. B.O.H.

    LA JUEZ INTEGRANTE,

    DRA. A.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    JLIV/BAOH/AMH/GH/ruthc

    Causa Nº 1A-a-9124-12

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