Decisión nº WP01-R-2013-000442 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Septiembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001232

ASUNTO: WP01-R-2013-000442

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado G.R., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.G.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.528; por los Abogados N.P. y L.M., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.905.535; por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.M.S.N. y M.E.D.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.814.958 y V-11.638.018, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado con el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 y concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El defensor de la imputada Y.B., consideró entre otras cosas que:

…se vulnera todo estamento legal penal vigente, se subvierte el orden procesal establecido por parte de la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, susceptible todo lo actuado de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo previsto en los articulo (s): 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al quebrantarse en PRIMER LUGAR: lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (s) : 49 y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido ambos al Debido Proceso, ¿por que digo esto?, es evidente, así como necesario que toda investigación penal que se adelante en contra de cualquier persona sea llevada la misma en ORIGINAL y no en COPIAS CERTIFICADAS como se puede constatar en el expediente, asunto o causa llevado por el Tribunal 4o de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, WP01-P-2013-001232; así mismo se observa de actas que en ningún momento cursa en el expediente el OBLIGATORIO, NECESARIO, y por demás PRINCIPAL folio del expediente es decir aquel referido al acto fiscal de INICIO 0 APERTURA DE INVESTIGACIÓN, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa que tanto la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas en la persona del COM/JEFE EDIXO L.G. y la Jefatura de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la persona del SUB/COM J.J.G., se subrogan funciones PROPIAS, UNICAS, EXCLUSIVAS del Representante Fiscal, y practican a modus propio una cantidad de diligencias que lejos de esclarecer la situación, entorpecen la labor tanto de sus superiores, quienes efectivamente si tienen una lucha frontal contra la corrupción que golpea las instituciones del estado, así como la labor de los órganos de justicia, quienes son los únicos en dilucidar si efectivamente hay algún ciudadano o funcionario público incurso en comisión de hechos ilícitos. Pues en el caso de marras no ocurre así, sino que por el contrario y de manera solapada, mantienen oculto al Representante Fiscal, todo lo actuado, abusando de su buena fe, y eso se puede constatar de actas al practicar dicha inspectoría una cantidad de diligencias que no son solicitadas ni al Ministerio Público, ni a los Tribunales y mucho menos ordenadas practicar por la Vindicta Pública, y/o autorizadas por un Tribunal de la República, como lo son la toma de entrevistas, la práctica de diligencias tales como vaciado de llamadas y mensajes de un teléfono celular, practica esta que no fue solicitada al Ministerio Público, y mucho menos autorizada la misma por un Tribunal de la República, vulnerándose así el sagrado derecho a las comunicaciones y la vida privada de las personas. Por último y las indignantes de las actuaciones practicadas por la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, es la detención arbitraria no solo de mi representada Y.G.B.L., sino de un grupo de compañeros de trabajo de la misma, que de manera fraudulenta, mediar: a) ninguna Orden de Aprehensión Judicial u Orden de Captura y b) mucho menos fue aprehendida la misma en la comisión de un hecho ilícito in fraganti, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo: 44 numeral 1, y nuestro ordenamiento penal vigente es decir el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO LUGAR: se vulnera el contenido de los articulo (s): 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de mi p.Y.G.B.L., ya que sin investigación previa se le pretende inmiscuir en hechos que nada se acercan a la realidad y el buen desempeño de sus labores como funcionaria del SAIME. TERCER LUGAR: Se quebranta el control constitucional por el Tribunal A quo, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar o tener preferencia para la fundamentación de su decisión el contenido de sentencias unas vinculantes y otras no emanadas de nuestro M.T.J., tales como: sentencia 526, de fecha 09-04-2001, de Sala Constitucional, sentencia 521, de fecha 12-05-09, con ponencia del magistrado Marco T. Dugarte P., sentencia 2176, de fecha 12-09-2002, Sala Constitucional, y la sentencia 457, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación penal. Debiendo ser lo correcto, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas esta defensa privada solicita a esa honorable Corte de Apelación y de conformidad con los artículos 19, 174, 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas en su totalidad por la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME y las cuales suman ciento cuatro (104) folios útiles, ya que a criterio de quien aquí expone considero que ningún Tribunal de la República podría apreciar para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás estamentos legales, al violentarse los derechos y garantías fundamentales de mi representada tales como: a) violación del debido proceso, b) violación del principio de presunción de inocencia, c) violación al sagrado principio constitucional y procesal de la defensa e igualdad entre las partes, y d) por no poderse sanear, renovar o rectificar por parte del Ministerio Público, los actos llevados a cabo por la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME advirtiendo esta defensa que la inspectoría general del SAIME ES un órgano auxiliar de justicia, NO un órgano sustanciador e instructor de expedientes, el cual debe actuar siempre de conformidad con lo previsto en el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: BAJO LA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, situación que no se da en el presente caso, toda vez con la entrada en vigencia del garantista Código Orgánico Procesal Penal, el SAIME pierde su condición, cualidad e investidura como órgano instructor, ya que de actas no se observa, se desprende o se evidencie por parte de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, la respectiva comunicación o notificación al Representante Fiscal, de la presunta comisión de ilícito penal, para que este diera la respectiva orden de inicio, u ordenará la práctica de las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer los hechos, por lo que ante la acción abusiva por parte de los funcionarios de guardia de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, de NO participar al Ministerio Público, haciéndole incurrir en error, así como la detención ilegitima de mi representada por parte de dichos funcionarios, quienes la privan de su libertad sin existir a) previamente una orden judicial de aprehensión o b) haber sido aprehendida flagrantemente en la comisión de un hecho punible, por haber practicado actas de entrevistas, así como llevar a cabo diligencias varias ilícitamente obtenidas, ya que no fueron ordenadas practicar por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y no la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, y que en nada demuestran la participación de mi representada en los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que solicito como anteriormente dije: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas por la Inspectoría General del SAIME, al subrogarse funciones de investigación e instrucción, que NO le son propias y que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, monopólicamente las ejerce el Ministerio Público, ya que esas funciones de investigación e instrucción las pierde una vez que es derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que si bien es cierto la inspectoría General del SAIME detienen arbitrariamente, obedeciendo no se a que ambiguos y oscuros intereses, no es menos cierto que incurre en la violación flagrante del contenido de los artículos: 1, 8, 9, 11, 61, 111 numerales 1, 2, 3, 11, 13, artículos 114 y 119 numeral 4, artículos 127, 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Referidos a: 1.- debido proceso, 2.- presunción de inocencia, 3.- Afirmación de libertad, 4.-titularidad de la acción penal, 5.- finalidad del proceso, 6.- facultades de los sujetos procesales y sus auxiliares, 7.– reglas para la actuación policial, específicamente la referida en el numeral 4…8.- los derechos de los imputados, y 9.- referido a la licitud de la prueba. SEGUNDO: Una vez acordada la nulidad solicitada y por operar así de pleno derecho, solicito la L.P. de mi representada, por considerar esta defensa y a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente desproporcionada la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, o en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa, que permita a mi defendida colaborar con el Ministerio Público, en el adelanto de sus investigaciones y le permita igualmente atender a su menor hijo en estado de lactancia. TERCERO: muy respetuosamente solicito al Tribunal de alzada y en caso de acordarse la nulidad absoluta solicitada, se inste al Ministerio Público, para instruya a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, sobre las atribuciones que por ley le son conferidas, así como de la subordinación a la cual debe estar sometida a tenor de lo previsto en el artículo (s): 114 del Código Orgánico Procesal Penal, para así evitar en un futuro prominente ulteriores irregularidades en la elaboración de expedientes de INDOLE PENAL, e incurran en la comisión de ilícitos penales tales como: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, todo en virtud de lo anteriormente expuesto…

(Folios 04 al 14 de la incidencia).

Por su parte los abogados defensores de M.A.V.C., consideraron entre otras cosas que:

…solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), iniciando dichos vicios de nulidad absoluta en el acta de denuncia y de todos los actos de investigación subsiguientes, ya que dichos funcionarios son órganos de apoyo y así lo indicó la Sala Constitucional, en sentencia n° 1801 de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales…Situación que no ocurrió en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En sentido coincidente, el Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicó la debida notificación tanto al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de investigación penal principal ya que las atribuciones de los órganos auxiliares son distintas y no están enmarcadas en el sistema jurídico penal, siendo diferente lo realizado y efectuado en el caso de marras con los descrito en la decisión, ya que la instrucción operativa fue ejecutada por un órgano auxiliar como lo es la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Es importante traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es un órgano y ente de apoyo de investigación penal, es decir, tienen sus propias atribuciones y su competencia está limitada como se extrae del artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…En ningún momento el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) está facultado para llevar la investigación de presuntos hechos punibles, según lo extraído en el artículo antes mencionado- como órgano principal de investigación como si lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Asimismo ilustramos a esa honorable Corte de Apelaciones, cómo se inició la investigación penal, según se desprende de los folios 1 y 2 del presente expediente-donde cursa acta de denuncia de fecha 25 de junio de 2013, interpuesta por la ciudadana B.G.E., ante la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…Siendo evidente que para el momento en que ocurrieron presuntamente los hechos, la ciudadana B.G.E., se desempeñaba como agente de migración como lo señala claramente en la respuesta de la segunda pregunta donde no cumplió con sus labores de chequeo, incurriendo en la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, no obstante la ciudadana B.G.E., sigue en libertad por aparentemente denunciar a una compañera M.D., evidenciándose a todas luces que la funcionaría que estaba de guardia y que no cumplió con sus labores en el aeropuerto fue la ciudadana E.B.G., asimismo de los grupos de migración que estuvieron de guardia el día domingo 23 de junio de 2013 desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, no aparece reflejado en el listín el nombre de nuestro defendido, visto que el mismo había sido traslado a la Ciudad de Caracas, y tenía aproximadamente dos (02) semanas, laborando en la sede principal del S.A.I.M.E. (Consignamos la mencionada acta marcada "A"). Debemos hacernos varias interrogantes: ¿Quién atendió no cumplió con los estándares de seguridad y atendió en el área de migración al ciudadano F.M.? ¿Qué persona estaba de guardia y debió revisar ante el sistema del SAIME, si aparecía o no con prohibición de salida del país el ciudadano F.M.? ¿Quién recibió el supuesto dinero por atender al ciudadano F.M., por el privilegio de salir y entrar del país? ¿Por qué la ciudadana B.G.E., no fue aprehendida ya que la misma reconoce en la supuesta denuncia haber recibido la cantidad de dos mil bolívares el día 26 de junio en el aeropuerto? ¿Se encontraba autorizado un procedimiento de entrega controlada por parte de algún órgano jurisdiccional con los dos testigos instrumentales quienes avalan el mencionado procedimiento? ¿Cuál era el número de sello de la en el pasaporte del ciudadano F.M.? Ahora bien, queremos resaltar que la denunciante (BOLÍVAR G.E.), reconoce haber recibido dinero -en fecha 26 de junio de 2013-, así como quedó plasmado en el acta de entrevista tomada nuevamente ante la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME), inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de las copias que conforman el expediente, lo siguiente [Consignamos la mencionada acta marcada "B"]…Quien recoge los elementos de convicción es la policía (CICPC) o el Ministerio Público durante la pesquisa. A ellos le corresponde actuar lícitamente en la consecución de esos elementos, para lo que usan los medios de prueba, y la grabación ¡lícita no ha sido realizado por los investigadores, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino por personas ajenas al Ministerio Público, también se efectuó un procedimiento de entrega controlada con dos (02) supuestos testigos, quién avalo dicha entrega controlada un tribunal de control o el ministerio fiscal, y si se indicó que billetes iban hacer utilizados para dicho procedimiento. Subrayando de antemano que en la grabación que desconocemos su contenido fue realizada aparentemente en aeropuerto en fecha 26 de junio de 2013. y para ese momento nuestro defendido se encontraba en la Ciudad de Caracas, realizando labores inherentes a su cargo ya que él mismo fue traslado a la sede principal del SAIME. Luego, conforme a lo arriba planteado también observamos la flagrante violación al manual de cadena de custodia y evidencias, el cual establece los parámetros para ser llenado mediante protocolo el mismo, la ¡legitimidad viene dada por llevar solamente el nombre del funcionario que entrega el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y no del funcionario que lo recibe, tal como consta en el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del expediente, igualmente se evidencia el mismo incumplimiento en el protocolo del llenado del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, en lo que atañe a los objetos incautados (tarjeta de debito del banco de Venezuela, dos (02) pen drivers, cinco billetes de dos (02) bolívares, un billete de diez (10) bolívares, cuatro billetes de veinte (20) bolívares, y un billete de cien (100) bolívares, un teléfono celular marca Samsung, un chip movistar, una memoria sandisk, una pila Samsung, un carnet de Misión Identidad, un carnet de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria) a nuestro defendido cursante al folio setenta y tres (73) del expediente, también se incurrió en la misma falencia en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en que no existe funcionario que reciba la cadena de custodia con las mencionadas evidencias. (Consignamos las Pruebas Marcas "C", "D" y "E"). Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad las pruebas obtenidas mediante violación de debido proceso y en acatamiento de nuestra solemne y libertaria garantía por eso solicitamos la nulidad absoluta al no poder ser subsanables las actuaciones de investigación preliminar, así como la cadena de custodia y todos los actos subsiguientes. En tal sentido SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Cadena de Custodia áe los OBJETOS INCAUTADOS, de la Grabación efectuada por medio de un "CD", de la PRESUNTA ENTREGA CONTROLADA DE DINERO, y de todo el PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EFECTUADO POR LA INSPECTORÍA GENERAL DEL (SAIME), EN EL PRESENTE CASO, INCUMPLIENDO TODA LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, LA LEY ORGANICA DE POLICIA, ASÍ COMO EL MANUAL DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FÍSICAS, ya que el mencionado organismo no tenía facultades para llevar a cabo dicha investigación, así lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada en párrafos anteriores. (Se anexa copia del manual, marcado "F")…De la corrupción propia. En esa misma fecha de la celebración de la audiencia para oír al imputado no se tomaron en cuenta varios aspectos con respecto al delito de Corrupción Propia, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Para nosotros, de converger en el delito de corrupción propia la bilateralidad o plurisubjetividad en el hecho imputado y presuntamente cometido por nuestro defendido, es decir, debe existir la persona que soborna y la del sobornado, no existe evidencias fácticas que vinculen al ciudadano M.A.V.C. con el ciudadano F.M., por varias razones que se narrarán a continuación: 1o Para el día 26 de junio de 2013, el mismo ya tenía casi dos (02) semanas laborando en la Ciudad de Caracas, 2o Para el momento en qué detiene ilegítimamente a mi defendido, el mismo se encontraba en curso en el Ministerio de Interior de Justicia en la Ciudad de Caracas, 3o En ningún momento aparece que él mismo haya efectuado llamadas a las ciudadanas Y.G.B.L. y MILENI EUKAR1 DÍAZ ESCOBAR, tal como lo refleja en los reportes de llamadas reflejados en los folios 51 al 55 y vto., del expediente [Consignamos como prueba marcada "G"], 4o No existe ningún vinculo para el momento de los hechos con la secretaria del ciudadano F.M., 5o En la denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.E., en ningún momento mencionado a nuestro defendido, 6o A nuestro defendido lo sacan del curso denominado "ACNUR" en el Ministerio de Interior de Justicia de manera solapada y bajo engaño, para presuntamente tomarle un acta de entrevista en torno a hechos desconocidos por el mismo. Otra variante para que exista el delito de corrupción propia, es que debe determinarse el monto de lo recibido, ya que la sanciones en el delito in comento son de carácter pecuniario y de privación de libertad, hasta la presente fecha nuestro defendido y esta humilde defensa privada, desconoce el monto de lo entregado presuntamente al ciudadano M.V., y en qué supuesto del tipo penal se adecúa la conducta del mismo, es decir, el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, señala retardar u omitir en ejercicio de sus funciones, nos preguntamos en qué conducta incurrió M.V., cómo retardo u omitió para el favorecimiento de la salida del país del ciudadano F.M., otro de los supuestos que tampoco fue demostrado por el Ministerio Público es que retribución no debida recibió, qué promesa acepto, actualmente existe una gran incertidumbre ya que desconocemos cuál fue la conducta típica desplegada por el presunto infractor ya que el delito de corrupción propia, tiene un abanico de conductas y numerales, ocasionando a todas luces flagrantemente una violación al derecho a la defensa por el desconocimiento total del hecho concreto cometido por el justiciable, asimismo consideramos oportuno indicar al tribunal colegiado que el ciudadano M.V., no posee bienes de fortuna, ni casa, ni vehículo, lo que si posee son deudas en sus tarjetas de crédito, por un extra nómina que solicitó en el Banco de Venezuela. Podemos demostrar lo antes señalado con la incorporación del acta de presentación… La Convención Interamericana Contra la Corrupción esboza lo siguiente: "(..) Artículo VI. Actos de corrupción.1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. La participación como autor, co-autor. instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.(…)" Es decir, la Convención es muy específica en describir las conductas en las que debe incurrir el presunto infractor, cuestión que no se precisa o se aprecia en la imputación efectuada por el Ministerio Público, ya que es muy genérica la misma siendo palmario la inexistencia del principio de la racionabilidad ponderando de manera objetiva los supuestos fácticos que se encuentran agregados en el expediente. Por ende solicitamos sea desestimado el delito de Corrupción Propia. De la responsabilidad penal de las autoridades. Por argumento contrario referente al señalamiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano M.A.V., referente al delito descrito en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración6, no entendemos el por qué haberle imputado el delito supra mencionado ya que él mismo no laboraba para el momento de ocurrir los hechos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía como agente migratorio, ya que el mismo fue cambiado o trasladado a la Ciudad de Caracas a la sede principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tampoco pertenecía al grupo de guardia, tampoco aparece nombrado en la denuncia efectuada por la funcionaria B.G.E., no aparece en los registros telefónicos como persona que haya fraguado de manera dolosa la entrada y salida del territorio venezolano del ciudadano F.M., sin acatar el procedimiento de control migratorio. En este mismo contexto y de manera responsable y prístina solicitamos se DESESTIME EL MENCIONADO DELITO, ya que nuestro defendido no estaba en el aeropuerto internacional como agente de migración. De la asociación para delinquir. El delito de asociación para delinquir imputado al ciudadano M.V., por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional, no tomó en cuenta la doctrina de la Fiscalía General de la República, la cual es vinculante u obligante para los distintos despachos Fiscales y donde se dejó asentado lo siguiente: Los componentes típicos del delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal …Es decir, para que se dé la figura de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, deben darse unos requisitos especiales debe existir -primero- una descripción en la narrativa en la temporalidad en la asociación (de grupos estructurados u organizados) que deber ser en un tiempo prolongado y bien determinado o especifico para cometer hechos delictivos- por parte de los hoy imputados, lo cual no ocurre en la narración del acto celebrado en fecha 29 de junio de 2013, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, ya que no existe ni certeza en el tiempo, ni certeza en la narración de los hechos, solamente existe una gran incertidumbre para poder ejercer el derecho a la defensa en lo narrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de dónde y cómo ocurrieron presuntamente los hechos, si fue el presunto hecho ilícito ocurrió presuntamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía o en la Ciudad de Caracas. Según la narrativa plasmada por parte del Ministerio Público, y en la dispositiva del tribunal de la causa no se indica y tampoco señala quiénes fueron las presuntas personas que se asociaron para cometer el "presunto hecho punible", cómo se asociaron, en qué fecha se asociaron, y desde cuándo se asociaron situación está descrita en el precepto jurídico aplicable…Las normas son precisas y claras en enunciar como requerimiento imperativo la asocian de varios sujetos (personas naturales) en realizar actos dañosos a la sociedad y a la humanidad…Todo el argumento jurídico-doctrinario va sujeto al principio de legalidad, consagrado en nuestra legislación domestica en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el artículo 1 del Código penal Vigente…El gravamen irreparable viene dado, por el poder omnímodo del Estado Venezolano en imputarle delitos a hechos que nunca ocurrieron, y que no se demostró el nexo causal entre la conducta desplegada por M.V. y el tipo penal descrito en las distintas normas sustantivas especiales, y en atención al Debido Proceso a la Presunción de inocencia y al Estado de Libertad considera está defensa que lamentablemente se está juzgando a una persona que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible semejante, y que lamentablemente se encuentra detenido ilegalmente al salir a la hora de almuerzo de un curso en el Ministerio de Interior y Justicia. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO CON LUGAR LA MENCIONADA PETICIÓN de ANULAR LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL DECRETADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VARGAS…De la no existencia de un delito "flagrante". ¿Cómo ocurre la aprehensión ominosa del ciudadano M.A.V.C.? Iniciamos con una interrogante porque no tenemos dudas que el procedimiento fue a espaldas a los estamentos legales consagrado en principio en el artículo 44.1 de la Carta Magna, ya que nuestro defendido no fue sorprendido de manera flagrante, ni decretada una orden judicial de algún tribunal de la República, y nos basamos en la data de la fecha en qué la ciudadana B.G.E., interpone denuncia en fecha 25 de junio de 2013, y detienen dos (02) días después, es decir, el día jueves 27 de junio de 2013, bajo el ardid de tomarle una declaración en la sede del SAIME, se trata de una detención ilegal e ilegitima ya que tanto Texto Fundamental, así como los Tratados y Acuerdos Internacionales, prevén principios como el Estado de Inocencia y de la Libertad, garantías inherentes al ser humano mismo como derecho fundamental. La Sala Constitucional expresó: "La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la correcta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso'' Más adelante la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 2580 del 11/ 12/ 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió la flagrancia...Es tangible que en iter de la investigación por el organismo no idóneo (SAIME), se le incautaron a nuestro defendido dos (02) días después, de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.E., los siguientes objetos: Una tarjeta de debito del banco de Venezuela, dos (02) pen drivers, cinco billetes de dos (02) bolívares, un billete de diez (10) bolívares, cuatro billetes de veinte (20) bolívares, y un billete de cien (100) bolívares, un teléfono celular marca Samsung, un chip movistar, una memoria sandisk, una pila Samsung, un carnet de Misión Identidad, un carnet de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. Hemos destacado en toda la narrativa del escrito para el sustentar el recurso de apelación, que el ciudadano M.V., fue sacado en horas del mediodía en un curso conocido como "'ACNUR" en el Ministerio de Interior de Justicia, y que en ningún momento existe alguna conexión con las demás personas presuntamente involucrados cometiendo algún hecho delictivo, tampoco aparece el registro de llamadas consignados por el Ministerio Público, así como en la extracción de la mensajería de texto, sustraída a los móviles incautados alguna conversación con los demás co imputados. Tal detención aunque fue avalada por el Tribunal Cuarto de Control de Vargas y la sentencia n° 526 de fecha 09/ 04/ 2001, no puede ratificada por ese honorable tribunal colegiado, ya que hemos destacado lo ilegal de la detención, por ser arbitraria la misma, por no haber sido sospechoso ni nombrado en la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo extraño del asunto es que en ningún momento se detuvo y presentó ante los Tribunales del Estado Vargas, al ciudadano F.M., quien tenía prohibición de salida del país, por parte del juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, así como a su nombrada secretaria en el hecho delictivo que se le hidalga a nuestro defendido, y lo más sorprendente es que la ciudadana B.G.E., nunca fue aprehendida y presentada en los tribunales donde abiertamente y presuntamente de manera espontánea reconocía haber recibido el dinero para no cumplir con los estatutos internos. El delito flagrante lo ha entendido la Sala Constitucional, como aquél que se está cometiendo o que se acaba de cometer, situación fáctica que no ocurre en el caso de marras con nuestro defendido, ya que no existe una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido, y tampoco existe un elemento subjetivo como la ''sospecha" del detenido como autor del delito ya que en ningún momento es sindicado en la denuncia interpuesta por una funcionaria del SAIME…El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, faculta a las partes a solicitar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, con respecto al ciudadano M.J.V.C., debemos recalcar que el día Sábado 29 de junio de 2013, se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, lo sorprendente es la carencia de elementos de convicción que sustenten un restricción tan severa como la privación de libertad del mismo. En tal sentido se advierte que la tendencia internacional es establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción persona y entre estas, fundamentalmente, la detención preventiva. Así dispone el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos del 16/ 12/ 196618 que la "prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general" (art.9.3), la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R. del 22 de noviembre de 1969 prevé que toda persona detenida "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta e libertad" (art. 7.5), en el mismo sentido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento. Por su parte, el Proyecto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca), establece que los "ordenamientos de los Estados establecerán los límites de duración de la prisión preventiva". Tenemos que el artículo 236 eiusdem, requiere que se cumplan unas condiciones como lo son...Los delitos por los cuales fue acusado el justiciable M.A.V.C., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.905.535, involucrado por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONASABILTDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que exceden actualmente el primer requisito consagrado en el artículo 239 lbidem, es decir, que supera los tres años en su límite máximo para poder gozar de una l.s.r. pero que debemos analizar en todo su contexto de manera sistemática y exegética dichos supuestos, tañando en cuenta la buena conducta pre-delictual de mi defendida, como por ejemplo el haber colaborado con la investigación en todo momento sin ocultar ningún tipo de información o encubrir a presuntos responsables, igualmente entre mi defendido y la presunta victima no existía o existe alguna relación en la esfera mercantil, por eso para decidir debe tomarse en cuenta no sólo la posible pena a imponer, sino una serie de requisitos para verificar la conducta de los justiciables, adicionalmente puede operar el "principio pro nomine" del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, imponiendo en supuestos de duda que debe optarse por el sentido más garantizador al derecho en cuestión. Existen sentencias e igualmente la doctrina patria, menciona el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD el cual se encuentra inmerso en nuestro sistema y donde el Estado de Derecho promulga de valor superior de la libertad (artículo 2 y 44 de la Carta Magna), donde se proclama la dignidad de las personas al libre desarrollo de su personalidad, pero sobre todo cuando se aplica el principio de la proporcionalidad es porque colidan "principios o bienes jurídicos" con el objeto de armonizar su satisfacción, aplicándose los subtipos de ese mismo principio de la proporcionalidad como: la idoneidad, la necesidad y proporcionalidad strictu sensu. Al respecto, nuestro defendido se ha desenvuelto de manera honesta, transparente y con ética, al trabajar en el SAIME por varios años y desempeñando distintos cargos, por su labor tan proba y transparente en la Administración Pública. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Se debe dirimir que existen en el caso in concreto, en el iter procesal la responsabilidad de mi defendido en la fase de juicio, donde el ministerio público debe destruir a todo evento la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna). La Corte Interamencana de los Derechos Humanos, en el caso "Suarez Rosero", sentencia del 12 de Noviembre de 1.997 declaró que en el principio del estado de inocencia "subyace el propósito de las garantías judiciales (agrego y constitucionales), al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada"…Con respecto al numeral 3 del artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación. Para decidir acerca el peligro de fuga, se tomarán en cuenta el arraigo en el país, la pena que podría a llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del hoy acusado en el proceso, y su conducta pre-delictual. En la causa petendi, se puede corroborar fehacientemente el arraigo en el país, tenemos que el ciudadano: M.J.V.C., se encuentra residenciado en la Ciudad de Caracas, residenciado en la avenida Baralt con avenida Libertador, Residencia Pórtico del Este, Torre "A", apartamento 224-A, piso 22. Toda la información suministrada puede ser confirmada por ese honorable juzgador en cualquier momento tanto los datos filiatorios, ante los organismos del Estado Venezolano (CNE, SAIME, SENIAT, entre otros). Ahora bien, el artículo 237 de la norma adjetiva penal, en su primer aparte establece que el juez podrá a todo evento de acuerdo a las circunstancias imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva, si han variado las circunstancias de hecho al no demostrarse en lo esbozado por la Fiscalía Octava a Nivel Nacional en la audiencia para oír al imputado, en la declaración de la funcionaria B.E. algún vínculo asociado a grupos organizados o estructurados con delincuencia organizada en un tiempo perentorio (se desprende de las actas insertas en los folios 1 y 2 del expediente, de la doctrina del Ministerio Público, y de los Convenios Internacionales como la Convención de Palermo) y rechazar la petición del ministerio fiscal-en razón de la medida de privación de libertad. Es decir, el tribunal puede rechazar la solicitud fiscal, cuando éste requiera una medida de coerción referida a la restricción aflictiva de libertad de las personas, el juez de juicio puede de manera discrecional apartarse con fundamentos serios y racionales, de la petición fiscal. Referente al Peligro de Obstaculización, para averiguar la verdad o influir en los expertos, testigos, podemos decir que ya la etapa de investigación concluyó y que estamos en la fase Intermedia, y en ningún momento mi defendido ha realizado conductas alguna para tratar de modificar, destruir, ocultar o falsificar las evidencias de interés criminalístico o de entorpecer la verdad procesal, es tan así que consta en acta que los funcionarios aprehensores incautaron sin motivo alguno, armas de fuego con su respectivo porte, celulares, computadoras portátiles, vehículos automotores, entre otras cosas, sin que hayan sido solicitados por el Ministerio Público la incautación de esos bienes en relación con la "orden de aprehensión" dictada en su contra, es decir, hubo una abuso desmedido de poder por parte de los funcionarios actuantes Es preciso señalar que nuestro defendido en todo momento está dispuesto a colaborar con las instituciones públicas, siendo palmario que al ser llamados para serle tomadas actas de entrevistas, en ningún momento se rehusó en colaborar con el Estado Venezolano, ya que el norte de la investigación es la verdad procesal de los hechos que se le atribuyen de manera injusta a nuestro cliente. Asimismo se debe entender medidas cautelares como beneficios procesales. Si bien pudiera concluirse en que el concepto de medidas cautelares no se corresponde primariamente con el de beneficios procesales, porque las misma están dirigidas, más que a favorecer al procesado, al aseguramiento de obtención de las finalidades del proceso, según lo establece, por derivación del artículo 44.1 de la Constitución, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cierto es que, en la medida de la aminoración de la aflicción al derecho a la libertad personal, que deriva de la aplicación de las medidas que enumera el artículos 242 del referido código procesal, no cabe duda que las mismas devienen de auténticos beneficios procesales. Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando, a través de su fallo N° 136, de 06 de febrero de 2007…Todo imputado debe ser considerado y tratado como inocente. Esta consideración y tratamiento garantizado por la Constitución Nacional no impide, sin embargo, que en casos, de extrema necesidad se pueda ejercer sobre ellos medidas que limiten y cercenen su libertad personal. Por ende, el propósito de cualquier coerción personal durante el proceso sólo puede consistir en evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad; que mediante se fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de la pena que le correspondiere en el caso de ser considerado por el tribunal "culpable". En estos supuestos de excepción la medida coercitiva siempre debe, además, cumplir con las siguientes características: ser meramente cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de interpretación restrictiva. Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, QUE HA DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO: PRIMERO: se ADMITA y DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos a tenor de los dispuesto en los. numera les 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un "gravamen irreparable", y las señaladas expresamente por la ley. SEGUNDO: Solicitamos la NULIDAD DE LA DECISIÓN, ut supra. TERCERO: Solicitamos que se distribuya el expediente, a un tribunal distinto por haber emitido opinión. CUARTO: Promovemos posteriormente las pruebas que se ofrecerán para avalar lo esgrimido en el presente recurso de apelación. QUINTO: Solicitamos se decrete la libertad inmediata del ciudadano M.A.V.C., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.905.535, involucrado por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, contenida en el Expediente N° WP01-P-2013-001232 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas. Y SEXTO: domicilio procesal en: La Urbanización La Castellana, Avenida E.M., Torre "Banco de Lara", piso 10, oficina N° 10, Caracas-Distrito Cap ¡tal-Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser informado de la decisión emanada de la Honorable Corte- que haya de conocer el presente recurso de apelación de autos, el cual fue interpuesto de manera tempestiva como lo establece la norma, es decir, dentro de los cinco (05) hábiles y de despacho…

(Folios 20 al 42 de la incidencia).

La Defensora Pública de J.M.S.N. y M.E.D.E., consideró entre otras cosas que:

…Señores Magistrados a mi defendidos los detuvieron los funcionarios del SAIME, toda vez que realizaran procedimientos de manera arbitraria, a lo establecido en los artículos 8,9, 229,234, con el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido, aunado a que los elementos de prueba fueron obtenidos de manera ilícita, por lo que por su naturaleza esta revestido de nulidad, por tal motivo solicito sea revocada la Medida Privativa de libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control y en consecuencia sea decretada su libertad…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal. Y es decisión reiterada de la Corte que los testigos deben presenciar desde el momento de la aprehensión hasta la requisa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la cual copia a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad". Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha 29-06-2013, por el Tribunal Cuarto de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…

(Folio 45 al 54 de la incidencia).

DE LAS CONTESTACIONES

Los Fiscales Auxiliar Octavo a Nivel Nacional y Noveno del Estado Vargas, contestan el recurso ejercido a favor de la ciudadana Y.G.B.L. alegando entre otras cosas que:

…el Ministerio Público estuvo en todo momento notificado de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, siendo el caso que en todas las actas de investigación los funcionarios dejaron constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, por lo cual, sus actuaciones estuvieron en todo momento legitimadas y supervisadas. Aunado a ello, tenemos que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece claramente en los artículos 12 numeral 3o y 14 en su numeral 2o establece los órganos con competencia especial en investigaciones penales…Por lo cual, y bajo la estricta y garantista vigilancia del Ministerio Público, la Inspectoría General de los Servicios del SAIME se encuentra perfectamente legitimada para instruir causas penales, en virtud de su competencia especialísima, amparado en los artículos supra mencionados. …que en los actuales momentos nos encontramos en etapa de investigación, por cuanto la defensa mal pudiera alegar que fue violentado un principio del Proceso, cuando su patrocinado fue oído por un Tribunal de Control, estando debidamente asistido por su abogado de confianza y garantizándosele en todo momento el efectivo goce de sus Derechos y Garantías Constitucionales podemos observar que la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control del estado Vargas estuvo ajustada a Derecho en relación a la medida de coerción dictada, por cuanto de las actas que rielan el expediente se desprende no sólo la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Responsabilidad Penal de las Autoridades previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9o del artículo 4 concatenado en el artículo 27de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino también que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo tanto, Ciudadanos Magistrados, consideran estos Representantes Fiscales que la decisión emanada por el Tribunal ad-quo en fecha 29/06/2013 fue totalmente ajustada a derecho, por cuanto nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra el patrimonio público y la administración pública, de la cual, dicha acción típica recayó sobre el Control Migratorio del Estado Venezolano, atentando contra la seguridad Jurídica de nuestras Instituciones, pues de mantenerse este tipo de situaciones, quedarían ilusorias todas las decisiones emanadas del Órgano Jurisdiccional relacionadas a Ordenes de Aprehensión, Prohibiciones de salida del País, etc. medidas estas necesarias para garantizar a todos los ciudadanos, que las decisiones emanadas de nuestro ilustre Poder Judicial no queden sólo en pretensión, sino que sean efectivamente ejecutadas. En ese mismo orden de ideas, tenemos que los delitos de Corrupción son considerados por la Legislación Venezolana, así como por la Doctrina, como DELITOS DE LESA PATRIA, por cuanto los mismos atentan no solo contra la seguridad del Estado, sino también atentan contra el Patrimonio Público, afectando considerablemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, en virtud de esto es responsabilidad de las Instituciones del Estado, tanto del Poder Ciudadano como del Órgano Jurisdiccional, velar de manera celosa porque este tipo de delitos no queden impunes, visto la magnitud del daño causado al Estado Venezolano…En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de la ciudadana Y.G.B.L., plenamente identificada en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 29/06/2013…

(Folio 04 al 10 Pieza II de la incidencia).

Así mismo el Fiscal Noveno ante los argumentos esgrimidos por los defensores de M.A.V., alegó entre otras cosas que:

…se desprende del contenido de las actas que los funcionarios actuantes notifican del procedimiento efectuado a la Fiscal Octava Nacional Dra. M.G., quién le giro la instrucción de realizar las diligencias pertinentes al caso, a objeto de identificar y ubicar a los autores y demás participes del caso y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración… Refiere igualmente la Defensa que el organismo actuante recogió una grabación ilícita, en un procedimiento de entrega controlada sin contar con el aval del Tribunal de Control o del Ministerio Público. Sobre este particular, yerra la Defensa en la interpretación del procedimiento efectuado por el órgano actuante, toda vez que, en primer término, el video colectado, se trata de las grabaciones captadas por los videos de seguridad del terminal internacional aéreo en el área de Inmigración del SAIME, del día 24-06-2013 (el cual cursa en las actuaciones consignadas ante el Tribunal de Control, objeto de revisión de parte de la Defensa), y en segundo lugar, el procedimiento realizado por el organismo actuante, no se trataba de una entrega controlada tal como lo dispone la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino de una verificación de la comisión de un delito flagrante, a la luz del artículo 373, en concordancia con el artículo 234 ambos del texto adjetivo penal. Con relación al planteamiento de la Defensa, en que denuncia violaciones en el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, alegando que las mismas solo reflejan el nombre del funcionario que colecta las evidencias y no del funcionario que las recibe. Sobre este particular, es menester para esta Representación Fiscal recordar que la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias, es una sola, la cual en su forma original persigue las evidencias desde el momento de su colección y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, a fin de servir de garantía legal tal como lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, con el objeto de evitar la alteración, modificación o contaminación de éstas; por ende, la planilla de registro de cadena de custodia cursante en las actuaciones, corresponde a una copia de su original, la cual debe permanecer conjuntamente con la evidencia respectiva en un área de reguardo para su posterior traslado a las diferentes dependencias, hasta su peritaje correspondiente, en consecuencia, es en aquella planilla de cadena de custodia -la original- en que los representantes de la Defensa van a corroborar los diferentes traslados y experticias a que han sido sometidos o se sometan las evidencias incautadas, así como, a los funcionarios responsables de la evidencias en su recorrido. Por los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada sobre la base de estos argumentos. Ahora bien, denuncia los recurrentes en su libelo recursivo, que de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que vinculen a su representado M.A.V.C. en los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control respectivo. Sobre éste particular, se desprende de las actuaciones que componen el presente caso, denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.E., quien refiere que la ciudadana M.D. (imputada), le efectúo llamada telefónica desde el número telefónico 0414-1247870, para permitirle el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, el día 24-06-13 al ciudadano F.M., sin registrarlo en el sistema informático llevados por la oficina de inmigración, ofreciéndole el pago de una suma de dinero a cambio de su omisión. Cursa igualmente en las actuaciones, acta policial de fecha 26-06-13, en la que se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana M.D. al momento en que realizaba una entrega de dinero a la denunciante ciudadana B.G.E., donde se deja constancia de que la ciudadana M.D., manifestó libre de coacción y apremio que a finales del mes de mayo del presente año, fue contactada por la ciudadana Y.B., compañera de trabajo, quien le pidió el favor de parte del ciudadano M.V. (también compañero de trabajo) de permitirle la salida al territorio Nacional al ciudadano F.M., sin registrarlo en el sistema de migración respectivo, y para ello le hicieron entrega a la ciudadana M.D. de la cantidad de 10.000 bolívares, entregando a la ciudadana Y.B. la cantidad de 5.000 bolívares. Asimismo, se desprende del acta de aprehensión de la ciudadana M.D., que a la misma se le incautó un teléfono móvil, del cual se observo mensajes de texto entre la referida ciudadana y una ciudadana identificada como "Y.S.", en las cuales se lee que Mileni le informa a Yira, entre otras cosas, que ya le va a hacer entrega del dinero a Eliany por el favor realizado y que le preguntara a Marcel por el apellido del señor. Siendo estos elementos de convicción, a criterio de esta representación Fiscal, suficientes para estimar la participación del ciudadano M.A.V.C., en los delitos imputados, por supuesto, bajo la consideración de que se tratan de elementos de convicción que hacen "presumir" la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, lo cual va a ser corroborado a través de la investigación penal; hechos éstos, que atendiendo a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es perfectamente procedente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del texto adjetivo penal. Por último, con respecto a lo planteado por el recurrente, en relación a que la detención de su representado no fue ejecutada en flagrancia, es menester recordar, el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T. del 09-04-01, en sentencia 526, cuando establece que los errores u omisiones cometidos por los funcionarios aprehensores no podrá extenderse a los órganos jurisdiccionales, por lo cual cualquier violación a principio y derecho Constitucional alguno tuvo su fin con la presentación de los hoy imputados ante el Tribunal de Control respectivo, quien emitió su decisión previo el examen de los elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones…En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada, por no desprenderse de las actas violación a principios y/o Derechos Constitucionales o Legales algunos y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.P. y L.O.M., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.V.C., contra la decisión dictada el 29-06-13, por el Juzgado Cuarto de Control, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado…

(Folio 13 al 17 de la Pieza II de la incidencia).

Los Fiscales Octavo a Nivel Nacional y Auxiliar Octavo a Nivel Nacional del Ministerio Público, refutan el recurso ejercido a favor de M.D., alegando entre otras cosas que:

…la defensa técnica a lo largo de su escrito no establece las razones por las cuales considera, a su criterio, que estamos ante hechos que se encuentran "revestidos de nulidad", siendo el caso que el Tribunal ad-quo decretó la aprehensión flagrante de sus patrocinados, por cuanto la ciudadana imputada M.D. resultó aprehendida flagrantemente en un procedimiento de entrega controlada, y siguiendo las investigaciones pertinentes al caso, se pudo comprobar que el ciudadano imputado J.S. levantó de manera dolosa la prohibición de salida del país del ciudadano F.M., aunado al hecho de que la defensa técnica no logra individualizar cual aprehensión, según su criterio, se encuentra revestida de nulidad. Aunado a ello, tenemos que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece claramente en los artículos 12 numeral 3o y 14 en su numeral 2o establece los órganos con competencia especial en investigaciones penales…En virtud de lo anterior, mal podría la Defensa alegar que estamos ante un procedimiento viciado de nulidad, en virtud que el mismo se llevo a cabo la estricta y garantista vigilancia del Ministerio Público; por lo cual, la Inspectoría General de los Servicios del SAIME se encuentra perfectamente legitimada para instruir causas penales, en virtud de su competencia especialísima, amparado en los artículos supra mencionados. Ciudadanos Magistrados, de las actas que rielan el expediente se puede evidenciar que los ciudadana imputados M.D. y J.S. fueron aprendidas flagrantemente en un procedimiento de entrega controlado, (la primera de ellos) y del resultado de la investigación (el segundo de ellos) por lo tanto, podemos observar que se materializó un Concurso Real de delitos para ambos casos, visto que existió una pluralidad de hechos de un mismo sujeto, constituyendo como resultado del mismo, una pluralidad de delitos, aunado al hecho de que pudo demostrarse que los mismos actuaban de manera sistemática y coordinada, cada uno de ellos con funciones y asignaciones específicas para poder lograr que el ciudadano F.M. evadiera los controles migratorios correspondientes, y siendo el caso que estamos en presencia del delito de Asociación, es menester recordar que el mismo es un delito permanente y la actuación de todos ellos en concierto, con tareas asignadas y coordinadas para delinquir, se ha mantenido en el tiempo para favorecer al ciudadano F.M.S… podemos observar que la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control del estado Vargas estuvo ajustada a Derecho en relación a la medida de coerción dictada, por cuanto de las actas que rielan el expediente se desprende no sólo la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Responsabilidad Penal de las Autoridades previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9o del artículo 4 concatenado en el artículo 27de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino también que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido un criterio reiterado a través de Sentencia N° 504 de fecha 06-12-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Por lo tanto, Ciudadanos Magistrados, consideran estos Representantes Fiscales que la decisión emanada por el Tribunal ad-quo en fecha 29/06/2013 fue totalmente ajustada a derecho, por cuanto nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra el patrimonio público y la administración pública, de la cual, dicha acción típica recayó sobre el Control Migratorio del Estado Venezolano, atentando contra la seguridad Jurídica de nuestras Instituciones, pues de mantenerse este tipo de situaciones, quedarían ilusorias todas las decisiones emanadas del Órgano Jurisdiccional relacionadas a Ordeñes de Aprehensión, Prohibiciones de salida del País, etc., medidas estas necesarias para garantizar a todos los ciudadanos, que las decisiones emanadas de nuestro ilustre Poder Judicial no queden sólo en pretensión, sino que sean efectivamente ejecutadas. En ese mismo orden de ideas, tenemos que los delitos de Corrupción son considerados por la Legislación Venezolana, así como por la Doctrina, como DELITOS DE LESA PATRIA, por cuanto los mismos atentan no solo contra la seguridad del Estado; sino también atentan contra el Patrimonio Público, afectando considerablemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, en virtud de esto es responsabilidad de las Instituciones del Estado, tanto del Poder Ciudadano como del Órgano Jurisdiccional, velar de manera celosa porque este tipo de delitos no queden impunes, visto la magnitud del daño causado al Estado Venezolano. En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.M.S.N. y M.E.D.E., plenamente identificados en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por él Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 29/06/2013…

(Folios 20 al 26 de la Pieza II de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.A.V.C., Y.G.B.L., M.E.D.E. y J.M.S.N., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por los abogados defensores conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la l.s.r. de los mencionados imputados, designándose como centro de reclusión a las ciudadanas Y.G.B.L., M.E.D.E. el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) estado Miranda, y a los ciudadanos M.A.V.C. y J.M.S.N. el Internado Judicial Y.I., en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem…

(Folio 178 al 198 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICTUD DE NULIDAD

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones presentados por los abogados defensores de los ciudadanos Y.G.B.L. y M.A.V.C., se evidencia que sus planteamientos están dirigidos a considerar que en el presente caso se configura un vicio de nulidad absoluta, tal como lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de los mismos las actuaciones efectuadas por la Inspectoría del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no pueden servir de sustento para fundar la decisión a través de la cual el Órgano Jurisdiccional Decretò la Detención Judicial de los imputados de autos.

Frente a las pretensiones de nulidad invocadas, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, en cuanto a la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De allí que, en consonancia con el criterio antes transcrito se evidencia que en fecha 29 de Junio de 2013 tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, acto en el cual los abogados de los ciudadanos M.A.V.C. y Brizuela L.Y.G., esgrimieron como argumento de defensa entre otras cosas que los funcionarios del Saime carecen de cualidad para actuar y realizar investigación criminal sin la participación del Ministerio Público, de allí que a decir de los mismos la aprehensión de los imputados resulta ilegal, por lo que solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones levantadas por la Inspectoría General de los Servicios del SAIME.

Observándose que la Jueza A quo, al momento de resolver las pretensiones que fueron formuladas en la precitada audiencia oral, entre otros pronunciamientos consideró que de la revisión de las actas se observa la existencia de varios hechos punibles, por lo que conforme al criterio que sustenta nuestro m.t., las violaciones alegadas cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control, el cual puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, indicando que en los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería estuvieron najo la dirección de la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, considerando que al ser puesto los imputados a la orden de ese Tribunal, queda subsanado cualquier error u omisión en la que pudieron incurrir los funcionarios actuantes, de cuyo fallo se concluye que las solicitudes de nulidades interpuestas fueron DECLARADAS SIN LUGAR.

No obstante el efecto jurídico que produce el fallo anterior, se evidencia que los abogados defensores de los ciudadanos M.A.V.C. y Brizuela L.Y.G., aun cuando no hicieron uso de la facultad que les otorgaba el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen los argumentos referidos a la Nulidad Absoluta de las actuaciones en los escritos de apelación interpuestos, en razón de lo cual esta Alzada atendiendo al criterio sostenido en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, emanado de la Sala Constitucional, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver tal petición de nulidad en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar se observa que el abogado de la ciudadana Y.B., delata la violación del debido proceso, alegando que toda la investigación debe llevarse en originales y no en copias certificadas como ocurrió en el presente caso, en tal sentido vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que las copias certificadas consignadas en un proceso, tienen carácter de documento público, salvo cuando fuesen tachado de falso durante el mismo, debido a que tal certificación proviene de un funcionario público que declara haber efectuado, visto u oído lo contenido en ellos, siendo ello así tenemos que la argumentación del recurrente en cuanto a este punto no se refiere a la falsedad del contenido de las copias certificadas que integran la presente causa, sino a la falta de cualidad de los funcionarios actuantes, por lo tanto tal alegato no resulta adecuado para enervar los efectos jurídicos que la Ley consagra a tales documentales, razón por la cual se desestima dicho alegato.

Por otro lado en lo que respecta a la nulidad alegada por los defensores, en lo que respecta a la falta de cualidad de los funcionarios la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, para realizar una investigación de carácter penal, quienes aquí deciden observan que al folio 58 de la presente incidencia, riela acta de denuncia interpuesta en fecha 25 de Junio de 2013 ante dicha Inspectoría General, por la ciudadana B.G.E., quien presta sus servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como contratada de la Misión Identidad, de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas lo siguiente “…a fin de realizar denuncia en esta Dirección y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se desprende que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de este proceso a través de una denuncia, actividad esta que comporta uno de los modos de proceder en materia penal, el cual según la doctrina, es una declaración de conocimiento acerca de la existencia de un hecho punible, y de voluntad, por lo que se transmite a un órgano del sistema de justicia (jurisdiccional, Ministerio Público, de policía); considerándose un deber ciudadano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la responsabilidad social, es por ello que el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las personas que hayan presenciado la ejecución de un hecho punible están obligadas a denunciar y testimoniar sobre lo que sepan, de allí que el artículo 269 del mismo texto legal, indica que es obligatoria la denuncia, entre otros para los particulares, los funcionarios público en su función. (Manual de Derecho Procesal. Autor R.R.M.. Pag.420 y 421)

Sentado lo anterior, se advierte que los recurrentes alegan como causa de nulidad Absoluta la Falta de Cualidad de los Funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, para realizar investigación penal, frente a lo cual esta Alzada advierte que en fecha 12 Junio 2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en cuyo articulado señala:

Artículo 22 “…El Sistema Integrado de Policía de Investigación comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía de investigación penal y policial, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure su gestión y eficiencia, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control…”

Artículo 23. El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

…7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal…

Señalando el artículo 25 que “…Son órganos de apoyo a la investigación penal: “…2. El órgano competente en materia de identificación y extranjería…”

Observándose que en su artículo 34 dispone que “Se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actos y actuaciones de investigación penal y policial…”

Estableciendo su artículo 38 que “…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  2. Asegurar las evidencias, rastros o materialidades del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  4. Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,

  5. Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho.

  6. Las demás que les sean atribuidas por la ley.

    De lo antes expuesto se evidencia que la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, conforme al artículo 25 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye uno de los órganos de apoyo a la investigación penal, que conforma el Sistema Integrado de Policía de Investigación, siendo ello así le corresponde ejecutar las actividades de investigaciones que al efecto señala el artículo 38 del referido texto legal, por lo que al adecuar los hechos objeto de este proceso a la normativa legal antes referida tenemos que tal organismo se encontraba facultado para recibir la denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.E. y efectuar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a evitar que resulte ilusoria la actividad de investigación que sobre los hechos debía realizarse, observándose igualmente que en el acta de investigación penal, cursante al folio 79 de la primera pieza de la incidencia dejan constancia que previa notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Abg. M.G., se continuaron las investigaciones correspondientes.

    En tal sentido, conforme a lo arriba expuesto se desprende que la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, faculta a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, como órgano competente en materia de identificación y extranjería, como órgano de apoyo a la investigación penal del Sistema Integrado de Policía de Investigación, a realizar actividades de investigación, tal como ocurrió en el presente caso, dado que recibió una denuncia de parte de la ciudadana B.G.E., por lo que se concluye que sus actuaciones en el presente caso no comportan las violaciones de orden constitucional o legal, quedando así establecido que la razón no asiste a la defensa y por ello se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA alegadas por los defensores de los ciudadanos M.A.V.C. y Brizuela L.Y.G..

    Este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por último en cuanto al alegato sobre la ilegalidad de la aprehensión de los imputados de autos, esta Alzada en consonancia al pronunciamiento emitido por el Juez A quo, reitera que conforme al criterio que sustenta la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, “…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad …ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” siendo que en presente caso fue dictada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, por lo que de haber existidos las violaciones alegados la misma ya cesaron, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD alegada en cuanto a este punto Y ASI SE DECIDE.

    Resueltos como han sido las solicitudes de nulidad que se interpusieron en el presente caso, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C., J.M.S.N. y M.E.D.E., se adecua a los preceptos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que a los autos rielan los siguientes elementos de convicción:

  7. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la funcionaria B.G.E., adscrita al Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B. en fecha 25/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …Yo laboro en el área de Migración del Aeropuerto de Maiquetía, y el día Domingo 23 de Junio del corriente año en horas del mediodía, recibí una llamada de una compañera de trabajo, de nombre M.D., la cual me pregunto si yo recibía guardia en la noche, yo le dije que si, fue entonces cuando me dijo que le atendiera un amigo, para que pasara rápido, sin generarle movimientos migratorios dentro del sistema SAIME, ni sellarle el pasaporte, y le dije que estaba bien, sin preguntarle mucho, luego en la noche cuando recibí guardia la llame y le dije en que taquilla estaba, y le pregunte el nombre del señor, esta me dijo que se llamaba F.C., y que me iba a dar algo como regalo de parte del señor, por lo tanto procedí a buscar por google quien era el señor y si no tenía ninguna información cuando le di ingreso al señor, vi que era otro apellido, porque tuve el pasaporte en mis manos, así como la planilla de migración, y después que di ingreso procedí a busca en google, nuevamente ya con el apellido MONTES en vez de CONTRERAS, es cuando me percato que el señor era un estafador, y ahí fue donde tome la decisión de denunciar a esta funcionaria, ya que sentí que me había utilizado. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos qué usted narra? CONTESTO: "Eso fue en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el día 23 de Junio del presente año". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual es la labor que tiene asignada en la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.? CONTESTO: "Soy Agente de Migración y estoy en el área del sector de entrada y salida de pasajeros del Aeropuerto, mi función es chequear los pasaporte de los ciudadanos que entran y salen del territorio venezolano" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene sello asignado para el control migratorio de los ciudadano que entran y salen del territorio venezolano? CONTESTO: "si, mi sello asignado es el número 032" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el SAIME y desde cuando tiene asignado el sello 032? CONTESTO: "Tengo un año y once meses y el sello 032 me lo asignaron en Diciembre del año 2011" QUINTA PREGUINTA: ¿Diga usted, el nombre de la funcionaria que le solicitó la colaboración para que le facilitara el ingreso del ciudadano F.C. sin generarle el movimiento migratorio, ni sellarle el pasaporte? CONTESTO: "se llama M.D. y labora en el grupo D del Aeropuerto de Maiquetía" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y la hora en que recibió la llamada telefónica de parte de la funcionaria M.D. y los números telefónicos involucrados y el nombre del ciudadano a quien le facilitó el ingreso al país el día 23 de Junio del 2013? CONTESTO: "M.D. me llamo a las 11:48 de la mañana del día domingo 23 de Junio del 2013, el teléfono de donde me llamo es 0414-124.78.70 a mi teléfono 0424-171.10.49 y me solicitó la colaboración y cuando recibí guardia yo la llame para que me diera los datos del señor y la misma me indicó que este se llamaba F.C.". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata que el ciudadano F.C., no era el mencionado por la funcionaria M.D.? CONTESTO: el señor llegó a mi taquilla, me indico que era el amigo M.D., allí fue donde abrí el pasaporte y me percaté que en realidad se llama F.M. y no F.C., por tal motivo fue que lo busque en google, ya que me pareció extraño que esta funcionaria no me había dicho el nombre verdadero y es cuando me percato que el señor era un estafador. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y el vuelo en que arribó el ciudadano F.M., al aeropuerto de Maiquetía y el itinerario del vuelo? CONTESTO: "El llego (sic) a las 11.30 de la noche al aeropuerto en el vuelo 2113 American, procedente de Miami USA, y se presento al punto de control migratorio a eso de las doce de la noche. NOVENA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el porqué la funcionaria M.D., le pidió que aceptara el ingreso del mencionado ciudadano sin chequearle? CONTESTO: Ella me dijo que me iba a dar algo, que le dieran pero no me dijo el monto" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga, en que tiempo quedo de hacerle efectivo ese "ALGO" que usted manifiesta convenir con la funcionaria M.D. por el favor de permitir la entrada al país a un ciudadano sin chequearle sus documentos y de qué modo ajustaron el pago? CONTESTO "Yo le dije que me diera efectivo para poder hacer la denuncia". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del chequeo recibió en sus manos el pasaporte del ciudadano F.M., y que objeción o prohibición presentaba? CONTESTO: Si, tuve en mis manos el pasaporte por eso me percate que el mismo se llama F.M. y no F.C. como me había dicho la funcionaria M.D., pero no le hice el chequeo correspondiente. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la hora, lugar y fecha, en que su persona quedó pautada para verse con la funcionaria M.D.? CONTESTO: "Para el día de mañana 26 de Junio de 2013, al momento de la entrega de guardia, nos vamos a ver en el sector de entrada" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTA: No, Es todo…

    Cursante a los folios 58 y 59 de la Pieza I de la incidencia.

  8. - INFORME de fecha 24 de Junio de 2013, enviado por el SUB/COM J.J.G., JEFE DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA al COM/JEFE EDIXO L.G., DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS. ASUNTO: INFORME RELACIONADO CON ENTRADA DE CIUDADANO SOLICITADO, en donde se indica:

    …En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, recibo información que a las 12:20 horas de la presente fecha, ingresó al país vía aérea por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Miami, Estados Unidos, un ciudadano identificado como F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.228.408, pasaporte Nro. 047447828, quien se encuentra solicitado por los Tribunales de Justicia, según información registrada en sistema, de fecha 09/04/2013.Una vez recibida la información consulté información en el sistema SAIME encontrando que el ciudadano en referencia no ha sido registrado en el sistema al igual que busque en las tarjetas de Control Migratorio, no encontrando la planilla en referencia, por lo que opté en buscar los listines de vuelo, apareciendo dicho ciudadano registrado en el listín del vuelo 2113 de American Airlines, el cual arribó a Maiquetía a las 00:20 hrs. Seguidamente procedí a coordinar con la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), a fin de ubicar con una foto al ciudadano F.M.C. por medio del sistema de vigilancia electrónica, indicándome del CVE que una persona que corresponde a esa descripción física, se chequeó en la Taquilla 12 del sector ENTRADA igualmente, me hicieron llegar disco compacto contentivo de videos precia la entrada del ciudadano en referencia, los cuales anexo a la comunicación. Así mismo, observando los videos suministrados por la Dirección de seguridad del IAIM, se puede observar que la persona que atiende al ciudadano F.M.C., es la ciudadana ELIANNY B.G., V-17.710.184, igualmente, se observa que el ciudadano solicitado evita varias taquillas disponible para ir directamente a chequearse con la funcionaría en referencia; igualmente, se observa que el ciudadano H.J.P.P., V-11.643.466, Jefe de Servicio para ese momento, busca un listín de vuelo en la Taquilla de Control Migratorio y se sienta con ELIANNY BOLÍVAR a buscar algo en esa lista y luego la devuelve. Anexo: CD contentivo de videos. Copia del print de la pantalla de información correspondiente a F.M. 'CARDENAS Últimos movimientos generados por F.M.. Lista de Asistencia y Relación de Sellos diarios. Listín del vuelo 2113 de American Airlines…

    Cursante a los folios 62 al 78 de la primera pieza de la incidencia.

  9. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual se hizo constar lo siguiente:

    …En relación a Denuncia formulada por la funcionaria: B.G.E., titular de la cédula de identidad V-17.710.184, en fecha 25 de Junio de 2013, adscrita a la Dirección de Migración, y del oficio número de 00002121, de fecha 25-06-2013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a cargo del ciudadano EDIXO LÓPEZ, el cual guarda relación con la Denuncia Interpuesta por la funcionaria anteriormente identificada, ya que el mismo manifiesta en el oficio la salida y entrada del Territorio Nacional, del ciudadano F.M.C., titular de la cédula de identidad V-6.288.408, según Sistema SAIME, presenta prohibición de salida ordenada por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana, en vista de lo antes narrado, previa notificación a la Fiscal del a (sic) Fiscal 8va, del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abog, M.G., y por instrucciones del Inspector General, Lic. Danny Contreras, me constituí en comisión en compañía de la funcionaria MARIELBI ALVAREZ, adscrita a esta Dependencia, a las 04:35 horas de la tarde de hoy, hacia el Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en La Guaira (sic) estado Vargas, específicamente en el Área de Entrada de Migración, con la finalidad de corroborar información suministrada mediante denuncia interpuesta por la funcionaria ya señalada, por la presunta comisión de un hecho punible que se concreta en el sector antes señalado. Una vez en el lugar antes descrito, siendo las 06:50 horas de la noche, entró de manera sospechosa una ciudadana vestida con blusa color azul, pantalón jeans claro, asimismo, cargaba un carnet identificativo de la Institución mencionada, por lo que presumimos que era un funcionaria del SAIME; en vista de tal actitud, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta Dirección, le solicite a dos (02) ciudadanos que fuesen testigos presenciales del presunto hecho punible que estaba sucediendo, quienes sin ningún impedimento o coacción, accedieron voluntariamente a prestar colaboración al procedimiento a realizar, quedando identificados de la siguiente forma: testigo uno (01) y testigo dos (02) (HOJA ANEXA A LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL); en ese mismo momento observamos en presencia de los testigos, que la funcionaria le hizo entrega de un dinero a una funcionaria que se encontraba en la parte interna del cubículo número 24 de la referida Área, me dirigí hasta donde estaban las ciudadanas, identificándome como funcionario del SAIME, adscrito a la Dirección de Inspectoría General SAIME; acto seguido, solicité a las ciudadanas información sobre el referido dinero, indicándome una de ellas (MILENI) que era el pago de una deuda; solicitándole inmediatamente a la presunta funcionaria del SAIME (Quien entrega el dinero), le solicite su identificación quedando reconocida como: DIAZ ESCOBAR M.E., titular de la cédula de identidad número V-11.638.018, estado civil soltera, nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 04-05-1973, de cuarenta y un (41) años de edad, hija de, M.E. y de R.D., laborando actualmente como funcionaria de Migración y Extranjería en la Oficina SAIME del Aeropuerto Internacional S.B., residenciada en el sector J.G.H., pasaje Anzoátegui, casa número 15, Teleférico Macuto, estado Vargas, números telefónicos 0212-3397756; posteriormente le solicite la cédula de identidad de la otra funcionaria, quien se encontraba de guardia para el momento, quedando identificada como: B.G.E., titular de la cédula de identidad número V-17.710.184, (DENUNCIANTE), estado civil soltera, nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 13-03-1986, de veintisiete (27) años de edad, hijo de A.G. y de H.B., laborando actualmente como contratada de la Fundación Misión Identidad, residenciada en la calle El Campanario El Cojo, sector Macuto, estado Vargas, casa sin número, número telefónico 0424-1711049; motivo a los hechos y circunstancias ya narradas mi compañera MARIELBI ÁLVAREZ, procedió amparada a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal a las ciudadanas en presencia de los testigos, localizándole a la funcionaria DÍAZ ESCOBAR M.E., en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca S.E.d. color dorado, así como también una cartera para dama de material sintético, de color marrón con asas beige, la cual en su interior se logro (sic) visualizar documentación varias. Consecutivamente nos traslamos (sic) hasta nuestra oficina, ubicada en la Dirección de Inspectoría General SAIME, sede Central, en compañía de las funcionarias y de los testigos, ya plenamente identificados en la presente acta, donde al llegar le informamos al Director de Inspectoría General de los Servicios - SAIME, Lic. Danny Contreras, de las diligencias realizadas, ordenando realizar la investigación correspondiente, con el fin de determinar el presunto hecho punible. Luego en presencia de los testigos, mi compañera MARIELBI ÁLVAREZ, procedió a revisar minuciosamente las pertenencias de la funcionaria M.D., verificando que la cartera de la funcionaria del SAIME, es de material sintético, color marrón, contentiva en su interior de: Un (01) Carnet de la Fundación Misión Identidad, a nombre de M.D. un (01) carnet del Instituto Aeropuertuario (sic) Internacional de Maiquetía, a nombre de M.D.; Un (01) carnet de Provisional del Instituto Aeropuertuario (sic) Internacional de Maiquetía, a nombre de M.D.; Una (01) Tarjeta del Banco de Venezuela signada con el número 5899415519122025, a nombre de M.D.; Una (01) una tarjeta del Banco de Venezuela signada con el número 5899416575437539, a nombre de M.E.; Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela alimentación, signada con el número 6017058561333911; una (01) tarjeta Valeven, signada con el número 6017053495428135, a nombre de DIAZ MILENI; Un (01) voucher (sic) signado con el número 68026283 del Banco de Venezuela por 500 Bs; Un (01) cheque del Banco de Venezuela sin endosar signado con el número 22004533; una (01) tarjeta única de migración número 2483985, a nombre de Matus Torres O.N.; Una (01) copia de cédula Venezolana N°5570632, a nombre de M.J.P.E.; Una (01) copia de cédula Venezolana N° V-12,459,567 a nombre de J.C.S.P.; Un (01) teléfono marca TELCA serial IMEI N° 868663000902607; Una (01) batería maca TALCA serial N° 10091107040539785; Un (01) chip movilnet serial N°895806000140588, veinte (20) billetes de 100 BS seriales N°K07845874, J50176571, B77983768, D34120110, C82326997, L28267968, D386494236, A75740606, A74702800, C63290848, C63290848, B11814093, K46097824, C69787614, A02391711, B30518888, A66735032, C57178394, C31841663, B30983071, C69768011. Tres (03) billetes de 20 BS seriales N°N52295976, T79827464, N03825426, Un (01) billete de 2 Bs; serial N° h31168834,Un (01) un billete de 5 BS serial NJ64984114; Un (01) pen drive sin marca color plateado y negro; Un (01) teléfono marca S.e. serial Nº35238002-890518-6; Un (01) batería serial N° 947757SWLBTM, Un (01) chip Movistar Serial N° 895804420006304867; Un (01) acta de nacimiento N°071 de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas a nombre de S.D.G.D.L.A., Un (01) fragmento de papel de color blanco, donde se lee: "USUARIO MEDIA2 GABRIELA 1808; Un (01) fragmento de papel de color blanco, donde se lee: CAPTACIONYDESARROLLO.SAIME@GMAIL.COM.TALENTOHUMANO.@GMAIL.COM: Un (01) fragmento de papel de color amarillo donde se lee: "USUARIO MILENIDIAZ CLAVE 11638018 PREGUNTA SECRETA 2 NOMBRE (EUCARI 11638018 (MINUSC PEGADO); cabe destacar, que durante la pesquisa la ciudadana de FORMA ESPONTANÉA QUERIENDO COLABORAR CON LA INVESTIGACION y en presencia de los testigos expuso: "No me acuerdo exactamente que día creo que a finales de Mayo, me llamo una compañera de trabajo y me dijo que necesitaba un protocolo a un amigo de Marcelo y yo le dije que no había ningún problema, que yo le daba salida y que bueno eso era en grado treinta y tres (33), porque él no quiere hacer cola ni nada y no quería que lo molestaran, yo le dije que sí que no había problema y entonces esta me dijo, que si le podía dar mi numero al señor y yo le dije que sí, en la tarde me llamo la muchacha y me dijo que ella era la secretaria del señor Freddy, el amigo de Marcel, y me dijo que su jefe ya iba para a allá, me pregunto en qué taquilla yo estaba, yo le dije la taquilla, y entonces este señor llego con su familia me entregaron los pasaportes y él se retiro a otra área todos iban a Miami, yo le di salida a todos y no supe más de de él hasta el domingo que yo estaba entregando guardia, y me llamo otra vez la secretaria de él señor Freddy, y me dijo que necesitaba que atendiera a su jefe como la otra vez, ya que él venia entrando y yo le dije que no estaba de guardia, pero que tenia a alguien que lo podía atender, y le dije a "Eliany", lo que quería el señor y esta acepto, yo le dije, mira pero a el gusta entrar como de incógnita que nadie sepa quién es, claro que yo no sé a todas estas quien es él, la primera que hace contacto conmigo es "YIRA" una compañera de Migración que es chequeadora al igual que yo, es la que me dice que este señor llamado Freddy, es amigo de "MARCEL", que es compañero también del Aeropuerto, que ya no está en el Aeropuerto si no en la Sede Central, pero como él no tiene confianza conmigo le dijo a Yira que si tenía a alguien de confianza y Yira me contactó a mí para que le diera salida a este señor llamado Freddy, cuando este señor salió me dijo que me entendiera con su secretaria y esta me contacto y por esa salida, la secretaria me cancelo la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), dinero que me entregaron en el baño del Aeropuerto, esta señora que dice ser la secretaria de Freddy y de los cuales yo le di cinco mil a Gira (sic) específicamente en La Guaira en un sitio llamado "La Llanada", ella llego en un taxi se medio paro, yo le entregue el dinero y esta se fue y por dejarlo entrar me iban a dar la misma cantidad, pero esto me lo iban a transferir a mi cuenta bancaria me imagino que ya debo de tener el dinero allí en mi cuenta, de los cuales yo le iba a dar cinco mil a Eliany por la colaboración pero de verdad esta muchacha no tiene nada que ver en esto, solamente realizo un favor que yo le pedí, si en tal caso hay culpables son "Marcel y Yira, quienes son los que me contactan a mí para que le diera salida y entrada a este señor llamado Freddy". Acto seguido y por todo lo antes expuesto, en virtud que se evidencia un hecho punible perseguido de oficio, comtemplado (sic) en el Código Penal, procedió mi compañera Y.M., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle los derechos como imputada a la ciudadana DÍAZ ESCOBAR M.E., titular de la cédula de identidad número V-11.638.018, ya plenamente identificados. Igualmente a las 08:20 horas de la noche de hoy, realicé llamada telefónica al número telefónico 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas, la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ya mencionada, así como las evidencias incautadas, por otra parte le notifique lo manifestado por la ciudadana aprehendida, indicándome continuar con las investigaciones, asimismo dándose por enterada, ordenando trasladarla a la Sala de Flagrancia para su presentación ante el Tribunal…

    Cursante a los folios 79 al 81 de Pieza I de la incidencia.

  10. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en el que se hizo constar lo siguiente:

    "… un (01) Carnet de la misión Identidad a nombre de M.D., Un (01) carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de M.D., Un (01) carnet de Provisional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de M.D., Una (01) Tarjeta del Banco de Venezuela 5899415519122025 a nombre de M.D., Una (01) una tarjeta del banco de Venezuela 5899416575437539 a nombre de M.E., una (01) tarjeta del banco de Venezuela alimentación NW17058561333911, una (01) tarjeta Valeven N°6017053495428135 a nombre de DIAZ MILENI, un (01) bauchert N°68026283 del banco de Venezuela por 500 Bs, un (01) cheque del banco del banco de Venezuela en blanco. N°22004533, una (01) tarjeta única de migración N°2483985 a nombre O.N., Una (01) copia de cédula Venezolana N°5570632 a nombre de M.J.P.E., Una (01) cédula Venezolana N° V-12.459.567 a nombre de J.C.S.P., Un (01) teléfono marca TELCA serial IMEI N' 868663000902607, Un (01) batería maca TALCA serial N" 10091107040539785, Un (01) chip movilnet serial N°895806000140588, veinte ,(20),billetes de 100 BS seriales N"K07845874, 150176571, B77983768, D34120110, C82326997, L28267968, D386494236, A75740606, A74702800, C63290848 C63290848, B11814093, K46097824, C69787614, A02391711, B30518888, A66735032, C57178394…” Cursante al folio 99 de la Pieza I de la incidencia.

  11. - REGISTRO DE CONTINUIDAD DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en el que se hizo constar lo siguiente:

    …C31841663, B30983071, C69768011, Tres (03) billetes de 20 BS seriales N°N5229597 T798274M N03825426, Un (01) billete de 2 Bs serial N" h31168834,Un (01) un billete de 5 BS serial NJ64984114, un (un) pen drive sin marca color plateado, Un (01) teléfono s.e. serial N°35238202-890518-6, un (01) batería serial N° 947757SWLBTM, Un (01) chip Movistar Serial N° 895804420006304867, Un (01) acta de nacimiento N°071 de la parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas a nombre de S.D.G.D.L.A., Un (01) Papel de color amarillo donde se lee USUARIO: MILENIDIAZ (minus pegado) CLAVE: 11638018, pregunta secreta 2 nombres (EUCARY), Un (01) papel blanco donde se lee USUARIO: MEPIAZ y CLAVE: GABRIELA1808, CLAVE CAMBIAR CLAVE 11, Un (01) papel blanco donde se lee CAPTACIONYDESARROLLQ.SAIME@GAMIL.COM; TALENTQHUMANQ.SAIME@GMAIL.COM…

    Cursante a los folios 100 de la Pieza I de la incidencia.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la funcionaria E.B.G., adscrita al Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B. en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …EL día hoy me encontraba cumpliendo con mi horario correspondiente de trabajo, la funcionaria M.D., me escribió un mensaje y me indicó que cuando llegara me iba hacer entrega del regalito que me había dejado el señor este F.M., MILENI se presentó a eso de las 06:50 horas de la noche y cuando estaba en mi taquilla 24, entra a la taquilla la funcionaria M.D. y me hace entrega de un dinero diciéndome que esa era una parte que después me daba la otra y en eso momento me abordaron dos funcionarios de la Inspectoría y dos testigos, seguidamente nos trajeron hasta la sede de la Inspectoría General del Saime. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos qué usted narra? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en el sector de entrada, en la taquilla 24 como a eso de las siete de la noche". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que fue lo que le dijo la funcionaría M.D., cuando entro a la taquilla donde usted se encontraba? CONTESTO: "saco el dinero de su cartera y me dijo que me iva (sic) a dar dos mil bolívares (2.000,00) de su bolsillo por que ella no le habían pagado que eran cinco mil bolívares (5.000,00), que después me daba los otros tres mil bolívares (3.000,00)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabía que esta funcionaria de nombre M.D., le iba a dar esa suma de dinero por haber dejado entrar al país al ciudadano F.M.? CONTESTO: "no ella no me dijo monto cuando me solicito la colaboración simplemente, me dijo que me iba a dar un regalito hoy, cuando entro a la taquilla, fue que me dijo que me iba a dar cinco mil bolívares (5.000,00)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando la funcionaria de nombre MIL (sic) DIAZ, le estaba entregando el dinero habían personas observando? CONTESTO: Si, estaban funcionarios que también iba a recibir guardia uno se llama Skeiler Castillo y una funcionaria Mailin Pérez, de igual forma estaban los funcionarios de la Inspectoría General, ellos vieron todo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento su persona se dieron cuenta que habían funcionarios de la Inspectoría General del Saime, dentro del sector de entrada de Migración. CONTESTO: "Se acercaron en compañía de los chicos que nombre anteriormente; y al momento que MILENI me entregó él dinero, se presentaron como funcionarios del Saime…

    Cursante al folio 101 y vto. de la Pieza I de la incidencia.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el funcionario SKEYLER J.C.C., adscrito a la Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B. en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    "…hoy en horas de la tarde, aproximadamente las 6:50 Pm, me encontraba llegando a la jefatura de los servicios del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cerca de las taquillas, atiendo el llamado de dos personas identificadas como funcionarios del Saime y uno de ellos del SEBIN de nombre R.R., pidiéndome que observara lo que ocurriría en la taquilla donde estaban parados, una persona Femenina entregándole dinero a otra Femenina, las cuales reconocí, ya que son sub alternas (sic) mías en la institución, una era M.D. y la otra era E.B., a quien la primera en mención le hizo entrega de una cantidad de dinero que para el momento desconocía el monto, seguidamente me notifican que colabore como testigo de lo que ocurría en el momento, a lo cual sin ningún impedimento accedí trasladándome hasta la sede de las inspectoría General del Saime" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurriera los hechos que usted narra? CONTESTO: "Aeropuerto Internacional Simón…” Cursante al folio 46 de las actuaciones originales.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MAIRIM S.P.A., en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    "…Yo iba llegando a recibir mi guardia en el aeropuerto en el Área de Migración, aproximadamente a las 6:55 de la tarde, cuando dos funcionarios me llaman y se identifican como funcionarios de Inspectoría General del SAIME, y me dice qué viera lo que esta ocurriendo en uno de los cubículos, donde una muchacha gordita, trigueña, cabello Cataño y de estatura baja de nombre Mileni, se su nombre porque trabajamos en el mismo Departamento, la misma le estaba entregando un dinero en efectivo a otra muchacha, que se encentraba de guardia en el sector de entrada de Migración, y estos funcionarios me pidieron que fuera testigo de lo ocurrido". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: "En el día de hoy 26/06/2013 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a las 6:55pm" SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas antes descritas? CONTESTO: "Si, porque ambas trabajan en Migración Maiquetía". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo al momento que la llamo los funcionarios del SAIME? CONTESTO: "Vi cuando Mileni le estaba entregando un dinero en efectivo a la muchacha que se encontraba de guardia en el sector entrada del área de Migración" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaba entregando la señora Mileni a la muchacha que estaba de guardia? CONTESTO: "para el momento no lo sabia hasta que el Inspector General contó el dinero en presencia de nosotros" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hecho? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el sector entrada de Migración taquilla 24". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo de la entrega de dinero? CONTESTO: "No". SEPTIMO PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento se le trato mal a las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: No…” Cursante al folio 105,vto de la incidencia.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 09:20 horas de la noche de hoy, continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada en Acta que atencede (sic), donde se encuentran mencionados, funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de esta Sede Central, a cargo del Comisario E.L., por la funcionaria: DÍAZ ESCOBAR M.E., titular de la cédula de identidad número V-11.638.018, Agente de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.; me dirigí hacia la Dirección en mención, cumpliendo instrucciones del Inpector (sic) General de los Servicios SAIME, Lic. Danny Contreras, con la finalidad de entrevistarme con el suscrito de la Oficina de Migración, plenamente identificado como funcionario de esta Dirección de Inspectoría General de los Servicios SAIME, le explique el motivo de mi comparecencia en el lugar, solicitándole información relacionada de presuntos funcionarios de nombre: GIRA (sic) y MARCEL, adscritos a esa Oficina, quienes se encuentran mencionados por la funcionaria imputada: MILENIS DIAZ; indicándome de forma afirmativa que los mismos prestan sus servicios en la Oficina de Migración y que por la hora los mismos no se encontraban; seguidamente, le solicite que los mismos sean pujido (sic) a la orden de la Oficina de esta Inspectoría General de los Servicios el día de mañana, 27 de Junio de 2013, a las 12:00 horas del mediodía, quien sin ninguna coacción o impedimento accedió a informarle a los funcionarios en mención de la referida citación. Culminada mi Diligencia, le informe al Inspector General de estos Servicios SAIME, de la actuación realizada e igualmente, realicé llamada telefónica al número telefónico 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G.…

    Cursante al folio 107, vto de la incidencia.

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 06:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de servicio en esta Oficina, en compañía de la funcionaria C.C., titular de la cédula de-identidad V-18.188.857, comenzamos a realizar un vaciado de contenido de las llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto a los teléfonos móviles, marca TELCA serial IMEI N°868663000902607; batería maca TALCA serial N° 10091107040539785; chip movilnet serial N°895806000140588; y del teléfono móvil marca S.E. serial N°35238202-890518-6; batería serial alfanumérico 947757SWLBTM, chip Movistar Serial N° 895804420006304867, los cuales le fue incautados a la ciudadana: DÍAZ ESCOBAR M.E., titular de la cédula de identidad número V-11.638.018, quien funge como Agente de Migración en la Oficina del SAIME, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.B.d. la ciudad de La Guaira, estado Vargas, siendo transcrito de la siguiente forma en cuadros anexos a la presente Acta de Investigación Penal. Es todo…

    Cursante al folio 108 de la incidencia.

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 12:00 horas del mediodía continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada en Acta que antecede, se presentan los funcionarios Y.B. titular de la cédula de identidad V-12.991.528 y M.V. titular de la cédula de identidad V-16.905.535, los cuales se encuentran adscritos a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, y los mismos fueron mencionados por la funcionaria M.D., la cual fue aprendida el día de ayer 26 de Junio de 2013 en la taquilla 24 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; seguidamente el funcionario actuante…procede a realizarle la revisión corporal de forma minuciosa, al ciudadano M.V. lográndosele incautar un (1) bolso negro de presunto material sintético, en el cual contenía en su interior una (1) tarjeta de debito del Banco de Venezuela Nro. 6017058563960117 a nombre de M.V., una (1) tarjeta de Debito del Banco de Venezuela Nro. 5899419136479024 a nombre de Marcel A Verastegui, un (1) pendrive Cruzer Micro 512MB, un (1) pendrive Verbatim color Rojo, cinco (5) billetes de dos bolívares seriales G81988129, H22947684, F77203472, G57925505, E38111106, un (1) billete de diez bolívares serial P63648813, cuatro (4) billetes de veinte bolívares seriales S47324304, R44870738, N35185348, N57493, un (1) billete de cien bolívares serial C05809033, un (1) teléfono celular marca SAMSUNG serial IMEI:355577/05/471645/9 Chip Movistar serial 895804320006793686 una memoria SanDisk de 16GB y una pila SAMSUNG serial S/N:TH1D222YS/2-B, un (1) carnet de Misión Identidad a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535 Migración y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de La Dirección de Seguridad Aeroportuaria a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535 y la funcionaria Y.M. adscrito a esta Inspectoría General procede a realizarle la inspección corporal a la funcionaria Y.B., lográndole incautar una (1) cartera de material de cuero color marrón la cual dentro de su interior se incauto el siguiente material una (1) tarjeta del Banco Banesco American Express Nro. 370244801912458 a nombre de Yira G Berizuela Luna (1) tarjeta de valeven numero 6017053274232245 a nombre de Brizuela Yira, una (01) tarjeta de Banesco American Express numero 370244802988259 a nombre Y.B. L, una (1) tarjeta del Banco fondo Común numero 6032161161025910 a nombre de Y.G.B., una (1) tarjeta del Banco Baneso de debito número 6012886101806219 a nombre de Yira G Brizuela Lara, una (1) tarjeta de Debito Banco de Venezuela numero (sic) 5899417478086167 a nombre de Y.B., una (1) tarjeta del Banco Banesco MasterCard numero 5401393013613438 a nombre de Yira G Brizuela L, una (1) tarjeta del Banco Banesco Visa numero 4966381603280221 a nombre de Yira G Brizuela L, un (1) billete de cinco bolívares serial F67552018, un (1) billete de diez bolívares serial R13447791, dos (2) billetes de veinte bolívares seriales B48317099, N46778406, un (1) billete de cincuenta bolívares serial F10930354, un (1) billete de un dólar serial G87257883C, un (1) billete de diez euros serial M21521354134. un (1) billete de cinco euros serial T16613155032. un (1) carnet de la Misión Identidad a nombre de Y.B.M. y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de Y.B. cédula de identidad 12991528 Agente de Migración, Por todo lo antes expuesto y en virtud que se evidencia un hecho punible perseguido de oficio, contemplado en la Ley Contra la Corrupción, el funcionario actuante procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle los derechos como imputado a el ciudadano M.V. titular de la cédula de identidad V-16.905.535 , y la funcionaria Y.M., a leerle los derechos como imputada a la ciudadana BRIZUELA YIRA titular de la cédula de identidad número V-12.991.528, ya plenamente identificados. Igualmente, realice llamada telefónica al número telefónico 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ya mencionados, así como la evidencia incautada, dándose por enterada, ordenando trasladar a los ciudadanos a la Sala de Flagrancia para su presentación ante el Tribunal. Es todo…

    Cursante al folio 113 y vto. de la incidencia.

  18. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …una (1) tarjeta del Banco Banesco American express Nro, 370244801912458 a nombre de Yira G Brizuela Luna (1) tarjeta de valeven numero 6017053274232245 a nombre ce Brizuela Yira, una (1) tarjeta de Banesco American Express numero 370244802988259 a nombre de Yira G Brizuela L, una (1) tarjeta del Banco fondo Común numero 6032161161025910 a nombre de Y.G.B., una (1) tajeta del Banco Baneso de debito numero 012886101806219 a nombre de Yira G Brizuela Lara, una (1) tarjeta de Debito del Banco de Venezuela numero 899417478086167 a Nombre de Y.B., una (1) tarjeta del Banco Banesco MasterCard numero 5401393013613438 a nombre de Yira G Brizuela L, una (1) tarjeta del Banco Banesco Visa numero 4966381603280221 a nombre de Yira G Brizuela L, un{1)billete DE cinco bolívares serial F67552018, un (01) billete de diez bolívares serial R13447791, dos (2) billetes de veinte bolívares seriales B48317099, N46778406, un (1) billete de cincuenta bolívares serial F10930354, un (1) billete de un dólar serial G87257883C, un (1) billete de diez euros serial M21521354134, un (1) billete de cinco euros serial T16613155032. Un (1) carnet de la Misión Identidad a nombre de Y.B.M. y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de Y.B. cédula de identidad 12991528 Agente de Migración…

    Cursante al folio 121 de la incidencia.

  19. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …una (1) tarjeta de debito del Banco de Venezuela Nro. 6017058563960117 a nombre de M.V., una (1) tarjeta de Debito del Banco de Venezuela Nro. 5899419136479024 a nombre de Marcel A Verast, un (1) pendrive Cruzer Micro 512MB, un (1) pendrive Verbatim color Rojo, cinco (5) billetes de dos bolívares seriales G81988129, H22947684, F77208472, G57925505, E3811 1106, un (1) billete de diez bolívares serial P63648813, cuatro (4) billetes de veinte bolívares seriales S47324304, R44870738, N35185348, N57493, un (1) billete de cien bolívares serial C05809033, un (1) celular marca SAMSUNG serial IMEI:355577/05/471545/9 Chip Movistar serial 895804320006793686 una memoria SanDisk de 16GB y una pila SAMSUNG serial S/N:TH1D222YS/2-B. un (1) carnet de Misión Identidad a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535 : Migración y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de La Dirección de Seguridad Aeroportuaria a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535…

    Cursante al folio 130 de la incidencia.

  20. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 05:00 horas de la tarde de hoy, continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada a las Actas que anteceden, donde aparece señalado como cómplice de un hecho punible en la presente Causa Penal el funcionario de Migración JOAM SANCHEZ, procedí a trasladarme a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de esta Sede Central, a cargo del Comisario E.L., con la finalidad de solicitarle información relacionada del funcionario de nombre: JOAM SANCHEZ, adscrito a esa Oficina, exponiéndome que efectivamente se encontraba adscrito a dicha dirección, pero para el momento no se encontraba, solicitándole que el mismo por instrucciones del Inspector General sea puesto a la orden de la Oficina de esta Inspectoría General de los Servicios el día de mañana, 28 de Junio de 2013, con carácter de urgencia. Culminada la diligencia le informe al Inspector General de Los Servicios Saime, de la actuación realizada, realizando la presente acta. Es todo…

    Cursante al folio 131 de la incidencia.

  21. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana E.J.B.N., en fecha 11/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    "…Es el caso que soy apoderada judicial del ciudadano C.M.P. quien denuncio por el delito de extorsión al ciudadano F.M.C. con cédula de identidad numero (sic) V-6.228.408 y a quien el tribunal 19 de control en el momento de su presentación en fecha en fecha 28 de febrero del 2012 le dicto (sic) medida cautelar de prohibición de salida del país. Luego con fecha 30 de julio del 2012 este mismo tribunal revoco la medida mencionada anteriormente en vista de dicha revocatoria la fiscalía 62 del Área Metropolitana de Caracas, apelo de dicha revocatoria ante la corte de apelaciones (sic) quien decidió dejar sin efecto la revocatoria y dicto nuevamente la prohibición de Salida del territorio nacional al ciudadano F.M.C. y como consecuencia libro oficio al director de servicio administración de identificación, migración y extranjería (sic) para que surtiera sus efectos legales el caso que la semana pasada rindiendo declaración ante el FBI por investigación que lleva ese organismo a este ciudadano me informaron que el mismo sea encontrado en la ciudad de Miami, información extra (sic) que corroboré porque lo vi personalmente en un centro comercial. Llama poderosamente mi atención que este ciudadano haya podido salir del país en conocimiento que esta por notificación que le hiciere el tribunal de que no podía salir del territorio nacional es por estos hechos narrados que me traslade (sic) ante la dirección de migración y extranjería (sic) a los fines de solicitar información del porque (sic) esté ciudadano pudo salir del territorio obteniendo las respuesta de que fue por un error involuntario del cual no le sé el nombre, que lejos de estable ser (sic) la prohibición la levanto finalmente cualquier información al respecto puede ser solicitada a la fiscalía 62 AMG y al tribunal 37 de control expediente numero 37C-16700-13 del área metropolitana de caracas (sic), consigno copias certificadas de los mismos remitidas a este organismo. Es todo..."SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar del suceso? CONTESTO: El día 04 de junio del presente año en la ciudad de MIAMI en horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que vinculo tiene con el ciudadano C.M.P.? CONTESTÓ" Soy su apoderada judicial en el caso de extorción (sic) de que ha sido víctima por parte de F.M. cuya denuncia acusa antes (sic) los organismos mencionados anteriormente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entero que el ciudadano F.M. se encuentra en la ciudad de Miami? CONTESTÓ: "fui informada por las autoridades del FBI y por haberlo visto en un centro comercial de la ciudad de Miami. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el tribunal superior sala 8 de la corte de apelaciones tiene conocimiento de que el ciudadano F.M. se encuentra fuera del territorio venezolano? CONTESTÓ: no por cuanto debe de Informarlo es la autoridad competente en este caso el saime (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se dirigió al saime (sic) a corroborar dicha información de prohibición de salida del país del ciudadano F.M.? CONTESTO: si en efecto, si en el día de hoy vine a solicitar información y obtuve la respuesta que mencioné anteriormente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cual departamento se dirigió para dicha información y que funcionario la atendió? CONTESTA: " dirección de identificación migración y extranjería y me atendió el ciudadano E.L.". SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que respuesta le da el ciudadano E.L. con relación al levantamiento de objeción de salida del país al ciudadano F.M.? CONTESTO: “me informo que la situación era grave y que iba a proceder y canalizar atreves (sic) de la coordinación, correspondiente la investigación hechos para determinar responsabilidades como es la inspectoría…” Cursante al folio 133 de primera pieza de las actuaciones originales.

  22. - OFICIO N° 382-13 de fecha 09 de Abril de 2013, suscrito por el Juez Edgar Emil Aliza Macia, dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo texto se lee:

    …Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de informarle que fecha 28 de febrero de 2012, fue decretada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3o, 4o y 8o del Artículo 256 en relación con el Artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal abrogado, al ciudadano F.M.C., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-6.228.408, imputado en la causa distinguida con el N° 37°C-16.700-13 (Nomenclatura interna de este Juzgado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro. En consecuencia le fue impuesto a dicho ciudadano la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA. Ahora bien, el Tribunal ante mencionado suspendió es prohibición por medio del ofició N° 927-2012, de fecha 30 de Julio de 2012. En tal sentido, la causa en referencia es conocida por este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que la decisión que dejó sin efecto la prohibición de Salida del Territorio de Nacional del ciudadano F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-v5228.408, fue revocada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se restituye la citada prohibición de salida del país, de dicho ciudadano. En consecuencia, sirva usted estampar la respectiva orden de prohibición de salida de esta persona del Territorio Nacional…

    Cursante a los folios 134, 135, 141 y 142 de la primera pieza de las actuaciones.

  23. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.M.S.N. en fecha 11/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …el día 16 de Abril de 2013 recibí un oficio por parte del departamento de correspondencia a las 2:41 pm el oficio N°382 del tribunal Trigésimo Séptimo de control del área metropolitana (sic), en la cual yo procedí a levantar la prohibición de salida del país ya existente desde el 30 de Julio 2012, el día de hoy 11 de junio de 2013 se presentó una abogada la cual desconozco el nombre preguntando sobre la prohibición del ciudadano F.M.C. en la cual me percato leyendo detenidamente el oficio que él no era para levantar la prohibición y volví a cargar la prohibición en el sistema, saque un reporte de los movimientos migratorios del ciudadano donde veo que ha realizado varios viajes desde agosto del 2012 hasta enero del 2013 aun teniendo la prohibición activa, eso es todo." SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTO: "hoy 11 de junio del 2013 en el departamento de prohibiciones adscrita a la dirección de migración aproximadamente a las 09:00 Am" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando labora en la institución y cargo actualmente? CONTESTO: "desde marzo de 2008 como agente de migración y desde el 2010 como jefe del departamento de Prohibiciones" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue impuesta la primera prohibición de salida del país al ciudadano F.M.C.? CONTESTÓ: "el día 30 de julio del 2013 por orden del tribunal Décimo Séptimo de control del área metropolitana (sic) según oficio N°922-12" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque levanto la prohibición de salida del país cuando el oficio enviado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de control del área metropolitana (sic) solicitaba las restituciones la medida? CONTESTÓ: " en realidad no termine de leer el oficio y procedí a levantar la media" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento se da cuenta que había interpretado mal el oficio y vuelve a colocar la prohibición de salida? CONTESTO: "el día de hoy 11 de junio de 2013 en horas de la mañana, por la abogada que se presentó y leímos bien el oficio" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de la consecuencias de levantar en desacato una prohibición impuesta por un tribunal? CONTESTO: "si las conozco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si con frecuencia ocurren este tipo de errores en el departamento de prohibiciones? CONTESTÓ: "no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoces personalmente al ciudadano F.M.C.? CONTESTÓ: "no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en los casos en que las prohibiciones que son por un tiempo determinado, suelen dejar la prohibición aun así haya pasado el tiempo estimado? CONTESTO: "desde que estoy encargado si han llegados casos similares pero las prohibiciones son por largos periodos", DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en los archivos llevados en el departamento de prohibiciones hay prohibiciones que aún no has sido levantadas? CONTESTO: "si todavía existen" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que razón el ciudadano F.M.C. ha podido salir del país aun teniendo una prohibición de salida activa en el sistema? CONTESTO: "La verdad no se, pero la prohibición estuvo siempre en el sistema desde Julio de 2012…

    Cursante al folio 138, vto de la primera pieza incidencia.

  24. - REPORTES AVANZADOS DE SEDE CENTRAL, a nombre del ciudadano F.M.C.; titular de la cédula de identidad N° V- 6.228.408, donde se evidencia el movimiento migratorio del precitado ciudadano, durante los días 23/08/2012 País de Origen VEN País Destino USA, 12//09/2013 País de Origen VEN País Destino COL, 07/01/2013 País de Origen VEN País Destino USA, 16/01/2013 País de Origen PAN. País Destino VEN. Cursante a los folios 144 al 150 de la primera pieza incidencia.

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 05:00 horas de la tarde de hoy, continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada a las Actas que anteceden, donde aparece señalado como cómplice de un hecho punible en la presente Causa Penal el funcionario de Migración JOAM SANCHEZ, procedí a trasladarme a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de esta Sede Central; a cargo del Comisario E.L., con la finalidad de solidarle información relacionada del funcionario de nombre: JOAM SANCHEZ, adscrito a esa Oficina, exponiéndome que efectivamente se encontraba adscrito a dicha dirección, pero para el momento no se encontraba, solicitándole que el mismo por instrucciones del Inspector General sea puesto a la orden de la Oficina de esta Inspectoría General de los Servicios el día de mañana, 28 de Junio de 2013, con carácter de urgencia. Culminada la diligencia le informe al Inspector General de Los Servicios Saime, de la actuación realizada, realizando presente acta. Es todo…

    Cursante al folio 155 de la incidencia.

  26. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana AWILDA J.O.L. en fecha 28/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …No me recuerdo el día pero el Comisario Edixo (sic) L.D.d.M. me mando a llamar a ver si tenia conocimiento de un problema que tenia una abogada que estaba ahí con el, me dijo que la señora había pasado hablar con el (sic) porque la señora paso por el departamento de prohibiciones y le habían levantado una medida a una persona que ella le llevaba un juicio a lo que yo respondí, que yo no tenia conocimiento de nada que Joham no me había notificado nada y el me dijo que como yo era la jefa de Joham que como era posible que el no me notifico nada a mi de lo que se estaba presentando, le respondí que no, que yo no sabia nada que ni siguiera (sic) había visto a la señora, la señora me dijo que el FBI la llamo para notificarle que esa persona estaba en los Estados Unidos, le dije que no sabia nada a lo que mandamos a llamar a Joham el vino a donde estábamos nosotros tres y el dijo que había sido un error al no leer completamente la sentencia del juzgado, y yo le pregunte que por que no me aviso a mi y se quedo cayado (sic), en eso yo me retire por que tenia que atender al publico (sic) y se quedaron el Comisario, la Señora. Es todo".SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que tiene laborando en la institución y desde que fecha? CONTESTO: "Desde el primero de febrero del 2.001". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario en esa oficina? CONTESTO: "De 8:00 am a 4:30 pm" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que oficina laboraba antes? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario Joham Sánchez le notifico lo ocurrido con el ciudadano F.M.C.? CONTESTO…

    Cursante al folio 99 de las actuaciones originales.

  27. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la se que hizo constar lo siguiente:

    …A las 09:10 horas de la mañana de hoy continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada en Acta que antecede, se presenta el funcionario S.N.J.M., el cual se encuentra adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, quien se encuentra vinculado en la presente Causa Penal. Seguidamente el funcionario actuante le indica al ciudadano en cuestión que se encuentra aprehendido por ser participe en un hecho Punible…procede a realizarle la revisión corporal de forma minuciosa, al ciudadano S.N.J.M., titular de la cédula de identidad V-16.814.958, logrando incautar Un (1) juego de llaves; nueve (09) monedas de 0,50 Bolívares; Dos (2) monedas de 1,00 Bolívares, un (1) teléfono Blackberry serial N°358284046770930; una (1) batería marca Blackberry serial N°S08354, Una (1) Memoria de 2Gb Serial N°TAG105301; Un (1) chip movilnet Serial N° 895806000104711170, Ocho (8) Cesta ticket seriales N° 3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-7-5; 3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-07-6; 3-112-07-3; 3-112-07-0; un (1) cheque del banco de Venezuela N°86001585; Una (1)solicitud, de chequera del banco de Venezuela; un (1) un cheque del banco de Venezuela N°44001450; Una (1) tarjeta del banco de Venezuela maestro N°5899419102517047; una (1) tarjeta de alimentación del banco de Venezuela…

    Cursante al folio 158 de la incidencia.

  28. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en el cual se hizo constar lo siguiente:

    …Un (1) juego de llaves; nueve (9) monedas de 0,50 Bsf; Dos (2) monedas de 1,00 Bsf un (1) teléfono Blackberry serial N°358284046770930; una (1) batería marca Blackberry serial N°S08354 Una (1) Memoria de 2Gb Serial N°TAG105301; Un (1) chip movilnet Serial N°895806000104711170, Ocho (8) Cestaticket seriales N°3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-07-5; 3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-07-6; 3-112-07-3; 3-112-07-0; un (1) cheque del banco de Venezuela N°86001585; Una (l)solicitud de chequera del banco de Venezuela; un (1) un cheque del banco de Venezuela N"44001450; Una (1) tarjeta del bando de Venezuela maestro N°5899419102517047; una (1) tarjeta de alimentación del bando de Venezuela N°6017058563886452; Una (1) tarjeta VALEVEN de alimentación N"6Q17052861487857; Un (1) certificado de cirulacion a nómbrele I.Y.. Una (1) licencia de conducir de cuarta a nombre de S.J., ci: 16.814.958 dos (2) certificado medico a nombre de JOAM M.S.c.:16.814,958;un (1) certificado de responsabilidad civil a nombre de JOAM M.S.C.:16.814.958 una (1) fotocopia de cédula de identidad de HENNINGSMEYER JORGE ci:3.283.729un (1) papel en lo que se lee a nombre de G.W. de la banca privada del banco Venezuela 958; Una (1) credencial del aeropuerto a nombre de J.S. 01:16.814.958…

    Cursante al folio 161 de la incidencia.

    De la lectura a las actas que conforman la presente incidencia, se desprende claramente que esta investigación tiene su origen en la denuncia efectuada por la abogada E.B., el 11 de junio de 2013, ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, mediante la cual notifica que a través de información extraoficial tiene conocimiento que el ciudadano F.M.C., ha salido y entrado desde y hacia Venezuela en varias oportunidades, a pesar que desde el 28 de febrero de 2012, por orden del Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pesa en su contra prohibición de salida del país por la presunta comisión del delito de Extorsión.

    Es pues a raíz de esta denuncia que la inspectoría General de los Servicios SAIME, inicia investigación que llega hasta los hoy imputados, incluyendo a la ciudadana E.B.G., prestadora de servicios como contratada en el área de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien según acta que aparece a los folios 58 y 59 de la incidencia, en fecha 26 de junio denuncia a sus compañeros por haberle solicitado el favor de permitir la entrada sin el chequeo correspondiente a un ciudadano de nombre F.C., siendo que de acuerdo al informe que riela a los folios 62 y 63 de la primera pieza de la incidencia, suscrito por el ciudadano J.J.G., en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el mismo deja constancia de haber recibido información que a las 12:20 horas del día 24 de junio de 2013, ingresó al país vía aérea por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Miami, Estados Unidos, un ciudadano identificado como F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.228.408, pasaporte Nro. 047447828, quien se encuentra solicitado por los Tribunales de Justicia, según información registrada en sistema, de fecha 09/04/2013.Consultando la información en el sistema SAIME donde encontró que el ciudadano en referencia no ha sido registrado en el sistema, así como tampoco en las tarjetas de Control Migratorio, por lo que optó en buscar los listines de vuelo, apareciendo dicho ciudadano registrado en el listín del vuelo 2113 de American Airlines, el cual arribó a Maiquetía a las 00:20 hrs.

    Obtenida esta información procedió a coordinar con la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), a fin de ubicar una foto al ciudadano F.M.C. por medio del sistema de vigilancia electrónica, recibiendo información que una persona que corresponde a esa descripción física, se chequeó en la Taquilla 12 del sector ENTRADA, haciéndole llegar un disco compacto contentivo de videos donde se aprecia la entrada del ciudadano en referencia, observando que la persona que atiende al ciudadano F.M.C., es la ciudadana ELIANNY B.G., V-17.710.184, igualmente, se observa que el ciudadano solicitado evita varias taquillas disponible para ir directamente a chequearse con la funcionaría en referencia.

    Siendo que según la denuncia formulada por la ciudadana E.B., manifiesta que recibió llamada telefónica de la ciudadana M.D., quienes laboran en el Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B., a fin de atender a un ciudadano, para que pasara rápido, sin generarle movimientos migratorios dentro del sistema SAIME, sin sellarle el pasaporte, por lo que las funcionarias se comunicaron y la ciudadana Eliany preguntó el nombre del señor, indicándosele que se trataba de F.C., y de la misma forma que la ciudadana Mileni le dice que iba a dar algo como regalo de parte del precitado, entretanto Eliany procedió a buscar por google quien era el ciudadano y es cuando tiene su pasaporte en sus manos se percata que es otro el apellido, así como la planilla de migración, y después que dio ingreso procedió a busca en google, nuevamente ya con el apellido MONTES en vez de CONTRERAS, es cuando notó que el ciudadano F.C. era un estafador, siendo la oportunidad en la cual tomó la decisión de denunciar a la funcionaria M.D., quedando las funcionarias en encontrarse el día 26/06/2013, al momento de la entrega de guardia en la entrada del aeropuerto a fines de que la ciudadana Mileni le hiciera entrega a la ciudadana Eliany de lo acordado en favor de la diligencia realizada; siendo el momento y el lugar fijado para celebrarse el encuentro, funcionarios adscrito a la Inspectoría General del S.A.I.M.E. se encontraban presentes a fin de corroborar lo denunciado por la ciudadana E.B. y una vez que la ciudadana Mileni le hace entrega de una suma de dinero los funcionarios precitados las interceptan en compañía de dos testigos solicitándoles información relativa a ese dinero siendo que la ciudadana Mileni asegura que es el pago de una deuda, asimismo los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, aprehendiéndolas y trasladándolas hasta la sede central de la Inspectoría General del S.A.I.M.E. siendo la oportunidad en la cual espontáneamente la ciudadana investigada Mileni expuso entre otras cosa que a finales de Mayo, la contactó una compañera de trabajo y le indicó que necesitaba un protocolo a un amigo de un ciudadano de nombre Marcelo y esta le respondió que no tenía inconvenientes, ella le daba salida siendo la diligencia un “grado treinta y tres (33)”, ya que el ciudadano no quería esperar, insistiendo Mileni que no tenia inconvenientes, ese mismo día contactó a Mileni la secretaria del ciudadano Freddy, el amigo de Marcelo, diciendo que su jefe ya iba para a allá, y preguntando en qué taquilla estaba, fue cuando el ciudadano Freddy llegó con su familia le hizo entrega de los pasaportes destacando que todos iban a Miami, la ciudadana procedió a dar salida a todos y aseguró no saber más de él hasta el domingo siguiente que ella estaba entregando guardia, y le llamo otra vez la secretaria del ciudadano Freddy, y le indicó que necesitaba que atendiera a su jefe como la otra vez, ya que él venia entrando y Mileni le dijo que no estaba de guardia, pero que tenia a alguien que lo podía atender, y le indicó a "Eliany", lo que quería el ciudadano y esta aceptó, Mileni le dijo, “mira pero a él gusta entrar como de incógnita que nadie sepa quién es”, asegurando la ciudadana Mileni que desconocía quien era realmente el ciudadano F.C. ya que la primera que hace contacto ella es la ciudadana "YIRA" una compañera de Migración que es chequeadora al igual que ella, y por esa salida, la secretaria le hizo entrega de la cantidad de diez mil bolívares, a la ciudadana Mileni, dinero que fue entregado en el baño del Aeropuerto, y de los cuales le entregó cinco mil a la ciudadana y por el procedimiento de entrada le cancelarían la misma cantidad, de los cuales Mileni le daría la mitad Eliany por la colaboración. Posteriormente en fecha 27/06/2013 funcionarios de la Inspectoría General del S.A.I.M.E. ubican y ponen a la orden de ese órgano a los ciudadanos Y.B., M.V. y J.S..

    A consecuencia de esta información, el día 26 de junio de 2013, se materializa, la detención de la ciudadana M.D. la cual ocurre una vez que según exponen los funcionarios Skeyler J.C.C. (folio 103) y Marielbi Alvarez ( folio 105) ésta le entrega una cantidad desconocida de dinero a E.B., la cual resulta ser bolívares Dos mil (2000,00), como contraprestación de la actuación realizada a favor del ciudadano F.M.C., quien a pesar de encontrarse sometido a una medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional, tal como lo dejo plasmado el oficio 382-13 del 9 de abril de 2013, emitido por el Tribunal 37 de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual se informa al SAIME, que el Juzgado 19 de Control, en fecha 30 de julio de 2012 suspendió dicha Prohibición de Salida del País y que tal decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones, se evidencia que conforme al reporte cursante a los folios 144 al 150, el precitado ciudadano registra salidas del país durante los días 23/08/2012 País de Origen VEN País Destino USA, 12//09/2013 País de Origen VEN País Destino COL, 07/01/2013 País de Origen VEN País Destino USA, 16/01/2013 País de Origen PAN. País Destino VEN.

    De todo lo antes expuesto, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, encuadran en el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto de autos emergen elementos de convicción que permiten para este momento procesal establecer que los imputados Y.G.B.L., M.A.V.C., J.M.S.N. y M.E.D.E., en su carácter de funcionarios públicos, favorecieron la salida del territorio de la República con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, al ciudadano F.M.C., sobre el cual pesaba una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Territorio Nacional, dictada por un Órgano Jurisdiccional, incurriendo a su vez en un acto ilícito o indebido que determina sin lugar a dudas la infidelidad o deshonestidad del cargo que ejercían en la Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dando lugar a una ilícita relación consensual entre ellos como funcionarios públicos y el interesado ciudadano F.M.C., quien como se dijo antes logró salir de país pese a la prohibición legal que sobre el mismo pesaba, lo que configura igualmente el delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de lo cual se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto tomando en consideración que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C., J.M.S.N. y M.E.D.E., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado con el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 y concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos, resultan insuficientes para acreditar que los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C., J.M.S.N. y M.E.D.E. conformen un grupo de delincuencia organizada, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la precitada Ley, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA que les fue dictadas en cuanto a este ilícito y en su lugar de DECRETA LA L.S.R., al no encontrase satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARAN SIN LUGAR las SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por los recurrentes al no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Junio de 2013, en la que DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C.J.M.S.N. y M.E.D.E., titulares de las cédulas de identidad Nº (s)V-12.991.528, V-16.905.535; V-16.814.958 y N° V-16.814.958 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración.

TERCERO

Se REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Junio de 2013, en la que DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.G.B.L., M.A.V.C.J.M.S.N. y M.E.D.E., titulares de las cédulas de identidad Nº (s)V-12.991.528, V-16.905.535; V-16.814.958 y N° V-16.814.958 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, en lo que a este delito refiere, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores en el presente caso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),

R.A.B.D..

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R., N.S.M..

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

RECURSO: WP01-R-2013-000442.

RAB/RCR/NSM/sacv

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