Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000067

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.764, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 133.173.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el juicio que sigue la ciudadana Yinni R.A., contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para dictar el dispositivo del fallo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

SIN LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS, incoada por el ciudadano YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.755.291, debidamente asistido por el ciudadano M.E.G., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión….

Contra dicha decisión, en esa misma fecha, treinta y uno (31) de Octubre de 2013, el abogado M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veinte (20) de febrero de 2014.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha dos (02) de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veintiuno (21) de abril de 2014, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron la parte accionante recurrente, y al momento de exponer sus alegatos, señaló que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el Tribunal de Juicio por cuanto en fecha 27 de octubre del añ0 2011, se le otorgó a su cliente el cargo fijo como vigilante, según código 6179, grado 10, posteriormente en el año 2012, mes de enero, la administración de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, deja sin efecto dicho nombramiento y lo remiten al grado establece al grado 5, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, cuando nace un derecho subjetivo, para que se pueda anular debe acudirse a la jurisdicción político administrativa.

Alegó además, que en todo caso se debió solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto ya nació un derecho a un tercero, si lo hace, se debe notificar al interesado, siendo el caso que a su cliente nunca se le notificó, y que además en ningún momento se anuló el nombramiento de su cliente, ni se dejó sin efecto, solo procedieron a darle un grado 5, que apela por considerar que no son basamentos legales para derogar un acto administrativo.

Igualmente, señaló que al folio 97, el documento en el cual se basó la Juez para establecer que su cliente ahora es grado 5, sin que en el mismo se observe marcado el ítem aprobado.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador procedió a interrogar al ciudadano A.Y., parte accionante en el presente asunto, antes identificado, a quien se le realizó las siguientes preguntas:

  1. Usted percibió el salario equivalente a grado 10 o solamente le pagaron grado 5.

    R. Mi grado 5 yo lo cobre cuando comencé a trabajar, posteriormente me dieron mi grado 10 porque lo solicite, lo aprobaron, le pusieron 3 sellos, hicieron el punto de cuenta de grado 10 y ya habían transcurrido tres meses.

  2. A usted nunca le notificaron del grado 10?

    R. no, nunca

  3. Y como se enteró del grado 10

    R. Porque un compañero me saco copia del punto de cuenta.

  4. Y ahora si está cobrando grado 5?

    R. Si ahora si estoy cobrando grado 5, cuando yo pregunte por el grado 10, qué pasó, me dijeron que habían cometido un error.

    Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

    Alega la parte actora:

    Aduce la parte accionante en su escrito libelar:

    • Que en fecha 01 de noviembre de 1996, empezó a laborar como vigilante contratado, adscrito al Instituto Autónomo de la s.d.e.A. (INSALUD- APURE).

    • Que, es trabajador en el cargo de supervisor de servicios internos (…) punto de cuenta con el cargo fijo grado 10 el cual es el cargo de supervisor de servicios internos, para que surta efectos legales.

    • Que, ha solicitado sus diferencias de salario y demás beneficios que le corresponden como supervisor de servicios internos adscrito al Instituto Autónomo de la s.d.E.A. (INSALUD- APURE).

    • Que, estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.409,85).

    Contestación de la Demanda.

    Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio cien (100) del presente expediente. Así se señala.

    En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    (Cursivas de este Tribunal)

    Visto que la entidad accionada, es un Instituto Autónomo adscrito al estado Apure específicamente el Instituto Autónomo de la S.d.e.A., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    De las en el lapso probatorio

    • Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 36 del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en las mismas se evidencia la cualidad de trabajador que posee el accionante, salario devengado y cargo ejercido en la institución. Así se decide.

    • Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibo de cobro emitido por el Ente demandado, que consta del folio 12 al 26 del expediente; 2.- oficio de designación emitida por el Ente demandado, que en el folio 27 del expediente; 3.- Punto de cuenta emitido por el Ente demandado, que consta al folio 28 del expediente; 4.- constancia de trabajo Emitidas por el ente demandado, que constan en los folios 31 al 33 del expediente. Las referidas documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, no obstante, aún cuando la misma fue admitida, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

    • Promovieron Vouchers de pagos, marcados con la letra “B”, cursantes del folio 73 al 96 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia, la cualidad de trabajador que posee el accionante, salario devengado y cargo ejercido en la institución. Así se decide.

    • Promovieron punto de cuenta, marcado con la letra “C”, cursante al folio 97 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia, la cualidad de trabajador que posee el accionante, cargo ejercido en la institución, así como el grado y código asignado y la regularización del punto de cuenta. Así se decide.

    • Promovieron aclaratoria, emanada de la Dirección y Gerencia de Personal de Insalud-Apure, marcada con la letra “D”, cursantes del folio 98 al 99 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el apoderado judicial de la parte actora, que a su juicio, la Administración Pública no podía revocar el auto, mediante el cual se le concedió el grado 10 al ciudadano demandante Yinni R.A., señalando que el mismo, había causado derecho subjetivo a su representado, y por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación y revocar el fallo recurrido.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgador, tanto de los dichos del apoderado judicial de la parte demandante, como del recurrente de autos, ciudadano Yinni R.A., que del acto administrativo sobre el cual se basa la solicitud efectuada en el libelo de demandada, no se notificó a la parte que pretende valerse del mismo; adicionalmente, la Administración nunca procedió a cancelarle al trabajador demandante de autos grado 10, dado que, el trabajador siempre percibió su salario de grado 5, por lo tanto, no nacieron derechos subjetivos a su favor.

    En tal sentido, es preciso señalar que, los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la potestad que tiene la Administración Pública de reconocer la nulidad absoluta y corregir errores materiales de los actos dictados por ella, siempre que el acto administrativo, no haya creado derechos subjetivos a favor del particular, en otras palabras, la Administración, por el principio de auto tutela, puede revocar los actos administrativos, siempre y cuando no hayan generado derechos subjetivos a terceros, los cual no ocurrió en el presente caso.

    Por ello, en virtud de las razones antes expuestas, considera quien decide que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS, incoada por el ciudadano YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.755.291, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE). Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el abogado M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yinni R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.291, contra la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión antes mencionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de abril de 2014. Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

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