Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha Siete (07) de J.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y como Apoderada Judicial del Ciudadano Y.J.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.656.514, mediante el cual interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 1º, 2º y 5º primer párrafo, 7° y 13° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26. 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A.,

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2819-10.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el Veintisiete (27) de Enero de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, en un horario comprendido entre las Ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las Siete de la tarde (7:00 a.m), devengando un salario mensual de Ochocientos Ochenta y Cuatro bolívares con tres céntimos ( Bs. 884,03).

Que en fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) su representado fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente fue despedido a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 339.090 de esa misma fecha.

Que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del “Pedro Ortegas Díaz” Sede Caracas Sur en fecha Primero (1°) de J.d.D.M.N. (2009), a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Que en fecha 09 de J.d.D.M.N. (2009), mediante P.A. N° 0395-2009, declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Y.J.J.F..

Que en fecha 19 de octubre de 2009, se realizó Visita de Inspección Especial a los fines de que la empresa cumpliera de manera forzosa lo ordenado por la P.A. N° 0395-2009, en la cual se deja constancia que el ente accionado no cumplió con la mencionada Providencia.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa), en fecha 08 de enero de 2010, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber atacado la orden de reenganche y salarios caídos, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2010, es dictada la P.A. N° 00269-2010, la cual impone la multa respectiva vista la actitud contumaz del ente agraviante, quien fue debidamente notificada en fecha 12 de abril de 2010 de la sanción (multa).

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 75, 87, 89. 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan que se decrete la medida de A.C., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, para que se reenganche a su representado y se le cancelen los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.

-II-

DE LA COMPENTENCIA

En virtud que la competencia es de orden publico y la misma se puede declararse en cualquier instancia y grado del proceso, es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º primer párrafo, 7° y 13° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26. 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 0395-2009, de fecha 09 de J.d.D.M.N. (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Si bien es cierto que en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubieren agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la p.a., incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es menos cierto que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., contra la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana D.L.C.M., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

De la norma y del criterio jurisprudencial citados se evidencia que la Sala estima que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Al resultar los Juzgados Superiores Estadales incompetentes para conocer de demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de “inamovilidad laboral” por interpretación extensiva también deben serlo para conocer las acciones de amparo para la ejecución de estas providencias administrativas ya que son consecuencia directa de éstos, pues se ejercen para obtener la ejecución de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo de alguna sede, dictada en el marco de un procedimiento de inmovilidad a los efectos de cumplir la orden de reenganche y pago de salario caídos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de octubre de 2010, dictada en el marco de una acción de A.C. interpuesta por la Abogada Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 1952; por el incumplimiento de las providencias administrativas Nº 1182, 1170 y 1166, que se declaro CON LUGAR el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, a los presuntos agraviados, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia un cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Tribunal competente para el conocimiento de las pretensiones incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en tal sentido estima la Sala que es necesario atender al contenido de la relación jurídica, mas que a la naturaleza del órgano que dicte el acto. Siendo ello así, y visto que la relación jurídica sometida al conocimiento de los inspectores del trabajo es de naturaleza laboral, los órganos jurisdiccionales competentes serán los especializados en la materia laboral, sea que se trate demandas de nulidad, pretensiones referentes a la inejecución de dichos actos o bien de acciones de A.C..

Por todo lo anterior, se ratifica que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de todas las pretensiones que se susciten con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siendo una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que, la parte presuntamente agraviante interpuso Acción de A.C. en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A.,, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. N° 0395-2009, de fecha 09 de J.d.D.M.N. (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, previo el cumplimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que a su decir generan la vulneración de los artículos 87 y 89, el Derecho a un salario digno e inembargable previsto en el artículo 91 y el Derecho a la Estabilidad Laboral 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia afín se relaciona con la laboral, la competencia para conocer de las acciones de A.C. para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 25 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que excluye del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes.

Por las razonamientos anteriormente expuestos en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente acción de a.c. incoada por la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y como Apoderada Judicial del Ciudadano Y.J.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.656.514.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha 11-11-2010, siendo las 12:00 m se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

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