Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000400

ASUNTO : TP01-R-2014-000026

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.B., Defensor Privado del ciudadano YILMER J.V.P..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000026, interpuesto por el Abogado J.B., Defensor Privado del ciudadano YILMER J.V.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15/01/2014 en la que declara Sin Lugar las Nulidades planteadas por la defensa en la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19 de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abogado J.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YILMER J.V., quien señala:

“(….)En fecha 15/01/2014 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 354 del código orgánico procesal penal, en la que el Ministerio publico imputó a mi defendido YILMER J.V.P. titular de la cédula de identidad N° 23.775.339 por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, teniendo como fundamento el Acta Policial de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que se deja constancia de la aprehensión de mi defendido motivado a la inspección en persona que le realizara el Oficial Agregado J.G. y A.F.; Acta de Identificación y aseguramiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial Nº 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que se deja constancia de la presunta sustancia incautada y de su peso bruto. Acta de Declaración testifical del ciudadano RIVAS G. de fecha 13/01/2014 suscrita por el funcionario Oficial A.F.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio- Libertad, e que deja constancia de su presencia como observador de la inspección en persona que se practicó a mi defendido. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P-00414, de fecha 13/01/2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que deja constancia del registro de la presunta sustancia y de una caja de fósforos, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° AFO 1014 de fecha 13 / 01 / 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que deja constancia del registro de la presunta arma de fuego incautada, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° F-01914 de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que deja constancia del registro de los seriales de identificación de cien (100) billetes de cien mil bolívares (100,ooBs) para una cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo Bs), Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por el Dr. O.C.E. profesional II, credencial 32705 adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas y por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio- Libertad, en el que deja constancia de la practica de la experticia de orientación y certeza determinándose el tipo de sustancia, Cocaína, el método empleado método de Scott por reactivo de Scott, y determinándose su peso neto un gramo (01 g).

La Defensa en su oportunidad plantea la incidencia de nulidad absoluta de las actuaciones comenzando por el acta policial en la que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección conforme a artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal indicando expresamente al hacer la descripción criminográfica

...no sin antes ubicar un posible testigo (no lo identifica en el acta) logrando incautar a él mismo entre sus piernas y el tanque de la moto una bolsa plástica de color marrón contentivo e su interior un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón sin marca aparente, de igual manera al efectuarle la inspección personal le fue encontrado por el oficial agregado G.J. específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón (subrayado del recurrente) que para ese momento vestía el ciudadano (no se identificó el pantalón ni se colecto para la practica de experticia de barrido a su bolsillo para determinar si realmente tenia dicha sustancia en su interior) que para ese momento vestía el ciudadano (08) ocho envoltorios de material sintético de color azul, sujetados e su extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvo de color Beige presunta droga, (sic) de igual manera se le incautó entre sus partes intimas específicamente en su ropa interior la cantidad de cien billetes de la denominación 100 Bs F..

Ahora bien se indica el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales como o es que dicha inspección debía ser presenciada por dos (02) testigos si la circunstancias lo permiten como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los funcionarios aprehensores que practicaron la aprehensión solo con un testigo, no manifestando que las circunstancias no lo permitían, lo cual es obvio por tratarse de un punto de control y observación policial de una vía pública concurrida, por lo que no se dio cumplimiento a dicha norma. Igualmente solicite la nulidad de dicho acto así como den los demás actos que le sucedieron hasta la audiencia de presentación de imputado por efecto de cascada ya que es el acto inicial que dio origen a los demás actos que cursan e las actuaciones antes señaladas, debido que al momento de hacerse la descripción criminográfica de las sustancias y evidencias fisicas, existe una incongruencia de la sustancia incautada y del lugar especifico donde se encontraba, ya que en el acta policial se señala que la sustancia denominada (08) ocho envoltorios de material sintético de color azul, sujetados e su extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvo de color Beige presunta droga, se encontraba en el bolsillo derecho delantero del pantalón, pero al hacerse su respectivo registro en el acta de identificación y aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en así como en el acta de registro de cadena de c.d.e.f. N° P00414, se deja constancia que se encontraba dentro de una caja de fósforos, caja de fósforos esta que esencialmente dejo de mencionarse en la descripción criminográfica del acta policial, luego el testigo manifiesta que la sustancia incautada se encontraba dentro de una caja de fósforos dentro del bolsillo de mi defendido, lo que vicia los actos por inverosímiles de indeterminación de la sustancia así como de si realmente le fue incautada. Igualmente se señaló en la descripción criminográfíca en el acta policial por parte de los funcionarios aprehensores “...logrando incautar a él mismo entre sus piernas y el tanque de la moto una bolsa plástica de color marrón contentivo e su interior un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón sin marca aparente...” bolsa plástica de color marrón que no quedó registrada como evidencia ni elemento de interés criminalístico en el acta de registro de cadena de c.d.e.f. N° AF01014, lo que vicia los actos por inverosímiles de indeterminación de la evidencia fisica así como de si realmente le fue incautada, aunado a que no se dejo constancia de su respectiva colección de las sustancias ni del arma de fuego ni los billetes, el embalaje y su respectivo numero, por lo que dichos vicios convierten estos elementos de convicción en ilícitos por ser obtenidos en contravención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala su artículo 181 cito “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (negritas del recurrente) por lo que se actuó e contravención de lo dispuesto e el artículo 191 del código orgánico procesal penal.

Por su parte el Tribunal A quo declara sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta, motivando a que un solo testigo no hace anulable un procedimiento de inspección de persona por no estar en vigencia un sistema tarifado de prueba. Al respecto el recurrente discrepa de este fundamento del Tribunal A quo, al considerar que la respetable Jueza se equivoca al señalar que la prueba tarifada no existe al señalar que la misma es suficiente con solo un testigo, ahora bien El legislador venezolano sacó la inspección en persona de la oscuridad y la ajustó a la transparencia que debe reunir los actos del proceso, transparencia que se garantiza con la presencia de dos ciudadanos, presencia que limita el poder punitivo del estado frente al ciudadano común imputable, garantía que protege tanto el derecho a la libertad personal, y al transito en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, por lo que considera esta defensa que la respetable Jueza incurrió en errónea aplicación del artículo 191 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, mas que presenciadores del acto sino contralores de esta actividad especifica del Estado, lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra del Imputado con la de los funcionarios que practican la inspección, para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad como fin del proceso.

Igualmente señaló el Tribunal A quo que no es nulo el procedimiento por la incongruencia señalada por la defensa, por el acta policial, la cadena de custodia, el acta de pesaje y la declaración del testigo, por cuanto en todos los elementos de convicción se describe la sustancia ilícita (cocaína) la portaba en el bolsillo del pantalón, dentro de una caja de fósforos, y dentro de dicha caja es que estaban los ocho (08) mini envoltorios contentivo de cocaína, y que es el acta policial que habla directamente de los 08 envoltorios de cocaína omitiendo la caja de fósforos, lo que perse no anula el procedimiento menos en esta fase de investigación. Al respecto considera la defensa que la respetable Jueza incurre en errónea motivación, ya que al considerar es irrelevante que la sustancia se encuentre en un bolsillo o en una caja de fósforos, e nada altere el resultado de la investigación, por lo que esta defensa discrepa de tal motivación ya que era esencial saberlo, debido a que existe la experticia de barrido para determinar si hay rastros de dicha sustancia en el bolsillo para determinar si realmente la portaba, que no es lo mismo que decir que se encontraba en una caja de fósforos, lo que incidiría en la pertinencia al momento de solicitarse dicha experticia de barrido, igualmente señala que no puede decretarse la nulidad solicitada en esta fase de investigación, inobservado la respetable Jueza que las nulidades absolutas puede plantearse en todo estado y grado del proceso, o como es el caso una nulidad insaneable, la cual es oponible a los tres días siguientes de tener conocimiento de la misma, no limitando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de la misma a una fase especifica del proceso, siendo la actividad de control parte esencial de las fases preparatoria e intermedia, la herramienta fundamental para depurar el proceso.

En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISION RECURRIDA de fecha 15/01/2014 del tribunal primero de primera Instancia con competencia Estadal y Municipal

Por lo que ahora en vía recursiva, acudo a esta d.C.d.a. resuelva las nulidades absolutas por insaneables e irreproducibles en base a los anteriores fundamentos y a los que a continuación explano.

Ahora en cuanto a lo exigido por el legislador venezolano en cuanto a la nulidad, esta defensa señala que se trata de vicios que por la naturaleza del acto son irreproducibles, como lo es que se practique nuevamente la inspección en persona de mi defendido YILMER JOSI V.P., en presencia de dos (02) testigos como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la incautación de la presunta sustancia (ocho envoltorios de cocaína) con el fin de determinar con certeza si la misma se encontraba en el bolsillo del pantalón de mi defendido o en una caja de fósforos, caja de la cual no se dejó constancia por el funcionario inspector, así como de la presunta arma de fuego, escopeta de fabricación casera, en la que se dejó constancia que se encontraba en una bolsa plástica de color marrón evidencia esta que no fue colectada aun cuando fue mencionada y que reviste interés criminalístico ya que podría ser expertada a los fines de determinar si sus dimensiones permitían envolver dicha arma de fuego, y por lo que permitir que se mantenga la validez de esos actos viciados de nulidad absoluta por irreproducibles, podrían convertirse en elementos de convicción, en medios de pruebas y en pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como validas y producir una sentencia condenatoria, violentándose desde ya el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido, al debido proceso, por lo que SOLICITO SE DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR IRREPRODUCIBLES conforme a los artículos 174, 175, 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes actos procesales Acta de Declaración testifical del ciudadano RIVAS G. de fecha 13/01 / 2014 suscrita por el funcionario Oficial A.F.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San A.L., e que deja constancia de su presencia como observador de la inspección en persona que se practicó a mi defendido. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P-00414, de fecha 13/01/2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que deja constancia del registro de la presunta sustancia y de una caja de fósforos, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° APO1O14 de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que deja constancia del registro de la presunta arma de fuego incautada, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° F-01914 de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio-Libertad, en el que deja constancia del registro de los seriales de identificación de cien (100) billetes de cien mil bolívares (100,00 Bs) para una cantidad de diez mil bolívares (l0.000,00 Bs), Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por el Dr. O.C.E. profesional II, credencial 32705 adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas y por el funcionario Oficial Agregado J.G.d. las fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación policial N° 05, Punto de Control y Observación San Antonio- Libertad, en el que deja constancia de la practica de la experticia de orientación y certeza determinándose el tipo de sustancia, Cocaína, el método empleado método de Scott por reactivo de Scott, y determinándose su peso neto un gramo (01 g).

Es de acotar con mucho respeto que SOLICITO QUE DE SER DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, SE MANTENGA SOLO COMO VALIDAS ESAS DOCUMENTALES AL ÚNICO EFECTO DE QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LA INVESTIGACIÓN QUE APERTURA EL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITUD DEL TRIBUNAL A QUO en base a denuncia hecha en el acto de presentación de imputado por esta Defensa

Igualmente solicito a esta d.C.d.A. que como efectos consecuentes se revoque las medidas cautelares sustitutivas a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad como los son presentarse ante el Tribunal cada 08 días, y prohibición de desplazamiento por el territorio nacional excepto entre Trujillo y Caracas, por ser tomados estos elementos como fundados elementos de convicción para la procedencia de dichas medias conforme al artículo 236 y 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se rompe con la concurrencia y concomitancia que debe tener los requisitos de procedencia para imponer medidas de coerción personal, y así como solicito se declare la nulidad de la decisión en cuanto a la calificación de flagrancia de la aprehensión del ciudadano YILMER J.V.P. titular de la cédula de identidad N° 23.775.339 por haberse fundado la misma por parte del tribunal A quo de los actos antes señalados como viciados de nulidad absoluta.

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa en recurrente en que a su juicio, la Nulidad denunciada en Instancia se evidencia, toda vez que su defendido fue objeto de una inspección de personas en contravención a lo exigido en el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presencia de dos testigos, si las circunstancias lo permite, para el control de la actuación policial, ya que en la inspección de personas que fue objeto el ciudadano Yilmer J.V. fue realizado en un punto de control, en la vía pública a las 8:30 de la noche, con la presencia de un testigo, sin que se haberse indicado el por qué de la ausencia del segundo, señalándose como incautado un gramo (1gr.) de cocaína y un (1) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera.

Solicitando además la nulidad de la cadena de custodia, al verificarse incongruencia entre el acta policial levantada y las planillas de registro.

Planteado el objeto de recurso observa esta Alzada que efectivamente, tal y como lo denuncia la defensa recurrente, se evidencia del acta policial levantada por el funcionario policial actuante, que al momento de realizar la inspección de personas al ciudadano Yilmer J.V., si bien señala que procede a “ubicar un posible testigo”, sin identificarlo, sólo apareciendo al pie del acta una firma conjunta de F.A., no establece alguna circunstancia expresa de la imposibilidad de ubicar a otro testigo.

Ante tal omisión, destaca esta Alzada, que la exigencia de los dos testigos para realizar una inspección de personas, esta dirigida a garantizar la intervención de la fuerza policial del Estado frente al individuo, por la relación asimétrica entre ambos, por lo que la presencia de los testigos es un efectivo control ciudadano sobre la actividad del órgano policial. Esta garantía como principio rector, surge entonces del cumplimiento de los requisitos para cumplir el acto, con efecto en los actos procesales y su continuidad mediante las formas, que deriva en que, al no cumplirse esta forma o romperse la secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida, por lo que, en casos como éstos “las formas son la garantía”, verificándose la causal de nulidad absoluta invocada por la defensa recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, aún cuando la inspección se haya realizado con la presencia de un sólo testigo, constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo por las razones ya anotadas, siendo procedente en este caso decretar la Nulidad Absoluta del Acta levantada en fecha 15 de enero de 2014, por el funcionario policial, Oficial agregado G.C.J., adscrito al Punto de Control Policial Peaje San Antonio, del Centro de Coordinación Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual describe su actuación en la que se le incauta al ciudadano V.P.Y.J. un gramo (1) de presunta cocaína y una escopeta de fabricación casera, al haberse realizado la inspección de personas sin la garantía del control por la presencia de dos testigos, exigidos en el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se decreta para el proceso penal que se le sigue y consecuencialmente se declara la Nulidad de los actos derivados del mismo, específicamente las Actas de Registro de Cadenas de C.d.E.F. de fecha 13-01-2014, signadas con el alfanumérico P-000414, AF010414 y f-01914, al derivar de las mismas del acta declarada nula.

Por último, observando que, tal y como lo señala la defensa, con fundamento al acta, ahora declarada nula, el Tribunal de Instancia decretó el procedimiento ordinario por investigación iniciada en contra del ciudadano YILMER J.V.P., por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sometiendo al imputado a la medida cautelar de Presentación ante el Tribunal cada 8 días y prohibición de desplazamiento por el Territorio Nacional a excepto entre Trujillo y Caracas.

Pero es el caso que con la Nulidad decretada, desaparece los elementos de convicción para estimar que el imputado YILMER J.V.P., ha sido autor del delito en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, requisito este establecido para la procedencia de toda cautela, en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por efecto de la declaratoria de la Nulidad Absoluta, se decreta el cese de la medida cautelar impuesta por la A quo, al no verificarse ahora los requisitos que en forma concurrente exige el referido artículo 236, acordándose la libertad plena del procesado de autos.

Verificada y declarada la Nulidad sólo para este proceso penal, denunciada por la defensa recurrente, se hace inoficioso resolver sobre los otros puntos impugnados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.B., Defensor Privado del ciudadano YILMER J.V.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15/01/2014 en la que declara Sin Lugar las Nulidades planteadas por la defensa en la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se DECLARA la Nulidad Absoluta para este causa, del Acta levantada en fecha 15 de enero de 2014, por el funcionario policial, Oficial agregado G.C.J., adscrito al Punto de Control Policial Peaje San Antonio, del Centro de Coordinación Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual describe su actuación en la que se le incauta al ciudadano V.P.Y.J. un gramo (1) de presunta cocaína y una escopeta de fabricación casera, al haberse realizado la inspección de personas sin la garantía del control por la presencia de dos testigos, exigidos en el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara la Nulidad de las Actas de Registro de Cadenas de C.d.E.F. de fecha 13-01-2014, signadas con el alfanumérico P-000414, AF010414 y f-01914, al derivar de las mismas del acta declarada nula.

TERCERO

Se DECRETA el cese de la medida cautelar impuesta por la A quo, al no verificarse ahora los requisitos que en forma concurrente exige el referido artículo 236, acordándose la libertad plena del procesado de autos.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (ponente)

Abg. R.M.

Secretario

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