Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2013

Años: 203º y 154º

Expediente Nº 15.195

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por los abogados E.T.B. y YILMER TORRES ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.095.984 y V-15.900.412, e Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 186.546 y 133.742, respectivamente, actuando en este acto como vecinos y habitantes del Municipio V.d.E.C. y en su propia representación, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Preventiva contra el Acuerdo Nº 128-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, inserto en la Gaceta Municipal de Valencia N° 13/3242 Extraordinario del 15 de octubre de 2013, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante el cual se declara la A.A.d.A.d.M.V., por haber sido objeto de una detención judicial que lo mantiene privado de libertad y se designa como Alcalde del Municipio Valencia, por el resto del período municipal, al ciudadano Concejal A.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.229.820.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal le da entrada y se anota en los libros respectivos.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer del mismo, y al efecto observa:

Debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

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De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Conforme a lo señalado anteriormente, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo Nº 128-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, inserto en la Gaceta Municipal de Valencia N° 13/3242 Extraordinario del 15 de octubre de 2013 , emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante el cual se declara la A.A.d.A.d.M.V., por haber sido objeto de una detención judicial que lo mantiene privado de libertad y se designa como Alcalde del Municipio Valencia, por el resto del período municipal, al ciudadano Concejal A.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.229.820; el conocimiento de la presente causa le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilidad en los siguientes términos:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de la cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, se observa que la norma citada establece en forma directa diversos supuestos por los cuales no podrá tramitarse la acción o recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa, asimismo el numeral 7 en su parte in fine, establece como causal de inadmisibilidad de la acción o recurso que el mismo resulte contrario a alguna disposición de la ley, a la cual deberá acudirse por vía de remisión expresa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente).

Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

En ese orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Están legitimadas para actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

.

Visto lo anterior, resulta menester precisar que el interés jurídico actual debe estar presente en esta jurisdicción especial para accionar y sostener un juicio, lo cual le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario, y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales exista un interés susceptible de tutela judicial.

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar un recurso contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, que en el caso sub iudice vendría a ser el Concejo Municipal del Municipio V.d.E.C., es decir, accionado o demandado, cualidad que le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Con base a lo anterior, por contrario sensu, se puede aseverar que la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación en sede jurisdiccional.

Por su parte, el autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señala:

El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral

.

Conforme a tal definición doctrinaria el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, sin embargo, siendo un requisito de la acción según lo establece el citado artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En tal sentido, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

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Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

… El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad del recurso interpuesto para protegerlo y satisfacerlo.

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y está relación debe consistir en la utilidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho…

La sentencia número 1395 de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante la cual estableció:

…que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate…

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Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, esto puede ocurrir a solicitud de parte o de oficio.

Respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora, encontramos que aunque generalmente ésta se presenta como una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas.

En el caso de marras, se observa que los recurrentes intentan una acción de nulidad contra el Acuerdo Nº 128-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, inserto en la Gaceta Municipal de Valencia N° 13/3242 Extraordinario del 15 de octubre de 2013, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante el cual se declara la A.A.d.A.d.M.V., por haber sido objeto de una detención judicial que lo mantiene privado de libertad y se designa como Alcalde del Municipio Valencia, por el resto del período municipal, al ciudadano Concejal A.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.229.820, para ello alegan tener el interés necesario para sostener su derecho en juicio, y que este es atribuido por ser vecinos y habitantes del Municipio Valencia, lo que evidentemente configura la base de su derecho, sin embargo es preciso destacar que los accionantes en juicio no presentaron prueba fehaciente e inequívoca de la cualidad que ostentan tener; no acreditaron representación de colectivo alguno o de un grupo determinado de la comunidad valenciana; igualmente no demostraron pertenecer a una organización que constituya una muestra cuantitativa importante de dicha comunidad o grupo; tampoco demuestran que pertenecen a un ente colectivo que represente a la sociedad civil o a la comunidad, por ende no verifica este Órgano Jurisdiccional que los recurrentes tengan interés jurídico actual y por tanto legitimidad para actuar en el presente juicio, lo cual hace insostenible su derecho en juicio y en consecuencia inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Preventiva, interpuesto por los abogados E.T.B. y YILMER TORRES ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.095.984 y V-15.900.412, e Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 186.546 y 133.742, actuando en este acto como vecinos y habitantes del Municipio V.d.E.C. y en su propia representación, contra el Acuerdo Nº 128-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, inserto en la Gaceta Municipal de Valencia N° 13/3242 Extraordinario del 15 de octubre de 2013, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013, siendo las tres (03:00) de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

El Secretario,

Abg. SADALA J. MOSTAFÁ

Expediente. Nº 15.195 En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

El Secretario,

Abg. SADALA J. MOSTAFÁ

JGM/dona/davq

Diarizado Nº ____

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