Decisión nº IGO12015000270 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004565

ASUNTO : IP01-R-2014-000353

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: YILFRENNY J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.049.517, residenciado en el Barrio Las Panelas, calle Libertad, casa N° 104, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADO C.D.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.876.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.083, con domicilio procesal en la Avenida R.G. con calle Iturbe, casa N° 13, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.S., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: YILFRENNI J.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, mediante la cual declaró responsable penalmente al identificado ciudadano, condenándolo a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de febrero de 2015 la Corte declaró admisible el recurso de apelación, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el 16/03/2015, celebrada la cual, con la presencia del Abogado C.R.V. y el acusado de autos, ciudadano YILFRENNI J.S., se acogió esta Corte de Apelaciones al lapso de diez días para decidir.

En fechas 18, 20 y 27 de Marzo de 2015 y 01 de Abril de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, la sentencia objeto del recurso declaró:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara Culpable al ciudadano YILFRENNY J.S., ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le condena a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN. Segundo: Se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 28 de julio de 2021, sin perjuicio del Cómputo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la confiscación definitiva de la cantidad de mil doscientos veinte bolívares fuertes (1.220 Bsf) y de un teléfono celular marca blackberry, color negro y gris, serial IMEI 352492056514871, ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)…

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados los siguientes hechos:

… A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 28 de julio de 2013, aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 horas de la noche, se constituyó una comisión de policía al mando de E.R., e integrada por B.R., D.C., G.C. y E.S., todos adscritos a la Policía del estado Falcón.

Dicha comisión es organizada y constituida por el efectivo E.R., en virtud de informaciones que habría obtenido en dicho momento mediante las cuales se denunciaba a un sujeto apodado “pipe” quien se encontraba en la “tasca Palmasola” distribuyendo sustancias ilícitas.

Constituida la comisión procedieron a trasladarse hasta el referido local comercial, ubicado en la calle Palmasola de esta ciudad, y al entrar al local logran confirmar que el sujeto denunciado se encontraba en el interior del local sentado en una mesa y acompañado de dos personas que quedan identificadas como L.A.P. y D.A.. Proceden a darle la voz de alto al ciudadano Yilfrenny Salón, y al efecto el jefe del grupo comisiona a G.C. y D.C., para que efectúen la revisión corporal del ciudadano y en presencia de los ciudadanos L.A.P. y D.A., procede G.C., a revisar al acusado, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 33 envoltorios tipo pitillos, sellados en sus extremos, resultando probado en el juicio que el contenido de los pitillos se trataba de cocaína clorhidrato con un peso de 3,66 gramos/miligramos. Adicionalmente, logran incautarle un teléfono celular y la cantidad de 1220 bolívares fuertes, producto de la distribución ilegal de sustancias narcóticas, resguardando la evidencia el funcionario D.C., quien afirmó contestemente con G.C., que los testigos presenciaron en todo momento la revisión corporal del acusado y la incautación de las evidencias, observando el conteo total de los envoltorios.

El Tribunal tachó de falsos los dichos de los testigos A.P. y D.A., ya que, quedaron al descubierto en el juicio oral y público, que pretendieron ocultar la verdad de lo que ellos habían observado el día 28 de julio de 2013, esto es, la labor policial que procuró la captura de Yilfrenni Salón, quien se dedicaba a la distribución ilegal de narcóticos; no obstante, a que los efectivos policiales cumplieron de forma debida con todas las formalidades de ley, entre ellas, la presencia de dos testigos civiles, pero estos contrariamente a su deber de lealtad a la actuación policial y a la Justicia, acudieron al juicio, a confirmar el procedimiento policial, con todas sus circunstancias, sin embargo, respecto a la revisión del acusado y la incautación de la droga en poder del sentenciado, negaron bajo argumentos falsos e inverosímiles que no vieron la revisión, es decir, los testigos callaron la verdad de forma parcial, pero a la vez mintieron al negar un hecho que desde sus propios dichos se ubican de cuerpo presente en el lugar, amén de ser señalados por los efectivos policiales que estaban presentes en todo momento de la revisión.

Sin embargo, el Tribunal logró comprobar a partir de sus graves contradicciones, que lo que intentaban era ocultar la verdad y exculpar de responsabilidad a Yilfrenni Salon, en el delito que éste cometió; razón por la cual, atribuyó a los dichos de los efectivos policiales la plena credibilidad para construir desde sus declaraciones la culpabilidad del acusado y en consecuencia derribada su presunción de inocencia, pues, no puede pretenderse que ante los dichos falsos de dos testigos, la Justicia quede huérfana y saciada la impunidad, de tal suerte, que acá el procedimiento policial cumplió con las exigencias de ley al contar con dos testigos civiles, sin embargo, ellos acudieron al juicio a mentir y a pretender desacreditar la actividad policial, argumentando hechos falsos, tales como, alegar no observar la revisión corporal cuando quedó establecido de sus propios dichos que si se encontraban en el lugar y que si presenciaron la incautación de la droga en poder de Yilfrenni Salón.

III

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de verificar esta Sala que el recurso de apelación se fundó en varios motivos o causales, se procederá a transcribir los fundamentos del mismo de manera separada para su resolución y así se verifica que como PRIMERA DENUNCIA señala la parte defensora que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, denuncian la violación de la ley por falta manifiesta de motivación de la sentencia.

Cita la defensa el capítulo de la sentencia denominado “Hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados”, para señalar que en relación a los testigos presentados por el Ministerio Público, ciudadanos L.A.P.M. y D.Á., el Tribunal tachó de falsos sus dichos, estimando la defensa que de los testimonios de los funcionarios actuantes se desprenden grandes contradicciones, pues se habla de una supuesta llamada telefónica indicando que una persona estaba distribuyendo sustancias ilícitas en la tasca Palmasola, al cual denominan “El Pipe”, al llegar la comisión policial lo encuentran en una mesa acompañado de dos personas, pero por ninguna parte se hace la descripción que se encontrara distribuyendo o vendiendo como dijo un funcionario, solo que de la supuesta revisión corporal consiguen 3,66 gramos de cocaína, lo raro de ello es que dentro del conocimiento policial y del proceso penal es que a las personas que se encontraban con él compartiendo unas cervezas, son tomadas como testigos del procedimiento; generalmente sucede lo contrario, también son tomados como coautores o cómplices, estos funcionarios conocedores del procedimiento pues tienen amplia experiencia y tomaron de testigos a los que acompañaban al detenido, estando en una tasca donde había otras personas, esto de las máximas experiencias crea duda razonable. Y crea más duda lo siguiente: si estas personas que son testigos y que, hasta de manera espontánea, según lo que llega a decir un funcionario, se les incautan los teléfonos ¿Por qué? Si ellos lo que están es supuestamente colaborando con los funcionarios, y esto lo sustenta de la prueba admitida en el auto de apertura a juicio al Ministerio Público, testimonio de los expertos profesionales: lng. Darlielys Castillo y J.A., adscritos al Área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, que practicaron la EXPERTICTA DE VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) de fecha 29 de julio de 2013, a: Un dispositivo móvil celular, marca Blackberry. Modelo curve 9320, color negro y gris... Omissis. Un dispositivo móvil tipo celular, marca Blackberry color negro y gris.. .Omissis, Un dispositivo móvil, tipo celular marca Orinoquia, color negro y gris... omissis

Expresó, que en fecha 9 de julio de 2014, en continuación del juicio oral y público, comparece la experta J.L.A.N., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien bajo juramento reconoce el contenido y firma de la experticia realizada, y que a la pregunta realizada por la representación del Ministerio Público ¿Qué recibiste? R: 3 evidencias, dos teléfonos Blackberry y uno Orinoquia…”, por lo cual se pregunta la defensa: ¿cuál sería la posición real de los supuestos testigos, compañeros de mesa, compartiendo unas cervezas, al también serles retenidos como evidencia sus teléfonos?; ya que de las actas policiales solo se mencionan que incautaron un solo teléfono a su defendido; preguntándose nuevamente la defensa: ¿realmente fueron detenidos o fueron testigos colaboradores?.

En un capítulo del recurso de apelación que la defensa denominó: “DE LAS CONTRADICCIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES”, destacó:

Que en fecha 9 de julio del año 2014, compareció el funcionario B.A.R.J., siendo que a la pregunta realizada por la representación del MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuántos funcionarios iban en la comisión? Responde: 5. ¿recuerda sus nombres? E.R., G.C., D.C., Elys Salas y mi persona…”, declaración que comparándola con el testimonio del funcionario ELYS A.S.Z., adscrito a la policía del Estado Falcón, quien expuso. “estando en la sede de la policía del Estado Falcón nuestro jefe E.R. conformó una comisión constituida por B.R., D.C., E.F. y mi persona, con la finalidad de trasladarnos con nuestros vehículos moto hasta la tasca Palmasola, donde recibieron información de que se encontraba un ciudadano de nombre “pipe” en dicho sitio y que estaba vendiendo sustancias estupefacientes, estando en el sitio el supervisor E.R., el oficial agregado D.C. y el oficial Jefe G.C. entraron, en la parte exterior estábamos E.F. y mi persona.

Adujo, que del testimonio del funcionario Elys Salas, se conoce que el funcionario E.F. estuvo presente en el procedimiento, pero su nombre no aparece en ninguna acta. A las preguntas del Ministerio Público, entre ellas, ¿Qué función cumplió usted? R: seguridad en la parte externa del recinto. ¿Qué funcionario incautó la evidencia? R: no recuerdo. ¿Quiénes entraron al local? R: E.R., G.C. y D.C.; al concederse la palabra a la DEFENSA realiza preguntas entre ellas, Quién traslada al ciudadano Yilfrennis? R: nosotros en las unidades motos.

Expresó, que el 17 de septiembre de 2014, comparece el funcionario COELLO M.G.J., adscrito a la policía del Estado Falcón, quien expuso.

“ese día 28 de Julio de 2013 estaba en mi sede en la división de inteligencia de la comandancia general y a las 7.30 de la noche fuimos un grupo de funcionarios, con el supervisor Endis Rodríguez, el oficial agregado D.C. y el oficial Elys Salas, quien nos informo que por vía telefónica había recibido un llamado que en la tasca Palmasola estaba un ciudadano apodado el Pipe, ya reconocido por nosotros por sus características, fuimos a la tasca en nuestras motos particulares, porque trabajamos en moto de civiles, una vez en el sitio entramos y estaba el ciudadano en compañía de dos ciudadanos mas, quien al vemos trato de huir y los sometimos, procedimos a identificarnos y yo fui comisionado para realizar el registro corporal, a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada y a este ciudadano apodado el pipe se le encontraron los envoltorios de forma cilíndrica, como un pitillo, lo cual presumimos era una sustancia ilícita, en el lado izquierdo del bolsillo tenía 1.200 Bs y un teléfono celular, una vez que se le incautó eso se traslado a nuestro comando en conjunto con los otros ciudadanos para levantarle las entrevistas, y se procedió a llamar a la fiscal, es todo “. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación FISCAL, quien realizó las siguientes interrogantes: ¿Qué función específica cumpliste dentro del procedimiento? R: yo lo registre y colecte la evidencia y mi compañero D.C. fue el que la resguardo. ¿Cuántos funcionarios entraron a la tasca? R: ingresamos mi persona, D.C. y el oficial Elys Salas y el jefe y el otro funcionario se quedaron resguardando la puerta principal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuándo manifiesta que realizó la inspección estaban presentes algunas personas civiles? R: estaban presentes varias personas, era una tasca y estaba en funcionamiento. ¿Fueron utilizados como testigos personas civiles que estaban en la tasca? R: si, los que estaban acompañándolo en la tasca, mucha gente no se presta a eso porque no quieren y nosotros no podemos obligar a participar ya que eso debe ser espontáneo. ¿Podría decirnos cuando se percató de la cantidad de la sustancia incautada? R: en ese mismo momento yo hice el conteo y se la paso a mi compañero para que lo resguarden. ¿Estaban los testigos del procedimiento cuando los contó? R: sí. ¿Luego que ocurre eso como se procede al traslado de la comisión, los testigos y el detenido, es decir a donde se dirigieron? R: a la sede de nosotros en la comandancia general, donde estaban las oficinas que fungían como sede de nuestro comando, hoy están en la parte de afuera. ¿Luego que inspeccionan al señor en la tasca Palmasola, fueron al comando o adonde? R:; al comando. ¿Cuando fueron al comando, quién trasladó al detenido? R: D.C. y E.S., nosotros estábamos en vehículos particulares y pedimos apoyo si se complican las cosas. ¿Los testigos que estaban ahí se trasladaron a la comandancia? R: creo que a ellos los trasladaron en una unidad y les tomaron la entrevista. ¿Incautaron alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: solo la sustancia, el dinero y el teléfono... Omissis. Seguidamente EL TRIBUNAL procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿explique al tribunal las razones que tuvo la comisión policial de utilizar como testigos a las personas que acompañaban al ciudadano detenido? R; mi argumento es que las personas eso lo hacen por su voluntad, no bajo coacción, los ciudadanos que estaban con él dijeron que él llego y se sentó, más no eran sus amigos, pero las decisiones las toma el jefe de la comisión. Aclara esa situación en relación a que los ciudadanos testigos manifestaron no ser amigos? R: ellos dijeron que lo conocían de vista, pero que no tenían amistad con él, solo llego y pidió una cerveza y se sentó con ellos. ¿Estuvieron presentes estas personas durante todo el procedimiento? R: sí. ¿Luego de la incautación de la sustancia manifestaron algo más los testigos civiles? R: no nada, la revisión corporal se les hizo a los tres. ¿A quién le transferiste la evidencia incautada? R: a D.C..

Señaló la defensa, que ese funcionario COELLO M.G.J. manifiesta en su testimonio que los funcionarios que fueron a la tasca eran su persona, el supervisor E.R., el oficial agregado D.C. y el oficial Elys Salas, descartando la presencia del funcionario B.A.R.J. y la de E.F. mencionado por Elys Salas. A la pregunta ¿Cuántos funcionarios entraron a la tasca? R: ingresarnos mi persona, D.C. y el oficial Elys Salas y el Jefe y el otro funcionario se quedaron resguardando la puerta principal, siendo esto totalmente contradictorio con lo expuesto por Elys Salas, que manifestó: ¿Qué función cumplió usted? R: seguridad en la parte externa del recinto. Es decir él manifiesta que no estuvo dentro ¿Qué funcionario incauto la evidencia? R: no recuerdo. P. Quiénes entraron al local? R: L.R., G.C. y D.C.; mientras que G.C. manifiesta que E.R. se quedo resguardando la puerta principal.

Indicó el defensor que, en cuanto a quienes realizaron los traslados, los funcionarios se llenan de contradicciones, manifestando ELYS SALAS, dentro de las preguntas que se le hizo en sala de juicio: ¿Quién traslada al ciudadano Yilfrennis? R: nosotros en las unidades motos. ¿Alguna otra persona que fungió como testigo se hizo presente en la comandancia? R: nosotros trasladamos al ciudadano y los que estaban ahí estaban presenciando todo. ¿Quién traslado al detenido? R: nosotros en los vehículos particulares tipo moto. ¿Qué funcionario lo traslado? R: todos íbamos a la comandancia. ¿Qué ocurrió con los testigos? R: nosotros los trasladamos hasta la comandancia. ¿Sabe en qué unidad se trasladaron a los testigos? R: lo que recuerdo es que nosotros trasladamos al detenido, y a los testigos se eso se encargo E.R.. ¿Al llegar a la comandancia donde estaban los testigos? R: ellos estaban con nosotros en la dirección haciéndole la entrevista.

Indicó, que el supervisor E.R., en las preguntas en el interrogatorio: ¿podría indicar cuál fue la ubicación de los funcionarios en el sitio del suceso? R: yo fui el primero que entró, luego lo hicieron D.C. y G.C., Billy se quedó en la puerta con Salas, nos identificamos como funcionarios, uno de ellos trató de salir de la mesa lo cual fue impedido, procedo a indicarle a G.C. y D.C. que hicieran la revisión corporal como ya nos habían dicho quien distribuía la sustancia ilícita lo hicimos. ¿Cuántos entraron? R: tres y el resto se quedó en la puerta. ¿Cómo es ese local en el interior, es decir su espacio e iluminación? R: estaba iluminado y es un espacio largo. ¿Cuándo menciona al ciudadano que le incautó la evidencia, posterior a ello quien traslada al ciudadano? R: nosotros mismos en la moto. ¿Había otro vehículo? R: no solo motos ¿Cómo trasladaron a los testigos? R: tuvimos que llamar al supervisor de servicios para trasladarlos SE QUEDO ELYS SALAS CON ELLOS. Dichos que considera totalmente contradictorios del supervisor E.R. con los del funcionario E.S..

Manifestó que plantea la infracción específica de violación de ley al no cumplir con la motivación de la sentencia, al no tener lógica los razonamientos expuestos entre los medios de pruebas propuestos para ser valorados y los razonamientos en los que se fundamentó la sentencia, ya que dio valor probatorio a las pruebas, dando cumplimiento al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a todas luces se observa del contenido de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de juicio, que la referida decisión, contiene argumentos ilógicos y contradictorios, que inclinaron la balanza de la justicia en contra de su defendido, en cuanto a que no valoró en todo su contexto las declaraciones de los testigos, se apartó completamente de las reglas de la lógica, existiendo vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción, puesto que hilvanó una prueba con otra; las hilvanó pero sesgando una tras otra, como se evidencia de las actas del debate en confrontación con la sentencia apelada, sesgó los contextos de las declaraciones que conformaban la probanza de los hechos; pues para determinar que el fallo impugnado está motivado no es suficiente que se mencione que el juez de juicio estableció en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, que se ciñó al sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, considera que se incurrió en el vicio denunciado al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, razón por la cual se produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho.

Estimó que al ser ello así, el Juzgado Segundo de Juicio en decisión debió precisar y distinguir esos medios de prueba con el esmero y la reflexión que demanda su discernimiento jurisdiccional y no lo hizo, resultando el caso bajo análisis incompatible con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, pero no son considerados, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas.

Adujo, que de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, considera que el Tribunal de Juicio, contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados, derivando de ello que el Tribunal de juicio omitió revisar todos los elementos que determinan el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION calificado por el Ministerio Público, dando como resultado un pronunciamiento jurisdiccional derivado de la percepción, es decir, sobre la base de una íntima convicción, que prohíbe el actual sistema procesal penal venezolano, por lo que la defensa técnica considera que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal, con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto. Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas, fundamentación que en el caso sub iúdice permite afirmar que el juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada, motivo por el cual, en estricta sujeción a los aspectos indicados, al no haberse considerado los mismos, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin concederles mayor compromiso a unas en detrimento de otras.

Refirió, que la valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial, infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios, a lo cual, pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgredió con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Luego de constatar esta Sala que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas no dio contestación al recurso de apelación, se observa que en esta primera denuncia del recurso de apelación se esgrime como vicio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la falta de motivación, el cual está consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, vicio que considera la Defensa se materializó en la sentencia recurrida por cuanto el Juzgador desechó o tachó de falsos las pruebas testimoniales de dos personas que participaron como testigos presenciales del procedimiento policial de aprehensión del acusado de autos, dándole valor probatorio al testimonio de los funcionarios policiales, los cuales, a su criterio, son contradictorios, por lo cual estimó que el Juez se apartó de las reglas de valoración de la prueba que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber apreciado las pruebas en todo su contexto y no haber verificado la circunstancia de que a los testigos tachados de falsos les fueron incautados sus celulares, a los cuales les fueron efectuadas experticias de reconocimiento legal, por lo cual no se entiende si eran aprehendidos o testigos realmente del procedimiento.

En tal sentido, debe indicar esta Corte de Apelaciones que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, sino que toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (N° 03/03/2011, N° 77).

También ha ilustrado la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia n° 476 del 13/12/2013, dispuso:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Por otra parte, ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que:

“… las C.d.A. sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (N° 97 del 05/04/2013).

Con base en esta doctrina del M.T. de la República, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que aun cuando no está dentro de su competencia valorar pruebas, por ser ello una atribución encomendada por el legislador patrio al Juez de juicio como consecuencia del principio de inmediación, sí debe revisar exhaustivamente el texto de la sentencia con ocasión al ejercicio del recurso de apelación, a los fines de comprobar si se encuentra presente el vicio denunciado por la parte apelante, en torno a que hubo la infracción del principio de apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de primera instancia, tal como lo ha ilustrado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 17/12/2013, al expresar:

...las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Se precisa además, que bien lo ha advertido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…” (Nro. 256 del 23/07/2004).

Sobre la base de las citadas doctrinas jurisprudenciales, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el texto íntegro de la sentencia que se revisa y así se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados los hechos anteriormente fijados por esta Sala en el presente fallo, con base a la valoración individualizada que efectuó a cada prueba debatida, que luego comparó o adminiculó a las demás pruebas, tal como se extrae de los siguientes párrafos de la sentencia en los que analiza primeramente el conocimiento que obtuvo de la declaración o testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión del acusado, funcionarios E.R., B.R., D.C., G.C. Y E.S., al expresar:

… Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del ciudadano E.R., funcionario actuante en el procedimiento de policía, declaró lo siguiente:

eso el fue día 28-07-2013 encontrándome en la Dirección de Inteligencia del Comando, a eso de las 7:30 horas de la noche recibo una llamada telefónica donde manifiestan que en la tasca palmásola estaba un ciudadano llamado el pipe vendiendo sustancia ilícita, en eso procedo a comisionar a unos funcionarios quienes e.B.R., oficial agregado D.C., J.C., y Elys Salas para trasladarnos al lugar, estando en el mismo entramos, el ciudadano se encontraba sentado en una mesa uno de ellos llamado el pipe, nos identificamos como funcionarios y ordene a dos de ellos a realizar una inspección corporal, uno de ellos tomó una actitud nerviosa y lo detuvimos, se le incauto en uno de sus bolsillo en el derecho un envoltorio de regular tamaño, transparente contentivo de pitillos finitos y dentro de ellos había sustancia, procedemos a preguntarle que era y manifiesta que no era de él, de acuerdo a los testigos logramos colectar en el bolsillo izquierdo un dinero y un celular blackberry, con los dos testigos presentes en la mesa, les dijimos que nos acompañaran para la comandancia para tomar sus entrevistas del procedimiento realizado, estando en la sede, él dice que si pude hacer una llamada, yo le digo que si, y me manifiesta que es para llamar a su esposa, posteriormente a la llamada, se presenta una ciudadana minutos después pasa el Jefe de guardia, y dice que afuera se encuentra una ciudadana quien manifestó que su esposo le dijo que llevara un dinero para dejar sin efecto el procedimiento, que traía cinco mil bolívares y un televisor plasma que lo tenia en el carro, ella dice que no trae los 10 mil, sino que tare el televisor plasma de 42 pulgadas y que estaba en el carro en un malibu, le fije a B.R. que se apersonara a las afueras para constatar lo informado y efectivamente se encontraba en el asiento posterior del carro malibu un televisor plasma de 42 pulgadas, sobre esa situación dejamos constancia de ello en un acta, se procede a notificar al Fiscal de Menores porque se trataba una adolescente y se realiza el procedimiento en si, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Recuerda usted el mes y año del procedimiento? R. mes de julio el 28. ¿Año? R. 2013. ¿Dónde fue? R. en la tasca plamasola de Coro. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R. 4 y mi persona, e.B.R., J.C., D.C. y Elys Salas. ¿Lograr recordar que fue lo que incautaron en el procedimiento? R: un envoltorio de regular tamaño contentivo de 33 pitillos, un celular y 1.200 bolívares en efectivo. ¿En ese procedimiento se hicieron hacen acompañar de testigos? R. si las apersonas que estaba dentro del local. ¿Quien eran el jefe de la comisión? R. mi persona. ¿Cuantos años de experiencia tiene? R. 15 años. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Podría indicar cual fue la ubicación de los funcionarios en el sitio del suceso? R. yo fui el primero que entró luego lo hicieron D.C. y J.C., Billy se quedo en la puerta con salas, nos identificamos como funcionarios, uno de ellos trato de salir de la mesa lo cual fue impedido, procedo a indicarle a J.C. y D.C. que hicieran la revisión corporal como ya nos habían dicho quien distribuía la sustancia ilícita lo hicimos. ¿Cuantos entraron? R. tres y el otro que se queda en la puerta. ¿Como ese local en el interior, es decir; su espacio e iluminación? R: estaba iluminado y es un espacio largo. ¿Cuando menciona al ciudadano que le incautó la evidencia, posterior a ello quien traslada al ciudadano? R: nosotros mismos en la moto. ¿Había otro vehiculo? R: no solo motos. ¿Cómo trasladaron a los testigos? R. tuvimos que llamar al supervisor de servicios para trasladarlos se quedo Elys Salas con ellos. ¿Usted recuerda quien tomo entrevista a esos testigos? R. no recuerdo. ahí hay muchos escribientes. ¿Recuerda donde permanecieron estos testigos? R: en la ante sala, de la sala de denuncia. ¿Dónde queda? R. dentro del reten policial. ¿Cuando indica que no tenían los 10 mil que quiso decir la ciudadana? R. que su esposo, le había dicho que llevara dinero para dejar sin efecto el procedimiento y lograr su liberación. ¿Indago si eso fue por esa vía por el ciudadano o si por el contrario fue por alguien que se lo exigió? R: él nos los ofreció a nosotros, nos dijo que le permitiéramos la llamada y hablo con su esposa para dejarlo sin efecto, pero conmigo no fue eso. ¿Cuando hacen la inspección de los ciudadanos e incauta la sustancia, los testigos observaron esa evidencia que colectaron? R: si, ellos ven todo porque estaban a su lado.

El testigo señala que el procedimiento se efectuó el día 28 de julio de 2013, en un local comercial de expendio de bebidas denominado “Tasca Palmasola”; señala que su persona era el jefe de la comisión y que el procedimiento se inicia por una llamada que él recibió donde se denunciaba que un sujeto apodado “el pipe” se encontraba en el interior del mencionado local distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que en razón de la información que obtuvo procedió a constituir una comisión policial que la integraba B.R., G.C., D.C. y E.S., procediendo a trasladarse hasta el lugar. Al llegar pudieron observar al acusado que se encontraba en una mesa junto a dos personas más y procedieron a darle la voz de alto, procediendo a revisarlo en presencia de los dos testigos utilizados y a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 33 envoltorios del tipo “mini pitillos” y en el otro bolsillo la cantidad de 1200 bolívares fuertes; procediendo a trasladar el procedimiento a la Comandancia Policial, y estando allí el acusado le solicitó a él una llamada telefónica la cual le fue concedida y al cabo de un rato se presentó una persona ofreciéndoles la cantidad de 5 mil bolívares fuertes y un televisor de 42 pulgadas tipo plasma, señalando el testigo, que la esposa del acusado que esas cosas las ofrecía porque su esposo le había dicho que las llevara para dejar sin efecto el procedimiento policial.

La declaración refleja elementos de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que describe con plena convicción la forma en como se llevó a cabo el procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión, destacándose la incautación de 33 envoltorios de drogas en poder del acusado de autos, además de la cantidad de 1200 bolívares fuertes y un teléfono celular.

Agrava la situación y recae aún más peso de responsabilidad sobre el acusado, el hecho de un presunto soborno a cargo de la presunta esposa, quien según el testigo, llegó hasta la comandancia policial, por requerimiento de Yilfreni Salón, con el objeto de ofrecer la cantidad de 5 mil bolívares fuertes y un televisor plasma de 42 pulgadas.

La pregunta que acá cabe conforme a las máximas de experiencias es: ¿Qué razón tendría el acusado, para que a través de su esposa, intentara sobornar a la comisión policial para dejar “sin efecto” el procedimiento policial? Y la respuesta no es otra que estaba conciente de la situación que había acontecido y de su responsabilidad en la droga que le fue incautada, pues, por el contrario, si él no tenía responsabilidad no propondría tan ilícito acuerdo, máxime cuando en el lugar la comisión policial se valió de dos testigos que estaban en la misma mesa del acusado, es decir, que no podríamos hablar ni presumir una siembra, ya que tal hipótesis estaría fuera de contexto lógico y coherente, tomando en cuenta, además, que el procedimiento se inicia por la denuncia anónima, es decir, la comisión policial no era adivina para saber que Yilfreni Salón, estaba en ese lugar y en poder de las drogas, y menos aún valerse de dos testigos que acompañaban al acusado, pues, si se trataba de una siembra no lo harían frente a dos testigos y menos amigos del acusado, quienes en sus declaraciones nunca denunciaron tal hecho, describieron el procedimiento pero ocultando la verdad, tal y como se v.i., pero no señalaron en momento alguno de una siembra de drogas, razón por la cual queda fuera de contexto la tesis de la defensa.

Se valora, el testimonio como un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado Yilfreny J.S..

A esta prueba de testigo se le adminicula por armónica y concordante la declaración del ciudadano B.R., adscrito a la Policía del estado Falcón, quien expuso lo siguiente:

“me encontraba en la sede de la Dirección de inteligencia cuando se nos informó a través del Jefe E.R. trasladarnos hasta la tasca palmasola, por cuanto según información se encontraba un ciudadano que se conoce como el “pipe” quien presuntamente se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, fuimos al sitio identificamos al ciudadano y él le ordena a dos de mis compañeros a practicar la revisión corporal lograron colectar unas evidencias que se hizo presumir que se trataba de sustancia ilícita, se procedió a la aprehensión del ciudadano se les pidió a las personas que estaban en la mesa que presenciaron los hechos nos acompañaran para dejar constancia de su versión de lo sucedido y trasladamos al ciudadano a la sede a la comandancia, se levantó el procedimiento el ciudadano solicitó hacer una llamada telefónica la cual permitimos y posteriormente en la redacción de las actas se presenta una ciudadana quien manifestó ser su concubina y dice que viene hacer la entrega de un dinero y de un televisor como pago por la libertad de su pareja, seguidamente se le solicito dejara sus pertenencias sobre la mesa y se le interrogó en donde estaba el aparato, manifestando que estaba en la parte exterior de la sede en un carro malibu, yo me trasladé y me percate de ello, constatando que si se encontraba el aparato en un vehiculo y en presencia del conductor se procedió a la colección le dije a la ciudadana que quedaría detenida por estar incursa en la comisión de in hecho punible, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Quién les informo del traslado de la comisión? R. E.R.. ¿A dónde se trasladaron? R. a la tasca palmasola. ¿Cuántos funcionarios iban en la comisión? R. 5. ¿Recuerda sus nombres? R. E.R., G.C., D.C., Elys Salas y mi persona. ¿Quiénes hicieron la inspección? R. G.C. y D.C.. ¿Qué arrojo como resultado esa revisión? R. en uno de los bolsillos había una bolsa con unos cilindros que tenían como polvo se presume sustancia ilícita, también se incauto dinero y teléfono celular. ¿Cuantas personas fueron llevadas de testigos? R. las dos personas que estaban en la mesa con el ciudadano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿A que hora se trasladaron al sitio? R. era de noche. ¿De que día? R. era 28 de julio. ¿Como se llama la tasca? R: palmasola. ¿Donde realizaron el procedimiento? R. dentro de la tasca. ¿Qué paso dentro de la tasca, vieron al ciudadano pipe dentro del local? R. si. ¿Usted estaba dentro del local? R. si. ¿Donde localizaron las evidencias? R. dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho. ¿Estaban los testigos presentes donde presuntamente incautan estas evidencias? R: si, él estaba acompañado de dos personas. ¿Quien realiza el procedimiento, es decir; elaborar las actas, recabar las evidencias, transcribir? R. no recuerdo. ¿Pudo visualizar las evidencias incautadas en la comandancia? R. si. ¿Ellas fueron contadas allá? R: si, siempre se hace. ¿Estuvieron presentes los testigos? R: si. ¿Recuerda la cantidad de la sustancia? R. no recuerdo por tantos procedimientos que hago. ¿Cuando eso ocurre en relación a la descripción de las evidencias en algún momento se les exhiben a los testigos? R. si, se hace en presencia de ellos. ¿Dónde se realiza esa exhibición? R: en la sede. ¿Recuerda donde se hizo esa descripción? R: en la comandancia. ¿En que sitio especifico? R: no recuerdo. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Recuerda la dirección de la tasca? R. calle palmasola en una intercepción de una Y, una calle que baja en sentido este-oeste del antiguo Internado judicial. ¿Recuerda el motivo por el cual se trasladaron al referido sitio? R. por instrucciones del Jefe quien nos manifestó que había tenido información de labores de inteligencia que había distribución de sustancias ilícitas. ¿Además de la incautación de los envoltorios que otra evidencia fueron incautadas? R. dinero en efectivo y teléfono celular. ¿Podría ratificar quien incauta todas las evidencias? R. D.C.. ¿El local estaba ocupado por personas? R: si, aparte de ellos 3 habían otras dos personas mas. ¿Que los motivó a que los acompañara como testigos a las dos personas que lo acompañaban y no otras? R. la decisión la tomo el jefe de la comisión ya que ellos al presenciar todo lo que esta pasando fungen como testigos, tengo entendido que las otras dos personas que estaban en el local tenían que ver con todo esto. ¿Qué persona se presenta en la sede comandancia según la narrativa brinda por usted? R. una dama joven. ¿Manifestó esta dama tener alguna vinculación con el detenido? R. si, que era su mujer. ¿Que otra información aportó? R. nada, solo llegó con un bolso y dijo que venia a traer la plata para solar al tipo, cuando dice esto le dije que pusiera todas sus partencias en la mesa. ¿Que observaste entre esas cosas? R. teléfonos celular y dinero en efectivo. ¿Recuerdas la cantidad de dinero? R: cinco mil bolívares. ¿Se entrevistó directamente contigo? R. todos estábamos ahí, estaban las dos personas y los funcionarios encargados de tomar las entrevistas el supervisor y no recuerdo quien más estaba. ¿Manifestó la ciudadana si ese dinero había sido exigido o voluntariamente lo había llevado con la intención de sobornar? R. no manifestó nada al respecto, sólo que llevaba el dinero para que soltaran al ciudadano.

Como bien puede evidenciarse, la declaración del testigo es absolutamente concordante con la exposición de E.R.; al sostener que el medio o modo de inicio del procedimiento fue por una información obtenida por el Jefe de la Comisión, donde se señalaba que en la tasca “Palmasola” estaba un sujeto apodado “pipe” distribuyendo sustancias ilícitas.

Sostuvo el testigo que, el jefe Eudys Rodríguez, constituyó un equipo o comisión integrada por su persona, D.C., G.C. y E.S.; que se trasladaron al lugar y al llegar pudieron observar la presencia del sujeto denunciado que sus compañeros delegados por el jefe, D.C. y G.C., procedieron a la revisión de ciudadano logrando incautarle varios envoltorios de drogas, un teléfono y dinero en efectivo, y que todo esto había sido observado por los dos testigos que estaban en la mesa con el detenido.

Narró que luego el procedimiento fue llevado al Comando y estando allí se apersonó una ciudadana que dijo era la concubina del detenido ofreciendo dinero y un televisor para que dejaran en libertad al detenido.

Como puede apreciarse de la declaración del testigo, en su contexto general es plenamente conteste y armónico con el dicho de Eudys Rodríguez, exponiendo coherentemente, sin contradicciones y divagaciones, la historia del procedimiento, desde su inicio hasta el final, destacando que al acusado se le incautó una sustancia ilícita, dinero y un teléfono celular.

Por otra parte, destaca como lo hace Eudys Rodríguez, que los funcionarios comisionados para la revisión corporal del detenido, fueron D.C. y G.C., en presencia de los dos testigos que estaban en la mesa en compañía de Yilfrenny Salón, quienes observaron completamente todo lo sucedido. Por último, denuncia el hecho de corrupción pretendido por la concubina del detenido, quien ofreció dinero y un televisor a cambio de la libertad del acusado.

Su dicho se valora como otro elemento de culpabilidad “grave” en contra de Yilfrenny J.S., que si bien es cierto no derriba la presunción de inocencia por ser insuficiente, si revela verdad suficiente sobre el procedimiento practicado y con la fuerza del resto de las probanzas demostraron la culpabilidad del acusado.

Por su parte, D.C., otro de los efectivos que ejecutan la aprehensión del acusado, testificó lo siguiente:

eso fue creo que un 28 de Julio del otro año, estábamos en la Dirección de Inteligencia de la comandancia General y nuestro jefe E.R. recibió una llamada que en la tasca Palmasola, ubicada en la calle la Paz estaba un ciudadano vendiendo sustancias ilícitas, al darle esa información nos reunimos todos para salir a la dirección que él nos dio en busca del ciudadano que estaba vendiendo la sustancia ilícita, cuando llegamos al sitio observamos que en una mesa estaban unas personas y una de ellas la que nos dijo E.R., eso fue como a las 07:30 de la noche, él nos comisionó a G.C. y a mi persona para que le realizaremos la inspección al ciudadano y es ahí cuando Giovanny al revisarlo le incauto en una bolsa transparente de 33 envoltorios cilíndricos, sellados en ambos extremos y yo estaba como resguardo de evidencia y la cantidad de 1.220 bs y un teléfono celular en el bolsillo izquierdo, y a los otros ciudadanos no se les encontró nada, fue cuando les dijimos que nos acompañaran a la comandancia general para que sirvieran de testigos y rendir la respectiva entrevista, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Recuerdas cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? R: el supervisor E.R., el oficial Jefe B.R., el funcionario G.C., el funcionario Elys Salas y mi persona ¿Quién incautó la sustancia? R: G.C.. ¿Cual fue tu función? R: yo estaba resguardando la evidencia, G.C. la encontró y yo la guarde y salimos de inmediato a la Comandancia para que no se formara el alboroto en el local. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes:¿Cuándo llego la comisión a la Tasca Palmasola todos los funcionarios entraron o se dividieron en grupos estratégicos? R: todos los funcionarios entramos. ¿Cuándo manifiesta que Giovanny incauta 33 envoltorios, como supieron la cantidad? R. cuando el lo encuentra el me lo paso a mi y se contó la cantidad y salimos rápidamente a la comandancia ¿Quién reviso el contenido, el funcionario Giovanny o quien? R: Giovanny ¿Quién hizo el conteo? R: Giovanny ¿habían testigos civiles de la revisión? R: las dos personas que estaban con él en la mesa. ¿Observaron la cantidad de envoltorios? R: si ellos estaban ahí y luego nos fuimos a la comandancia. ¿Cuando ocurre esta situación y se retiran hacia donde se dirigen? R: a la Comandancia General. ¿Quien traslado al detenido? R: nosotros en los vehículos particulares tipo moto. ¿Que funcionario lo traslado? R: todos íbamos a la comandancia ¿Que ocurrió con los testigos? R: nosotros los trasladamos hasta la comandancia. ¿Sabe en que unidad se trasladaron los testigos? R: lo que recuerdo es que nosotros trasladamos al detenido, y a los testigos de eso se encargo E.R.. ¿Al llegar a la comandancia donde estaban los testigos? R: ellos estaban con nosotros en la dirección haciéndole la entrevista. ¿Alguna otra persona que pudiera tener conocimiento de este hecho fue identificada? R: Mientras estábamos haciendo las actuaciones escuche que se acerco una ciudadana con una cierta cantidad de dinero y unas cosas para dejar sin efecto el procedimiento. ¿Alguna otra evidencia que pueda tener relación con este hecho, además de las incautadas? R: las evidencias que incauto B.R.. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Las personas utilizadas por la comisión para que fungieran como testigos observaron el desarrollo del procedimiento? R: si ¿Pudieron evidenciar la incautación de la sustancia? R: si y nosotros le explicamos el procedimiento realizado ¿Ellos se opusieron a servir de testigos? R: no, ellos nos acompañaron ¿Para el momento de la revisión corporal como era la iluminación en el lugar? R: era oscura, estaban los bombillos bajitos, tampoco muy oscuro ¿Esa iluminación era suficiente para que los presentes observaran el procedimiento? R: si ¿Manifestaron los testigos si eran amigos del ciudadano que resulto detenido? R: no recuerdo ellos estaban con él. ¿Fueron entrevistadas esas personas en la comandancia? R: si ¿Quién hizo esas entrevistas? R: no lo recuerdo ¿Qué hizo usted en la comandancia R: la cadena de custodia y otras actuaciones ¿Quién hizo el Acta Policial? R: no recuerdo.

El testigo además de confirmar armónicamente el procedimiento policial, su inicio, motivo y constitución de la comisión policial integrada por E.R., B.R., D.C., G.C. y E.S., en la tasca “Palmasola”; se atribuye ser el funcionario que resguardo la evidencia, que se le incautó al detenido y refiere que el funcionario que lo revisó fue G.C., todo por instrucciones del jefe de la comisión E.R., lo cual viene a confirmar el dicho de éste último y a su vez el de B.R., quien afirmó lo propio.

El testigo deja claro que al detenido se le incautó “…en una bolsa transparente de 33 envoltorios cilíndricos, sellados en ambos extremos y yo estaba como resguardo de evidencia y la cantidad de 1.220 bs y un teléfono celular en el bolsillo izquierdo…” mientras que a las otras dos personas que estaban junto a él en la mesa no se le localizó nada, pero que si fungieron como testigos y pudieron observar absolutamente todo lo que fue incautado, incluso señala que la evidencia se contó en el lugar y en presencia de los testigos y que a pesar de que no había completa iluminación, la poca que había permitía ver las evidencias.

Refiere haber tenido conocimiento que estando en la Comandancia, una ciudadana se acercó “…una ciudadana con una cierta cantidad de dinero y unas cosas para dejar sin efecto el procedimiento…” cuyas evidencias fueron colectadas por B.R., tal y como éste testigo lo sostuvo en su declaración ut supra.

Sin lugar a dudas, el testimonio de D.C., si bien es cierto también constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, no es menos cierto que se trata del indicio de culpabilidad más grave que dentro del testimonio de los efectivos policiales actuantes surge, el cual se parea con el de G.C., que infra se analiza.

Es valorado por contener fuerza de convicción necesaria sobre las evidencias que le fueron encontradas al acusado de autos, es decir, la sustancia ilegal, el dinero y un teléfono celular, refiriendo particularmente que ello se hizo en presencia de los dos testigos quienes observaron absolutamente todo. Su testimonio además de construir presupuesto para la culpabilidad del acusado, también tiene poder suficiente junto al dicho de los otros testigos ya valorados, sobre los irresponsables testimonios de los testigos, quienes lejos de aportar las informaciones verdadera de lo acontecido, comparecieron al debate a callar parcialmente la verdad, pero también a mentir, quedando develado ello de acuerdo a sus contradicciones al intentar construir una realidad inexistente que reveló la falsedad de sus dichos.

A todos estos medios de pruebas, se adminicula por concordante, la declaración del efectivo policial G.C., quien en fecha 17 de septiembre de 2014, declaró lo siguiente:

ese día 28 de Julio de 2013 estaba en mi sede en la división de inteligencia de la Comandancia General y a las 07:30 de la noche fuimos un grupo de funcionarios, con el supervisor E.R., el oficial agregado D.C. y el oficial Elys Salas, quien nos informó que por vía telefónica había recibido un llamado que en la tasca Palmasola estaba un ciudadano apodado el Pipe, ya reconocido por nosotros por sus características, fuimos a la tasca en nuestras motos particulares, porque trabajamos en motos de civiles, una vez en el sitio entramos y estaba el ciudadano en compañía de dos ciudadanos mas, quien al vernos trato de huir y los sometimos, procedimos a identificarnos y yo fui comisionado para realizar el registro corporal, a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada y a éste ciudadano apodado el Pipe se le encontraron los envoltorios de forma cilíndrica, como un pitillito, lo cual presumimos era una sustancia ilícita, en el lado izquierdo del bolsillo tenia 1.200 bs y un teléfono celular, una vez que se le incauto eso se trasladó a nuestro comando en conjunto con los otros dos ciudadanos para levantarle las entrevistas, y se procedió a llamar a la fiscal, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Qué función específica cumpliste dentro el procedimiento? R: yo lo registre y colecte la evidencia y mi compañero D.C. fue el que la resguardo. ¿Cuántos funcionarios entraron a la tasca? R: ingresamos mi persona, D.C., y el oficial Elys Salas y el jefe y el otro funcionario se quedaron resguardando la puerta principal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuándo manifiesta que realizo la inspección estaban presentes algunas personas civiles? R. estaban presentes varias personas, era una tasca y estaba en funcionamiento. ¿Fueron utilizados como testigos personas civiles que estaban en la tasca? R. Si, los que lo estaban acompañándolo en la tasca, mucha gente no se presta a eso porque no quieren y nosotros no los podemos obligar a participar ya que eso debe ser espontáneo. ¿Podría decirnos cuando se percató de la cantidad de sustancia incautada? R: en ese mismo momento yo hice el conteo y se la paso a mi compañero para que la resguardara. ¿Estaban los testigos del procedimiento cuando los contó? R. si. ¿Luego que ocurre eso como se procede al traslado de la comisión, los testigos y el detenido, es decir a donde se dirigieron? R. a la sede de nosotros en la comandancia General, donde estaban las oficinas que fungían como sede de nuestro comando, hoy están en la parte de fuera. ¿Luego que inspeccionan al señor en la tasca palmásola, fueron al comando o a donde? R: al Comando ¿Cuando fueron al comando quien trasladó al detenido? R. D.C. y E.S., nosotros estábamos en vehículos particulares y pedimos apoyo si se complican las cosas. ¿Los testigos que estaban ahí se trasladaron a la comandancia? R. creo que a ellos los trasladaron en una unidad y les tomaron entrevista. ¿Incautaron alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: solo la sustancia, el dinero y el teléfono. ¿Cuándo él estaba en la Comandancia recibió visita o se detuvo a otra persona? R: yo cumplí la tarea de hacerle el registro corporal, yo estaba en el computador haciendo mis cosas y me comentaron que llegó una ciudadana de nombre Verónica ofreciendo dinero para que se dejara sin efecto el procedimiento, ofreciendo un televisor y cinco (5.000) mil bolívares pero yo no la atendí. ¿Ese canje del televisor se hizo? R: no ¿Quien le manifestó eso? R: mi compañero B.R. quien fue el que la atendió. ¿Ella tenía un parentesco con el ciudadano y quería hacer ese canje? R: no lo se. ¿Se efectuó el canje? R: en el acta policial refleja que ella llego con el dinero, pero no se realizo el canje porque el ciudadano se quedo detenido. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Explique al Tribunal las razones que tuvo la comisión policial de utilizar como testigos a las personas que acompañaban al ciudadano detenido? R: mi argumento es que las personas eso lo hacen por su voluntad, no bajo coacción, los ciudadanos que estaban con él dijeron que él llego y se sentó, mas no eran sus amigos, pero la decisiones las toma el jefe de la comisión. ¿Aclara esa situación en relación a que los ciudadanos testigos manifestaron no ser amigos? R: ellos dijeron que lo conocían de vista, pero que no tenían amistad con él, solo llego y pidió una cerveza y se sentó con ellos. ¿Estuvieron presentes estas personas durante todo el procedimiento? R: si ¿Luego de la incautación de la sustancia manifestaron algo mas estos testigos civiles? R: no nada, la revisión corporal se les hizo a los tres. ¿A quien le trasferiste la evidencia incautada? R: a D.C..

El testigo viene a confirmar los dichos de E.R., B.R. y D.C., señalando de forma conteste que el día 28 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se constituyeron en comisión policial con salida hacia la tasca “palmasola” en virtud de que el jefe de la comisión, E.R., había recibido información que en la tasca se encontraba un sujeto apodado “el pipe” quien se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas.

Indica que al llegar al sitio observaron al sujeto, en virtud de que ya tenía conocimiento de quien se trataba, se encontraba en una mesa con dos personas más, arguye que intentó huir, sin embargo, no pudo hacerlo.

Se atribuye la revisión corporal del acusado y señala que le incautó en su poder “…los envoltorios de forma cilíndrica, como un pitillito, lo cual presumimos era una sustancia ilícita, en el lado izquierdo del bolsillo tenia 1.200 bs y un teléfono celular, una vez que se le incautó eso se trasladó a nuestro comando en conjunto con los otros dos ciudadanos para levantarle las entrevistas…”

Por otra parte, es conteste con D.C., cuando señala que éste último fungió en el procedimiento como resguardador de las evidencias incautadas, y afirma tal y como aquél lo hizo, que el conteo de los envoltorios se hizo en el sitio y en presencia de los dos testigos, es decir, que éstos dos, observaron completamente el procedimiento de policía y la incautación de la droga en poder de Yilfrenny J.S., no como lo sostuvieron en el juicio de forma falsa, es decir, que no observaron ninguna revisión.

El Tribunal valora el testimonio de G.C., como un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado, y que junto al resto de los efectivos policiales logran destruir la presunción de inocencia del encartado de autos.

El funcionario E.S., expuso lo siguiente:

“estando en la sede de la policía del estado Falcón nuestro jefe E.R. conformo una comisión, constituida por B.R., D.C., E.F. y mi persona, con al finalidad de trasladarnos con nuestros vehículos moto hasta la tasca palmasola, donde recibieron información de que se encontraba un ciudadano de nombre el “pipe” en dicho sitio y que estaba vendiendo sustancias estupefacientes, estando en el sitio el supervisor E.R., el oficial agregado D.C. y el oficial jefe G.C. entraron, en la parte exterior estábamos E.F. y mi persona, en el procedimiento realizado dentro, le fue incautado un bojote de regular tamaño de material sintetico trasparente, al ciudadano junto con la sustancia lo trasladaron a la sede de la comandancia, dentro del envoltorio había un pitillo con sus extremos sellados de una sustancia y la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs), el ciudadano cargaba un teléfono blackberry cosa que fue incautada para sus respectivas experticias y el ciudadano quedó a la orden de fiscalía, estando en la oficina el supervisor dijo que iba a llegar una persona ofreciendo un dinero para que el procedimiento no se llevara acabo, comisionó al oficial B.R. para que estuviera pendiente porque presuntamente era un familiar del ciudadano, en la noche llegó una ciudadana de nombre Rebeca con un dinero en efectivo a mi correspondió realizar la cadena de custodia y trasladar las evidencias, en la parte de afuera estaba un carro con un televisor pantalla plana marca LG, se trajo a al ciudadano junto con el televisor y los 5mil bolívares, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Hasta donde se trasladaron ese día? R. de la sede hasta la tasca palmasola. ¿Por ordenes de quien? R. E.R.. ¿Que función cumplió usted? R. seguridad en la parte externa del recinto. ¿Qué funcionario incauto la evidencia? R. no recuerdo. ¿Quiénes entraron al local? R. E.R., G.C. y D.C.. ¿Hubo testigos? R. al salir de comisión en la tasca palmasola estaba el pipe distribuyendo, estaba él y otros dos más. ¿Recuerdas la hora? R. era un día domingo, 28 de julio de 7.00 a 7.30 de la noche. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Quién traslada al ciudadano Yilfrennis? R. nosotros en las unidades motos. ¿Después de trasladar a Yilfrenni a donde fueron? R. a la comandancia. ¿Alguna otra persona que fungió como testigo se hizo presente en la comandancia? R. nosotros trasladamos al ciudadano y los que estaban ahí estaban presenciando todo. ¿Usted vio en la comandancia a los ciudadanos testigos? R. desconozco porque no estaba dentro del recinto.

El testigo a pesar de que admite que su función en el procedimiento era de custodio externo, es lo suficientemente elocuente al contar el desarrollo del procedimiento desde su inicio hasta su culminación. Destaca de forma conteste con el resto de los testigos, que era el día 28 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando por instrucciones del jefe de la comisión E.R., se constituyó un grupo policial, integrada por él, E.R., D.C. y G.C., a pesar de que omite el nombre de B.R., es un hecho comprobado que éste estaba en el sitio del suceso. En su lugar, habla de la presencia de un funcionario de nombre E.F., no obstante, ese dato erróneo, no desacredita ni desmerita su testimonio, pues se tratan de imprecisiones que no alteran la verdad y el contexto general de la acusación.

Apunta contestemente con los testigos que el procedimiento se da en razón a informaciones obtenidas de que en la tasca “palmasola” un sujeto apodado “pipe” se encontraba distribuyendo drogas. Cuenta que al llegar al lugar, el ocupo la seguridad externa y sus compañeros D.C. y G.C., ingresaron al local junto al E.R., y que al detenido le fue incautado “…un bojote de regular tamaño de material sintético transparente, al ciudadano junto con la sustancia lo trasladaron a la sede de la comandancia, dentro del envoltorio había un pitillo con sus extremos sellados de una sustancia y la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs), el ciudadano cargaba un teléfono blackberry cosa que fue incautada para sus respectivas experticias y el ciudadano quedó a la orden de fiscalía…”

Por otra parte confirma, que una vez en el Comando, el jefe E.R., “…dijo que iba a llegar una persona ofreciendo un dinero para que el procedimiento no se llevara acabo, comisionó al oficial B.R. para que estuviera pendiente porque presuntamente era un familiar del ciudadano…” esta afirmación se compadece con las informaciones aportadas por E.R. y B.R., es decir, que hubo un presunto acto de corrupción por parte de un familiar (esposa, cónyuge) del acusado, en un intento desesperado y frustrado de lograr su libertad a cambio de dinero y objetos.

Su testimonio es valorado por ser el quinto indicio grave de culpabilidad en contra del acusado, que lo incrimina de forma directa y concreta en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en su poder se incautó, sin lugar a dudas, la cantidad de 33 envoltorios de cocaína clorhidrato con un peso de 3,66 gramos/miligramos.

Se extrae de esos párrafos de la sentencia que el Juez estimó las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores como indicios de culpabilidad contra el acusado, al dar por acreditado que se le detuvo en la tasca “Palmasola”, luego de revisarlo y colectándole sustancias ilícitas en una cantidad de 33 pitillos que resultó cocaína clorhidrato, más un teléfono y la cantidad de 1.200 Bs, apreciando como circunstancia particular el hecho de que la situación se agravó ante un presunto soborno a cargo de la presunta esposa del acusado, quien llegó hasta la comandancia policial por requerimiento del mismo acusado, con el objeto de ofrecer la cantidad de 5 mil bolívares fuertes y un televisor plasma de 42 pulgadas, deduciendo el Juez por máximas de experiencia que el acusado, a través de su esposa, intentó sobornar a la comisión policial para dejar “sin efecto” el procedimiento policial, al estar conciente de la situación que había acontecido con relación a él y de su responsabilidad en la droga que le fue incautada, pues, por el contrario, si él no tenía responsabilidad no propondría tan ilícito acuerdo, tal como se desprende de dichos párrafos de la sentencia.

Además se advierte de la sentencia, que el Juez dio por demostrado que los funcionarios comisionados para la revisión corporal del detenido, fueron D.C. y G.C., en presencia de los dos testigos que estaban en la mesa en compañía del acusado, cuyas declaraciones determinó fueron las de mayor contundencia para dar por demostrado lo incautado al procesado y la presencia de dos testigos durante el procedimiento.

Se obtiene de la sentencia recurrida que la existencia de la droga o sustancia incautada en el procedimiento y que resultó ser cocaína clorhidrato, la dio por acreditada el Juez con el análisis del testimonio de la experta Lourdelis Ramones, a la cual adminiculó las pruebas documentales 9700-060-489 relacionadas con la inspección de la sustancia y la experticia química 9700-060-489, al establecer de las siguientes pruebas:

Para acreditar la existencia del cuerpo del delito, vale decir, de la droga, encontramos la declaración de la experta Lourdelis Ramones, quien expuso lo siguiente:

Reconozco el contenido y las firmas como mías, cuando llega al laboratorio las evidencias conjuntamente con la cadena de custodia procedemos a recibirlas y dejar constancia de las características desde lo macro a lo micro, para determinar si estamos presencia de sustancia psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando el reactivo tiocianato de cobalto, se toma una muestra de esa sustancia de 1 gramo, para posterior análisis toxicología, se procede a la marchas analíticas hasta realizar mas pruebas avanzadas la cual ayuda a determinar las muestras, si es de sustancias psicotrópicas, para este caso resultó cocaína clorhidrata, esa fue la conclusión es todo

.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Podría indicar de cuantos envoltorios se trataban? R. de 33 envoltorios tipo pitillos. ¿Recuerda a que organismo pertenecían los funcionarios de los cuales recibieron las evidencias? R. de la policía del estado. ¿Cuál fue el resultado? R. cocaína clorhidrato. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuando remiten las evidencias van embalados, sellados? R. si, se deja constancia en el estado en que se encuentra y al recibirla además de la cadena de custodia, lo que va descrito lo concatenamos con el físico de la evidencias. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Podría indiciar en el caso de que existiese alguna irregularidad en las evidencias, por ejemplo en el tiraje igual reciben las evidencias y le dan el trámite? R. no recibimos la evidencia. ¿Sencillamente al percatarse de esa irregularidad las rechazan? R. si las rechazamos. ¿Existen otras características individualizantes de la evidencia? R: si, eran de forma cilíndrica, tipo pitillo y la sustancia era un polvo blanco. ¿Podría indicar de acuerdo al acta de inspección el peso bruto y neto de la sustancia? R. recuerdo el peso neto que fue 3,66 gramos.

Con la testimonial de la experta Lourdelis Ramones, se explica científicamente el método de trabajo que se efectúo en el laboratorio de criminalística con el objeto de identificar la sustancia y su peso; explicó la experta, luego de ratificar la prueba documental de inspección de la sustancia y de la experticia química, que la sustancia que se le presentó se trataba de una muestra única contentiva de “…UNA (1) bolsa transparente de tamaño regular se procede a la apertura constatándose treinta y tres (33) envoltorios tipo pitillos de forma cilíndrica tamaño regular elaborados en material sintético transparente sellado en sus extremos al aperturar se observa que todos contienen una sustancia de forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma sesenta y seis gramos (3,66 gr) también indicó que la muestra experticiada arrojó ser Cocaína Clorhidrato.

A esta declaración se le adminicula las pruebas documentales 9700-060-489 relacionadas con la inspección de la sustancia y la experticia química 9700-060-489, efectuada al contenido de las evidencias que le fueron decomisadas al ciudadano Yilfrenni Salón, se desprende de ambos documentos, que se trataba de treinta y tres (33) envoltorios tipo pitillos de forma cilíndrica tamaño regular elaborados en material sintético transparente sellado en sus extremos y que todos contenían una sustancia de forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma sesenta y seis gramos (3,66 gr), resultando ser según la experticia COCAÍNA CLORHIDRATO.

Las referidas pruebas documentales se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por la experta, con estas pruebas documentales, adminiculadas al testimonio rendido por la experta, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales decomisaron al acusado Yilfrenny Salón.

Se observa asimismo en la sentencia recurrida una prueba que fue debatida entre las partes en el Juicio Oral y Público, consistente en el testimonio de la Experto J.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero desechada o no apreciada por el Juez en la recurrida, por considerar que no arrojaba ningún elemento incriminatorio en contra del acusado Yilfrenny J.S., en el delito que el Estado Venezolano le atribuyó, ya que fue la experta quien realizó experticia a dos celulares incautados en el procedimiento policial y de cuyo contenido extraído de dichos teléfonos móviles, no se obtenía fuerza probatoria que vinculara al acusado en el delito de distribución de sustancias y psicotrópicas, particularmente el teléfono número 2, que fue el que le incautaron al acusado, al señalar:

Por otra parte, al juicio asistió la experta J.A., quien expuso:

Reconozco el contenido y la firma como mía, se hace mediante un programa automatizado se conecta el cable al teléfono y arroja el resultado, se obtiene es una copia de lo que esta en el teléfono es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Esa experticia fue practicada con quien? R. mi compañera Darllelys Castillo. ¿De parte de que funcionarios recibieron las evidencias? R. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la nomenclatura. ¿Qué recibiste? R. 3 evidencias dos teléfonos blackberry y uno marca orinoquia. ¿Manifestaste que se hace por medio de una técnica de que se deja plasmado en esa experticia? R: las llamadas recibidas, llamada entrantes, mensajes recibidos y mensajes enviados de la fecha, día y hora. Se deja constancia que tanto la defensa como el Tribunal no efectuaron interrogantes.

El testimonio de la experta J.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describe la actividad que en el laboratorio de criminalística se desarrolló en 3 evidencias constituidas por dos teléfonos blackberry y uno modelo Orinoquia; señaló que la información o vaciado de contenido se obtuvo “…mediante un programa automatizado se conecta el cable al teléfono y arroja el resultado, se obtiene es una copia de lo que esta en el teléfono…”

El Tribunal analizado su testimonio y el documento ratificado por la experta, no los valora, ya que no arrojan ningún elemento incriminatorio en contra de Yilfrenny J.S., en el delito que el Estado Venezolano, le atribuyó, es decir, del contenido extraído de los teléfonos móviles, no se obtiene fuerza probatoria que vincule al acusado en el delito de distribución de sustancias y psicotrópicas, particularmente el teléfono número 2, que fue el que le incautaron al acusado. La experticia sólo prueba que a través de su móvil, y al momento de la practica de la experticia, estaban registrados 7 mensajes de textos recibidos y 2 mensajes de textos enviados; 19 llamadas telefónicas recibidas y 65 llamadas telefónicas realizadas.

Así las cosas, se desechan por no generar prueba en contra del acusado la experticia 9700-060-135, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por la experta J.A. y su testimonio.

Continuó el Juez de Juicio a.e.l.s. recurrida la valoración que dio a otras pruebas, como la declaración del Experto H.F. quien efectuó inspección de autenticidad y falsedad al dinero incautado al acusado en el procedimiento policial, al expresar:

El experto H.F., acudió al juicio oral y público y expuso lo siguiente:

Reconozco el contenido y la firma como mía, es relacionada a una inspección de autenticidad y falsedad Nº 9700-060-158, de fecha 29-07-2013, la cual llega a la oficina a través de un memo y su cadena de custodia, se trata de unos ejemplares con apariencia de billetes, para este estudio es necesario la utilización de unos instrumentos como lentes manuales, perilla, luz ultra violeta y un estándar de comparación para verificar dispositivos de seguridad, fibrillas multicolores, bandas de seguridad, impresión a bajo y alto relieves y marcos de aguas, llegando a la conclusión que los billetes eran auténticos, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Recuerdas la fecha? R. el 29 de julio de 2013. ¿La cantidad que recibes lo haces conjuntamente con la cadena de custodia? R. si. ¿Recuerdas la cantidad? R: la cantidad no la recuerdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Colectó usted la evidencia? R. no, solo llega la solicitud a través del memo y procedo a realizar la experticia. ¿Quien le entrega el memo? R: los funcionarios de guardia lo reciben y luego lo remiten al área especifica y solicitan la experticia. ¿Quién les hizo llegar esa solicitud R: no recuerdo bien el órgano, yo recibo a través de la Sub-delegación Coro. ¿Recuerda como venia esa evidencia? R. no recuerdo como venia. ¿Recuerda si venia rotulada? R. la mayoría de las veces vienen rotuladas, pero en este caso no recuerdo.

A este testimonio se le adminicula la prueba documental de experticia 9700-060-DEF-158 de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el experto H.F..

Se obtuvieron dos grupos de evidencias, la primera, la constituye 91 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, desglosados así: 26 en billetes de 100 bsf; 40 en billetes de 50 bsf, 15 en billetes de 20 bsf y 10 en billetes de 10 bsf.

El segundo grupo constituido de 37 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: 5 en billetes de 100 bsf; 3 en billetes de 50bsf; 28 en billetes de 20 bsf y un billetes de 10 bsf.

El experto al analizar las muestras explicó que se necesitó “…la utilización de unos instrumentos como lentes manuales, perilla, luz ultra violeta y un estándar de comparación para verificar dispositivos de seguridad, fibrillas multicolores, bandas de seguridad, impresión a bajo y alto relieves y marcos de aguas, llegando a la conclusión que los billetes eran auténticos…” y concluyó que en relación al primer grupo constituido de 91 billetes, era auténticos y sumaron la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 Bsf)

En relación al segundo grupo, constituido de 37 ejemplares, resultaron ser billetes auténticos y sumaron la cantidad de mil doscientos veinte bolívares fuertes (1.220 bsf).

Con dichos órganos de prueba se da por acreditado sin lugar a dudas que el dinero decomisado al ciudadano Yilfrenni Salón, es auténtico, y que se presume en base a las máximas de experiencias, que es producto de la venta ilegal de drogas, con lo cual se configura la modalidad delictual de distribución ilícita de drogas, cuyo presupuesto es precisamente el intercambio de drogas por una contraprestación que le genera provecho directo o indirecto al autor del delito, en este caso, la contraprestación era dinero auténtico y de curso legal en el país.

Sin embargo, a los efectos de la presente sentencia y conforme a la razón y la lógica, nos permite valorar el segundo grupo de las muestras constituido de 37 ejemplares, resultaron ser billetes auténticos y sumaron la cantidad de mil doscientos veinte bolívares fuertes (1.220 bsf), ya que tal cantidad se compadece con la cantidad, que según el dicho de los testigos ya valorados, le fue decomisado al acusado de autos, mientras que la cantidad del grupo número 1, se compadece con el dinero que los testigos refieren se intentaba corromper la actividad policial.

Precisó también el Juez en su sentencia con qué pruebas dio por acreditada la existencia del sitio del suceso, al expresar:

En relación al sitio del suceso, éste queda acreditado y descrito con la testimonial que rindiera el experto Colina Josmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en el juicio oral y público y expusieron lo siguiente:

Colina Josmar, declaró lo siguiente:

Reconozco el contenido y la firma como mía, es relacionada a una inspección técnica, en la cual fui acompañante del funcionario J.M. quien fungió como técnico y es quien puede relatar el contenido del acta, porque yo fungí como investigador, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Con quien fuiste al sitio? R. con J.M.. ¿A dónde específicamente? R. a las adyacencias de la tasca palmasola. ¿Recuerdas porque no ingresaron al establecimiento? R: no recuerdo pero se que estaba cerrada. ¿Qué día lo hicieron? R: el 12-09-2013. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿De que año fue la experticia? R. 2013. ¿Cual fue su labor? R. investigador, cuando realizamos la investigación normalmente salimos un numero de dos personas, para verificar la zona en este caso salimos J.M. y yo, mi labor era resguardar el sitio y buscar cualquier tipo de información con personas que estuvieran a los alrededores, sino hay personas hay que dejar constancia de ello que no se pudo obtener información por estar desolada. ¿Puede indicar si encontró alguna persona para entrevistar? R. no recuerdo, pero creo que hablamos con transeúntes. ¿En esa investigación se ubico alguna evidencia de interés criminalístico? R. no, debido a que no se pudo ingresar a la tasca y se dejo constancia de ello, sin embargo si se encuentra algo quien realiza la fijación y colección es el detective que funge como técnico, yo como investigador soy el encargado de la investigación pero como dueño de ella tengo mi personal a quien se le delegan distintas diligencias, se pasa a distintas áreas para realizar las respectivas experticias. ¿Recuerda quien hizo el procedimiento? R. no. ¿Recuerda si observó que el funcionario Montero haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico? R. no recuerdo que la haya colectado.

La prueba documental de inspección al sitio del suceso, incorporada al debate oral y público de forma legal y lícita de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corriente al folio 108 del expediente, se precisó lo siguiente:

Se practica en fachada principal de un establecimiento denominado “tasca palmasola” ubicada en la calle palmasola vía pública, Municipio Miranda del estado Falcón, se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, se configura como vía pública, del tipo calle, orientada en sentido este oeste y viceversa, dicha artería víal y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, se constituye de suelo tipo asfalto, se visualiza la fachada principal de la tasca denominada “Tasca Palmasola” los investigadores dejaron constancia que al momento de la inspección no pudieron ingresar toda vez que el local comercial se encontraba cerrado; no obstante, rastrearon el lugar en busca de evidencias de interés criminal, siendo negativa la búsqueda.

Culminando el Juez en la sentencia con la exposición del por qué tales pruebas eran valoradas, al señalar:

Estos órganos de pruebas se valoran por ser coincidentes con el dicho de los funcionarios aprehensores respecto al lugar donde se practicó el procedimiento policial, se efectuó la aprehensión del acusado y se incautó la sustancia ilícita, con ellas se tiene conocimiento cierto del sitio del suceso, de sus características, ubicación y conformación, amén de que no pudieron ingresar al local comercial, si precisaron el lugar y su ubicación coincidiendo plenamente con el sitio descrito por los testigos.

En consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Sala el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa del procesado, pues si bien se desprende del texto de la recurrida que el Juez fundó la sentencia de condena en el dicho de los funcionarios policiales anteriormente citados y con las declaraciones de Expertos y experticias incorporadas por su lectura, de cuya explanación de sus argumentos no evidenció esta Sala contradicciones entre las mismas, pues incluso hace un pronunciamiento sobre tal circunstancia de apreciar solamente las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales, al señalar:

… En el caso que nos ocupa, los órganos de pruebas reproducidos en el Juicio oral y público, han producido en el Tribunal la certeza y convicción necesaria para concluir que el acusado es el culpable del delito de Distribución Ilegal de Drogas, conocimiento que se extrajo de la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes impecablemente al declarar, coincidieron casi de modo perfecto en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, explicando cada uno de ellos el inicio del procedimiento y la función y tarea que cada uno cumplió en la actuación policial para lograr descubrir el delito y atrapar al culpable de éste.

Asumir que, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un ciudadano no es una regla o fórmula que debe ser aplicado a todos los casos bajo juzgamiento del Poder Judicial, cada caso es un caso, y debe ser analizado atendiendo las circunstancias generales y particulares del caso, asumir esta tesis o consideración Jurisprudencial en todos los casos indiferentemente del resultado arrojado por el acervo probatorio sería reducir la función del Estado en materia punitiva a una fórmula que propendería a la impunidad y a la apología del delito. Todo dependerá como se dijo, de la circunstancias del caso en concreto, del número de testigos o actuantes policiales, de la armonía y concordancia que estos generen en sus dichos, de la pulcritud en sus declaraciones, en la firmeza y concreción en sus respuestas, en sus aptitudes y expresiones corporales, entre otra gama de cosas, que a través de los sentidos el Juzgador puede percibir en el juicio producto de la inmediación procesal.

Cabe advertir que del texto de la sentencia se obtiene que se desestimaron las pruebas testimoniales de los dos testigos utilizados en el procedimiento policial, ciudadanos L.A.P. y D.A., pese a establecer el Juez de Juicio que con sus dichos se confirmaba la existencia de tal procedimiento policial, el cual se llevó a cabo el día 28 de julio de 2013, en horas de la noche en la tasca “Palmasola” donde se ubicaban ambos testigos en la misma mesa donde se encontraba el acusado, tal y como lo sostuvieron los efectivos policiales, E.R., B.R., E.S., D.C. y G.C., no obstante expresa el Juez que, con relación a sus deposiciones, encontraba que eran más que claras las contradicciones y las dos versiones e historias que crearon ambos testigos para intentar desacreditar la función policial y ocultar la verdad con la intención de exculpar al acusado Yilfrenni J.S., cuando asienta en la recurrida lo que sigue:

Al juicio comparecieron los ciudadanos L.A.P. y D.A. (testigos civiles), quienes expusieron:

El ciudadano L.A.P., señaló:

nosotros estábamos en una tasca llamada palmasola disfrutando de un domingo, estábamos nosotros tres tomando, llegan dos personas y se sientan en una mesa diagonal a la de nosotros como cualquier cliente mas, Yilfrennis se para de la mesa dio dos pasos y es cuando esas dos personas que estaban ahí lo apuntaron y a nosotros también, nos dicen que nos quedemos quietos y nos brincan, les decimos ¿que paso? Y nos tiran al suelo, nos dicen no se muevan, yo si vi esas dos personas que nos apuntaron, en eso entraron otras personas, de verdad que yo no pienso que eran funcionarios porque estaban de civiles, pregunto ¿que es esto? Después nos paran a nosotros a mi y al otro chamo y nos pegan a la pared, nos dicen que permanezcamos contra la pared, se llevan nuestros teléfonos, el koala,¿ y a él lo sacan para afuera solo y a nosotros nos dicen quédense sentados y hagan como si nada ha pasado, nosotros nos sentamos, ellos salían y entraban, hablaban con el encargado de la barra, después nos dicen que nos paremos y salimos, todavía no sabia lo que pasaba, no sabíamos que eran funcionarios, andaban en motos de uso particular, nos dicen nuevamente que nos sentemos afuera en la acera, eso fue a las 7:30 casi 8:00 de la noche, seguíamos esperando y me seguía preguntando que pasaba, ellos entraban y se metían, ya casi pasando 5 horas, como a eso de las 2 de la mañana, llaman al otro muchacho para adentro a tomar una declaración, él se quedo sentado ahí, después que él sale, me llaman a mi para entrar, me hacen declaraciones que si yo había visto lo que había pasado, por cierto pero no sabia porque lo hacían, que nos amedrentaron, pero yo no se nada de él, después lo sacaron a él por una parte oscura y lo traían de nuevo, me siguen preguntando si había visto lo que paso y les dije, cuando nos agarran fue a las 8.00 cuando le vimos otra vez la cara iban a ser las 2 o 3 de la mañana, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Desde cuando tiene amistad con el ciudadano Yilfrennis? R: de la edad de 17. ¿Que edad tiene actualmente? R. 26 años.- ¿Viven cerca? R. mi abuela vive cerca de su casa. ¿Acostumbraban a salir juntos? R. si, algunas veces salíamos a tomar, disfrutar. ¿Ustedes solos? R. no, salíamos varias personas. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R. 28 de julio. ¿Año? R. 2013. ¿Recuerda alguna situación en particular ese día? R. ese día me impactó por como nos apuntaban. ¿Ha estado detenido? R. no. ¿En algún momento le fue mostrado por alguno de los funcionarios del estado falcón algo de sustancia ilícita? R: no en ningún momento. ¿Observó la revisión corporal? R: no, a él lo sacan y nos dejan adentro, cuando a nosotros nos sacan él no estaban. ¿Fueron objeto ustedes de revisión? R: si, a él lo sacan y a nosotros nos dejan adentro. ¿Recuerda las preguntas y que contesto cuando rindió la entrevista a los funcionarios? R. me decían que si había visto el procedimiento, le dije que si que nos llegaron, que lo sacaron y nos dejaron adentro, luego lo vengo a ver después de 4 horas, luego me seguían diciendo tu que conseguimos droga, yo les contesto que ante mis ojos no le consiguen algo en sus partencias, en mi presencia no lo hicieron. ¿De eso se dejo constancia? R: si. ¿Usted leyó y firmó la entrevista que rindió? R. no, si soy sincero no lei porque como ya tenia sueño, me estaba quedando como dormido, lo que hice fue medio leer. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Cómo era el sitio? R: una tasca. ¿Que tipo de negocio es el lugar de los hechos? R. una tasca de ambiente familiar. ¿Qué más se realiza ahí? R. se canta kareoke, venden comida. ¿Usted presencio la inspección corporal del ciudadano Yilfrennis? R: no. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿usted tiene conocimiento que al ciudadano Yilfrenys tenga algún apodo? R: no. ¿Lo llaman por su nombre? R. lo llaman Joan.

Al analizar la declaración del testigo civil, colaborador en el procedimiento policial, se observa que confirma la existencia de tal procedimiento, el cual se llevó a cabo el día 28 de julio de 2013, en horas de la noche en la tasca “palmasola” donde él se ubica en la misma mesa donde se encontraba el acusado, tal y como lo sostuvieron los efectivos policiales, E.R., B.R., E.S., D.C. y G.C.. Sin embargo, es a partir de allí que el testigo comienza a crear su propia versión sobre lo que aconteció posteriormente, desafiando la verdad de los hechos y creyendo que podría exculpar a Yilfreni J.S., de los hechos atribuidos por el Estado Venezolano.

El testigo, según su versión, y por cierto, distinta a la de L.A.M., señala que dos personas (asumiendo que eran dos funcionarios) se sentaron cerca de la mesa donde ellos se encontraban y que luego de que el acusado se levanta y da dos pasos, son apuntados por estas personas.

Luego señala que ambos, es decir, él y L.A.M., fueron pegados contra la pared y despojados de sus pertenencias, mientras que a Yilfrenni Salón, lo retiraron del lugar hacia la calle, señala que los efectivos policiales, entraban y salían de la tasca.

Finalmente, apuntó el testigo que él no presenció nada, lo cual afirmó en el interrogatorio de la siguiente manera:

¿Recuerda las preguntas y que contesto cuando rindió la entrevista a los funcionarios? R. me decían que si había visto el procedimiento, le dije que si que nos llegaron, que lo sacaron y nos dejaron adentro, luego lo vengo a ver después de 4 horas, luego me seguían diciendo tu que conseguimos droga, yo les contesto que ante mis ojos no le consiguen algo en sus partencias, en mi presencia no lo hicieron…”

El Tribunal juzga que el testigo calló parcialmente la verdad al no contar y reconocer que el procedimiento policial se llevó a cabo en la forma como lo contaron los efectivos policiales en sus deposiciones y de forma conteste. El testigo calló el hecho más importante, este fue, la revisión corporal de la que fue objeto el acusado de autos y la incautación de los 33 pitillos contentivos de clorhidrato de cocaína, que pesó 3,66 g/m, así como del teléfono y de los 1220 bolívares fuertes; hallazgo que efectuó G.C. y D.C., siguiendo instrucciones del jefe de la comisión E.R..

Su testimonio queda al descubierto cuando analizamos el testimonio de L.A.M., pues, si la verdad hubiese sido la contada por D.A., no tendría explicación las contradicciones existentes entre uno y otro testigo, ya que la verdad es una sola, razón por la cual el Tribunal tachó su testimonio y lo desechó desplazando toda credibilidad y valor probatorio en el dicho de los funcionarios policiales, que como se ha dicho, cumplieron con su deber de contar con testigos civiles en el procedimiento, pero lamentablemente la elección de los testigos no fue acertada ya que no contó con el deber responsable de un buen ciudadano en decir la verdad de lo que había percibido a través de sus sentidos y en consecuencia colaborar con la Justicia en la ardua lucha contra el Tráfico de Drogas.

L.A.M. (sic), expuso lo siguiente:

eso fue como a las 7:00 de la noche estábamos tomando de repente se sentaron en una mesa unos ciudadanos, al pararse uno de los muchachos se nos pegaron, dijeron contra el suelo y a él lo sacaron hacia fuera, nos tenían sentados en una mesa, luego cuando él entra me dice que sino daba la plata nos iban a joder, de repente nos vuelven a sacar, esperamos hasta que el policía nos dice vamos a la comandancia, agarro al otro chamo y a mi, nos tenia allá y como a eso de la una de la mañana nos interrogan y luego como a las 3:00 de la mañana salen y me dice firma aquí para que se vayan, es todo

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Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Eso donde ocurrió? R: en la tasca palmasola de coro. ¿Que hora era? R. iban a ser las 7:00. ¿Acostumbraban a salir con Yilfrennis Salones? R. ese día me invito a tomar unos tragos y fuimos. ¿De manera reiterada iban a ese lugar? R. si, era un domingo y fuimos. ¿Que tiempo tenían en el lugar? R. 20 a 30 minutos llevábamos 2 cervezas. ¿Quiénes llegaron primero a la tasca? R: nosotros. ¿Como cuantos funcionarios actuaron? R: entraron 5, no se si afuera había más. ¿Fueron objeto ustedes de revisión corporal? R. si, cargábamos un Koala y no los quitaron. ¿A los tres los revisaron ahí? R. si. ¿Observó la revisión corporal que le hicieran al ciudadano Salones? R. nosotros no vimos nada porque estábamos contra la pared. ¿Cuando vuelve el ciudadano a conversar con ustedes que les dijo? R: que le estaban quitando riales que si no los daba lo iban a joder. ¿A que se refiere con la expresión joder? R. que sino daba la plata lo iban a implicar en una muerte de alguien. ¿En algún momento estando en la policía y tasca le dijeron que le habían incautado al ciudadano Yilfrennis? R: no, nos dijeron nada. ¿Recuerda lo que le preguntaron y lo que contesto en la entrevista que rindiera a los funcionarios? R: no recuerdo. ¿Por qué no recuerda? R: porque estábamos ahí asustado. ¿Le fue mostrada alguna sustancia ilícita? R. no. ¿Le indicaron que el señor estaba detenido por droga? R. a lo último. ¿Es conocido en el sector que el ciudadano distribuye sustancia ilícita? R. la verdad no se, porque yo me la pasaba en el otro barrio. Se deja constancia que la Defensa Pública quien realizo las siguientes interrogantes. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Tiene algún apodo el ciudadano Yilfrennis? R. si. ¿Como le dicen? R: el pipe. ¿Qué trato recibieron ustedes por parte de los funcionarios? R. a nosotros no nos maltrataron ni nada, solo nos revisaron nos quitaron las pertenencias y subimos las manos a la cabeza. ¿Explica lo de la revisión corporal? R: nos revisaron todo el cuerpo, nos levantamos la franela, nos quitaron el koala y ya. ¿Eso que refieres también se lo hicieron a Yilfrennis? R: si, hasta lo tiraron al suelo, él se levanto la camisa y todo. ¿Por qué espacio de tiempo los dejaron a usted dos, es decir a ti a domingo sentado y a Yilfrennis afuera? R: como media hora. ¿Cuándo Yilfrennis regresa desde afuera para hablar con ustedes lo hace solo? R: estaban dos personas con nosotros, y si, él regresa solo otra vez. ¿Qué les dijo exactamente cuando regresó? R. que si no conseguía el dinero lo iban a joder. ¿Refrieron alguna cantidad de dinero? R. si, 20 o 25 mil ¿Qué comentaron ustedes es decir, Domingo y tú? R. que nosotros no tenemos culpa de nada. ¿Luego que pasó? R: se lo llevan a él detenido y luego nos llevan a nosotros. ¿Según lo que dices los llevan a todos? R. si, a nosotros nos llevan aparte los policías que estaban de civiles.

Son más que claras las contradicciones y las dos versiones e historias que crearon ambos testigos para intentar desacreditar la función policial y ocultar la verdad con la intención de exculpar a Yilfrenni J.S..

Si comparamos los testimonios observamos que los testigos coinciden en reconocer la aplicación de un procedimiento policial en la tasca “palmasola” lugar donde ellos se encontraban en compañía del acusado de autos.

No obstante, ambos se pierden luego en el relato de sus versiones, por una parte D.A., señaló que a ellos los pegaron a la pared, mientras que a Yilfreni Salón, lo sacaron del lugar, incluso, señaló que le habrían dicho que se quedaran en el sitio y actuaran normal. Esto lo expresó así:

…Después nos paran a nosotros a mi y al otro chamo y nos pegan a la pared, nos dicen que permanezcamos contra la pared, se llevan nuestros teléfonos, el koala, y a él lo sacan para afuera solo y a nosotros nos dicen quédense sentados y hagan como si nada ha pasado…

Sin embargo L.A.M., afirma que a ellos tres los revisaron dentro del local y al respecto señaló a preguntas efectuadas por el Tribunal: ¿Qué trato recibieron ustedes por parte de los funcionarios? R. a nosotros no nos maltrataron ni nada, solo nos revisaron nos quitaron las pertenencias y subimos las manos a la cabeza. ¿Explica lo de la revisión corporal? R: nos revisaron todo el cuerpo, nos levantamos la franela, nos quitaron el koala y ya. ¿Eso que refieres también se lo hicieron a Yilfrennis? R: si, hasta lo tiraron al suelo, él se levanto la camisa y todo. No obstante, a que arriba había respondido (interrogatorio Fiscal): A los tres los revisaron ahí? R. si. ¿Observó la revisión corporal que le hicieran al ciudadano Salones? R. nosotros no vimos nada porque estábamos contra la pared, pero en su relato antes del interrogatorio, había destacado que ellos habían sido arrojado (s) al suelo y al acusado lo sacaron; esto fue lo que señaló: “…se nos pegaron, dijeron contra el suelo y a él lo sacaron hacia fuera, nos tenían sentados en una mesa, luego cuando él entra me dice que sino daba la plata nos iban a joder…”

Queda en evidencia que el testigo no era coherente en su relato y en las respuestas ofrecidas al interrogatorio Fiscal y del Tribunal, develando ocultación de la verdad y obviamente mintiendo al transformar sus respuestas a iguales preguntas.

Pero éste testigo llega más lejos que D.A., pues, el afirma lo que jamás aquél dijo, al señalar que Yilfrenni Salón, luego de ser “sacado del local” regresó a su interior a conversar con ellos “…que sino daba la plata nos iban a joder…” y en relación a éste punto respondió al interrogatorio lo siguiente: ¿Cuándo Yilfrennis regresa desde afuera para hablar con ustedes lo hace solo? R: estaban dos personas con nosotros, y si, él regresa solo otra vez. ¿Qué les dijo exactamente cuando regresó? R. que si no conseguía el dinero lo iban a joder. ¿Refrieron alguna cantidad de dinero? R. si, 20 o 25 mil ¿Qué comentaron ustedes es decir, Domingo y tú? R. que nosotros no tenemos culpa de nada.

Se desprende de su dicho que luego que son revisados, Yilfrenni Salón, quien estaba afuera –según los testigos- entró y habló con ellos dos manifestándole que si no conseguían dinero los iban a “joder” o sea a dañar, indicando en su relato que le exigían de 20 a 25 mil bolívares de lo contrario los involucrarían en un crimen, a lo que ellos dos se respondieron que ellos no tenían culpa de nada.

Comprobó esta Corte de Apelaciones que el Juez Segundo de Juicio da razón fundada en la sentencia del por qué desestimaba las declaraciones de ambos testigos presenciales del procedimiento policial, al expresar seguidamente:

No queda dudas que los testigos descaradamente acudieron al juicio a desdibujar la verdad de los hechos y a intentar defender a la impunidad y al delito; pretendiendo desacreditar la actividad policial y creyeron que callando parcialmente la verdad y mintiendo podían desvanecer la credibilidad del procedimiento policial y que la Justicia quedaría maniatada por la ausencia de un testigo que confirmara la versión de los policías actuantes, cosa que no es así, ya que los funcionarios al cumplir con su misión estarían confiando que los testigos utilizados y que observaron en su totalidad el procedimiento policial, la incautación de la droga, del dinero y de un teléfono en poder de Yilfrenni J.S., acudieran al juicio a contar la verdad y confirmar la actuación policial en los términos expresados por ellos, sin embargo, en esta oportunidad no fue así, acudieron dos testigos que lejos de contar la verdad de los hechos y de lo que observaron, simplemente tergiversaron y transformaron la realidad con dos historias contrapuestas, pero que permitieron al Tribunal tacharlos y darle absoluto crédito al dicho de los funcionarios policiales, pasando de ser indicios graves a fuerza probatoria plena que destruyó por completo la presunción de inocencia del ciudadano Yilfrenni J.S.…

En consecuencia, ceden ante esta Sala los argumentos esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación, cuando alega que la misma es infundada, pues se verificó que el Juez dio razón fundada sobre lo decidido, resultando pertinente destacar que las contradicciones alegadas por la Defensa en torno a las declaraciones de los funcionarios policiales y que en su opinión afectan de nulidad la recurrida, pues manifiesta que no quedó probado que su representado se encontrara distribuyendo drogas, sino que de su revisión se incautaron 3,66 gramos de cocaína, encontrando raro que hayan sido utilizados como testigos del procedimiento dos personas que se encontraban compartiendo en el sitio del suceso con el acusado de autos, a quienes incluso se les incautaron los teléfonos, aprecia esta Sala que no se aprecian en la valoración que dio el Juez a las pruebas debatidas tales contradicciones, pues plasmó lo que cada prueba acreditó, así como lo que corroboraban entre sí producto de sus adminiculaciones y comparaciones, resultando pertinente precisar que esta Corte de Apelaciones no puede censurar ni cuestionar la manera como el Juez de Juicio valora las pruebas, pues esa es una actividad que el legislador le atribuyó producto de los principios de oralidad e inmediación.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia N° 486 del 17/12/2013.

Asimismo, ha ilustrado la mencionada Sala del M.T. de la República, que:

...los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio. (N° 29 del 14/02/2013)

En este contexto, no encontró esta Corte de Apelaciones materializado en la sentencia recurrida el alegato de la defensa, cuando esgrime que la misma es inmotivada, por no tener lógica los argumentos expuestos entre las pruebas debatidas y los razonamientos en los que se fundó la sentencia, por considerarlos contradictorios e ilógicos, al no valorar en todo su contexto las declaraciones de los testigos e hilvanando las pruebas sesgándolas en su contenido, pues incluso, apreció esta Alzada que el Tribunal de Juicio, luego de establecer la valoración individualizada de cada prueba y los que acreditaron entre sí luego de sus adminiculaciones, concluyó estableciendo:

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el 28 de julio de 2013, aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 horas de la noche, se constituyó una comisión de policía al mando de E.R., e integrada por B.R., D.C., G.C. y E.S., todos adscritos a la Policía del estado Falcón.

Dicha comisión es organizada y constituida por el efectivo E.R., en virtud de informaciones que habría obtenido en dicho momento mediante las cuales se denunciaba a un sujeto apodado “pipe” quien se encontraba en la “tasca Palmasola” distribuyendo sustancias ilícitas.

Constituida la comisión procedieron a trasladarse hasta el referido local comercial, ubicado en la calle Palmasola de esta ciudad, y al entrar al local logran confirmar que el sujeto denunciado se encontraba en el interior del local sentado en una mesa y acompañado de dos personas que quedan identificadas como L.A.P. y D.A.. Proceden a darle la voz de alto al ciudadano Yilfrenny Salón, y al efecto el jefe del grupo comisiona a G.C. y D.C., para que efectúen la revisión corporal del ciudadano y en presencia de los ciudadanos L.A.P. y D.A., procede G.C., a revisar al acusado, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 33 envoltorios tipo pitillos, sellados a sus extremos, resultando probado en el juicio que el contenido de los pitillos se trataba de cocaína clorhidrato con un peso de 3,66 gramos/miligramos. Adicionalmente, logran incautarle un teléfono celular y la cantidad de 1220 bolívares fuertes, producto de la distribución ilegal de sustancias narcóticas, resguardando la evidencia el funcionario D.C., quien afirmó contestemente con G.C., que los testigos presenciaron en todo momento la revisión corporal del acusado y la incautación de la evidencia, observando el conteo total de los envoltorios.

El Tribunal tachó de falsos los dichos de los testigos A.P. y D.A., ya que, quedaron al descubierto en el juicio oral y público, que pretendieron ocultar la verdad de lo que ellos habían observado el día 28 de julio de 2013, esto es, la labor policial que procuró la captura de Yilfrenni Salón, quien se dedicaba a la distribución ilegal de narcóticos; no obstante, a que los efectivos policiales cumplieron de forma debida con todas las formalidades de ley, entre ellas, la presencia de dos testigos civiles, estos contrariamente a su deber de lealtad a la actuación policial y a la Justicia, acudieron al juicio, a confirmar el procedimiento policial, con todas sus circunstancias, sin embargo, respecto a la revisión del acusado y la incautación de la droga en su poder, negaron bajo argumentos falsos e inverosímiles que no vieron la revisión, es decir, los testigos callaron la verdad de forma parcial, pero a la vez mintieron al negar un hecho que desde sus propios dichos se ubican de cuerpo presente en el lugar, amén de ser señalados por los efectivos policiales que estaban presentes en todo momento de la revisión.

Sin embargo, el Tribunal logró comprobar a partir de sus graves contradicciones, que lo que intentaban era ocultar la verdad y exculpar de responsabilidad a Yilfrenni Salon, en el delito que éste cometió; razón por la cual, atribuyó a los dichos de los efectivos policiales la plena credibilidad para construir desde sus declaraciones la culpabilidad del acusado y en consecuencia derribada su presunción de inocencia, pues, no puede pretenderse que ante los dichos falsos de dos testigos, la Justicia quede huérfana y saciada la impunidad, de tal suerte, que acá el procedimiento policial cumplió con las exigencias de ley al contar con dos testigos civiles, sin embargo, ellos acudieron al juicio a mentir y a pretender desacreditar la actividad policial, argumentando hechos falsos, tales como, alegar no observar la revisión corporal cuando quedó establecido de sus propios dichos que si se encontraban en el lugar y que si presenciaron la incautación de la droga en poder de Yilfrenni Salón.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado Yilfrenni J.S., en la comisión del delito de de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Distribución.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios policiales actuantes, las cuales, al ser tan perfectamente armónicas, producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, los órganos de pruebas reproducidos en el Juicio oral y público, han producido en el Tribunal la certeza y convicción necesaria para concluir que el acusado es el culpable del delito de Distribución Ilegal de Drogas, conocimiento que se extrajo de la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes impecablemente al declarar, coincidieron casi de modo perfecto en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, explicando cada uno de ellos el inicio del procedimiento y la función y tarea que cada uno cumplió en la actuación policial para lograr descubrir el delito y atrapar al culpable de éste.

Asumir que, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un ciudadano no es una regla o fórmula que debe ser aplicado a todos los casos bajo juzgamiento del Poder Judicial, cada caso es un caso, y debe ser analizado atendiendo las circunstancias generales y particulares del caso, asumir esta tesis o consideración Jurisprudencial en todos los casos indiferentemente del resultado arrojado por el acervo probatorio sería reducir la función del Estado en materia punitiva a una fórmula que propendería a la impunidad y a la apología del delito. Todo dependerá como se dijo, de la circunstancias del caso en concreto, del número de testigos o actuantes policiales, de la armonía y concordancia que estos generen en sus dichos, de la pulcritud en sus declaraciones, en la firmeza y concreción en sus respuestas, en sus aptitudes y expresiones corporales, entre otra gama de cosas, que a través de los sentidos el Juzgador puede percibir en el juicio producto de la inmediación procesal.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias, que la droga era ocultada por el acusado para evadir el control policial y militar y ulteriormente colocarla en el mercado con fines lucrativos y obviamente con graves perjuicios a la colectividad, ello basado a la distribución de la droga (33 pitillos) y confección de estos, aunado a la suma de dinero incautada y al desglose de los billetes que dan orientación que los fondos eran producto del comercio ilegal de narcóticos.

Observa esta Corte de Apelaciones que, a pesar de que la defensa alegó en su recurso de apelación que se incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia objetada por cuanto valoró parcialmente las pruebas de autos, omitiendo la debida comparación de las mismas, no expone cómo o qué parte de esas pruebas no fue apreciada para sustentar dicho argumento, porque, como antes se estableció y contrario a lo manifestado por la Defensa, en la recurrida se aprecia la debida comparación de las pruebas entre sí, previo análisis individualizado de cada una de ellas, amén de establecer por qué razón se desestimaba las pruebas que no valoró, todo lo cual comporta la debida motivación de un fallo. Así lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.… (N° 50 del 06/03/2012)

En consecuencia, este primer motivo del recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones al no asistirle la razón al Defensor apelante, pues incluso se aprecia una imprecisión en los alegatos expuestos, cuando expresa en el recurso: “Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, pero no son considerados, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas…”, sin indicar qué fue lo no considerado, ni cuáles fueron esas opiniones subjetivas y por qué distaban de la objetividad requerida. Así se decide.

En cuanto al argumento de la Defensa que el Tribunal de Juicio asumió la valoración parcial y sesgada de las pruebas, omitiendo además hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados, derivando de ello que el Tribunal omitió revisar todos los elementos que determinan el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, dando como resultado un pronunciamiento judicial derivado de la percepción, es decir, sobre la base de la íntima convicción que prohíbe el actual sistema procesal penal, debe esta Sala precisar que del texto de la recurrida se obtuvo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictaminó, luego de la aportación de todas las pruebas valoradas, en el capítulo de la sentencia denominado “penalidad”, que con la valoración de las mismas había quedado probada la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumible en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precisando además que por la cantidad incautada, estaba en presencia de un delito de tráfico de menor cuantía, al expresar:

… PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, lo siguiente:

Artículo 149: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos derivados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

(…omissis…)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será ocho a doce años de prisión.

(…omissis…)

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado se observa que la pena contemplada para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de drogas que le fue decomisada establece una sanción de ochos (8) a doce (12) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, la cual considera el Tribunal disminuir a su límite inferior dado que la cantidad de droga decomisada no es de gran cuantía y se trata de un joven que no cuenta con antecedentes penales, (al menos no acreditado y probado en autos) y que por ende merece una oportunidad de reinsertarse a la sociedad como hombre de bien y productivo, es por ello, que estima quien aquí decide que tal situación atenúa la responsabilidad del encartado y permite aplicar la pena en su límite inferior. En consecuencia, la penal que en definitiva habrá de imponerse al ciudadano YILFRENNI J.S., es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

Se ordena la confiscación definitiva de la cantidad de mil doscientos veinte bolívares fuertes (1.220 Bsf) y de un teléfono celular marca blackberry, color negro y gris, serial IMEI 352492056514871, ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 28 de julio de 2021, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y así se decide.

Debiendo acotar esta Corte de Apelaciones que, del texto de la recurrida se obtiene que el Juez indicó encontrar probado la comisión del delito de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de haber comprobado que al acusado de autos le fueron incautados 33 envoltorios transparentes tipo pitillos, sumado a un celular y a una cantidad de dinero, conforme a lo derivado de la valoración de las pruebas testimoniales de los cinco funcionarios policiales aprehensores anteriormente descritos, cuya experticia química practicada a la sustancia resultó ser cocaína clorhidrato, cuando se lee:

… existencia del cuerpo del delito, vale decir, de la droga, encontramos la declaración de la experta Lourdelis Ramones, quien expuso lo siguiente:

Reconozco el contenido y las firmas como mías, cuando llega al laboratorio las evidencias conjuntamente con la cadena de custodia procedemos a recibirlas y dejar constancia de las características desde lo macro a lo micro, para determinar si estamos presencia de sustancia psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando el reactivo tiocianato de cobalto, se toma una muestra de esa sustancia de 1 gramo, para posterior análisis toxicología, se procede a la marchas analíticas hasta realizar mas pruebas avanzadas la cual ayuda a determinar las muestras, si es de sustancias psicotrópicas, para este caso resultó cocaína clorhidrata, esa fue la conclusión es todo

.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Podría indicar de cuantos envoltorios se trataban? R. de 33 envoltorios tipo pitillos. ¿Recuerda a que organismo pertenecían los funcionarios de los cuales recibieron las evidencias? R. de la policía del estado. ¿Cuál fue el resultado? R. cocaína clorhidrato. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuando remiten las evidencias van embalados, sellados? R. si, se deja constancia en el estado en que se encuentra y al recibirla además de la cadena de custodia, lo que va descrito lo concatenamos con el físico de la evidencias. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Podría indiciar en el caso de que existiese alguna irregularidad en las evidencias, por ejemplo en el tiraje igual reciben las evidencias y le dan el trámite? R. no recibimos la evidencia. ¿Sencillamente al percatarse de esa irregularidad las rechazan? R. si las rechazamos. ¿Existen otras características individualizantes de la evidencia? R: si, eran de forma cilíndrica, tipo pitillo y la sustancia era un polvo blanco. ¿Podría indicar de acuerdo al acta de inspección el peso bruto y neto de la sustancia? R. recuerdo el peso neto que fue 3,66 gramos.

Con la testimonial de la experta Lourdelis Ramones, se explica científicamente el método de trabajo que se efectúo en el laboratorio de criminalística con el objeto de identificar la sustancia y su peso; explicó la experta, luego de ratificar la prueba documental de inspección de la sustancia y de la experticia química, que la sustancia que se le presentó se trataba de una muestra única contentiva de “…UNA (1) bolsa transparente de tamaño regular se procede a la apertura constatándose treinta y tres (33) envoltorios tipo pitillos de forma cilíndrica tamaño regular elaborados en material sintético transparente sellado en sus extremos al aperturar se observa que todos contienen una sustancia de forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma sesenta y seis gramos (3,66 gr) también indicó que la muestra experticiada arrojó ser Cocaína Clorhidrato.

A esta declaración se le adminicula las pruebas documentales 9700-060-489 relacionadas con la inspección de la sustancia y la experticia química 9700-060-489, efectuada al contenido de las evidencias que le fueron decomisadas al ciudadano Yilfrenni Salón, se desprende de ambos documentos, que se trataba de treinta y tres (33) envoltorios tipo pitillos de forma cilíndrica tamaño regular elaborados en material sintético transparente sellado en sus extremos y que todos contenían una sustancia de forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma sesenta y seis gramos (3,66 gr), resultando ser según la experticia COCAÍNA CLORHIDRATO.

Las referidas pruebas documentales se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por la experta, con estas pruebas documentales, adminiculadas al testimonio rendido por la experta, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales decomisaron al acusado Yilfrenny Salón.

En consecuencia, este alegato del recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Hizo notar por otra parte la Defensa, que en la sentencia impugnada realizó el Juez una escasa motivación para dictar sentencia definitiva en ejercicio de su poder jurisdiccional, siendo ésta totalmente ilógica, ya que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como racionamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia ésta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no está debidamente fundamentada.

Advirtió que, fortalece su denuncia, el caso de los testigos presentados por la representación fiscal; en ACTAS DE ENTREVISTA que se realizó a los testigos, en la Policía del Estado Falcón, el cual riela en el folio 8 de la primera pieza, de la declaración rendida por el ciudadano L.A.P.M., se pudo apreciar “bueno yo estaba en la tasca Palmasola tomándome unas cervezas con pipe y Domingo y entonces llegaron unos policías de civil, gritando que no nos moveríamos que eran policías y nos revisaron, y cuando nos revisan apipe le encontraron algo en el bolsillo, por lo que nos trajeron a los tres para la comandancia” y a la pregunta realizada número 6, diga Ud. Persona declarante ¿ sabe lo que le incautaron apipe? Contesto: No. A la pregunta 12, diga Ud. Persona declarante ¿Dónde le fue localizada lo que usted narra cómo droga al ciudadano aprehendido?. Contesto: no sé, yo estaba de espaldas, los policías lo sacaron de una vez y luego nos trajeron también a nosotros.

Manifiesta el apelante que de la declaración del ciudadano D.A. en actas de entrevista que se realizo a los testigos, en la policía del Estado Falcón, el cual riela en el folio 9 de la primera pieza, se puede apreciar en la pregunta número 9 diga usted persona declarante ¿Qué le incautaron al ciudadano que usted hace mención? Contesto: no vi nada, porque estaba de espalda pegado contra la pared.

Pero, aduce el defensor, el Tribunal tachó de falsos los dichos de los testigos L.A.P. y D.A., ya que, según su análisis quedaron al descubierto en el juicio oral y público, que pretendieron ocultar la verdad de lo que ellos habían observado el día 28 de julio de 2013; alegando la defensa que en sala de juicio esto fue lo que declararon:

Seguidamente comparece el testigo D.E.A.C., residente de esta jurisdicción de Coro, se tomo el debido juramento y expuso: “nosotros estábamos en una tasca llamada Palmasola disfrutando de un domingo, estábamos nosotros los tres tomando, llegan dos personas y se sientan en una mesa diagonal a la de nosotros como cualquier cliente mas, Yilfrennis se para de la mesa dio dos pasos y es cuando esas dos personas que estaban ahí lo apuntaron y a nosotros también, nos dicen que nos quedemos quietos y nos brincan, les decimos ¿Qué paso? Y nos tiran al suelo, nos dicen no se muevan, yo si vi esas dos personas que nos apuntaron, en eso entraron otras personas, de verdad que yo no pienso que eran funcionarios porque estaban de civiles, pregunto ¿Qué es esto? Dicen que permanezcamos contra la pared, se llevan nuestros teléfonos, el koala, y a él lo sacan para afuera solo y a nosotros nos dicen quédense sentados y hagan como si nada ha pasado, nosotros nos sentamos, ellos salían y entraban, hablaban con el encargado de la barra, después nos dicen que nos paremos y salimos, todavía no sabía lo que pasaba, no sabíamos que eran funcionarios, andaban en motos de uso particular, nos dicen nuevamente que nos sentemos afuera en la acera, eso fue a las 7:30 casi 8:00 de la noche, seguíamos esperando y me seguía preguntando qué pasaba, ellos entraban y se metían, ya casi pasando 5 horas, como a eso de las 2 de la mañana, llaman al otro muchacho para adentro a tomar la declaración, él se quedo sentado ahí después que el sale, me llaman a mí para entrar, me hacen declaraciones que si yo había visto lo que había pasado, por cierto pero no sabía porque lo hacían, que no; amedrentaron, pero yo no sé nada de él, después lo sacaron a él por una parte oscura y lo traían de nuevo, me siguen preguntando si había visto lo que paso y les dije, cuando nos agarran fue a las 8:00 cuando le vimos la cara iban a ser las 2 o 3 de la mañana, es todo “. Acto seguido se le concede la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien realizó las siguientes interrogantes: ¿desde cuándo tiene amistad con el ciudadano Yilfrennis? R: de la edad de 17 años. ¿Qué edad tiene actualmente? R. 26 años. ¿Viven cerca? R: mi abuela vive cerca de su casa. ¿Acostumbran a salir juntos? R: si algunas veces salíamos a tomar, disfrutar. ¿Ustedes solos? R: no, salíamos varias personas. ¿Recuerdas la fecha de los hechos? R: 28 de julio ¿año? R: 2013. ¿Recuerdas alguna situación irregular en particular ese día? R: ese día me impactó por cómo nos apuntaban. ¿Ha estado detenido? R: no. ¿En algún momento le fue mostrado por alguno de los funcionarios del Estado Falcón algo de sustancia ilícita? R: no en ningún momento. ¿Observo la revisión corporal? R: no, a él lo sacan y nos dejan adentro, cuando a nosotros nos sacan él no estaba. ¿Fueron objeto ustedes de revisión? R: si, a él lo sacan y a nosotros nos dejan adentro. ¿Recuerda las preguntas y qué contesto cuando rindió la entrevista a los funcionarios? R: me decían que si había visto el procedimiento, le dije que sí que nos llegaron, que lo sacaron y nos dejaron adentro, luego lo vengo a ver después de 4 horas, luego me seguían diciendo tu que conseguimos droga, yo les contesto que ante mis ojos no le consiguen algo en sus pertenencia, en mi presencia no lo hicieron. ¿De eso se dejo constancia? R: SÍ. ¿Usted leyó y firmó la entrevista que rindió? R: no, si soy sincero no leí porque como ya tenía sueño, me estaba quedando como dormido, lo que hice fue medio leer. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿cómo era el sitio? R: una tasca. ¿Qué tipo de negocio es el lugar de los hechos? R: una tasca de ambiente familiar, ¿Qué más se realiza ahí? R: se canta karaoke, venden comida. ¿Usted presenció la inspección corporal del ciudadano Yilfrennis? R: no. Seguidamente EL TRIBUNAL procede a efectuar las siguientes interrogantes:, usted tiene conocimiento que al ciudadano Yilfrennis tenga algún apodo? R: no. ¿Lo llaman por su nombre? R: lo llaman Joan.

Seguidamente comparece el testigo L.A.M.P., residente de esta jurisdicción de Coro, se tomó el debido juramento y expuso: “eso fue como a las 7:00 de la noche estábamos tomando de repente se sentaron en una mesa unos ciudadanos, al pararse uno de los muchachos se nos pegaron, dijeron contra el suelo y a él lo sacaron hacia afuera, nos tenían sentados en una mesa, luego cuando el entra me dice que si no daba la plata nos iban a joder, de repente nos vuelven a sacar, esperamos hasta que el policía nos dice vamos a la comandancia, agarra al chamo y a mí nos tenían allá y como a eso de la una de la mañana nos interrogan y luego como a las 3.00 de la mañana salen me dice firma aquí para que se vayan, es todo “.

Acto seguido se le concede la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien realizó las siguientes interrogantes: ¿eso donde ocurrió? R: en la tasca Palmasola de Coro. ¿A qué hora era? R: iban a ser las 7:00 ¿acostumbraban a salir con Yelfrennis Salones? R: ese día me invito a tomar unos tragos y fuimos. ¿de manera reiterada iban a ese lugar? R: si, era un domingo y fuimos. ¿Qué tiempo tenían en el lugar? R: 20 a 30 minutos llevábamos 2 cervezas. ¿Quiénes llegaron primero a la tasca? R: nosotros. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: entraron 5, no sé si afuera había más. ¿Fueron objeto ustedes de revisión corporal? R: si, cargábamos un koala y no los quitaron. ¿A los tres los revisaron ahí? R: si ¿observo la revisión corporal que le hicieran al ciudadano Salones? R: nosotros no vimos nada porque estábamos contra la pared ¿Cuándo vuelve el ciudadano a conversar con ustedes que les dijo? R: que le estaban quitando riales que si no los daba lo iban a joder. ¿A qué se refiere con la expresión joder? R: que si no daba la plata lo iban a implicar en una muerte de alguien. ¿En algún momento estando en la policía y tasca le dijeron que le hablan incautado al ciudadano Yilfrennis R: no, nos dijeron nada. ¿Recuerda que le preguntaron y lo que contesto en la entrevista que rindiera a los funcionarios? R: no recuerdo. ¿Porque no recuerda? R: porque estábamos ahí asustado. ¿Le fue mostrada alguna sustancia ilícita? R: no. ¿Le indicaron que el señor estaba detenido por droga? R: a lo último. ¿Es conocido en el sector que el ciudadano distribuye sustancia ilícita? R: la verdad no sé, porque yo me la pasaba en el otro barrio. Se deja constancia que la defensa pública quien realizó las siguientes interrogantes (no aparecen). Seguidamente EL TRIBUNAL procede a efectuar las siguientes interrogantes:,tiene algún apodo el ciudadano Yilfrennis? R: si ¿Cómo le dicen? R: el pipe ¿Qué trato recibieron ustedes por parte de los funcionarios? R: a nosotros no nos maltrataron ni nada, solo nos revisaron nos quitaron las pertenencias y subimos las manos a la cabeza. ¿Explica lo de la revisión corporal? R: nos revisaron todo el cuerpo, nos levantamos la franela, nos quitaron el koala y ya. ¿eso que refieres también se lo hicieron a Yilfrennis? R. si, hasta lo tiraron al suelo, él se levanto la camisa y todo. ¿Por qué espacio de tiempo los dejaron a ustedes dos, es decir a ti y a domingo sentado y a Yilfrennis afuera? R: como media hora. ¿Cuando Yilfrennis regresa desde afuera para hablar con ustedes lo hace solo? R: estaban dos personas con nosotros, y si, el regresa solo otra vez. ¿Qué le dijo exactamente cuando regresó? R: que si no conseguía el dinero lo iban a joder ¿refirieron alguna cantidad de dinero? R: si, 20 0 25 mil que comentaron ustedes es decir Domingo y tú? R: que nosotros no tenemos culpa de nada ¿luego que paso? R: se lo llevan detenido y luego nos llevan a nosotros ¿según lo que dices los llevan a todos? R: si, a nosotros nos llevan aparte los policías que estaban de civiles.

Culminando el defensor esgrimiendo que tales declaraciones de los dos testigos eran contestes con lo declarado ante la comandancia de Policía en acta de entrevista, al expresar: “Todo lo dicho por este ciudadano testigo de la fiscalía, es conteste con lo que declaró en la entrevista en la comandancia de la policía…”

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a esos argumentos de la Defensa cabe advertir que no puede pretenderse que esta Corte de Apelaciones proceda a efectuar valoraciones de fondo sobre las pruebas que fueron debatidas ante el Tribunal de Juicio, mediante la indagación de si las mismas coincidían o no con lo aportado en actas de entrevistas durante la fase preparatoria del proceso por los testigos que comparecieron al juicio, pues basta señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, se ha pronunciado sobre el particular, al señalar que:

… si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción (N° 490 del 06/08/2007)

Esa doctrina jurisprudencial, incluso, advierte que:

… las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.

Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones interrogó a la defensa de autos, en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al preguntarle al Defensor C.R. si durante el Juicio Oral y Público indagó sobre tales exposiciones de los testigos en las actas de entrevistas rendidas en fase de investigación en comparación con lo que exponían ante las partes y el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, manifestando que no se indagó sobre el particular en el juicio, según pudo verificar de la revisión que efectuó a las actuaciones procesales, ya que no era el defensor del acusado en esa fase del proceso.

No obstante, advirtió esta Corte de Apelaciones que de la sentencia recurrida se puede constatar que el Juez de Juicio dio razón fundada del por qué no valoraba las declaraciones de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento policial, luego de percatarse que ambos incurrieron en contradicciones y trataron de falsear la verdad, al señalar el Juez:

… El Tribunal tachó de falsos los dichos de los testigos A.P. y D.A., ya que, quedaron al descubierto en el juicio oral y público, que pretendieron ocultar la verdad de lo que ellos habían observado el día 28 de julio de 2013, esto es, la labor policial que procuró la captura de Yilfrenni Salón, quien se dedicaba a la distribución ilegal de narcóticos; no obstante, a que los efectivos policiales cumplieron de forma debida con todas las formalidades de ley, entre ellas, la presencia de dos testigos civiles, estos contrariamente a su deber de lealtad a la actuación policial y a la Justicia, acudieron al juicio, a confirmar el procedimiento policial, con todas sus circunstancias, sin embargo, respecto a la revisión del acusado y la incautación de la droga en su poder, negaron bajo argumentos falsos e inverosímiles que no vieron la revisión, es decir, los testigos callaron la verdad de forma parcial, pero a la vez mintieron al negar un hecho que desde sus propios dichos se ubican de cuerpo presente en el lugar, amén de ser señalados por los efectivos policiales que estaban presentes en todo momento de la revisión.

Sin embargo, el Tribunal logró comprobar a partir de sus graves contradicciones, que lo que intentaban era ocultar la verdad y exculpar de responsabilidad a Yilfrenni Salón, en el delito que éste cometió; razón por la cual, atribuyó a los dichos de los efectivos policiales la plena credibilidad para construir desde sus declaraciones la culpabilidad del acusado y en consecuencia derribada su presunción de inocencia, pues, no puede pretenderse que ante los dichos falsos de dos testigos, la Justicia quede huérfana y saciada la impunidad, de tal suerte, que acá el procedimiento policial cumplió con las exigencias de ley al contar con dos testigos civiles, sin embargo, ellos acudieron al juicio a mentir y a pretender desacreditar la actividad policial, argumentando hechos falsos, tales como, alegar no observar la revisión corporal cuando quedó establecido de sus propios dichos que si se encontraban en el lugar y que si presenciaron la incautación de la droga en poder de Yilfrenni Salón.

Lo importante referir en este punto, es que el Juez de Juicio cumplió con su deber de motivar en el fallo las razones por las cuales no apreciaba el dicho de los testigos A.P. y D.A., pues ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “...con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo. (N° 289 del 06/08/2013).

Por todos los razonamientos antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones comprobando que no incurrió la sentencia en el vicio de ilogicidad en la motivación, debiéndose culminar con la declaratoria sin lugar de la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado. Así se decide.

Como SEGUNDA DENUNCIA alegó la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2.5 del Código Orgánico procesal Penal, apela de la sentencia por haber incurrido en falta, contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia y en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando que en cuanto a lo relacionado en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, observando que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva de una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia, que es lo que considera sucedió en el presente asunto.

Espetó, que en relación a las otras pruebas que se evacuaron de expertos y funcionarios, expone extracto de sentencia de Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de fecha 07-07-09, sentencia N° 330: “… la declaración del experto no sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que el debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.

En conclusión, expresa, que su defendido nunca fue detenido en acciones de distribución de sustancias ilícitas, en ninguna parte del acta de procedimiento ni en preguntas hechas a los testigos se preguntó si su defendido estaba ejerciendo alguna actividad de distribución, porque solamente le encontraron dinero se hicieron de la presunción que era ilícito, esgrimiendo el defensor que si él estaba en un lugar público bebiendo, se pregunta ¿cómo creen que se iba a pagar la cuenta?, es decir, que un humilde trabajador no puede tener dinero en su bolsillo y ello escapaba de toda lógica.

Advirtió, que el debido proceso se enmarca en el cumplimiento de todas las normas y en especial las que estipula el código orgánico procesal penal; en materia de juicio, en la declaración de los testigos, estipula el artículo 338 del COPP, el juez procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por él o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada, siendo que los únicos testigos que hubo fueron los promovidos por el Ministerio Público, que fueron controlados y protegidos por la representación fiscal, y que sin perjuicio de lo expuesto en la primera denuncia, fueron declarados tachados por el tribunal; a lo que la defensa con sumo respeto por el tribunal a quo, no consigue la tacha en la norma procesal penal, que solo existe en materia civil y que no puede traerse por analogía, ya que la tacha en materia civil es solicitada únicamente por las partes.

Entiende la defensa y así lo alega, que lo que quiso decir el Tribunal es no darles valor probatorio a los testigos promovidos por la Fiscalía, y teniendo que entender que solo le da valor probatorio al dicho de los funcionarios, echando por tierra el silogismo jurídico para la apreciación de las pruebas; violentando a su vez las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó lo sostenido reiteradamente la SALA DE CASACIÓN PENAL en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, que señaló: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Expediente N° 2012-1283, de Fecha 16-08-2013.

En tal sentido, estimó pertinente establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo señalada la Sala del M.T. de la República en sentencia N° 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza.

De tal manera, concluyó la Defensa, que no se pudo probar el hecho punible a su defendido, lo cual genera el principio que rige la insuficiencia probatoria, que es el Principio In dubio Pro-reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad y en mérito de lo indicado, los defectos u omisiones advertidos en la decisión del Tribunal de primera instancia, que afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, por las causales previstas en el articulo 449 ejusdem, se anule la sentencia impugnada y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido o dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas por la decisión recurrida.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este segundo motivo del recurso de apelación se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por una parte, y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previstas dichas causales de apelación en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se aprecia que la causal que se desarrolla en los fundamentos del recurso es la contenida en el cardinal 5, atinente a la violación de la ley por inobservancia de las doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, atinentes a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, partiendo de la disposición constitucional contenida en el artículo 335 de la Carta Magna, que consagra que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima intérprete de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales de la República, luego de constatar que el Tribunal de Juicio tachó de falsos o desestimó a los testigos que intervinieron en el procedimiento policial, alegando que a su defendido no se le probó haber estado distribuyendo sustancias ilícitas al momento de su aprehensión, ni en las preguntas hechas a los testigos se preguntó si su defendido estaba ejerciendo alguna actividad de distribución, porque solamente le encontraron dinero, haciéndose de la presunción que el mismo era ilícito; no obstante encontrarse en un lugar público ingiriendo bebidas alcohólicas, preguntándose la defensa ¿cómo iba a pagar la cuenta?, por lo que al ser tachados los únicos testigos del procedimiento, sólo se condenó con el dicho los funcionarios policiales, desconociendo, en opinión del Defensor, las señaladas doctrinas del M.T. de la República.

Sobre el particular, se advierte que ciertamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (18/01/2000, ratificada en sentencias Nros. 345 del 28/09/2004; 733 del 18/12/2008; 277 del 14/07/2010, entre otras).

Esas doctrinas de la Sala de Casación Penal fue ratificada en sentencia N° 1242 del 16/08/2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso:

… el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

En este orden de ideas, se aprecia de la recurrida que el Juez Segundo de Juicio expresamente se pronunció sobre tal circunstancia en la sentencia que se revisa a través del recurso de apelación, pues expresó que aun cuando desestimaba a los testigos que depusieron en el debate oral y público, ciudadanos L.A.P. y D.E.Á.C., y de considerar como indicios de culpabilidad contra el acusado de autos los testimonios rendidos por los funcionarios policiales E.R., B.R., D.C., G.C. Y E.S., no le quedaban dudas de la responsabilidad penal del procesado en el delito imputado por el Estado Venezolano, al estimar que:

… El Tribunal tachó de falsos los dichos de los testigos A.P. y D.A., ya que, quedaron al descubierto en el juicio oral y público, que pretendieron ocultar la verdad de lo que ellos habían observado el día 28 de julio de 2013, esto es, la labor policial que procuró la captura de Yilfrenni Salón, quien se dedicaba a la distribución ilegal de narcóticos; no obstante, a que los efectivos policiales cumplieron de forma debida con todas las formalidades de ley, entre ellas, la presencia de dos testigos civiles, estos contrariamente a su deber de lealtad a la actuación policial y a la Justicia, acudieron al juicio, a confirmar el procedimiento policial, con todas sus circunstancias, sin embargo, respecto a la revisión del acusado y la incautación de la droga en su poder, negaron bajo argumentos falsos e inverosímiles que no vieron la revisión, es decir, los testigos callaron la verdad de forma parcial, pero a la vez mintieron al negar un hecho que desde sus propios dichos se ubican de cuerpo presente en el lugar, amén de ser señalados por los efectivos policiales que estaban presentes en todo momento de la revisión.

Sin embargo, el Tribunal logró comprobar a partir de sus graves contradicciones, que lo que intentaban era ocultar la verdad y exculpar de responsabilidad a Yilfrenni Salon, en el delito que éste cometió; razón por la cual, atribuyó a los dichos de los efectivos policiales la plena credibilidad para construir desde sus declaraciones la culpabilidad del acusado y en consecuencia derribada su presunción de inocencia, pues, no puede pretenderse que ante los dichos falsos de dos testigos, la Justicia quede huérfana y saciada la impunidad, de tal suerte, que acá el procedimiento policial cumplió con las exigencias de ley al contar con dos testigos civiles, sin embargo, ellos acudieron al juicio a mentir y a pretender desacreditar la actividad policial, argumentando hechos falsos, tales como, alegar no observar la revisión corporal cuando quedó establecido de sus propios dichos que si se encontraban en el lugar y que si presenciaron la incautación de la droga en poder de Yilfrenni Salón.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado Yilfrenni J.S., en la comisión del delito de de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Distribución.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios policiales actuantes, las cuales, al ser tan perfectamente armónicas, producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, los órganos de pruebas reproducidos en el Juicio oral y público, han producido en el Tribunal la certeza y convicción necesaria para concluir que el acusado es el culpable del delito de Distribución Ilegal de Drogas, conocimiento que se extrajo de la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes impecablemente al declarar, coincidieron casi de modo perfecto en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, explicando cada uno de ellos el inicio del procedimiento y la función y tarea que cada uno cumplió en la actuación policial para lograr descubrir el delito y atrapar al culpable de éste.

Como se observa, dio razón fundada el Tribunal de Juicio por qué en el caso que juzgaba daba valor probatorio al dicho de los cinco funcionarios policiales cuyas declaraciones analizó y concatenó entre sí para dar por acreditado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del encartado de autos, a pesar de haber desestimado las declaraciones de los dos testigos que intervinieron en el procedimiento policial de aprehensión, pronunciándose a su vez sobre la situación que se analiza, en cuanto a las doctrinas que ha mantenido la Sala Penal del M.T. de la República sobre el valor probatorio que, como indicio, tienen las declaraciones de los funcionarios policiales en el juicio, al expresar:

… Asumir que, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un ciudadano no es una regla o fórmula que debe ser aplicado a todos los casos bajo juzgamiento del Poder Judicial, cada caso es un caso, y debe ser analizado atendiendo las circunstancias generales y particulares del caso, asumir esta tesis o consideración Jurisprudencial en todos los casos indiferentemente del resultado arrojado por el acervo probatorio sería reducir la función del Estado en materia punitiva a una fórmula que propendería a la impunidad y a la apología del delito. Todo dependerá como se dijo, de la circunstancias del caso en concreto, del número de testigos o actuantes policiales, de la armonía y concordancia que estos generen en sus dichos, de la pulcritud en sus declaraciones, en la firmeza y concreción en sus respuestas, en sus aptitudes y expresiones corporales, entre otra gama de cosas, que a través de los sentidos el Juzgador puede percibir en el juicio producto de la inmediación procesal.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias, que la droga era ocultada por el acusado para evadir el control policial y militar y ulteriormente colocarla en el mercado con fines lucrativos y obviamente con graves perjuicios a la colectividad, ello basado a la distribución de la droga (33 pitillos) y confección de estos, aunado a la suma de dinero incautada y al desglose de los billetes que dan orientación que los fondos eran producto del comercio ilegal de narcóticos.

En consecuencia, de todo lo anteriormente a.p.e.S.n. quedan dudas de que la sentencia objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos de motivación suficiente, siendo coherente y lógica, pues incluso observó otra doctrina de la Sala Penal que ha establecido que:

Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. (N° 81 del 07/02/2000)

En el presente caso el Juez explicó cómo, a pesar de haber tachado o desestimado los testigos instrumentales del procedimiento policial, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales antes identificados sirvieron para dar por comprobada la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del encausado, indicando razonadamente el por qué del criterio judicial asumido, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado defensor del procesado, debiéndose confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado C.D.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: YILFRENNI J.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano YILFRENNI J.S., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Se CONFIRMA LA SENTENCIA objeto del recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Impóngase personalmente al ciudadano YILFRENNY J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.049.517, residenciado en el Barrio Las Panelas, calle Libertad, casa N° 104, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para lo cual se ordena librar orden de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro para el día MIÉRCOLES 15/04/2015 a las 10:30 am.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria

Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000270

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