Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000073

En fecha 29 de abril del año en curso, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° 2014-1016, de fecha 28 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N° NP11-L-2014-000300 (nomenclatura interna de ese Tribunal), formado por una (01) pieza constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. Remitido por Declinatoria de Competencia la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Y.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.713.458, representado judicialmente por los abogados M.B.R.U. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.689 y 129.714 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2014, se aboca a la presente causa la Jueza Temporal designada a este Despacho.

En fecha 05 de Junio de 2014, se dictó Despacho Saneador en la presente causa, a los fines de corregir lo ordenado por este Juzgado.

Vista lo peticionado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones, a saber

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el querellante que:

…comencé a prestar servicios mediante contrato por tiempo determinado como INGENIERO adscrito a la Dirección de Servicios Generales en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS; después de vencido el primer contrato, me lo renovaron con el mismo cargo y sueldo. Una vez vencido el segundo contrato, me hicieron un nuevo contrato a tiempo indeterminado como INGENIERO INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS, adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos de la referida entidad, pero seguí ejerciendo las labores por las cuales me contrataron desde el inicio de mi relación laboral, entre las cuales se pueden destacar: el manejo de bienes muebles e inmuebles, inspeccionar los trabajos que se realizaban para Coordinación de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, verificar el cumplimiento de los cronogramas de actividades en el manejo de la maquinaria pesada y transporte del Municipio Caripe, de acuerdo con las instrucciones del Coordinador de Servicios Públicos de la referida entidad; con jornadas semanales de lunes a viernes en un horario comprendido entre 8:30 AM a 12:30 PM y de 1:30 PM a 4:30 PM

.

Que “… Comencé a prestar servicios (…) en principio, mediante contrato por tiempo determinado por tres (3) meses, iniciando el día 24 de enero de 2012, hasta el día 24 de abril de 2012, ejerciendo el cargo de INGENIERO adscrito a la Dirección de Servicios Generales y devengando un sueldo/salario de Bs. 3.400,00 mensuales”.”

Que “… llegado el día 24 de abril de 2012, me renovaron el contrato con vigencia desde el 25 de abril de 2012, (sic) hasta el 31 de diciembre de 2012, con el mismo cargo y sueldo/salario”.

Que “… Una vez finalizado el segundo contrato, a partir del 1 de enero de 2.013, y mediante Resolución N° DA-055-2013, comencé a trabajar ejerciendo el cargo de Inspector de Servicios Públicos, por contrato a TIEMPO INDETERMINADO, adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos Municipales, devengando un sueldo/salario de Bs. 6.860,00 mensuales”.

Arguye que “mi labor la ejercía siguiendo las directrices de LA ALCALDÍA, con jornadas semanales de lunes a viernes en un horario comprendido entre 8:30 AM a 12:30 PM y de 1:30 PM a 4:30 PM”

Según sus dichos “cumplía las funciones encomendadas cabalmente, hasta que en fecha 06 de enero de 2.014, el ciudadano Profesor A.M.R.R., recién nombrado Alcalde del Municipio decidió dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y, en tal sentido, fui intempestivamente cesado en mis funciones sin que mediara motivo ni causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de la que fui objeto a través de un comunicado donde me envía un cordial y “efectuado” saludo, y aprovecha la oportunidad para indicarme que “… he decidido solicitar la renuncia al cargo que viene desempeñando en esta institución a la brevedad posible, en uso de sus atribuciones que me confiere el Artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Municipal (Negritas mías). Con mucho respeto le contesté que “la brevedad posible” en que pudiera renunciar sería cuando cumpliera la edad para jubilarme ya que mi contrato es por tiempo indeterminado y no es de libre nombramiento y remoción”.

Manifiesta que “a partir de esa fecha se me negó el acceso a mi puesto de trabajo y se me solicitó la entrega de las llaves de las oficinas. Posteriormente, el ciudadano Alcalde, ordena publicar en la Gaceta Municipal N° VII, de fecha 16 de enero de 2014, entre otras cosas, la resolución N° DA-008, en (sic) donde se me remueve de mi cargo, pero al analizar la referida Resolución, fue firmada el día 2 de enero de 2014. Entonces ¿como se explica que se me pide la renuncia el 06/01/2014, cuando ya el día 02/01/2014, se había resuelto mi despido?”.

Refiere que “para el momento de la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio a las órdenes de la entidad de trabajo de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días. El último salario diario que devengué fue por la cantidad de Bs. 228,66 lo que equivale a la cantidad de Bs. 6.860,00 mensuales”.

Que “no se me canceló el pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero, tampoco lo que correspondía por el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación”.

Que “desde el momento del irrito despido hasta la presente fecha no se me ha hecho entrega del Certificado de Cesantía avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por mucho que he intentado que el patrono honre su compromiso laboral satisfactoriamente de forma amigable, ello ha sido imposible”.

Con respecto al “DESPIDO INJUSTIFICADO. He sido objeto de un despido injustificado, en virtud de que no existía ninguna causa que justificara el mismo, por haberse convertido la relación laboral en una contratación a tiempo indeterminado; y estoy amparado por la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 85 y 86 y siguientes. Si bien es cierto que en la Administración Pública, cualquiera que sea su ámbito: nacional, estadal o municipal, en este caso, en la municipal, rige el principio según la cual los contratos para el personal profesional que no sean funcionarios públicos municipales, tienen vigencia sólo por el ejercicio fiscal o por un tiempo determinado dentro de un específico ejercicio presupuestario, el cual comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre del año respectivo, ello no significa que la naturaleza del contrato conforme a la legislación laboral, que es la aplicable para ese tipo o categoría de trabajadores, sea por tiempo determinado. Tampoco sería posible afirmar que de aceptar la existencia de una relación permanente o indeterminada, sería reconocerme la condición de funcionario público, ya que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la existencia de la figura del funcionario público de hecho, era aquel que sin ingresar por concurso, ni con el cumplimiento de los requisitos que exigía la ley, pero habiendo desempeñado funciones inherentes a un cargo público, recibiendo tratamiento por parte de la administración como un funcionario, se le reconocía como tal. Y era precisamente por la vía del contrato de trabajo a tiempo indeterminado con innumerables prórrogas, una de las formas utilizadas para el acceso a la función pública. Esta explicación surge necesariamente para aclarar que no soy funcionario público municipal, ni pretendo que se me reconozca por esta vía esa condición. Simplemente lo quiero demostrar es que la administración municipal celebró inicialmente un contrato de trabajo conmigo por tiempo determinado, el cual se renovó tres (3) meses después, siendo que a partir del 1 de enero de 2013, se celebró otro contrato donde se estableció que el mismo sería por tiempo indeterminado”.

Que “DE LOS MONTOS ADEUDADOS, la parte demandada, está en la obligación de pagarme las Prestaciones Sociales y demás derechos que me corresponden en su totalidad, por su obligación constitucional, legal y hasta ética y moral, de acuerdo con la siguiente relación:

Cargo: INGENIERO INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha de Ingreso ………………………………………………….. 24/01/2012

Fecha de Egreso …………………………………………………...17/09/2013

Tiempo de Servicio …………………………UN AÑO, 11 MESES Y 22 DÍAS

Sueldo Normal Diario …………………………………………...... Bs. 228,66

Sueldo Base Normal …………………………………………….. Bs. 6.860,00

Incidencia de Bono Vacacional ……….………………………. ….. Bs. 38,11

Incidencia de Utilidades …. ………………………………… … …..Bs. 76,22

Salario Integral Mensual ………………………………………….3.261,93 Bs.

Ultimo Salario Integral Diario ………………………………………Bs. 342,99

MONTO ADEUDADO

La suma de todos los conceptos determinados en línea anteriores resultan la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 189.156,26)

Antigüedad …………………………………………………………… Bs. 68.599,33

Preaviso ………………………………………………………………… Bs. 6.860,00

Indemnización por Despido Injustificado ……………………………Bs. 75.459,33

Vacaciones pendientes ……………………………………………….Bs. 13.719,60

Quincena de Trabajo Pendiente por Cancelar ………………………Bs. 3.430,00

Beneficio de Alimentación Pendiente …………………………………. Bs. 508,00

Indemnización Ley que Regula el Paro Forzoso ………………… Bs. 20.580,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 189.156,26

Invoca a su favor “…lo establecido en los siguientes Artículos: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 88, 89, 90, 92; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 77 literal b) 81, 82, 104, 132, 141, 142, 168, 190, 192 y 195; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOTTT): 13, 29, 30, 46 y 123; Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral: Artículo 10, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, además, todo aquel aplicable al p.O. y Contradictoria; y toda disposición sea Constitucional, legal y contractual que me ampare en virtud de la máxima “Iura Novit Curia” y “Da mihi factum, dabo tibi ius”.

Finalmente demandó a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo Público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, “para que le pague las Prestaciones Sociales y demás conceptos, incluyendo la condenatoria en Costas, solicita igualmente y a los efectos de evitar tácticas dilatorias que incidan en el valor de la moneda o su depreciación que pudiere perjudicar mis derechos e intereses, se pronuncie sobre: LOS INTERESES DE MORA respecto de los derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ordenándose a tal fin un experticia complementaria del fallo al respecto en la definitiva, para que como un todo me sean pagados.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, observándose que el numeral 6 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omisis…

  1. - Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    …omissis…

    De conformidad con la norma transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de aquellos recursos que hayan sido ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

    Con base en las consideraciones realizadas, y evidenciado de los argumentos expuestos por la parte recurrente en razón a su pretensión funcionarial sostenida con la Administración y evidenciada a través de Resolución N° DA-055-2013, de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se nombró como Inspector de Servicios Públicos, adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos Municipales al ciudadano Y.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.713.458, de profesión Ingeniero Mecánico y domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

    Con fundamento a lo expuesto por el ciudadano Y.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.713.458, representado judicialmente por los abogados M.B.R.U. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.689 y 129.714, respectivamente, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:

    Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:

    (…)

  2. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

    (…). (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (…). (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las Querellas Funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, pautando su contenido lo siguiente:

    Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  4. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

    (…). (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un Recurso Contencioso Administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

    Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.J.M.A., suficientemente identificado, representado judicialmente por los abogados M.B.R.U. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.689 y 129.714 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° DA-008, de fecha 02 de enero de 2014, emanada de la referida Alcaldía hoy querellada, según las exposiciones y datos suministrados por el querellante en su escrito recursivo; no obstante, destaca quien decide, que tal recurso fue ejercido sin que la parte querellante consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el derecho deducido o reclamado, a saber, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, ordenó dictar un Despacho Saneador en la presente causa con el fin de que el ciudadano Y.J.M.A. o sus apoderados judiciales, procediera a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho reclamado, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto.

    Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente para subsanar lo peticionado y feneciendo dicho lapso en fecha once (11) de junio del año en curso, esta sentenciadora aprecia, que hasta la fecha no fue consignado documento alguno que determine o haga deducir la pretensión reclamada, toda vez, que al no constar en autos el acto administrativo que lo retire y/o documentos fundamentales en el cual el hoy querellante basa su solicitud, según sea el caso, limita a este órgano jurisdiccional determinar la procedencia o no del mismo, en virtud de perseguir el hoy querellante el pago por concepto de prestaciones sociales.

    En consecuencia, fenecido como se encuentra el lapso otorgado al hoy querellante para que consignara los documentos sobre los cuales basó su pretensión y demostrar así el derecho reclamado, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, al no existir documento alguno cursante en auto tendiente a demostrar o a dar un indicio veraz de la pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales, y haciéndose igualmente impreciso el cómputo para la procedencia de tal derecho, denunciado como lesivo a los derechos funcionariales del querellante, declara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Y.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.713.458, representado judicialmente por los abogados M.B.R.U. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.689 y 129.714 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. DOREYS B.M.

    El Secretario,

    Abg. J.A.F.

    En la misma fecha, siendo la una y Cuarenta y Cinco de la Tarde (01:45 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    Abg. J.A.F.

    DBM/JAF/dv._.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR