Decisión nº PJ0592013000084 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2013-017364.

MOTIVO EXEQUATUR:

PARTE SOLICITANTE: YIDARETH DEL C.D.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.151

ABOGADO DEFENSOR: MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno, adscrito a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: GIULIA BAVIERA DAVILA, de cinco (05) años de edad.

I

Se da inicio a la presente solicitud de exequátur o pase de sentencia extranjera, presentada por el ciudadano MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno, adscrito a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.939, asistiendo a la ciudadana YIDARETH DEL C.D.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.151, en su condición de madre y representante legal de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien peticionó la tramitación de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunale Per I Minorenni Di Roma-Italia, (Tribunal de Menores de Roma), en fecha 14/12/2011, en el Procedimiento para la Regulación de P.P. de la niña GIULIA BAVIERA DAVILA, nacida en Roma.

En fecha 20/09/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal Superior Cuarto determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Juzgadora que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se extrae de varios puntos de la misma que se trató de un procedimiento contencioso, al desprenderse lo siguiente:

Con recurso depositado en fecha 5/1/10, F.B., padre de la menor en objeto, se presentó ante este Tribunal para pedir una medida de regulación de la p.p. en interés de la hija, para solicitar que se dispongan, con carácter provisional y urgente, inaudita altera parte, las medidas adecuadas para garantizar el derecho de visita del padre a su hija… omisis…

Se observa por todo lo antes descrito la incapacidad de los padres de llegar a un acuerdo sobre la p.p., exigiendo al Tribunal que supla la voluntad de los padres, en la regulación de la relación entre los padres y la hija, teniendo en cuenta la necesidad de mantener una relación adecuada del padre que no vive con la menor.

Considera el Tribunal, en conformidad a lo que requiere el “P.M.M.”. (Fiscal de Menores) que es oportuno, en el estado actual, conceder la custodia exclusiva de la menor a la madre. De hecho, la capacidad de crianza de la madre de la menor quedan clarificadas en el informe presentado por el Centro Fregosi, en el cual se evidencia “una gran capacidad de contacto empático con su hija reconociendo sus necesidades y deseos y actuando como base segura sosteniéndola también, en los momentos de fragilidad situación planteada en gran parte por el conflicto entre los padres…”.

De los extractos y párrafo de la sentencia en cuestión que se ha dejado transcrita ut supra se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente a un juicio de Custodia, donde el ciudadano F.B., de nacionalidad Italiana y titular del pasaporte D894032, es la parte demandante y la ciudadana YIDARETH DEL C.D.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.484.151, es la parte demandada, lo que constituye un proceso de carácter contencioso.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…

.

Artículo 53. de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales a bienes inmuebles situados en la República o que no se hayan arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Artículo 856. del Código de Procedimiento Civil.

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21/12/2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció con respecto a la competencia de exequátur en materia contenciosa lo siguiente:

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 850 al 858, establece el procedimiento para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de los cuales fueron derogados el primer aparte del artículo 850 y el artículo 851 con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06/08/1998.

De conformidad con esas normas, el procedimiento de exequátur se ventila en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario, se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal superior donde se haya de hacer valer la sentencia, sin prever recurso alguno contra la sentencia proferidas, concedan o no fuerza ejecutoria a las sentencias de autoridades extranjeras, razón por la cual, no tienen apelación, consulta, ni casación

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, este Tribunal Superior Cuarto se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República.

Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces concluir que este Tribunal Superior Cuarto, que no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Italiano (Roma), señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, y siendo que se evidencia que la decisión emana de proceso de carácter contencioso, es por lo que en aplicación de los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur; y así se establece.

III

En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno, adscrito a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.939, asistiendo a la ciudadana YIDARETH DEL C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.151, en su condición de madre y representante legal de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, mediante la cual peticionó la tramitación de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunale Per I Minorenni Di Roma-Italia, (Tribunal de Menores de Roma), en fecha 14/12/2011, en el Procedimiento para la Regulación de P.P. de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en Roma. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AP51-S-2013-017364.

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