Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.272.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.G.L.R. y A.C.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 42.285, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 29-A-sgdo., de fecha 02 de Febrero de 1989 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya ultima modificación de sus estatutos consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa de fecha 08 de Marzo del 2001 e inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril del 2001, bajo el Nº 8, Tomo 69-A sgdo., representada en este acto por su Presidente Ejecutivo, ciudadano S.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.879 y/o E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.856, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Torre Diamen, Piso 2, Avenida E.B., Urbanización Chuao del Municipio Baruta, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.J.C.B., F.J.V.L., L.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 41.832 y 15.419, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del presente expediente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 010005.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Julio de 2013, por el abogado en ejercicio A.G.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.688, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por J.G.Y.M. contra la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A”.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 31 de Julio de 2013 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013 por diez (10) días continuos y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“(…) PRIMERO: Consta documento otorgado en fecha 26 de Septiembre de 2005, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el Na 47, Tomo 120, por lo que respecta a mi firma y por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 156, por lo que respecta a la firma de S.K.B. (…) que celebre contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio “RESCARVEN”, que más adelante identificare, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano S.K.B. (…). Quedó establecido en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula SEGUNDA: Que la duración del mismo era por dos (2) años fijos, contado a partir del 15 de Octubre de 2005, debiendo concluir el 15 de Octubre de 2007. Posteriormente, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 165, por lo que respecta a ala firma del ciudadano S.K.B., antes identificado, en representación de LA ARRENDATARIA “ADMINISTRADORA RESCARVEN”; y, por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 120, por lo que respecta a mi firma con el carácter antes expresado, (…) modificando las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del contrato original ut supra; así: PRIMERO: Queda entendido que una vez vencido el contrato de arrendamiento, las partes podrán de común acuerdo renovarlo, para lo cual, cualquiera de ellas deberá manifestar su intención por escrito a la otra, treinta (30) antes de su vencimiento; SEGUNDO: Las mejoras o bienhechurías que se realicen en el inmueble quedaran en beneficio del ARRENDADOR, y éste no podrá exigir la demolición de las mismas a la entrega del inmueble, siempre y cuando hayan sido aprobadas y/0 autorizadas por escrito; TERCERO: Todos los demás términos y condiciones establecido en el contrato antes mencionado permanecen iguales por lo que surten plenos efectos legales. Es el caso, que vencido el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2007, sin que hubiese sido acordada su renovación de forma expresa, ambas partes de forma tácita convinimos en continuar la relación arrendaticia bajo las condiciones estipuladas en el ut supra contrato de arrendamiento. En el mes de Marzo de dos mil diez (MARZO2010), le manifesté mediante comunicación telefónica al ciudadano E.B., Presidente Ejecutivo de “LA ARRENDATARIA”, mi voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia a que se refiere el presente escrito ante la necesidad de hacer reformas en el inmueble arrendado, por lo que le sugerí llegar a un acuerdo sobre prorroga legal de UN (1) AÑO, conforme al ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ante tal planteamiento, el mencionado E.B. me manifestó que le concediera dieciocho (18) meses para la desocupación del inmueble que le permitiera la ubicación de otro inmueble y la mudanza respectiva; que hablaría con su Apoderada la ciudadana Abogada E.P., para los términos del documento, por lo que se acordó celebrar un contrato de arrendamiento por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 15 de Abril de 2010 al 15 de Octubre de 2010, con un canon, de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.889,00) mensuales, monto este que se incrementaría hasta la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.5.200,00) durante la vigencia de la prorroga legal. (…) Es el caso ciudadano Juez que “LA ARRENDATARIA” no le dio cumplimiento al contrato de arrendamiento que anexo marcado “C” en sus Cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA, con inicio en fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (15ABRIL2010) por un lapso de duración de SEIS (6) MESES con un canon mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.889,00) y finalización el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (15OCTUBRE2010) y la prorroga legal acordada conforme a la cláusula SEGUNDA , que de conformidad con el ordinal “c” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de Dos (2) años, contada a partir del día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (15OCTUBRE2010) con un canon mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.200,00) y finalización el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (15OCTUBRE2012), fecha en la cual debería entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado; al dejar de cancelar el canon mensual de arrendamiento durante los lapsos del 15 de Marzo de 2011 al 15 de Abril de 2011, 15 de Abril de 2011 al 15 de Mayo de 2011, 15 de Mayo de 2011 al 15 de Junio de 2011, 15 de Junio de 2011 al 15 de Julio de 2011, 15 de Julio de 2011 al 15 de Agosto de 2011, 15 de Agosto de 2011 al 15 de Septiembre de 2011, 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 2011, 15 de Octubre de 2011 al 15 de Noviembre de 2011, 15 de Noviembre de 2011 al 15 de Diciembre de 2011, 15 de Diciembre de 2011 al 15 de Enero de 2012, 15 de Enero de 2012 al 15 de Febrero de 2012, 15 de Febrero de 2012 al 15 de Marzo de 2012, 15 de Marzo de 2012 al 15 de Abril de 2012, 15 de Abril de 2012 al 15 de Mayo de 2012, para un total de catorce (14) mensualidades por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.200,00), cada una que era su obligación cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes que corresponda, es decir entre el 16 de marzo al 20 de Marzo de 2011 y así sucesivamente, conforme a la mencionada Cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento (…) Ciudadano Juez, la conducta desarrollada por “LA ARRENDATARIA” y consistente en el incumplimiento de las Cláusulas SEGUNDA y CUARTA, del referido contrato de arrendamiento, me ha causado Daños y Perjuicios constituidos por la falta de pago de la mensualidad del canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos contados a partir del 15 de Marzo de 2011 al 15 de Abril del 2011 al 15 de Mayo de 2012, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.200,00); es decir, durante TRECE (13) MESES ininterrumpidos, sin percibir el fruto del arrendamiento, representado en el canon mensual correspondiente a la prórroga legal acordada; (…) (Folio 01 al 11).

En fecha 23 de Mayo del año 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA RESCARVEN”, representada por los ciudadanos S.K.B. y E.B., quienes comparecieron en fecha 11 de Abril de 2013, mediante Apoderado judicial en la persona del abogado L.S.R., según poder otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2013; quien en fecha 23 de Abril de 2013 procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia en los folios noventa y seis (96) al cien (100) del presente expediente, y ratificando su escrito de contestación en fecha 26 de Abril de 2013, manifestando lo siguiente, lo cual se copia textualmente en extracto:

(…) El demandante basa su demanda, en el supuesto incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, pretendiendo la resolución del contrato de Arrendamiento y de Prorroga Legal del inmueble por esa circunstancia, basándose en su demanda, que nuestra representada no le dio cumplimiento al mencionado contrato, en sus cláusulas Segunda, Tercera y Quinta, al no entregar el inmueble el 15 de octubre de 2012, por el supuesto vencimiento de la prorroga legal y por dejar de cancelar un total de (14) mensualidades por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo), es decir desde el día quince (15) de marzo de 2011 al día quince (15) de Mayo de 2012, para un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.800,oo) señalando además el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato por cuanto argumenta que en el inmueble arrendado funciona una sociedad de comercio denominada LABORATORIO CLINICO A.D.L.L. C.A. (RIF No. J 29965002), señalando que este funcionamiento es irregular.1.- La parte demandante demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual implica la vigencia de dicho contrato, si esta vigente no ha culminado y si no ha culminado no esta obligada mi representada hacer entrega del inmueble objeto del mismo, a menos que se resuelva el contrato si existe o se verifica alguna causal para su resolución. La entrega del inmueble objeto del contrato por parte del arrendatario al arrendador, se debe hacer al finalizar el contrato o en su defecto al resolverse. Esto tiene sentido por lo siguiente: Los contratos se resuelven cuando están vigentes y la resolución no persigue el cumplimiento del contrato, sino retrotraer las cosas al estado inicial en virtud de un incumplimiento. No puede por una parte pretenderse la resolución de un contrato, y por otra su incumplimiento de la cláusula que contempla la entrega del inmueble al finalizar dicho contrato, pues la conducta del demandante al demandar la resolución, es la de considerar, como igualmente lo considera mi representada, que el contrato se encuentra vigente, por lo que mal puede pedir, mediante una resolución, que se cumpla con una cláusula en la que se estipula la entrega por finalización del contrato, como lo plantea el demandante, al pretender hacer cumplir la cláusula tercera del contrato, mediante una demanda de resolución del mismo, por tanto al intentarse la resolución del contrato de un contrato vigente, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada esté obligada a cumplir con una cláusula que sólo es posible cumplir al finalizar el mismo o al resolverse por haber incumplido las obligaciones contractuales. En el caso de nos ocupa, no puede pretender la parte actora demandar la resolución para que se cumpla una cláusula que solo es exigible al vencerse el plazo para el cual fue celebrado y cuya acción idónea sería el cumplimiento del contrato. 2.- Estando vigente el contrato que se pretende resolver solo procedería tal resolución ante un incumplimiento del mismo, cosa que no ha ocurrido; primero, porque mi representada no se encuentra insolvente por haber cancelado todos los cánones que pretende señalar el demandante como insolutos, ya que desde abril del año 2011 ha venido cumpliendo con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble según se evidencia de consignación de canon de arrendamiento que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con el Nro. 1618-2011, las cuales hago valer expresamente al ser presentadas ante este Tribunal en copia certificada, mediante el ANEXO 1 del presente escrito, por lo que no puede imputársele a mi representada el estar en estado de insolvencias, ya que cumplió con sus obligaciones contractuales para con su arrendador, por tal motivo negamos, rechazamos y contradecimos la supuesta insolvencia alegada como fundamento para la Resolución del Contrato. Así mismo negamos el supuesto incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato ya que el laboratorio que funciona en el inmueble objeto del arrendamiento, no lo hace bajo la formula de subarrendamiento alguno, sino que es parte del servicio medico y de ambulancias relacionado con el objeto de nuestra representada tal y como lo establece la misma cláusula cuarta que indica como única actividad la prestación del servicio médico asistencial las 24 horas del día, para lo cual, es notorio que se requiere la prestación del servicio de laboratorio. Finalmente negamos, rechazamos y contradecimos lo señalado en el escrito de demanda, a excepción de lo que ha sido expresamente aceptado, (…)

(Folio 96 al 100).

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa dejó constancia que el lapso probatorio comenzó a correr a partir del día 29 de Abril del año 2013. Asimismo consta de autos, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente.

Ahora bien, este Juzgador en estricto acatamiento del Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- El mérito favorable que surge de los autos, en especial las copias certificadas consignadas con la contestación de la presente demanda. En relación al merito favorable promovido, este Juzgador considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así decide. Por otra parte, este operador de justicia pasa a valorar el merito favorable que se desprende de las copias certificadas consignadas en la contestación de la demanda, documentos estos, de los cuales se evidencia las consignaciones arrendaticias efectuadas por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, cursante en el Expediente Nº 1618, de la nomenclatura interna de ese Tribunal e inserta del folio ciento uno (101) al ciento noventa (190) del presente expediente, de los cuales se desprende que por ante el mencionado Juzgado existe procedimiento consignatario a favor del ciudadano G.Y.M., parte demandante en el presente Juicio, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.

2).- Promovió las siguientes Documentales:

  1. Promovió en copia simple marcado como ANEXO 1, el Registro Mercantil de la Administradora Rescarven C.A., cuyo objeto principal de la Sociedad es la operación de los Servicios y Coordinación del equipo humano necesarios para prestar la atención medica a la salud en situaciones que revistan o no carácter de emergencia, cursante en autos del folio doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) del presente expediente. Esta prueba fue promovida con el objeto siguiente: Demostrar que la ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ofrece la prestación del servicio medico asistencial las 24 horas del día, para lo cual es notorio que se requiere el servicio de laboratorio. Observa este Tribunal que dentro de los estatutos del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, ofrece el referido servicio medico asistencial las 24 horas del día los 365 días del año y con ello la prestación del servicio de laboratorio. Y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.

  2. Promovió en su escrito de pruebas varios formatos marcados como ANEXO 2, sobre los servicios que ofrece y presta la Sociedad de Comercio Administradora Rescarven, C.A., a su clientela y que alcanzan prestación integral de servicios médicos de los cuales se detallan: a. Contrato de afiliación clásico, que en reverso indica la prestación del servicio de laboratorio para el diagnostico clínico y los respectivos modelos de contrato. b. Copia de un contrato de afiliación entre RESCARVEN y uno de sus clientes. c. Copia de la oferta de servicio a Serenos Monagas y Gitano Café Restaurant. d. Promoción de planes de RESCARVEN en el cual ofrecen exámenes de laboratorio. e. Orden para exámenes de laboratorio que utiliza RESCARVEN. Con esta prueba la parte demandada desea demostrar que la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ofrece el servicio de laboratorio a sus clientes. En virtud de ello, este Juzgador aprecia que los referidos documentos consignados por la parte demandada demuestran que la Sociedad de Comercio aquí demandada ofrece el servicio de laboratorio a su clientela en sus contratos de servicios. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), y así se decide.

3).- La parte demandada promovió los depósitos bancarios a nombre del arrendador ciudadano J.G.Y.M., consignados en el escrito de contestación de la demanda cursantes en los folios 146, 147, 148, 149, 156, 160, 161, 165, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 184, 185 y 186, del presente expediente, con la promoción de dichos instrumentos la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., pretende probar su solvencia con el arrendador. Al respecto, observa quien suscribe que los referidos depósitos bancarios fueron consignados ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de los cuales se verifica que por ante el mencionado Tribunal existe un procedimiento consignatario a favor del ciudadano J.G.Y.M. parte demandante en el presente Juicio, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de Septiembre de 2005 acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “A”, cursante en autos en copia fotostática del folio doce (12) al trece (13) del presente expediente. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 47, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones en fecha 26 de septiembre de 2005. Se observa que el mismo consiste en contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, quien lo toma por este único concepto, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, denominada “Dalila”, ubicada en la avenida L.d.V.G. Nº 4 en la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2) Que la duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (02) años fijos, contados a partir del quince (15) de octubre del 2005, fecha en que comienza a regir el mismo, debiendo concluir el quince (15) de octubre del 2007, ambas fechas inclusive. 3) Que la arrendataria se obliga a pagar a el arrendador durante el primer año, es decir, desde el 15 octubre del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) mensuales; y durante el segundo año, es decir, desde el 15 de Octubre del 2006 hasta el 15 de Octubre del 2007, el canon que de mutuo acuerdo establezcan las partes, hasta un 20%, mas del monto establecido para el primer año, dicho pago deberá realizarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes que corresponda al arrendador o a la persona que este autorice. 4) Que el inmueble arrendado será utilizado únicamente y exclusivamente por la arrendataria para el establecimiento de su sede principal en Maturín, donde se realizará la actividad de prestación de servicios de emergencias pre-hospitalarias, las 24 horas del día, los 365 días del año. 5) Que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, en el termino establecido en la cláusula tercera de este contrato, bastará para que se considere incumplido el mismo, y, en consecuencia, dará derecho al arrendador a pedir su cumplimiento o resolución, a su elección, exigiendo el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las reciprocas obligaciones entre ambas partes aquí contendientes, y así se decide.

2).- Promovió en su escrito de pruebas la modificación del contrato original de arrendamiento celebrado en fecha 20 de Octubre de 2005, la cual fue acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”, y cursante en autos en copia fotostática del folio catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente. El referido instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 165; con esta prueba la parte actora pretende demostrar la firma del ciudadano S.K.B., en representación de “ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por ante Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, demostrar la firma de su poderdante en la suscripción y posterior modificación del contrato de arrendamiento de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado con letra “A” y cursante el los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte contraria quedando demostrado el convenimiento entre las partes de la modificación del contrato original, y así se decide.

3).- La parte demandante ratificó en su escrito de pruebas todo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento que acompañó en su escrito libelar en copia simple marcado con Letra “B”, cursantes en autos del folio catorce (14) al dieciséis (16). Al respecto, considera quien suscribe que dicha prueba ya ha sido valorada, y así se decide.

4).- Promovió a su favor el contenido de las copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de las consignaciones del canon de arrendamiento por ante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial presentado por el demandado en el escrito de contestación como ANEXO 1 y que rielan en los folios ciento uno (101) al ciento noventa (190) del presente expediente. Con esta prueba el demandante pretender probar los siguientes hechos: a. La insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento alegadas en el libelo de la demanda. b. La insuficiencia del poder de quien dijo ser Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. Y c. La falta de notificación del arrendador por hecho o negligencia imputable al arrendatario. En relación a esta prueba, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento por no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5).- La parte actora promovió en su escrito de pruebas copia fotostática de poder autenticado por ante la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Venezuela, anotado bajo el Nº 072 folios 251 al 253, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y demás actos, de fecha 01 de junio de 2012, cursante en los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente. Con dicho instrumento queda demostrada la facultad o legitimación para actuar del ciudadano A.G.L.R., en representación del ciudadano J.G.Y.M., sobre el inmueble objeto de la presente litis. El documento bajo análisis en virtud de no haber sido desconocido ni tachado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.

6).- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al siguiente organismo: Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en su oficina principal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe sobre el movimiento migratorio del demandante a partir del mes de enero de 2011. Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos las resultas de esta prueba, en razón de ello, no hay nada que valorara. Y así se decide.

7).- Asimismo este Tribunal Observa, que la parte actora consigna en su escrito libelar copia simple de la renovación del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre el ciudadano J.G.Y.M. y la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., marcado con la letra “C” y cursante en los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, Con dicho documento pretende desmostar el accionante que el contrato de arrendamiento se renovó desde el quince (15) de Abril de 2009 al quince (15) de Octubre de 2010. En virtud, de no haber sido desconocido ni tachado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.

MOTIVA

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia decidir el fondo de la presente controversia, en ese sentido realiza las consideraciones siguientes:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedentemente enunciada, se evidencian claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y promovido como prueba para demostrar la relación arrendaticia entre el ciudadano J.G.Y.M. y la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas entre el arrendador y el arrendatario, así pues, se observa que el arrendador y la arrendataria se comprometen a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, este Tribunal verifica el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Juzgador que el demandante (arrendador) señala que la demandada (arrendataria) incumplió específicamente con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA del contrato de arrendamiento. Asimismo señaló en su escrito libelar que en el referido contrato se encuentra vencida la prorroga legal concedida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal c, el cual reza:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Subrayado Nuestro)

De lo anteriormente expuesto, se precisa que la prorroga legal, es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento de contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Es de observar que el mismo, se trata de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, es importante destacar que la doctrina patria ha definido que en el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo que se estipula para el uso o goce del inmueble consiste en un lapso medido en el tiempo, que arrendador y arrendatario establecen cuándo comienza y cuando termina la relación arrendaticia; en cambio en el contrato por tiempo indeterminado, el lapso de duración del mismo es impreciso, como resultado de la propia revisión (arrendador y arrendatario no establecieron la conclusión por determinados motivos), o de la imprevisión de las partes (no fijaron la conclusión inadvertidamente), en cuyo caso la ley se ocupa de solucionar esa indeterminación o imprecisión, estableciendo la forma para poner término a la relación; indeterminación que también puede tener origen en que, habiéndose fijado término a la misma, no obstante al llegar el día preestablecido como de conclusión, el contrato continúa por determinados motivos, por cuya circunstancia la relación arrendaticia continúa bajo otra modalidad de orden temporal, que será indefinida o determinada, produciéndose el tránsito del contrato a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo; tránsito que puede tener lugar como consecuencia de la tácita reconducción luego del vencimiento de la prórroga legal.

En efecto, en el contrato con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia vivencial de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada pero no perpetua).

Según lo dispuesto en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, se desprende que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 ejusdem, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma), y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal. Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue. Se transforma debido a que continúa la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de la conclusión.

De existir un contrato por tiempo determinado, no hay duda que el mismo termina el día en que concluya la prórroga legal en caso de que el arrendatario haya podido gozarla, sin que tenga el arrendador necesidad de hacerle saber eso al arrendatario, pues se entiende que él está debidamente informado de ese hecho desde el mismo momento de la celebración del contrato. Por eso el legislador establece que el contrato concluye, en tal caso, sin necesidad de desahucio. Sin embargo esa terminación, que pareciera automática y productora del correspondiente efecto o consecuencia como lo constituye el deber que tiene el arrendatario de hacerle entrega al arrendador del inmueble recibido en arrendamiento, pudiera esa terminación verse perturbada y convertirse la misma en una nueva modalidad o relación temporal, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Como puede deducirse de lo ut supra señalado, si una vez culminado el término del contrato, y como consecuencia opera ipso facto la prórroga legal, por lo que la permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de la extinción de dicho término, no produce, inmediatamente, la tácita reconducción, pues esta solo opera una vez vencido el lapso de la prórroga legal. Si el arrendatario continua ocupando el inmueble, una vez vencida la prórroga legal, sin oposición del arrendador, en este caso, si se produce la tácita reconducción, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En el caso de marras, éste Juzgador después de un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran la presente causa observa, que es cierto que del expediente se desprende que la relación arrendaticia se renovó en fecha 15 Abril 2010 y que la misma concluyó en fecha 15 de Octubre de 2010, a tal efecto a la parte demandada le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, conforme al literal c) del artículo 38 supra señalado, prórroga ésta que vencería día 15 de Octubre 2012, es decir, que a la fecha de interposición, se encontraba vencida la prórroga legal correspondiente. En consecuencia de la declaratoria anterior, y estando en uso de la figura jurídica denominada tacita reconducción del contrato de arrendamiento, es decir, la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo, el arrendador podrá intentar todas las acciones judiciales tendientes a la resolución del contrato de arrendamiento, conjuntamente con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiera lugar a ello, como lo permite el artículo 1.167 del Código Civil y consecuencialmente la entrega del inmueble mientras este en curso la vigencia del contrato. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior de la prorroga legal que abduce el demandante en su escrito libelar, este sentenciador pasa a comprobar el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento o no de las obligaciones contractuales de Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., indicando que:

En virtud de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.G.Y.M. y la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., se derivan obligaciones contractuales generada por la figura jurídica del arrendamiento, para lo cual el arrendatario no solo puede servirse de la cosa arrendada, sino que tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el arrendador el derecho a percibirlos, dando lugar a la Resolución del Contrato por la falta de cumplimiento del arrendatario, entre ellos, el pago del precio del arrendamiento, tal como se evidencia de la escritura de dicho contrato en la Cláusula Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento. Estipulación que esta identificada con el contenido del Artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil que señala: “… el Arrendatario tiene dos obligaciones principales:… 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Existiendo en toda obligación arrendaticia lo que se denomina principios de identidad e integridad del Pago, referido el primero a que el pago debe consistir en la prestación debida y ser idéntica esa prestación al pago, no pudiéndose obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni ser recibido por partes o por cuotas, y debe ser cancelado en la forma como se estipuló.

También es oportuno señalar que el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, entre otras obligaciones, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal como lo señala el Artículo 1.585 también del Código Civil.

En este sentido observa este juzgador, que el demandante para probar y fundamentar el incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones pactadas, específicamente en el pago del canon de arrendamiento reproduce y hace valer copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones llevados por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y que esta signado Nº 1618 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y que cursan del folio ciento uno (101) al ciento noventa (190) del presente expediente, copias estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el demandado de autos y por el contrario hace valer su contenido a su vez, promoviéndolas también como prueba fundamental en su defensa para probar su solvencia.

Así las cosas, de este documento se desprende que el arrendatario en fecha 03 de Mayo de 2011, representado por su apoderado judicial abogado W.J.C.B., tal como se evidencia en poder amplio y suficiente otorgado por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., cursante en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del presente expediente; en uso de su derecho irrenunciable del procedimiento de consignación, acudió por ante la administración de justicia a los fines de solicitar que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procediera a formar el expediente de consignación arrendaticia, alegando que el arrendador se negaba a recibirle el pago del arrendamiento establecido entre las partes, que era por un monto de cinco mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 5.200,00), solicitando además que se notificara a el arrendador en la dirección indicada en el escrito de solicitud para los efectos legales y necesarios previstos en la ley.

Ahora bien, el artículo 53 ejusdem en su parágrafo Segundo en su ultima parte establece que, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario o arrendador, previendo un plazo para dar cumplimiento a esa obligación, y este no será mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, solo así, siguiendo este procedimiento establecido para las consignaciones arrendaticias, es que se reputará legítimamente efectuada la consignación y se deberá considerar al arrendatario en estado de solvencia, advirtiendo la norma que de no hacerse la notificación al arrendador, por un hecho imputable o por negligencia del consignante o arrendatario, las consignaciones efectuadas se consideraran que no fueron realizadas de la manera debida y señalada por el legislador, es decir no se encontrara el arrendatario en estado de solvencia, siendo ratificada esta exigencia por el legislador en el contenido del artículo 56 de dicha ley especial, al señalar que, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en la ley, es decir de conformidad con los tramites previstos en el mencionado artículo 53, se deberá considerar al arrendatario solvente en sus obligaciones, salvo prueba en contrario.

Siendo así las cosas, interpretando de manera literal las normas up supra señaladas, y aplicadas al presente caso, nos encontramos que, el demandado de autos ciertamente efectúa la consignación, acudiendo al Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, para tramitar el respectivo expediente de consignación, lo que de manera constante y reiterada cumplió con los respectivos depósitos bancarios desde el día 26 de septiembre de 2011 hasta el 27 de Febrero del 2013, según consignaciones presentadas ante el referido Tribunal y cursante en los folios números 105, 140, 145, 155, 159, 164, 168, 177 y 183 del presente expediente.

En el caso de marras, se observa que el demandado alegó haber consignado las sumas de dinero en la entidad bancaria, mas no se evidencia ni por sus afirmaciones ni con los documentos que ha consignado, que el mismo haya procedido a solicitar que su arrendador fuese notificado, conforme al artículo 53 parágrafo segundo en su última parte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: “A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”.

En virtud de ello, y en aplicación de la referida normativa ut supra señalada, se debe tener como no efectuada de manera legitima la consignación realizada por el arrendatario, ya que el arrendador no fue notificado debidamente, hecho que se evidencia, y que es imputable al arrendatario, al no instar al Tribunal a que ordenará la notificación del arrendatario dentro del lapso correspondiente, lo que prueba que el arrendatario ha estado insolvente con el pago de sus obligaciones como arrendatario desde el 03 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha de emisión de la sentencia, por cuanto desde el 09 de Mayo 2011, fecha en la se admitió la solicitud, hasta el día 27 de Febrero 2013 habían transcurrido los treinta (30) días de plazo que estipula norma para que se realice la notificación del arrendador, ya que la sola solicitud y admisión del procedimiento de consignación no es suficiente para que, ese le tenga como solvente al arrendatario. Y así se declara.

A todo evento, y a los solos fines de ilustrar y sustentar la decisión de este punto controvertido referido a la solvencia arrendaticia, este juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas de las partes, observa que aun cuando de haberse realizado la notificación de la manera legitima como lo señala la norma arrendaticia ( artículo 53 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario), es evidente que el arrendatario ha incurrido en una insolvencia que pudiera considerarse como calificada, ya que el solo hecho de haber realizado los depósitos bancarios a nombre del Tribunal que conoce del procedimiento de consignación por ante la entidad Bancaria designada a los efectos, los mismos no fueron consignados de manera oportuna al Tribunal, y ello se demuestra de los documentos consignados por el arrendatario en copias con sello húmedo en señal de haber sido recibidos por el tribunal donde cursa el expediente de consignación (Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas) de cuyo contenido se evidencia, que el arrendatario concurrió al Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011 a realizar la solicitud del procedimiento consignatario y a consignar el mes correspondiente a ABRIL 2011 (Folio 105), posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011 procede a consignar el mes de MAYO 2011 (Folio 140); en fecha 26 de septiembre de 2011 el arrendatario consigna los depósitos correspondientes a los meses de JUNIO 2011, JULIO 2011, AGOSTO 2011 y SEPTIEMBRE 2011 (Folio 145); en fecha 03 de Noviembre de 2011, el arrendatario consigna el mes correspondiente OCTUBRE 2011, (Folio 155); en fecha 19 de Enero de 2012, consignó deposito de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, (Folio 159); en fecha 16 de Febrero del año 2012, el arrendatario consigna el mes ENERO 2012 (Folio 164); en fecha 15 de Octubre de 2012, el consignatario presento la cancelación de los meses correspondientes a FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO 2012 (Folio 168); en fecha 19 de Noviembre de 2012, presentó deposito de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2012 (Folio 177), y por ultimo en fecha 27 de Febrero del año 2013, el arrendatario presentó el pago de los cánones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2012 y ENERO de 2013 (Folio 183); contraviniendo con esta conducta lo previsto en la señalada Ley especial que estipula en su artículo 51 que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, de allí se desprende el principio del pago oportuno en las consignaciones ante el Tribunal de Municipio competente, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como fue pactado en su cláusula segunda del contrato, en la cual convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los (05) días calendario primeros de cada mes, es decir, lo pactado por las partes cuando tenían que cancelarse los canos de arrendamientos, mas sin embargo el artículo 51 ejusdem, otorga quince (15) días continuos luego de vencida la mensualidad, donde en el caso que nos ocupa, se pagaría por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días del mes tal como fue pactado por las partes en la suscripción del contrato, más los quince (15) días computados de acuerdo a la Ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes hasta el veinte (20) de cada mes, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada ha incurrido en falta de pago de cánones de arrendamiento al no haber consignado de forma oportuna, y en consecuencia se denota que el arrendatario, ha estado insolvente desde el pago del mes de Abril del año 2011, tal como se desprende del análisis exhaustivo del expediente de consignación, por no haber realizado los pagos de forma oportuna, así como al no haber instado al Tribunal de Municipio a realizar la notificación del arrendador de manera legitima, lo que hace tener como cierto el hecho que el arrendatario, ha incumplido con sus deberes y obligaciones. Y así se declara.

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En ese sentido, resulta útil traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil que indica “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y el artículo 1.160 eiusdem señala “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que el contrato de arrendamiento debió cumplirse tal y como fue celebrado, siendo que en el caso sub iudice, a criterio de quien decide, el arrendatario no cumplió con las cláusulas Tercera y Quinta, debido a que no realizó la cancelación de los cánones de arrendamiento de forma oportuna y dentro del lapso previsto entre ellos y la ley especial. En consecuencia, queda demostrado el incumplimiento de la arrendataria Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., configurándose con ello, el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria, y así se decide.

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano J.G.Y.M., representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., y el ciudadano J.G.Y.M..

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada a entregar de manera inmediata y totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble denominado “Dalila”, ubicado en la Avenida L.d.V.G., distinguido con el Nº 4, de la ciudad de Maturín Estado Monagas al ciudadano J.G.Y.M..

CUARTA: Se CONDENA a la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., a cancelar la cantidad NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.800,00) a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200,00), por vía de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012.

QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

JTBM/NR/c

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Exp. Nº 010005

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