Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.482.850 y domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCYS MILANO VASQUEZ y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.428.784 y V- 3.225.580, respectivamente, Abogados en ejercicio en inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.029 y 7.345 respectivamente. (F.63)

PARTE DEMANDADA: JBARA T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.351308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.A. y E.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.002 y 64.372 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PROROGA LEGAL ARRENDATICIA

EXP. 009255

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JBARA T.M. supra identificado, en la presente causa que versa sobre VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y que incoara en su contra el ciudadano A.Y.D. igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 05 de Agosto de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 12 de Agosto de 2010 este Tribunal fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, razones por las cuales este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omissis “…MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha once (11) de Diciembre del Dos Mil Tres bajo el N° 116, folio 117, observándose que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tienen como fidedigno.

  2. Notificación de Vencimiento de la prorroga legal debidamente autenticada en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete por la Notaria Publica del Municipio E.Z.d.E.M., de la cual se desprende que dicha Notaria se traslado a la sede del local comercial anteriormente identificado en el cual se le notifica al ciudadano JBARA T.M., que tiene una prorroga legal a partir del día 02 de Octubre de 2007, hasta el día 01 de Octubre de 2008.

  3. Documento de contrato de arrendamiento; debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha diecinueve (19) de J.d.D.M.C., anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, constituyendo un hecho admitido, la celebración del contrato de arrendamiento.

  4. Diligencias de fechas cuatro (04) de Mayo del 2009, veintinueve (29) de Junio del 2009, cuatro (04) de Agosto del 2009, cinco (05) de Agosto del 2009, seis (06) de Agosto del 2009 las cuales forman parte de las actas que conforman el presente expediente; las mismas pueden favorecer o no a cualquiera de las partes y forman parte de las actas que forman el presente expediente, en consecuencia se tienen como fidedignas.

  5. Copia simple del expediente signado con el N° 31428 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal y por cuanto provienen de un tribunal en el ejercicio pleno se tienen como fidedignas.

  6. Decisión del Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario, Transito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Cuatro por cuanto la misma no fue dictada por ninguna Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia no resulta vinculante al momento de tomar decisiones en los otros Juzgados de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  7. Solicitó al Tribunal, requerir informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la prueba de informe promovida, este Sentenciador debe indicar que tal y como consta en las actas del presente expediente, se recibió comunicación emitida por el Juzgado antes mencionado en la cual se observa que en el mismo cursa causa número 31428 de la nomenclatura interna de ese Juzgado intentada por el ciudadano JBARA T.M. en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “PICASSO FASHION” contra el ciudadano A.Y.D., ambos plenamente identificado en autos, del mismo modo consta en las actas del presente expediente copia certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009) en la cual declaro Sin lugar la referida Querella Interdictal de Amparo y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.

  8. Copia certificada de la Sentencia Definitiva en el Juicio de Interdicto de Amparo llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual dicho Juzgado declaro sin lugar la acción antes mencionada intentada por el hoy demandado en el presente juicio contra el hoy accionante y por cuanto ha criterio de este Juzgador no trae ningún elemento de convicción al presente juicio se desestima la misma y así se declara.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Documento de contrato de arrendamiento; debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha diecinueve (19) de J.d.D.M.C., anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, constituyendo un hecho admitido, la celebración del contrato de arrendamiento.

  10. Notificación del comienzo de la prorroga legal la cual fue debidamente autenticada por la Notaria Publica del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete y por cuanto la misma fue reconocida por las partes intervinientes en el presente proceso este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

  11. Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual informa a este Juzgado que fue decretado A.I.P. a favor del ciudadano JBARA T.M. a lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma antes de ser decretada fue revisado que cumpliera una serie de requisitos establecidos por nuestra legislación para el decreto de la misma y así se declara.-

    Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    La prorroga legal procede de pleno derecho en los contratos de arrendamientos, es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin la necesidad de la intervención de la administración publica inquilinaria para que la acuerde o no.

    La prorroga legal obra de pleno derecho y así lo estipula expresamente el artículo 39 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario cuando expresa lo siguiente:

    “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual tenia una fecha de vigencia desde el primero (01) de octubre del año dos mil cinco hasta el primero (01) de octubre del dos mil siete, la notificación de la no continuación de dicho contrato se produjo el día tres (03) de octubre del dos mil siete (2007)

    Ahora bien, debemos determinar si el arrendador realizo el desahucio en tiempo oportuno y armonizar dicho desahucio con lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes, específicamente la cláusula segunda la cual es del tenor siguiente:

    “…SEGUNDA: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” el mencionado local, por un tiempo de dos (02) años, comenzando a regir el presente contrato a partir de la siguiente fecha: El primero (01) de Octubre de el año 2005, hasta el primero (01) de Octubre de el año 2.007, su duración conviene y se acepta expresamente que es un término fijo, es decir, que solo es prorrogable mediante el acuerdo de las partes contratantes por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, no operándose así la Tácita reconducción, establecida en el Art. 1.600 C.C. “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar cada mes puntualmente, en la Oficina de “EL ARRENDADOR”, ubicada en la Avenida Bolívar N° 12 de Punta de Mata – Estado Monagas…”

    En este sentido el Dr. G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I; Publicaciones Universidad Catolica A.B., Caracas, 2006 establece el desahucio posterior o impropio de la forma siguiente:

    Puede afirmarse la existencia de un “desahucio posterior o impropio”, que pudiera significar la notificación que hace el arrendador al arrendatario al vencimiento de la prorroga legal a objeto de que el entregue el inmueble arrendado, a que se contrae el artículo 39 de LAI, y no otro significado podemos entender cuando el mismo establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Exigencia de entrega que también puede traducirse como si le dijera: “no te voy a tener más como arrendatario”, o una forma de despedirlo indicativa de la no continuidad de la relación arrendaticia; pues esa actitud comunicativa del arrendador se interpreta como quitar la confianza al arrendatario, deshacer la expectativa arrendaticia por efecto de la posible renovación. De la propia acepción del vocablo “desahucio” deviene la posibilidad del “desahucio posterior o impropio” que puede tener lugar luego de la conclusión del término o plazo prefijado por la prorroga legal.”

    Por consiguiente, existe oposición del arrendador para que el arrendatario siga ocupando el inmueble; lo cual quedo demostrado en la notificación realizada por la Notaria Publica del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete, lo cual fue aportado al proceso y ratificada como prueba en el lapso correspondiente y valorada por este tribunal. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mismo tenía un (01) año de prorroga legal arrendaticio; año que esta suficientemente contado a partir del día dos (02) de Octubre del Dos Mil Siete, por consiguiente se encuentra vencido dicho lapso y por los argumentos anteriormente esgrimido, es concluyente para quien aquí decide concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Vencimiento de Prorroga Legal, incoada por el ciudadano A.Y.D. ya identificado, contra el ciudadano JBARA T.M., igualmente identificado. En consecuencia

    PRIMERO: Se ordena al ciudadano JBARA T.M., a entregar al ciudadano A.Y.D. el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 28, Calle Ayacucho de la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio O.E.A., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JBARA T.M. presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

     Ciudadano juez de alzada, ente el tribunal de la causa, al momento de darse por citado el demandado JBARA T.M., en su nombre se invoco LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN en atención a lo establecido en el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que por estar amparada la prorroga legal por el ORDEN PUBLICO, todo lo que se acordare o realizare en contra de ella es nulo de nulidad absoluta, ello deviene en que SI EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito el 01-10-2005 por espacio de dos (2) años continuos, el 01-10-2007, SE PRORROGO AUTOMATICAMENTE en virtud de prevalecer el principio de la TACITA RECONDUCCIÓN, amen, (I) que ninguna participación recibió antes del 01-10-2007 QUE DENOTARA QUE NO SE RENOVARIÁ EL CONTRATO (ii) los canon de arrendamiento fueron depositados a favor del arrendador en el juzgado competente correspondiéndole Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, E.Z., Aguasay y S.b.d. estado Monagas expediente de CONSIGNACIONES signado con el Nro. 1520, (iii) permanecer dentro del inmueble arrendado de manera pacífica y con ánimos de arrendatario, sin embargo, el tribunal A quo no se pronuncio al respecto y en la sentencia definitiva con un juego de palabras pretende no tocar el referido punto controvertido y objeto de la decisión definitiva, lo cual atenta la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa…

     En este mismo orden de ideas, la presente solicitud DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES se ratifico en autos, una vez que el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Monagas, con ocasión a la acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por JBARA T.M. , actuando en este acto en mi propio nombre y en su condición de accionista y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil denominada PICASSO FASHION C.A. igualmente identificada, de conformidad con las previsiones del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente DECRETARA MEDIDA CUATELAR DE A.I., participándole expresamente que se abstuviera de realizar cualquier acto que perturbare en la posesión a mi mandante, sin embargo, NO OBSTANTE DE CONSTA EN AUTOS LA RECEPCIÓN DEL OFICIO CONTENTIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR, el juzgado A quo hizo caso omiso a dicho mandato y continuo los tramites del procedimiento de desalojo, LO CUAL ES VIOLATORIO no solo del debido proceso y derecho a la defensa como garantías constitucionales que todo juez debe velar y resguardar SINO QUE CONSTITUYE UN DESACATO A UN MANDATO JUDICIAL y que le corresponderá a esta alzada evaluar y hacer valer conforme a derecho…

     DE LA SECUELA PROCESAL DEL P.D.D.: Ahora bien, ciudadano juez, en cuanto a la acción propiamente de desalojo, es oportuno que invoque lo siguiente:

    1) El contrato de arrendamiento cuya desaplicación se solicita esta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. En fecha 19 de julio del 2005, anotado bajo el Nro 27, tomo: 14, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    2) El objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 28, calle Ayacucho, de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., vence el 01 de octubre del 2007.

    3) El termino de duración de la relación arrendaticia es de dos (2) años continuos DESDE EL 01-10-2005 AL 01-10-2007 de tal manera que para INTERRUMPIR SU VIGENCIA debe participarse antes de esa fecha, toda vez que los actos que se realicen después del 02-10-2007 coliden con EL PRINCIPIO DE LA TACITA RECONDUCCIÓN.

    4) AL PASAR DEL 02-10-2010 SIN NOTIFICACIÓN ALGUINA, LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE RENOVO AUTOMATICAMENTE por dos (2) años mas y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, tiene una nueva prorroga legal de un (1) año, contados a partir del 02 de octubre del 2007 inclusive hasta el 01 de octubre del 2008 inclusive, a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió de tal manera que atenta contra el contenido del artículo 7 ejusdem, SOLICITAR EL DESALOJO ANTES DE ESA FECHA, lo cual soslayo el tribunal A quo, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, habida cuenta, que el juez u operador de justicia es conocedor del derecho (iura novit curia)

    5) Durante la vigencia de tacita reconducción e inclusive el nuevo lapso de la prorroga legal, mi mandante deberá continuar cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones convenidas contractualmente y legalmente derivada del arrendamiento del inmueble a tal efecto conforme a lo establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento los ha venido depositando en la cuenta de ahorros Nro. 0069020010017278 de banco BANFOANDES, autorizado para depositar por el tribunal la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.250,oo).

     En conclusión ciudadano juez, el Tribunal A qu}o, parte de falsos supuestos para determinar en definitiva la procedencia de la acción de DESALOJO INTERPUESTA, desconociendo el derecho que posee mi mandante INSOSLAYABLE al beneficio de la TACITA RECONDUCCIÓN , siendo inaplicable desde todo punto vista en derecho, que LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS DESPUES DE ACTIVARSE U LAPSO, TENGA EFECTO RETROACTIVO, vale decir operada la TACITA RECONDUCCIÓN mal podría participarse que NO SE ACEPTA TAL BENEFICIO y por el contrario estará por encima el cumplimiento de la prorroga legal cuando no se participo con antelación que no se renovaría el contrato, máxime, que dentro del local se estableció un COMERCIO O ACTIVIDAD COMERCIAL que requiere de protección judicial a fin de que no produzca daños irreparables como el caso de autos, al cerrarse pasados que fueron 11 meses el local comercial previo acuerdo de MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO, amen, que UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA HABIA DECRETADO UNA PROTECCIÓN CAUTELAR QUE NO PUEDE SER DESACATADA so pena de incurrir en un delito contra la administración de justicia, de allí que en nuestro estado de derecho no puede DEJARSE A UN LADO LOS DICTAMENES JUDICIALES POR CONVENIENCIA DE LAS PARTES, YA QUE SERA CREAR ANAQUIA JUDICIAL, no obstante de los constantes reclamos contra los abusos jurisdiccionales y la benditas tribus judiciales, lo cual ciudadano juez debemos atacar desde todo punto de vista.

     Por ello pido al tribunal al revisar minuciosamente la presente causa y observar los írritos procesales, los abusos de poder jurisdiccional y el desconocimiento de la medida cautelar que tuvo bastante vigencia en el tiempo, es necesario que le solicite DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO en perjuicio de mi mandante, discriminándolo totalmente en autos…

    De la misma manera la Abogada en ejercicio FRANCYS MILANO VASQUEZ, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano A.Y.D., presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

     En fecha 12 de Noviembre de 2.008, mi representado ciudadano A.Y.D., plenamente identificado en los autos de este expediente introduce demanda por Motivo de Vencimiento de Prorroga Legal Arrendaticia contra el ciudadano JBARA T.M., con fundamento legal en las siguientes consideraciones:

  12. - Que en fecha 19 de Julio de 2.005 celebró Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano JBARA T.M., sobre un Local Comercial de su Propiedad distinguido con el N° 28.

  13. - Contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los contratos de dos (02) años de vigencia o duración de pleno derecho tendrán una prórroga legal de un (01) año. (art. 38)

  14. - Vigencia del contrato 01/10/05 al 01/10/07.

  15. - La Prorroga Legal venció el Primero (01) de Octubre de 2.008.

  16. - Con el firme propósito de evitar lugar a falsas interpretaciones, y que quedara plasmada en forma autentica e indubitable su voluntad de No Renovar el Contrato de Arrendamiento en fecha tres (03) de Octubre de 2.007 mi representado: ciudadano A.Y.D. (ARRENDADOR) cumpliendo con las formalidades legales previstas a tales efectos; procede a Notificar al ciudadano JBARA T.M. mediante el traslado de la Notaría Publica de la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. SU VOLUNTAD DE NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ello con ocasión a que el hoy: Demandado-Apelante; NO EJERCIÓ SU DERECHO O ACCIÓN LEGAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANIFESTAR SU VOLUNTAD DE RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, haciendo la prudente acotación que existen diversas modalidades para haber manifestado su voluntad o intención de renovar el contrato de arrendamiento: a) Perfectamente pudo haber hecho llegar a mi representado, una carta duplicada en la que manifestara su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, conservando una carta como constancia de haberla entregado, solicitando previamente a ello, al Arrendador estampar su firma autógrafa; b) Pudo haber enviado a mi representado un telegrama con acuse de recibo manifestando su voluntad de renovar el contrato. (hipótesis que no ocurrieron)

  17. - Considero que el Arrendatario bajo ninguna circunstancia debe pretender que haya operado en su beneficio la renovación automática del contrato o tacita reconducción, máxime aun a sabiendas de que fue negligente por No haber manifestado en modo alguno (antes del vencimiento del contrato y por escrito) su voluntad de renovar la relación arrendaticia.

  18. -Contempla la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento: “…su duración se conviene y se acepta expresamente que es un termino fijo, es decir, que solo es prorrogable mediante el acuerdo de las partes contratantes por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, no operándose así la tácita reconducción…”

     En materia contractual siempre y cuanto no se violen normas o disposiciones legales de orden público impera la voluntad de las partes. En nuestro caso concreto y particular “EL ARRENDATARIO” al firmar el contrato de arrendamiento lo realizo frente a un funcionario publico, leyendo previamente las cláusulas contenidas en el contrato y de su CLÁUSULA SEGUNDA claramente se desprende que el contrato era a termino fijo, pero se dejaba abierta la posibilidad de renovarlo por convenio entre las partes, siempre que dicho convenio o acuerdo se realizara por escrito y con treinta días (30) de anticipación. Entonces cabe la pertinente interrogante ¿Por qué EL ARRENDATARIO, de conformidad con lo previamente pactado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No manifestó con los treinta (30) días de anticipación y por escrito AL ARRENDADOR mi representado; su Voluntad de Renovarlo? Existen varias modalidades para ello, formalmente pudo hacerlo mediante el traslado de un Notario Publico, de igual modo pudo perfectamente enviarle un telegrama con acuse de recibo, pero no lo hizo!...

  19. - EL ARRENDADOR mi representado ciudadano A.Y.D., actuó de manera diligente, responsable y ajustada a derecho, trasladando a la Notaría, indicando que el contrato de arrendamiento era de plazo vencido. Y que comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal. Este tipo de acción legal de mi representado, pretende el arrendatario que sea visto como un acto de perturbación lo cual es desde todo punto de vista ilógico e irracional. Todo lo contrario mi representado actuó con probidad y ajustado a derecho. Otorgando al arrendatario el lapso previsto por la ley por concepto de prórroga legal. Prorroga legal que expiro e día 01 de Octubre de 2.008. CONSTE…

     …El abogado del ciudadano JBARA T.M. se ha limitado a pedir la reposición de la causa, TRATANDO DE ENTORPECER LA D.A.D.J.. Alegando razones infundadas y desde todo punto de vista carentes de asidero jurídico. En el lapso probatorio cada una de las partes promovió las documentales que a bien considero; promoviendo mi representado entre otras: 1) Contrato de Arrendamiento. El objeto de esta prueba es demostrar que existió un vinculo contractual con cláusulas claras y aceptadas por el ordenamiento jurídico vigente; 2) Documento de Propiedad del Inmueble el objeto de esta prueba es demostrar su carácter de legitimo propietario y 3) Notificación de la Prorroga legal. El objeto de esta prueba es demostrar para antes este tribunal el carácter de mi representado es decir su animus dominis, es decir su facultad de legitimo propietario. Dejando bien claro que siempre actuó como lo ordena la figura del buen padre de familia, con diligencia responsabilidad y esmero. Con su animo de dueño e insistiendo en hacer valer sus derechos e intereses. En cambio el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera por cuanto tenia que hacer valer el derecho a que se le renovara su contrato ejerciendo la acción prevista dentro de sus mismas cláusulas contractuales. Solicitar por escrito la renovación de su contrato. Mal puede ahora pretender se le reconozca un derecho que así mismo de forma negligente e irresponsable se cercenó. Con mucha responsabilidad informo por ante su Respetable y D.S. que ejecutamos la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble el ocho (08) de Diciembre de 2.009, oportunidad para la cual, ya había quedado sin efecto la medida cautelar obtenida en el otro juicio (Querella interdictal de a.E.. 31428) por cuanto en fecha doce (12) de agosto de 2.009 fue pronunciada y publicada la sentencia que declaro sin lugar la querella de A.I. y la medida de Secuestro la ejecutamos el ocho de diciembre de 2.009. Conste.

     En diligencia de fecha 10 de febrero de 2.010 el ciudadano O.A. pretende hacer ver de forma maliciosa (numeral 2°) que se incurrió en “un desacato del mandato de amparo interdictal” dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SITUACIÓN DESDE TODAS LUCES INSOLITA! Toda vez que según auto expreso de este propio Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de diciembre de 2.009, auto mediante el cual el tribunal previo requerimiento del abogado O.A. ordena a la Secretaria del tribunal certifique sobre lo solicitado por el diligenciante….

     Entonces ciudadano Juez dado que ejecutamos la medida de secuestro (el 08 de diciembre de 2.009) en fecha posterior a haber sido revocada la medida de amparo por sentencia del propio tribunal de la causa que la acordó (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2.009) mal podría alegar el abogado OSCSAR ARAGUAYAN violación o desconocimiento de la medida de amparo. Conste.

     Dejo plasmados estos hechos ciudadano Juez en estos informes por ante su Respetable Superioridad para que valore todos y cada uno de los pormenores del Juicio…

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

    • Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada por los irritos procesales suscitados en la presente causa tal y como lo sostuvo la parte recurrente ante esta instancia o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada.

    En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

    En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     En cuanto a la copia del documento de propiedad del inmueble de marras que cursa en los folios 6 al 14 de la primera pieza del presente expediente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z., de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre del Dos Mil Tres, el cual quedó registrado bajo el No. 20, Folios 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003. Observa este Operador de Justicia que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, razones por las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

     En relación a la notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento y de no continuar la relación arrendaticia y del otorgamiento de la prorroga legal que cursa a los folios 15 al 17 de la primera pieza del presente expediente autenticada en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete por ante la Notaria Publica del Municipio E.Z.d. la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, de la cual se desprende que dicha Notaria se traslado a la sede del local comercial de marras en el cual se le notifica al ciudadano JBARA T.M. (parte demandada) que tiene una prorroga legal a partir del día 02 de Octubre de 2007, hasta el día 01 de Octubre de 2008, a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento y uso en que lo recibió. Con respecto a esta prueba este Sentenciador no estima la misma en virtud de que la respectiva notificación no fue realizada conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, es decir no se realizó la notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Y así se decide.

     En base al documento contentivo de contrato de arrendamiento; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha diecinueve (19) de J.d.D.M.C., anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, del cual denota este Sentenciador la obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto dicho contrato no fue desconocido en el item procesal, por el contrario dicho contrato fue admitido por ambas partes, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

     En relación a las diligencias de fechas cuatro (04) de Mayo del 2009, ocho 08 de Mayo de 2009, veintinueve (29) de Junio del 2009, cuatro (04) de Agosto del 2009, cinco (05) de Agosto del 2009, y seis (06) de Agosto del 2009, considera este Operador de Justicia que aún cuando las referidas diligencias forman parte de las actas procesales, las mismas no representan ningún elemento de convicción para dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

     En base a la copia simple del expediente signado con el N° 31428 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal tiene como fidedignas las referidas copias de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario. Y así se decide.

     En cuanto a la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico San Juan de los Morros, de fecha veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Cuatro, este Tribunal se aparta del criterio sostenido en dicha decisión por cuanto la misma no constituye una jurisprudencia inveterada, ni consuetudinaria fue dictada por un Tribunal de una región y por tanto no es vinculante para otras sentencias que pudieran emitir distintos Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

     En cuanto al requerimiento realizado por la parte demandante al Juzgado de la causa a los fines de que informara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con referencia al expediente N° 31.428. Con respecto a esta prueba este Operador de justicia evidencia de autos la referida comunicación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que cursa al folio 67 del cuaderno de medidas del presente expediente, de donde se constata que por ante ese Juzgado cursa la causa N° 31428 intentada por el ciudadano JBARA T.M. en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “PICASSO FASHION, C.A.” contra el ciudadano A.Y.D., ambos plenamente identificado en autos; del mismo modo consta en las actas del presente expediente copia certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009) en la cual declaro Sin lugar la referida Querella Interdictal de Amparo y por cuanto las referidas actuaciones no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Operador de Justicia le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones. Y así se declara.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     En base al documento contentivo de contrato de arrendamiento; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha diecinueve (19) de J.d.D.M.C., anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, del cual denota este Sentenciador la obligación contraída por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto dicho contrato no fue desconocido en el item procesal, por el contrario dicho contrato fue admitido por ambas partes, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

     En relación a la notificación de vencimiento de la prorroga legal que cursa a los folios 15 al 17 de la primera pieza del presente expediente autenticada en fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Siete por ante la Notaria Publica del Municipio E.Z.d. la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, de la cual se desprende que dicha Notaria se traslado a la sede del local comercial de marras en el cual se le notifica al ciudadano JBARA T.M. (parte demandada) que tiene una prorroga legal a partir del día 02 de Octubre de 2007, hasta el día 01 de Octubre de 2008, a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento y uso en que lo recibió. En relación a esta prueba este Sentenciador ratifica valor otorgado con anterioridad en el sentido de no estima la misma en virtud de que la respectiva notificación no fue realizada conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, es decir no se realizó la notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Y así se decide.

     En relación al oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual informa al Juzgado de la causa que fue decretado A.I.P. a favor del ciudadano JBARA T.M., este operador de justicia denota que puede considerarse como un indicio para el Tribunal de la causa, más no un desacato, a los efectos de no emitir decisiones contradictorias, pues se trata del mismo bien inmueble, pero que no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar el hecho controvertido en esta causa. Y así se decide.

    En base a todo lo anterior, este Sentenciador considera oportuno traer a colación lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda: “…Se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., en fecha: 19 de julio de 2.005, Inserto bajo el N° 27, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cuya copia certificada acompaño en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”, que celebré Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, con “EL DEMANDADO”, cuyo objeto es: un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 28, Calle Ayacucho, de la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. y que me pertenece tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha: 11-12-2003, bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo 3, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado “B”…”

    Expuestos lo anterior, este Tribunal debe primeramente establecer cuál es la naturaleza del contrato que vincula a las partes. En este sentido, en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de marras, cursante en autos a los folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, se estableció:

    SIC:… “ SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” el mencionado Local, por un tiempo de dos (2) años, comenzando a regir el presente contrato a partir de la siguiente fecha: El primero (01) de Octubre de el año 2.005, hasta el primero de (01) de Octubre de el año 2.007, su duración se conviene y se acepta expresamente que es un término fijo, es decir que solo es prorrogable mediante el acuerdo de las partes contratantes por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, no operándose así la tácita reconducción…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    En virtud de lo que precede considera este Sentenciador, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado (fijo), de dos años, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador en fecha posterior a la establecida en el contrato, es decir en fecha 03 de Octubre de 2007, mediante notificación debidamente autenticada le manifiesta al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia la cual culmina a su entender en la fecha mencionada (01-10-2007), por lo que evidentemente el arrendatario de marras hoy demandado continuo ocupando el inmueble de autos.

    En este sentido, J.L.V.P. en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 y siguientes señala, “… la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

    En atención a lo anterior, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

    En relación a lo establecido precedentemente, observa este Juzgador que la pretensión contenida en la demanda por motivo de vencimiento de prorroga legal arrendaticia resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento que se convierten en indeterminados como en el presente caso y en razón de que la notificación que realizó el arrendador de no continuar la relación arrendaticia fue realizada de manera extemporánea por tardía, puesto que no se siguió lo pautado por las partes en el contrato de arrendamiento de marras específicamente en lo estipulado en la cláusula segunda, aunado al hecho de que se evidencia de las actas procesales que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y no existiendo certeza respecto a la fecha de expiración del contrato por haberse transformado de tiempo determinado en tiempo indeterminado mal puede demandarse el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia del inmueble y por ende la entrega del mismo.

    Dentro de este mismo contexto y del análisis del material probatorio aportado por las partes no se extrae ninguna conclusión diferente a la expuesta previamente con base a la interpretación que tratándose de un contrato de arrendamiento que se convirtió en indeterminado no es procedente demandar el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia del inmueble y por ende la entrega del mismo, puesto que, como ha quedado expresado, tuvo lugar la tácita reconducción del contrato al continuar el arrendatario ocupando el inmueble una vez vencido los dos años fijado para su duración legal, y a criterio de este sentenciador una interpretación en contrario sería atentar contra la noción de orden público en materia inquilinaria, de acuerdo con la cual las normas que consagran derechos a favor del arrendatario, son irrenunciables e inviolables, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece

    En merito de lo que antecede se declara Con Lugar la apelación interpuesta y se Revoca la decisión apelada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JBARA T.M. supra identificado, en la presente causa que versa sobre VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y que incoara en su contra el ciudadano A.Y.D. igualmente identificado. Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 31 Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 3:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/***

    Exp. N° 009255

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR