Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 571-12.

PARTE ACTORA: YHIMY E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.379.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Richert González, Ligmar Marín, Alexnellys Ortiz, M.A., L.J., Deimy Leen y A.H., procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.D.E.B.D.M..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA:

E.d.S.A., Síndica Procuradora Municipal del Municipio T.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.385.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 07-06-2012; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada E.d.S., en su carácter Síndica Procuradora Municipal del Municipio T.L., contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró contradicha la demanda interpuesta en el proceso por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, seguido por el ciudadano Yhimy E.P., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B.d.M.. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2012 (folio 39), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 23 de julio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionada manifestó que en instrucción preliminar del proceso, el Tribunal sustanciador obvió conceder el lapso de prerrogativa de cuarenta y cinco (45) días establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser concedido para la comparecencia del síndico a la audiencia preliminar, debido a que es esta la primera oportunidad para actuar en el juicio laboral, razón por la que no está de acuerdo con lo dictaminado en el acta de la audiencia preliminar, siendo que el Juzgado a quo, tratando de salvar su error, en un acta posterior, concedió dicho lapso de prerrogativa a los fines de que se diera contestación a la demanda, alterando con ello el orden procesal en que se debió tramitar la causa, en este sentido; solicitó que se ordenara la reposición al estado en que se practique la notificación al Síndico Procurador de la entidad pública municipal demandada.

Vistos los argumentos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio recursivo que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada se circunscribe en determinar si el Tribunal sustanciador no realizó acertadamente la práctica de la notificación del Sindico Procurador Municipal, concediendo el lapso de prerrogativa de Ley, para la instrucción preliminar de la causa bajo estudio. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.f.d. la apelación y las actas procesales en las que se tramita la causa bajo estudio, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, se observa que en el presente proceso se interpuso acción que obra en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B.d.M., por lo que se considera necesario hacer notar el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda...

(Resaltado añadido).

La norma previamente citada, conmina a los jueces como directores del proceso a notificar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición. Sobre este tipo de normas, de orden público constitucional de carácter absoluta, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar disposiciones análogas que consagran el deber de notificación de las demandas incoadas en contra los intereses directos del Estado a la Procuraduría General de la República, en sentencia N° 1196, de fecha 21 de junio de 2004, en la que se dispuso que:

...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

(Resaltado añadido).

Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión en el argot jurídico patrio, que la notificación de la demanda al Síndico Procurador Municipal, es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Síndico. En este mismo sentido, es de resaltar que la referida Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.145, de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua Del Estado Yaracuy, señaló que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, siendo que tales privilegios y prerrogativas procesales deben ser necesariamente observados por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral

Sobre estos privilegios y prerrogativas concedidos al Síndico Procurador Municipal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 527 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: A.G.Y. y otros vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando establecido lo siguiente:

“De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.

No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, y el mismo consagra:

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende específicamente de los folios 43 al 46, ambos inclusive, que se libra oficio N° 900, contentivo de boleta de notificación dirigida al “Dr. M.G., Alcalde del Municipio Iribarren del Edo. Lara, y/o (sic) ciudadano Dr. L.A., Síndico Procurador Municipal del Edo. Lara”; y en fecha 19 de enero de 1998, el alguacil consigna “(…) copia del folio N° 28, del Libro de Correspondencia de este Tribunal en el cual aparece el Oficio N° 900, Relativo al DR. M.G., debidamente recibida en la misma, el día 19-01-98…”

En lo que respecta al lapso de suspensión por dichas prerrogativas de Ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 06 de marzo de 2006, caso: J.C.A. vs. PDVSA GAS, S.A., sostuvo lo siguiente:

En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien; en atención a los razonamientos precedentemente explanados, esta Juzgadora pudo constatar que en que en la fase preliminar del proceso bajo estudio el Tribunal sustanciador ordenó la práctica de la notificación de la demanda que encabeza el presente expediente, al Síndico Procurador de la entidad municipal demandada mediante cartel de notificación y no por oficio, obviando acompañar copias certificadas de la demanda con sus anexos, como lo ordena el citado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aunado a que no se concedió el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días que prevé la norma, siendo que mediante auto posterior al acta de la audiencia preliminar (folios 27 al 29), el a quo concedió dicho lapso, pero para que se diera la contestación de la demanda, siendo que tales actuaciones están en franca contravención a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sentados en este tipo de casos, lo que pone en evidencia en esta instancia superior, que ante la forma en como se concatenó la tramitación de la presente causa, se produjo lo que se ha conocido en el ámbito jurisdiccional como un “desorden procesal”, el cual, en un sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del año 2003.

Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de orden público procesal no fueron resguardadas por el Juzgado Primigenio en la tramitación del caso bajo estudio, por lo que como corolario a los razonamientos supra señalados, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada a los autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido, esta superioridad hace un llamado de atención a la Jueza que preside Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, reiterando el deber de todo los Jueces laborales en cuanto a la concesión de los privilegios y prerrogativas procesales legalmente establecidos a favor de la República, a los fines de evitar violaciones flagrantes de los derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal, que imperan en el proceso laboral venezolano. Así de deja establecido.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, por lo que SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en procesal en que el referido Juzgado sustanciador ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuesta por el ciudadano YHIMY PÉREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.D.E.B.D.M., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 571-12.

MHC/RB/DQ.

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