Decisión nº AZ512007000029 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional.

Caracas, 03 de abril de 2007.

Años 196° y 148°

ASUNTO: AP51-O-2007-000119

JUEZA PONENTE: E.S.C. SUESCÚN.

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: E.Y.M.A., Argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 80.853.398.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.B.L.F. y G.M.D.B., abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.14.034 y 9.027, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juez Unipersonal Nro. I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

AUTOS RECURRIDOS: Dictados por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fechas 11 de octubre y 13 de diciembre de 2006.

I

Comenzó el presente proceso mediante Acción de A.C., presentada por ante esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior, en fecha 10 de enero de 2007, por el ciudadano E.I.M.A., debidamente representado por la Dra. M.B.L.F., antes identificados, contra los autos de fechas 11 de octubre y 13 de diciembre de 2006, dictados por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad propuesta por la ciudadana MORELLA J.M.V., en contra del prenombrado ciudadano y a favor del niño “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, incoando la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a ser oído y del principio dispositivo, contempladas en los artículos 49 en su encabezamiento y ordinales 1° y 3°, artículo 21 ordinal 2° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

Que en fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el juicio que por Inquisición de Paternidad, incoó la ciudadana MORELLA J.M.V., en contra de su representado y a favor del niño “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”. Que en dicha oportunidad, tal como lo señala el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo lugar el acto de Conclusiones de las partes, que ambas partes y la representación Fiscal hicieron uso de tal derecho, que ésta última le solicitó a la Jueza a quo que se sirviera decidir dicha causa.

Que en el mencionado Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Jueza a quo, se limitó a dejar constancia de la presencia de los apoderados de las partes, de la Fiscal 97ª del Ministerio Público, así como de los testigos promovidos por el querellante. Que acto seguido, procedió a instar a las partes a ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes, y que a tal efecto, el apoderado judicial de la ciudadana MORELLA J.M.V., reprodujo las documentales que se encuentran en el expediente e hizo valer la prueba Heredo Biológica, siendo que el hoy accionante en amparo manifestó que: “…no consta en el expediente el resultado del examen Heredo biológico, y por lo que (sic) expresa que la misma no sea agregada al expediente…”. Que una vez agregadas las pruebas, la Jueza a quo, expresó: “…esta sala de juicio considerara (sic) incorporar las pruebas que en su momento que (sic) promovieron las partes, salvo las negadas expresamente en autos las cuales todas en su conjunto serán analizadas y evaluadas para el momento de la sentencia…”. Que seguidamente, se evacuaron las testimoniales, y que finalmente se dio inicio a las Conclusiones, dejándose constancia que las Conclusiones del hoy querellante en Amparo, se consignarían por ante la U.R.D.D, que no obstante, brevemente expuso sus Conclusiones de forma oral, señalando entre otras cosas, que entre el niño de autos y su cliente, no existe ninguna filiación.

Que del texto transcrito se evidencia, según su criterio, que la Jueza a quo, no emitió en el señalado Acto Oral, ningún pronunciamiento relacionado con la prueba Heredo Biológica, que como ya señaló, la misma no constaba en las actas, razón por la cual, no debía ser incorporada, y que en consecuencia, dicha Jueza al no emitir ningún pronunciamiento al respecto, de acuerdo con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía considerarse que la misma había “…prescindido de oficio y sin necesidad de pronunciamiento alguno que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas…”.

El accionante de amparo procedió a transcribir parcialmente, lo señalado por él en su escrito, en el acto de conclusiones, con relación a la prueba Heredo Biológica.

Que una vez concluido en Acto Oral de Evacuación de Pruebas y finalizadas las Conclusiones, en fecha 11 de octubre de 2006, la Jueza a quo, procedió a estampar un auto del siguiente tenor:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de conclusiones presentado en fecha 27-09-2006, por la abogado M.B.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual expone que su representado no fue intimado de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala de Juicio en aras de garantizarle al niño (…) el Derecho a ser cuidado por sus padres y a conocerlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y avalar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, atendiendo lo establecido en el artículo 401, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al departamento (sic) de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines que se sirvan fijar nueva oportunidad para la toma de muestra sanguínea del ciudadano E.Y.M.A., e indagación de paternidad con el niño (…) tomando en consideración que a la ciudadana MORELLA J.M.V. y al niño antes mencionado, ya se les tomó la muestra sanguínea el 9 de abril de 2.005 (sic), agradeciendo enviar lo más pronto posible una respuesta estableciendo un lapso prudencial para la practica (sic) de dicha muestra...

. (Cursivas de la Alzada).

Que en fecha 17 de octubre de 2006, apeló del aludido auto.

Que la Jueza a quo, por auto de fecha 25 de octubre de 2006, negó la apelación de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió al Despacho de la Jueza a quo, una comunicación en la que le manifestó:

“…De acuerdo a la condición explícita en la citación de los implicados en la prueba de filiación biológica: “La inasistencia de uno o dos de los citados, no dará lugar a la renovación de la cita del o de los ausentes, por los inconvenientes técnicos y procedimentales que la recitación produce, y por lo tanto, la prueba se realizara (sic) validamente (sic) con el número de citados que acuda. Solo los casos de inasistencia justificada, con previa solicitud escrita, acompañada de la justificación correspondiente será atendida, siempre que la solicitud se haga en los siguientes tres días a la inasistencia. No se considerará inasistencia justificada la falta de notificación del tribunal a los interesados...”. (Cursivas de la Alzada).

Que en fecha 13 de diciembre de 2006, el a quo, vista la comunicación precedentemente transcrita, dictó el siguiente auto:

…Vista comunicación suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y recibida por este Despacho judicial en fecha 28/11/ 2.006 (sic), esta Sala de Juicio acuerda librar un oficio con carácter de urgencia al precitado Consultar (sic), a los fines de señalarle que deberá fijar una oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas a la parte demandada del proceso; siendo que en caso de omisión a esta providencia jurisdiccional, adviértasele que se podrán iniciar los procedimientos administrativos de ley por desacato a la autoridad judicial previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

. (Cursivas de la Alzada).

Que de esa manera, la Jueza a quo impuso la realización de una prueba de la cual prescindió en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin permitirle a su representado hacer constar su inconformidad en el acto de Conclusiones, tal como lo estipula el artículo 479 de la Ley Especial que rige esta materia, por cuanto al no hacer mención alguna en relación a dicha prueba en el citado Acto Oral, mal podía el querellante ejercer su derecho a la defensa en su oportunidad legal, cual era el acto de Conclusiones.

Que según el artículo 478 de la Ley Especial de Protección, el pronunciamiento en relación a la prueba heredo biológica, debió hacerse expresamente en el momento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y no catorce (14) días después, pues la Ley es muy clara en ese sentido.

Citó el contenido del artículo supra indicado, así como del artículo 479 eiusdem.

Que de dichos artículos se evidencia, que la oportunidad para pronunciarse en relación a la prueba en referencia, por imperativo legal, debió ser en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como ya lo mencionó y al no hacerlo así, también por imperativo legal, debía entenderse que la Jueza a quo, había prescindido de oficio de la mencionada prueba y no proceder a un pronunciamiento extemporáneo, catorce (14) días después de haberse efectuado el Acto Oral y las consecuentes Conclusiones, impidiendo así que el querellante pudiera hacer constar su inconformidad en el acto de Conclusiones y violando, según su dicho, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que resultaba importante recordar, que en el ordenamiento jurídico venezolano los lapsos son preclusivos, tal como lo establece el primer aparte del artículo 202 del Código Adjetivo, el cual se permitió transcribir parcialmente.

Con relación a las pruebas, procedió a citar textualmente sentencia del M.T. de fecha 18 de noviembre de 1998, reproducida en la compilación de Jurisprudencia de O.P.T., Tomo XI, Año 1998, Págs. 374-378.

Que era importante igualmente señalar, tal como se expresó en el Acto de Conclusiones, que la parte actora, esto es, la ciudadana MORELLA J.M.V., desistió de la prueba ordenada extemporáneamente por la agraviante, por cuanto en fecha 22 de junio de 2006, solicitó que se fijara “el acto de informes” en el procedimiento de Inquisición de Paternidad y no se opuso a la fijación del Acto Oral sin que constara en el expediente las resultas de las tantas veces mencionada prueba, pues el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era claro.

Que por esas razones en el citado acto de Conclusiones, solicitó que la prueba no fuese incorporada por la Juez para su decisión, según el mencionado artículo 471, por cuanto no puede ser considerada una “prueba documental pertinente”, pues sus resultas no constaban en las actas procesales.

Que lo más grave, era que la parte actora en el juicio principal de inquisición de paternidad, es decir, la ciudadana MORELLA J.M.V., quien no contaba con ninguna otra prueba, que no fuera la Heredo Biológica, no sólo desistió de la misma, según su dicho, al solicitar, en un abierto desconocimiento del procedimiento especial, se fijara el “acto de informes”, sino que en el momento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la ofreció, pero al no constar ésta en autos, debió demostrar justo impedimento de su ausencia en las actas, tal como lo impone el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, según su razonamiento, se puede afirmar con toda responsabilidad, que la Jueza le suplió defensas a la parte que ésta no estaba alegando, en una franca violación del principio dispositivo y del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia del querellante, y además sin permitirle al mismo, alguna posibilidad de defensa.

Que insistía en que si el deseo de la Jueza agraviante, era ordenar la evacuación de la prueba Heredo Biológica, ello debió manifestarlo expresamente en el momento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto era ésta la oportunidad legalmente establecida en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la Jueza agraviante, igualmente fundamenta el auto accionado en Amparo, en el numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los autos para mejor proveer, el cual faculta al Juez para dictar de oficio las diligencias allí previstas concluido el lapso probatorio, pero antes de Informes y que al aplicarlo a la materia especial de Protección, debe entenderse que es antes de las Conclusiones de las partes, tal como lo prevé el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que debe observarse la semejanza entre el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 478 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que ambos coinciden en: 1) Oportunidad para dictar la decisión: antes de Informes o de Conclusiones. 2) En ambos casos no se oye recurso de apelación, y esto es entendible, por cuanto de haberse dictado conforme a derecho, las partes tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de explanar sus alegatos a la acción misma en el acto de Informes o, en el acto de Conclusiones, como es el caso de marras.

Que la norma del texto adjetivo ordinario, no es aplicable al caso de autos, por cuanto las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente sólo en casos de lagunas en el derecho especial; que esa no es la situación planteada, pues su tramitación está prevista expresamente el procedimiento en los artículos 471, 478 y 479 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que todos estos hechos y consideraciones evidenciaban, que la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la persona de la Dra. A.D., dictó dos decisiones en franca violación de los derechos y garantías de un régimen democrático y de un estado de derecho. Que ante tal circunstancia, no queda más que la defensa jurisdiccional, dada la arbitrariedad de la mencionada Jueza y que se hace procedente plenamente, según lo estipulado en el artículo 27 de la Carta Magna y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo por la infracción de los supuestos constitucionales señalados.

Procedió a citar los criterios jurisprudenciales emanados del M.T., contenidos en las decisiones siguientes: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; Sentencia Nº 2174 de de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 72 de fecha 26 de enero de 2001; así como criterios doctrinales del Tratadista C.R., M.E., en su obra “Las Instituciones del P.O. aplicadas al p.d.A.C., Caracas 1999, Págs. 78-80”, los cuales se permitió transcribir parcialmente.

En su petitorio, solicitó, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ampare a su poderdante, en razón de la flagrante y grosera violación de las garantías constitucionales que denunció como transgredidas y que ratificó como:

1) Violación del Derecho al Debido Proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

2) Violación del Derecho a la Defensa, previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 eiusdem;

3) Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el ordinal 2° del artículo 21 eiusdem;

4) Violación del Derecho de Acceso a la Justicia, establecido en el artículo 26 eiusdem.

5) Violación del Principio Dispositivo.

Aunados a la presunta violación señalada por el accionante al derecho a ser oído, expuesto de la manera siguiente “…a mi poderdante NO SE LE OYÓ EN NINGÚN MOMENTO, ni tuvo posibilidad de CONTROLAR LA PRUEBA ordenada por la agraviante, pues al haberlo hecho EXTEMPORANEAMENTE mi representado no pudo ejercer sus defensas en el acto de CONCLUSIONES…”. (Cursivas de la Alzada).

En Capítulo denominado Pedimento Cautelar, solicitó que con urgencia y sin formalidad alguna, se restableciera la situación jurídica infringida, lo cual consistiría en suspender provisionalmente, mientras dure el trámite del procedimiento de Amparo, los autos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales y a tal efecto, se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ordenando que se suspenda el trámite acordado en los autos denunciados, de fechas 11 de octubre y 13 de septiembre de 2006. Que de la misma manera solicitaba, que en la sentencia de esta Alzada se restableciera la situación jurídica infringida, lo cual consistiría en reponer el procedimiento de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana MORELLA J.M.V., contra el querellante, ciudadano E.Y.M.A., al estado que se fije la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso legal, con los demás pronunciamientos de Ley, y se dé así cumplimiento a la garantía constitucional del Debido Proceso.

Finalmente, señaló los documentos que anexó con su escrito y solicitó que la acción de Amparo fuese admitida y tramitada conforme a derecho.

En fecha 29 de marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, ante la Sala de Apelaciones Nro.1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional constituida en Sala Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), presidida por las Juezas Dra. B.L.C., en su carácter de Juez Presidente, Dra. E.S.C.S., Juez Ponente y Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Juez Integrante de la Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del ciudadano E.Y.M.A., Dras. M.B.L.F. y G.M.d.B., quienes consignaron escrito contentivo de la fundamentaciòn de la Acción de Amparo intentada. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de la Fiscal 102 ª del Ministerio Público, abogado LEFFY R.M., de la no comparecencia de la ciudadana MORELLA J.M.V., y de la no comparecencia de la Juez Unipersonal Nro. I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. A.D., quien consignó el informe contentivo de su defensa y recaudos anexos.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, quien reiteró lo expuesto en su solicitud de A.C.. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien emitió su opinión en los siguientes términos:

…Mi nombre es Leffy Ruiz actúo en este acto como representante del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 102. Vista la acción de amparo interpuesta por la Dra. María Belén Lozada, considero que la Dra. Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, Dra. A.D. violó la norma contenida, indicada por la Dra. en su acción de amparo al no permitirle al querellante el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva, toda vez y tal como lo consagra el artículo 478 de la LOPNA, es en la audiencia oral de evacuación de pruebas cuando el Juez debe pronunciarse sobre la evacuación de todas aquellas pruebas y es la oportunidad procesal que tenía la Dra. para pronunciarse sobre la prueba heredo biológica que era la prueba que faltaba y no constaba en autos y que era la indispensable para pronunciarse en apreciación al fallo correspondiente; no obstante considero que esta Alzada actualmente en Interés Superior del Niño y para garante de la constitucionalidad podría en un supuesto dado ordenar la reposición de la causa al estado de que se evacue esa prueba y que se intime de conformidad con el 505 del Código de Procedimiento Civil al querellante que es la parte demandada en el procedimiento de Inquisición de Paternidad, es decir, que sea intimado para que se practique la prueba heredo biológica, eso es todo

.

Posteriormente la Presidente de la Sala, Dra. B.L.C. expuso:

La ponente va a hacer una pregunta para que se la conteste

.

La Juez Ponente Dra. E.S.C., formuló las siguientes

preguntas a la apoderada de la parte accionante:

La pregunta es puntual y la respuesta debe ser puntual. ¿La parte accionante en amparo apeló de los autos que están siendo accionados en amparo?.

Responde la apoderada judicial del querellante: “Si y me negaron la apelación”.

La Ponente, Dra. E.S.C., expuso: “¿De los dos autos?”

Responde la apoderada judicial del querellante: “No, no. Yo apelé del primero”.

La Ponente, Dra. E.S.C., expuso: “¿Cual es el primero?”.

Responde la apoderada judicial del querellante: “el del once (11)

de octubre

.

La Ponente, Dra. E.S.C., expuso: “¿y del otro?”.

Responde la apoderada judicial del querellante: “el otro era como una continuación de ese primero, entonces no apelé porque la consecuencia iba a ser la misma”.

La Juez Presidente ordenó agregar al expediente el escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte accionante, constante de catorce (14) folios útiles.

Finalmente, luego de las deliberaciones, esta Sala de Apelaciones adelantó el dispositivo del presente fallo declarando Sin Lugar la acción propuesta, así como algunas fundamentaciones de dicho dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar el fallo definitivo, en los términos que siguen:

Examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la Audiencia y revisadas las actas procesales, incluyendo el informe presentado por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, específicamente el Acta levantada por ante esta Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional constituida en Sala Constitucional, con motivo de la interposición de la Acción de A.C., emite el siguiente pronunciamiento:

En lo que respecta al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 27 de septiembre de 2006, y el señalamiento hecho por la parte accionante en amparo, de que la Juez a quo no emitió ningún pronunciamiento relacionado con la prueba Heredo Biológica, y que dicha prueba no constaba en actas, por lo que considera que la misma no debía ser incorporada, y que en consecuencia, dicha Jueza al no emitir ningún pronunciamiento al respecto, de acuerdo al 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía considerarse que la misma había “… prescindido de oficio y sin necesidad de pronunciamiento alguno que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas…”;es el caso que la Juez presunta agraviante NO PRESCINDIO de la prueba Heredo Biológica, por cuanto aparece del Acta que recoge el acto de evacuación de pruebas, que ofrecidas como fueron por la actora se pronunció respecto de su incorporación estableciendo: “…considera incorporar las pruebas que en su momento (sic) que promovieron las partes, salvo las negadas expresamente en autos…” y posteriormente, dictó un auto para mejor proveer, dado que como Juez está facultada para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y esclarecer los hechos con el objeto de buscar la Verdad a fin de hacer la Justicia, cual es la misión principal del Juzgador tal como lo establece el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

A este respecto cabe traer a colación, recentísima doctrina contenida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que establece textualmente lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el Juez especializado en materia de niños y adolescentes debe propender con todas sus decisiones a garantizar el principio del “ Interés Superior del Niño”, no puede ser entendido tal interés como el medio para satisfacer incondicionalmente todas sus pretensiones, perdiendo de vista otros principios de igual importancia que rigen la especialidad, como el principio de la búsqueda de la verdad, para cuya consecución se le otorgan al juez amplios poderes en la conducción del proceso. Igualmente, el juzgador debe encontrar el equilibrio entre el principio de la ausencia de ritualismo procesal y el principio de legalidad, evitando confundir sus postulados...”. (Cursivas y subrayados de esta Alzada).

También afirma el Dr. RENGEL-ROMBERTG, en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, que la doctrina procesal es pacífica en conceder al Juez amplios poderes probatorios como se explana de seguidas:

…se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código:1. El juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que aparezcan relacionadas en otras pruebas…

.

El Dr. DEVIS ECHANDÍA, expresa:

…refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean que quieren mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras…

. (Cursivas, negrillas y subrayados de esta Alzada).

En cuanto a la prueba Heredo Biológica y la diligencia de los jueces en la búsqueda de la verdad, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se estableció lo siguiente:

…Con respecto a la referida experticia heredo biológica, esta Sala evidencia que en fecha 02 de junio de 2000, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que realizara la prueba a la sedicente hija del ciudadano C.R.I.B., y al demandado de autos, el entonces adolescente “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (ff. 139-140 de la primera pieza). El 26 de ese mismo mes y año, también a instancia de la demandante, acordó que adicionalmente se realizara la prueba al ciudadano L.A.I. (ff. 151-152 de la misma pieza), aunque el 1° de agosto de 2000, la juez revocó por contrario imperio el auto “de fecha 26/07/2000 (sic)” (f. 200 de esa misma pieza).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el juzgador ad quem se pronunció, como punto previo, acerca de la nulidad del auto emitido el 1° de agosto de 2000, con la consiguiente “firmeza del contenido del auto del 26 de julio (Rectius: junio) de 2000”, por cuanto los autos de admisión y de negativa de pruebas no son revocables por contrario imperio, sino que son susceptibles de apelación.

Al respecto, cabe destacar que si bien la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, constituye uno de los principios rectores del procedimiento contencioso regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los asuntos de familia y patrimoniales, en materia del recurso de apelación impera el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante.

En este sentido, en el presente caso el objeto del recurso ejercido estaba constituido por la decisión interlocutoria proferida el 30 de enero de 2001 por la Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que difirió la audiencia oral de evacuación de pruebas, y por la sentencia definitiva emanada el 13 de febrero de 2001, del mencionado Tribunal, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad. No podía, por tanto, el sentenciador de la recurrida, examinar el auto librado el 1° de agosto de 2000, puesto que el mismo no fue objeto de apelación.

Ahora bien, se reitera que, en atención al principio finalista que inspira la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo deberá materializarse la nulidad de la sentencia, si la misma contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia o se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad, que impida el control de su legalidad o la haga inejecutable.

En este orden de ideas, aún considerándose válido el auto del 1° de agosto de 2000, que revocó la realización de la prueba heredo biológica al ciudadano L.A.I., se constata en autos que el tribunal de primera instancia informó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas acerca de dicha revocatoria, mediante oficio del 13 de noviembre de 2000, recibido el 23 de ese mismo mes y año (f. 28 de la segunda pieza), fecha en que la experticia ya había sido practicada, toda vez, que la misma se efectuó el 21 de octubre de 2000, no obstante, que los resultados fueron remitidos a través de oficio del 24 de noviembre de 2000, recibido por el juzgado el 06 de diciembre de ese mismo año (ff. 32 al 36 de la misma pieza). Por tal razón, el mencionado Instituto incluyó al prenombrado ciudadano en la práctica de la experticia.

Pero, ¿acaso debió el juzgador abstenerse de valorar la prueba in commento, e inclusive ordenar la reposición de la causa al estado en que la misma se evacuara sin incluir al ciudadano L.A.I., tal como lo pretendió el recurrente en la segunda denuncia formulada en su escrito de fomalización? Con el propósito de responder tal interrogante, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 157 del 1° de junio de 2000 (caso: Loaida M.V. contra J.R.d.A.):

(…) cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios (…). Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional.

Conteste con lo anterior, visto que en los casos relativos al establecimiento de la filiación se encuentra involucrado el orden público, y al tener preeminencia el interés superior del niño, quien tiene el derecho de conocer la identidad de su padre y de su madre, conforme a los artículos 56 constitucional y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta forzoso concluir que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al valorar la prueba heredo biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyos resultados constan en autos, a pesar de la revocatoria del 1° de agosto de 2000…

(Cursivas, negrillas y subrayados de la Alzada).

En lo que respecta al auto para mejor proveer, dictado por la Juez presuntamente agraviante, esta Superioridad trae a colación Sentencia Nro. 3311, de fecha 24 de octubre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nro. 2788, Expediente Nro. 02-1843, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

…interpuso-ante esta Sala Constitucional- acción de a.c. en contra de la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de 2002(…)La cuestión debatida en el presente proceso, se circunscribe a dilucidar si, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar la decisión hoy impugnada en amparo, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al revocar el auto para mejor proveer dictado por la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decretado el 12 de marzo de 2002.

Con miras a ello, la Sala estima oportuno el estudio de la previsión contenida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 518.-Auto para mejor proveer.

El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente>>.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de naturaleza supletoria en los procedimientos previstos en la referida ley (ex artículo 451 eiusdem), consagra dos modalidades de auto para mejor proveer. La primera de ella, recogida en su artículo 401, de carácter complementario. La segunda, en su artículo 514, de naturaleza aclarativa. Como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de su norma trascrita ut supra, no se refiere expresamente a una de estas dos modalidades, debe considerarse que, en esta materia especial de menores, el auto para mejor proveer puede abarcar ambas. En este punto, es preciso recalcar que, cualquiera sea la clase de auto para mejor proveer de que se trate, la oportunidad para dictarlos siempre será después de culminado el lapso probatorio.

En el caso de autos, el auto para mejor proveer dictado por la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2002, fue decretado dentro del último día del lapso de promoción y evacuación de prueba.

Ello así,,conforme a lo expuesto anteriormente, resulta evidente que dicho juzgado actuó de forma contraria a derecho, siendo la consecuencia natural de tal conducta que la alzada correspondiente, en este caso la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decretara la nulidad de las diligencias para mejor proveer llevadas a cabo írritamente por el a-quo.

En tal virtud, la decisión dictada por la referida Corte el 10 de junio de 2002, no violó derecho constitucional alguno a la parte accionante, sino que obró dentro de los margenes de su competencia y en tutela del ordenamiento jurídico, infringido por el ilegal decreto de un auto para mejor proveer proferido por la instancia. Como consecuencia de ello, debe la Sala declarar sin lugar la presente acción de a.c.…

(Cursivas, negrillas y subrayado de la Alzada).

En aplicación de la presente doctrina al caso de autos, es evidente que la Juez supuesta agraviante dictó el auto para mejor proveer después de concluido el lapso probatorio, tal y como debe ser, es decir, está claro, que lo hizo concluido como fue dicho lapso probatorio y de allí la improcedencia de la Acción de A.C. respecto del auto mediante el cual se pronunció.

Igualmente, en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Expediente Nro. 02-0140, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Ponente Magistrado Dr. A.J.G.G., se estableció lo siguiente:

…En el presente caso, se observa que los apoderados del ciudadano (...) parte actora en el juicio principal, consignaron escrito el 5 de noviembre de 2002, para defender la sentencia apelada, sin embargo, el mencionado escrito fue consignado después del plazo establecido para ello, motivo por el cual el mismo se tiene como presentado. Así se decide.

Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de la alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.

Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiudem.

Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.

En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…

. (Cursivas, negrillas y subrayados de la Alzada).

Esta Alzada hace suyos los criterios explanados precedentemente, por lo que considera, que no existe tal violación al derecho a la defensa, debido a que el Juez al tener dudas debe aclararlas, teniendo la potestad de dictar autos para mejor proveer, y las partes tienen los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los fallos producidos como consecuencia del análisis de las pruebas evacuadas a través de dichos autos para mejor proveer que son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar y, por lo tanto, la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula, aunado a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se refiere expresamente a la oportunidad para dictar autos para mejor proveer, por lo que en todo caso será después de culminado el lapso probatorio, que es lo que el accionante en amparo considera erróneamente que sería violatorio de los derechos constitucionales señalados, y así se establece.

En lo que respecta a lo aducido por el accionante, que en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito indicando los motivos por los cuales no pudo asistir a la prueba pericial fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), dado que por razones laborales se encontraba fuera del país, y que acompañó las pruebas documentales las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, razón por la cual, a su decir tienen valor de plena prueba, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto se desvirtúa la presunción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil “justificándose” así su inasistencia a la evaluación, señalando que no se encuentra incurso en la presunción que establece el artículo 505 eiusdem, esta Alzada establece que ello es un asunto que escapa a la materia sometida a la consideración en este caso, y corresponderá a los Jueces de fondo el pronunciamiento respecto de la valoración de tales elementos probatorios.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el accionante que la ciudadana MORELLA J.M.V., habría desistido de la prueba Heredo Biológica al solicitar se fijara el acto de informes, dando así a su entender por concluida esa fase del proceso, observa esta Superioridad, que no existe desistimiento alguno debido a que el mismo debe ser expreso y no tácito, como lo pretende la parte accionante, aunado al hecho de que al ser una prueba Heredo Biológica, se entiende que la madre, el supuesto padre y el niño, debieron practicarse la misma. En el caso de marras se desprende, que constan en autos las resultas de la experticia practicada a la madre y al niño, más no la que corresponde al demandado, puesto que no concurrió a practicársela y mal podría obtener la parte demandante la prueba por ésta promovida, dado que la misma debe practicarse en el cuerpo físico del mismo, y así se declara.

Con respecto al auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, esta Superioridad observa, que se hace ineludible invocar la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 05-2323, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (Caso R.D.R.S., en Amparo, contra decisiones emanadas de la Sala de Juicio Nro. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2005), la cual establece lo siguiente:

“…todo lo cual haría en principio que la tutela solicitada devenga inadmisible, por estar incursa en la anotada causal de inadmisibilidad. Sin embargo, debe esta Sala destacar respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar el a.c., es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación judicial señalada como lesiva, reestablecer la situación jurídica infringida.

Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á.G. y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

. (Cursivas de la Alzada).

Criterio éste que hace suyo esta Sala Constitucional, por cuanto no se desprende de autos que la parte accionante en amparo ejerciera el recurso ordinario de apelación, y así lo afirmó en la Audiencia Constitucional, por lo que no puede prosperar en derecho la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la misma está destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales, previo el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los recursos que confiere la ley, y así se establece.

Si bien es cierto, que la Juez de Instancia incurrió en una falsa aplicación de la norma al invocar el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 5°, el cual se refiere a los autos para mejor proveer, y que procede su aplicación supletoriamente sólo en casos de lagunas en el derecho especial y no para la materia que nos ocupa, la cual en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que consagra en el artículo 478 de manera expresa, la facultad del Juez para dictar autos para mejor proveer, citado a su vez por el a quo, lo cual conlleva a la conclusión que le está dado al Juez como director del debate, hacer todo lo que sea necesario para dar cumplimiento al principio general de derecho de la búsqueda de la Verdad en aras de hacer Justicia, por lo que esta Alzada instituye que el procedimiento acorde para el presente asunto, es el establecido en el artículo 478 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, señalado por el accionante en amparo, cuando plasma “… la juez le suplió defensas a la parte que ésta no estaba alegando, en una franca violación del principio dispositivo y del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA…” esta Alzada, considera necesario traer a colación recentísima doctrina contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Nro. 576, Expediente Nro. 002794, la cual es del tenor siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CABRERA ROMERO, Nro. 708 Expediente Nro. 00-1683, estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Cursivas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de las precedentes doctrinas al caso de autos considera esta Alzada, que no existen tales violaciones, debido a que la Juez a quo actuó dentro de los límites de sus atribuciones y que no trasgredió los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan es así, que la parte hoy accionante tuvo oportunidad para alegar, promover, evacuar pruebas dentro de los plazos establecidos, fue oída en cuanto a las maneras previstas en la ley, que se le otorgó a ambas partes el tiempo para interponer sus defensas; e igualmente los contendientes tuvieron acceso a las actas procesales y ello se evidencia de las reiteradas actuaciones contenidas en las diligencias consignadas por el abogado de la parte accionante en amparo, tan es así que el mismo siempre estuvo a derecho y ejerció de manera efectiva su derecho a la defensa, y así se establece.

En cuanto al argumento esgrimido por la parte accionante referente a que no fue oído en ningún momento, ni tuvo posibilidad de controlar la prueba ordenada por la presunta agraviante, dado que el mismo no habría podido ejercer sus defensas en el acto de conclusiones, esta Alzada considera que tal dicho se aparta plenamente de la realidad procesal, tan es así que la prueba Heredo Biológica está parcialmente evacuada y que lo faltante es el examen pertinente del hoy accionante en amparo, y ello fue lo ordenado por el Juez, puesto que la prueba practicada debe hacerse en el cuerpo físico del accionante en amparo, tal como se señaló supra.

De lo expuesto por la accionante en amparo, en cuanto a las sentencias emanadas de nuestro M.T., es preciso acotar lo siguiente:

De las Sentencias, (sin número) de fecha dos (02) de febrero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la primera; la Nro. 2174 de fecha once (11) de septiembre de 2002, la segunda; la Nro. 2 y Nro. 5 del veinticuatro (24) de enero de 2001, y la Nro. 72 del veintiséis (26) de enero de 2001, emanadas todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al derecho a la defensa de las partes en un proceso, al principio de la doble instancia, al derecho a ser oído, al debido proceso en aras que garantice una tutela judicial efectiva, tienen plena aplicación en los casos de vulneración de las citadas garantías constitucionales y procesales, pero siendo que en el caso de marras, la Alzada considera ampliamente demostrado en los autos, que la Jueza de Primera Instancia, actuó apegada a la normativa legal existente, en consecuencia, no violentó ninguna de ellas, lo que conlleva a que tales criterios jurisprudenciales no tienen aplicación al asunto que se ventila mediante la presente acción de a.c., y así se establece.

Con respecto a la medida cautelar solicitada, la misma se niega por todas la consideraciones expuestas supra, y así se establece.

Por todo lo expuesto, esta Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.Y.M.A., representado por las apoderadas judiciales Dras. M.B.L.F. y G.M.d.B., identificadas precedentemente, por violación de la garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a ser oído y el principio dispositivo, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de octubre de 2006, el cual se modifica en cuanto a la aplicabilidad al caso del artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no del Código Adjetivo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Fdo.

DRA. B.L.C.

LA JUEZ PONENTE

Fdo.

DRA. E.S.C. SUESCÚN

LA JUEZ

Fdo.

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA

| Fdo.

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), se registró y publicó la anterior sentencia, siendo__________________________.

LA SECRETARIA

Fdo.

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Exp. N° AP51-O-2007-000119.

ESCS/BLC/ZSdB/ziorky.-

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