Decisión nº PJ0132013000117 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo.

-Sede Constitucional-

Valencia, 18 de Junio del año 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2013-000042.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: W.J.V., J.Y.M. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.594.453, V-12.808.038 y V-5.667.126, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: F.C. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 55.991, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez que regenta el Tribunal Abogado J.D.C..

TERCEROS INTERESADOS: La parte demandada en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, que lo son: la ciudadana: B.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.932.182, como persona natural y la sociedad de comercio “TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.”, representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

MOTIVO: ACCION DE A.C.S. contra: actuación del JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado J.D.C., contenida en el Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013, inserta al Folio 95, de la causa tramitada por el referido Tribunal en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P.; contra la ciudadana B.A., de forma personal y contra la empresa “Transporte Los Almendros, C.A.” representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

SENTENCIA

En fecha 17 de mayo del año 2013, el Abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, presentó escrito contentivo de pretensión de A.C.S., contra la actuación del Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013, inserta al Folio 95, de la causa tramitada por el referido Tribunal en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P., contra la ciudadana B.A., de forma personal y contra la empresa: “Transporte Los Almendros, C.A.”

En fecha 17 de mayo del año 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y le da entrada en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 22 de mayo del año 2013, este Tribunal dictó Despacho Saneador, todo lo cual fue verificado en el expediente en fecha 24 de mayo del año 2013 (Folio 19).

En fecha 25 de mayo del año 2013, se admitió la demanda e igualmente vista la suspensión de la audiencia preliminar primigenia acordada de oficio por el Juzgado presunto agraviante, este Tribunal le instó a este último a mantener dicha suspensión hasta tanto sea publicada la decisión de fondo de la acción de a.c. interpuesta.

En fecha 13 de Junio del año 2013, se celebró la audiencia oral y publica de a.c. por este Tribunal Superior; y habiendo dado el trámite correspondiente según lo establecido en la Sentencia Nro. 07, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M. y otros, pronunciado como ha sido el dispositivo oral, pasa de seguidas a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA

De la representación judicial de la parte querellante en amparo (Reproducción Audiovisual CD 1/1 Minuto 03:00 aprox. al Minuto 16:00 aprox.):

 Refiere que solicitan la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que se deje sin efecto que la actuación del Juzgado Sexto de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, del acto contentivo de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy quejosos.

 Arguye que el amparo se encuentra fundamentado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Esboza la siguiente reseña de los hechos suscitados en fecha 14 de mayo de 2013, en horas de la mañana:

o Que según se evidencia de la copia certificada del control de audiencia, -la cual acompaña en el acto-, que en el renglón de las diez de la mañana del referido día 14 de mayo de 2013, que en el expediente GP02-L-2013-318, causa en la cual según arguye ocurre el agravio, el ciudadano Alguacil V.R., encargado de llevar el listado de audiencias ese día, establece en los dos renglones, la inasistencia de la parte demandada, donde coloca claramente no vino.

 Indica que esa representación judicial el día en referencia hace acto de presencia, firma el listado de audiencias, esto como a las 09:30 am, que procede el alguacil V.R., a la hora indicada, a hacer los llamamientos de las audiencias, específicamente la L-2012-54, L-2013-318, L-2012-186, L-12-472, L-2013-479; que eso es un procedimiento que dura unos tres a cinco minutos. Que el alguacil deja constancia de la presencia de las partes y los deja pasar.

 Refiere que el Alguacil al constatar que la contraparte de esa representación no estaba, procede como es costumbre a hacer un segundo llamamiento, que al no estar presente la contraparte se dirige al alguacil y le requieren que debe dejar constancia de que n se encuentran presentes las codemandadas, que son dos en la acción principal.

 Indica que el alguacil les dice que se tiene que dirigir al Juez para hacerle saber de esa situación, y hace un tercer llamamiento o último llamado, que no está en la Ley pero que como es uso y costumbre dentro del circuito laboral, así se hace. Sostiene que ese procedimiento dura un par de minutos más, pero que ya tienen 10 minutos aproximadamente.

 Que al salir el ciudadano Alguacil a viva voz hace un tercer y último llamado, y deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas, y hace pasar a esa representación judicial al despacho del Dr. Castillo -Juez-

 Señala que una vez dentro y que comienza la audiencia, y se acreditan en el procedimiento, cuestión que indica dura un par de minutos, se presenta el alguacil y le dice que esta una de las partes allí, que el Juez deja entrar a esta persona, que es una de las codemandadas a título personal y como representante de la persona jurídica, y se presenta esta señora, hace una exposición y que después de la exposición y para sorpresa de esa representación judicial el Dr., procede a levantar el acta y deja constancia de que vista la comparecencia de esta ciudadana, y no estando asistida de abogado, en aras de salvaguardarle el debido proceso y el derecho a la defensa, va a proceder a diferir la audiencia, y es el momento donde se presentó la disyuntiva.

 Sostiene que en el caso, no se trata de una persona que llego sin estar asistido de abogado, sino de una persona que no vino a la hora indicada, y que está en el despacho por un error judicial, porque esa representación judicial no puede decirle que no entre, que el Juez es el director del proceso y de debate.

 Arguye que esa representación pudo haber consentido de que entrara, pero que no hay constancia de cualquier acto de consentimiento de esa representación judicial, y prueba de ello es la negativa a firmar el acta levantada ese día, tal como se refleja en el contenido del acta, por lo que no existe ningún tipo de consentimiento ni si quiera tácito a la presencia de esa persona.

 Sostiene que el acto es atentatorio al debido proceso, específicamente a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación y las cargas de las partes a la comparecencia a la audiencia preliminar, y más esa audiencia que se celebraba en fase primigenia, que esa representación judicial apeló del acta, y que está en conocimiento de que existe una doctrina jurisprudencial que indica que el acta es inapelable, pero que no obstante apelo esa representación judicial, por cuanto considera que el contenido del acta ocasiona a esa representación judicial un gravamen irreparable, por cuanto lo que ha debido suceder ese día, es que se ha debido levantar un acta, de admisión de hechos, por cuanto el demandado estaba debidamente notificada.

 Indica que uno de los aspectos que se han manejado, es que cuando el Alguacil anuncia lo hace con número de expediente y no por las partes y que la señora no escuchó el número de expediente. Y que si no lo conocía no se imagina como pudo ser eso, porque el día anterior había solicitado el expediente en archivo y lo pidió por su número, y otorgado poder, por lo que es una persona que sabe cuál es su número de expediente.

 Reitera que ese día lo que debió suceder es levantarse un acta de admisión de hechos, por cuanto las codemandada estando debidamente notificadas, ese día de la audiencia no acudieron, por lo tanto existe una admisión de los hechos, por lo que debieron haber sido condenadas las codemandadas conforme a esa admisión de los hechos, siempre y cuando no hubiere sido la pretensión contraria a derecho.

 Sostiene que incluso si se hacía lo que debió haber sido hecho, existe una norma garantista del debido proceso, por cuanto la persona pudo haber apelado y oponer un caso fortuito o fuerza mayor, o actividades del quehacer humano, que impidieron su comparecencia oportuna.

 Reitera que en el auto donde se pronuncia el Juez respecto de la apelación interpuesta, sostiene que es un auto de mero trámite, y que no consienten la actuación en ningún momento, de manera expresa denotan que esa representación nunca consintió la actuación, una es la negativa a firmar un acta, segundo es la apelación que fe negada, razón por la que al haber acudido a las vías ordinarias sin haber surtido efecto es por lo que acuden a la vía del amparo, para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

 Afirma que la restitución es al estado en el que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo, y debe asumir que la parte accionada no acudieron a la audiencia y emitir una sentencia de admisión de hechos, contra la cual las accionadas puedan recurrir -y que pese a que están notificadas en este asunto como terceros interesados que no se encuentran presentes- y ejercer los recursos que crean convenientes.

 Indica que esa representación judicial que, el contenido del acta se encuentra viciada de falsedad, y que incluso opone la tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código Civil, porque a pesar de ser auténticas las firmas de quienes la suscriben los actos contenidos en ella, son falsos y atentatorios al derecho de los actores.

De la parte presunta agraviante, Abg. J.D.C., en su carácter de Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Reproducción Audiovisual CD 1/1 Minuto 17:00 aprox. Al Minuto 25:00 aprox.):

 Sostiene que ciertamente el día 14 de mayo de 2013, durante la instalación de la audiencia preliminar, el ciudadano Alguacil V.R., se presentó en el recinto del Tribunal, comunicándole que había hecho los anuncios para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presente solamente la representación de la parte actora, indicándole que debía hacer un segundo llamado; que regresa y le indica que ha hecho un segundo llamado y solo se encuentra presente la representación judicial de la parte actora, y le indica que haga nuevamente un tercer llamado, con la finalidad de que le informe y hace pasar a la parte actora a la audiencia, e inmediatamente ingresan los apoderados judiciales de la parte actora, y como es costumbre se saludaron, y que le efectúo una serie de preguntas tales como si conocían a la representación de la parte codemandada, que si habían tenido algún contacto o acercamiento, ello con la finalidad de conocer si estaban presentes que el abogado F.C. le manifestó que no tenían conocimiento de ello.

 Que en ese ínterin se acerca el alguacil V.R. y le informa que hay una persona con la que se consiguió en los pasillos del Tribunal, del Circuito y quien le señalo que tenía una audiencia con el Tribunal Sexto a las Diez de la Mañana, que giro a la izquierda y se dirigió al bogado F.C., indicándole que habían transcurrido cuatro minutos luego de las diez de la mañana, -por lo que no es cierto lo de los diez minutos-, y que con la finalidad de que esta persona pudiera ingresar a la audiencia, considerando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha exhortado a los Jueces del Trabajo, en el sentido de que flexibilicen el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello pudiera tomarse como perder el control de la audiencia preliminar o la rectoría del Juez en el proceso, pero si con la finalidad de obtener el consentimiento de la representación judicial de la parte actora, tal como sucedió, el abogado manifestó que no tenía inconveniente en que ingresara a la audiencia, tal como lo ha expresado en esta audiencia de amparo.

 Sostiene que estando presente el Alguacil le hizo saber que ingresara al Tribunal, tal como lo hizo, que cuando ingresa le pide la identificación para corroborar la cualidad de esta persona en el juicio, evidenciándose que es la persona que representa a la persona jurídica en la cual se solicitó la notificación, representante estatutario de la empresa ciudadana B.A., y a su vez observa que es la persona demandada como persona natural. Que al preguntársele donde están sus abogados y dijo que los estaba esperando y que trataba de comunicarse con ellos por teléfono, situación que no había podido hacer.

 Seguidamente, le hizo una serie de preguntas y el Dr. Curiel le hace saber que, por que ella no estaba presente, que diera inicio a la audiencia, ante lo cual le hizo saber que la audiencia no podía iniciar sin que la parte demandada estuviera asistida de abogado, por lo que ello significaba que el Tribunal debía diferir el inicio de la audiencia a una fecha posterior, lo que no fue de agrado de la representación judicial de la parte actora.

 Sostiene que la representación judicial de la parte actora le hizo saber que como la ciudadana no había llegado a la hora; que la señora manifestó tal como lo adujo la representación judicial de la parte presunta agraviada, no se hizo el llamado por la parte –nombre de la empresa o de la persona natural- sino por el número de causa.

 Indica que llama al alguacil V.R. preguntándole que como se están haciendo los llamados a las audiencias y en particular la del tribunal que regenta, a lo cual contesto que estaban siendo llamadas solo por el número de causa y no por el nombre de las partes, pidiéndole que se retirara.

 Que le pidió a la señora B.A. dejarle conversar con la parte actora, para hacerle ver las ventajas de la mediación y a su vez hacerle ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la flexibilización del postulado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de sentencia del 15/06/2010, en la cual se estableció lo siguiente: ”…considera esta sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenia para el momento en el que fue declarada su incomparecencia toda la intensión de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia de preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales, y no por formalismos que en nada contribuyen al cometido, de allí que debe aplicarse al caso concreto la doctrina de la Sala que establece o flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… que eso se lo hizo saber a los abogados apoderados de los actores, y particularmente de la citada sentencia que es una decisión en la cual se revoca una decisión dictada por un Tribunal Superior de este circuito judicial laboral, en la que el Tribunal Séptimo de este Circuito Laboral, emitió una decisión de admisión de hechos.

 Refiere que seguidamente hizo pasar a la ciudadana B.A. e inicio el levantamiento del acta, que cuando le hace diferir al Dr. que iba a diferir la audiencia, este me comunico que no estaba de acuerdo y que no firmaría el acta, de lo cual se dejó constancia en el acta e inmediatamente dio por terminada la reunión y firmo la ciudadana B.Z. y ellos se retiraron.

 Señala que considera que con tal proceder no se violentó derecho o garantía constitucional alguna, solicitando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c., como consecuencia del consentimiento dado por el apoderado judicial de la parte actora, en la instalación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales.

 Expone que consigna copia certificada del listado de asistencia del día 14 de mayo de 2013, así como copia certificada del listado de audiencias de ese día donde se evidencia que las audiencias de ese día fueron llamadas por número y no por partes involucradas. Para evidenciar que la ciudadana estaba presente en el momento de los llamados pero no se enteró por cuanto desconocía el número de expediente.

Réplica de la representación judicial de la parte querellante (Reproducción Audiovisual CD 1/1 Minuto 17:00 aprox. Al Minuto 40:23 aprox.):

 Indica que si para fortuna del caso o no los presentes son abogados, que le parece un contrasentido que las actuaciones de ese mismo día y hora n quisieron firmar el acta, que ese mismo día apelaron del acto, que presentaron un escrito de a.s. pero que consintieron el acto, que eso es un contrasentido.

 Refiere que nada de lo que argumento -el Dr. Castillo- lo ha podido demostrar, sino que es su palabra contra la de esa representación. Refiere que, los hechos ciertos son de que se negaron a firmar el acta, que al salir de esa audiencia apelaron, que presentaron un recurso de a.s..

 Sostiene que la actuación coherente de rechazar el error judicial si consta en actas, y que tachan de falsedad el acta, porque no se trata de una persona que llegó a las diez de la mañana sin abogado, que se trata de alguien que no llego, que por error judicial se hizo pasar al despacho.

 Reitera que hacer con las copias del acta de audiencia; que entonces se pregunta qué hacen con las copias del listado de audiencias, se pregunta si es un mentiroso el funcionario que llama a las audiencias como no es debido, que entonces estaría en una causal de reposición de causas, porque los presentes en sala saben que les llaman por número de expediente, y eso no ha cambiado, que tanto es así que las boletas de notificación tienen el número de expediente arriba.

 Sostiene que esa parte fue a otorgar poder el día anterior, que llego al archivo y no solicito el expediente por las partes sino por número, y se anota en el libro, es decir que sabía el número.

 Refiere que si es así entonces en este circuito se van a venir una seria de causas por invalidación y amparo u otros recursos, porque no los llamaron por partes sino por número de causa.

 Indica que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay norma que indique que los llamados deben hacerse por las partes de las causas. Que si es así en el listado de audiencias no deben colocarse los números sino las partes y la gente se busca por el nombre. Que por la nomenclatura se consignan los escritos y se solicitan los expedientes.

 Indica que no sabe cuál es la profesión de la señora que se hizo presente.

 Reitera que no consintió el acta porque nada de su contenido es cierto. Que no consintió el acta de ninguna manera, que rechaza por tal motivo la causal de inadmisibilidad sobrevenida.

 Sostiene que una cosa es flexibilizar y otra cosas es relajar, pues entonces las boletas no dirán a las diez de la mañana sino vengase en horas de la mañana, y garantizándole el derecho a la defensa se le dice vengase cuando usted pueda; que no es una fiesta de cumpleaños, que se trata de actos procesales que se rigen por el principio de la legalidad, y la formalidad, que se trata de la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Indica que las tres veces el alguacil fe a hablar con el Juez, que ese procedimiento no dura un par de minutos, que se haga por ejercicio o experimento, reconstruir los hechos según lo alegado por el Juez.

 Sostiene que la flexibilización a la que refiere el Juez es inherente a la fuerza mayor o caso fortuito, como causales de incomparecencia, la norma era rígida y hay hechos de la vida diaria que permite flexibilizar esa situación; pero no es alegar un acto de mi propia torpeza no escuche, no sabía el número. Que flexibilizar no es esperar 17 minutos a que una persona llegue.

 Rechaza los dichos del causante del gravamen pues no son ciertos y no constan en las actas del expediente. Que rechaza que la flexibilización no es para relajar las cosas.

 Que incluso el Juez le dijo que lo que había pasado es que el alguacil no anuncio oportunamente el acto, que anuncio antes, y el manifestó que lo hizo oportunamente. Que eso no lo va a poder probar pero que fue así.

Réplica del presunto agraviante (Reproducción Audiovisual CD 1/1 Minuto 41:00 aprox. Al Minuto 42:50 aprox.):

 Señala que es cierto que se negó a firmar el acta, apelo un acta inapelable, que interpuso un amparo, pero que nunca negó en hacer entrar a esta persona, cuando expreso que no tenía problema de que ingresara.

 Refiere que cuando se es una persona natural, una persona que no es abogado, no tiene conocimiento de cómo se llevan los procedimientos.

 Sostiene que el alguacil expreso como se estaban llamando a las audiencias.

 Ratifica que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo.

De la declaración del Alguacil: V.R. C.I. V-13.194.265 (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1 Minuto 41:00 aprox. Al Minuto 50:42 aprox. Y del 01:00 aprox. al 11:00 aprox.), quien manifestó lo siguiente:

 A las interrogantes del Juez de Amparo:

o Que siendo las diez de la mañana anuncia, y ve que no se encuentra presente ningún representante, ningún abogado, de la parte de la empresa, del Tribunal Sexto.

o Que después de hacer los tres llamados correspondientes, al salir del Tribunal, se le acerca una persona y le indica que tenía audiencia a las diez de la mañana con el Tribunal Sexto, que le indicó que había anunciado y tenía que hablar con el Juez pues ya había anunciado.

o Que ingresa al Tribunal, estando presente el abogado del trabajador le informa al Dr. Darío y le informan que la deje entrar, el Dr. Darío y el abogado del Trabajador.

o Que se retiró y luego el Dr. le mando a llamar para saber la forma en la cual se hacían los anuncios, que realizo los llamados correspondientes que no se acercó nadie, que los llamados se hacían por número de expediente y numero del Tribunal.

o Que el tiempo entre salir del despacho e ingresar a la persona al despacho del Dr. Darío fue de 4, 5 a 6 minutos porque eso fue rápido.

 A la representación del Ministerio Público:

o Que al salir se le acerco una ciudadana y le dice que tiene una audiencia en el tribunal sexto a las diez de la mañana.

 Al Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante en amparo:

o Observaciones del representante judicial del querellante:

 Realiza la representación judicial observaciones a la declaración, y se pregunta sobre la competencia de esa representación para hacer pasar a alguien al Tribunal en su condición de parte.

 Indica también en sus observaciones, que pareciera que la inadmisibilidad sobrevenida viene dada por el consentimiento tácito dado por esa representación judicial.

 Refiere que esa representación judicial, la conducta por este asumida hace ver que no daría ese consentimiento. Indica que es importante se señale cual es la forma de anunciar las audiencias y si la autoridad del Tribunal es el Juez o si hace lo que las partes le indican.

 Sostiene que ese procedimiento de los llamados dura más tiempo, considerando el número de audiencias para ese día para accesar a la misma hora, en cinco expedientes y considerando que en su causa hicieron tres llamados e ingresaba el alguacil en cada uno al Tribunal; que tal procedimiento dura más de 2, 3 y 4 minutos. Que el alguacil es metódico porque va por orden de lista, y la audiencia era del tribunal sexto, o sea dejo pasar del primer, segundo hasta llegar al sexto.

 Indica que en la boleta dice la hora y el número de expediente. Que esa persona solicito el expediente en archivo y otorgo poder.

 Que con que se queda esa representación con la documental firmada por el alguacil o con el acta; que los actos contenidos en el acta son falsos y por ende la tacha de falsedad.

o El Alguacil manifestó:

 Que dejando al abogado en el despacho, sale al circuido y una señora se le acerca y le dice que tiene audiencia con el Tribunal Sexto y un expediente.

 Que le dijo que ya había hecho los llamados, que le informaría ello al Juez.

 Que entra al despacho del juez, que estaba el abogado del trabajador y le informa lo sucedido, y le dicen que deje pasar a la ciudadana.

 Que le llaman al despacho nuevamente y le pregunta como hacen los llamados. Les informo que hizo los tres llamados y no se presentó nadie por la empresa.

 Que la parte actora no efectúo ninguna observación.

 De la intervención de uno de los querellantes en amparo por interrogante que le formula el Juez del Tribunal (Minuto 08:00):

o Que no conoce el número de expediente de la causa principal, ni del amparo.

De la exposición de la representación del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Primero con competencia en materia de Derechos Constitucionales: sostiene que su posición versa sobre tres aspectos, que pueden no ser vinculantes para el Tribunal:

  1. Señala que múltiples son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha dejado sentado el carácter restitutivo de este tipo de acción de a.c., que según la exposición del actor esa representación fiscal constató que no se ha atacado nunca la presencia de la ciudadana en la sede del Tribunal, que todo en atención de que cuando se da inicio a la audiencia la referida ciudadana se encuentra presente.

    Que según la declaración del funcionario, el alguacil, con fe publica sus dichos, manifestó que una vez el abogado se queda en la sala, al salir ubica a una persona que le dice que tiene interés en una causa en la cual es parte, que ingresa nuevamente y la hace pasar; que la ciudadana logro su ingreso y se hizo parte en la audiencia para lograr la mediación. Refiere que el hoy accionante consintió la presencia de la ciudadana en la audiencia, una especie de manifestación de voluntad ratificada por los dichos del alguacil. Que la jurisprudencia ha señalado que no es posible sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades, de la Sala Social y Constitucional.

  2. Refiere que en un caso similar en un caso donde el demandado se retrasó dos minutos, este tiempo que deberá ser sometido a la consideración y ponderación del debido proceso.

  3. Sostiene que no es inadmisible la acción de amparo sino improcedente, porque pronunciarse con lugar implicaría una condenatoria de la parte accionada.

    I

    DEL CONTENIDO DE LA

    QUERELLA DE AMPARO

    El Abogado F.C.C., presenta escrito en el cual fundamenta la solicitud de A.S., de igual manera en fecha 24 de mayo del año 2013, consigna escrito de subsanación de la pretensión de amparo, a solicitud de éste Tribunal, en el cual se establecen los siguientes hechos:

     Que interpone A.C.S. contra: actuación del JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado J.D.C., contenida en el Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013, inserta al Folio 95, de la causa tramitada por el referido Tribunal en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P.; contra la ciudadana B.A., de forma personal y contra la empresa “Transporte Los Almendros, C.A.” representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

     Que la parte presunta agraviante fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día martes 14/05/2013, a las 10:00 de la mañana.

     Que siendo las 09:30 de la mañana sus representados, por medio de su apoderado judicial, solicitaron al Alguacil ciudadano: V.R., el listado de asistencia a las audiencias preliminares (según listado marcado C), procediendo éste abogado a firmarlo.

     Que siendo las 10:01 de la mañana el Alguacil procede a anunciar por primera vez las audiencias pautadas para las 10:00 de la mañana de ese día (a saber en las causas: L-12-054, L-13-318, L-2012-1086, L-2012-472 y L-2013-349), procedimiento éste que, aduce lleva en la practica un par de minutos.

     Que el Alguacil del Tribunal, hizo pasar a las partes que estaban completas en las causas anunciadas, a excepción de esa representación judicial, por cuanto señala que las codemandadas no se encontraban presentes; que esto en la práctica lleva 3 minutos más.

     Que siendo las 10:06 de la mañana el Alguacil hace un segundo llamado, -como el presentante dice ser la costumbre en este Circuito Judicial-, en el expediente GP02-L-2013-000318, a viva voz y que a excepción de esa parte actora no responde otra persona; razón por la cual el abogado F.C. inquirió al Alguacil dejara constancia de la incomparecencia de las codemandadas, cuestión que arguye llevó un minuto más.

     Que siendo las 10:08 de la mañana, el Alguacil entra a poner al tanto al Juez Sexto de Sustanciación, de lo acontecido; y sale el Alguacil a las 10:10 de la mañana y cita las palabras de este: “Un tercer y último llamado, a la audiencia pautada para las 10:00 a.m. en el expediente Nº GP02-L-2013-000318, del Tribunal Sexto de Sustanciación”, haciéndoles pasar inmediatamente a los abogados I.C. y F.C. (por los actores) al recinto del Juzgado Sexto de Sustanciación. Que luego de darle los buenos días al Juez y hablar con este por espacio de 5 minutos sobre el caso; a las 10:16 de la mañana se presenta el Alguacil, quien luego de hacer los tres llamados, coloco de su puño y letra en el listado NO VINO, lo cual realizó dos veces en el renglón correspondiente a la parte demandada.

     Que el Alguacil manifestó que, afuera había una persona que venía a participar en la audiencia –que aduce la representación judicial de la parte querellante, no es un acto público sino reservado a las partes-. Que el Juez le ordena al Alguacil siendo las 10:16 de la mañana y luego de cerrada el acta de asistencia e instalada la audiencia preliminar primigenia, que hiciera pasar a la persona de nombre B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.932.182, quien es codemandada entra a las 10:17 de la mañana, quien expone que, a pesar de estar debidamente notificada, y que había tenido acceso al expediente 24 horas antes, cuando acudió acompañada de abogado a revisar las actas y consignar Estatutos y otorgar poder, acudió luego de ser anunciada la audiencia 3 veces 16 minutos después de la hora indicada (10:00 am) por el Tribunal Sexto de Sustanciación, incumpliendo lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin estar acompañada de abogado.

     Que le causó sorpresa la actuación del Juez Sexto de Sustanciación, quien dejó entrar a la mencionada ciudadana después de las 10:00 de la mañana, después de los tres llamados a viva voz del alguacil, después de instalada la audiencia primigenia y que peor aún luego de que el Alguacil dejó constancia de que, las codemandadas no asistieron a la audiencia.

     Que el Juez Sexto de Sustanciación, (sic) a esa representación judicial, y a la ciudadana que llego tarde y supuestamente fue incorporada por él a la audiencia preliminar primigenia; que por cuanto no venía acompañada de abogado, en aras de garantizarle a las codemandadas el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no podía dar inicio a la audiencia preliminar primigenia, fijada para la fecha y que quedaba diferida para el día 20/05/2013 a las 09 de la mañana, quedando esto asentado en el Acta anexa marcada A, evidenciándose el hecho lesivo, acta la cual se negaron a firmar, por cuanto el solicitante aduce contener hechos falsos de toda falsedad, incursa en las causales de tacha de falsedad establecida en el numeral 4 y 6 del artículo 1380 del Código Civil, todo lo cual se reserva oponer en la audiencia de amparo.

     Señala que tal situación es atentatoria contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de los accionantes representados por ese abogado, siendo que este último ejerce el mismo día, recurso de apelación contra el acta - en fecha 14/05/2013-, y que el Juez Sexto de Sustanciación al día siguiente no admite el recurso bajo el argumento de que es un acta de mero trámite y que el auto del 14/05/2013 se dicta con la finalidad de indicarle a las partes el procedimiento a seguir, en casos de la comparecencia del representante estatuario de la demandada al inicio de la audiencia preliminar primigenia, lo cual aduce es un error, ya que el Juez Sexto de Sustanciación, obvio lo siguiente:

    o Que ninguna de las personas (natural o jurídica) se hizo presente ese día a la hora indicada en la boleta de notificación (10:00 am).

    o Que la presencia de la ciudadana B.A.G., en la sala del Tribunal, se produce por error judicial, por cuanto el Juez Sexto de Sustanciación le permitió la entrada al Tribunal. A alguna de las partes, luego de anunciada tres veces e instalada la audiencia.

    o Que no se trata de que la ciudadana B.A.G., haya llegado sin abogado, simple y llanamente no acudió a la hora indicada.

    o Que el Juez Sexto de Sustanciación, con el simple argumento de garantizarle a las codemandadas el debido proceso y el derecho a la defensa, viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a sus representados, violando el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    o Que el auto apelado cuya apelación negó el Tribunal. no es un auto de mero trámite, ya que se fundamenta en el falso supuesto, como lo es, hacer constar la comparecencia de alguien que no llegó a la hora indicada por el Tribunal Sexto, y que si hubiese actuado conforme a derecho debió haber declarado la admisión de los hechos por motivo de la incomparecencia de las codemandadas, y no lo que refleja el acta irrita, e incluso pudiendo posteriormente la demandada apelar de su incomparecencia si hubiese, si es que tenía causas justificadas, es decir, a esta se le garantizaba el Debido Proceso.

    o Que el acta causo un gravamen irreparable en los trabajadores, ya que estos, como consecuencia de la actitud negligente de las codemandadas, al no acudir a la audiencia, debieron obtener una sentencia en el acto de ADMISION DE HECHOS, que les conlleva a la satisfacción total o parcial de su pretensión, y más bien ahora, tienen un acto irrito, que no se les permite, en donde más bien se premia a las codemandadas que no llegaron a la audiencia preliminar primigenia, concediéndoles más tiempo para su defensa y estrategia.

     Fundamenta su pretensión de amparo en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.380 numerales 4 y 6 del Código Civil.

     De la solicitud de Medida Cautelar:

    o Refiere que por las razones de hecho y de derecho indicadas, fundadas en documentos públicos, que rielan en el expediente y cuyas copias fueron solicitadas (según anexo marcado D), lo cual hace presumir el buen derecho y por cuanto la continuación de la audiencia preliminar (prolongada por el Juez Sexto de Sustanciación) fue pautada para el 20/05/2013 a las 10:00 am (Periculum in mora), es por lo que solicita que inmediatamente se ordene al referido Tribunal, se abstenga (no se realiza o abstenga) de realizar la referida audiencia, hasta tanto conste la decisión del A.S..

     Del Petitorio: solicita del Tribunal los siguientes particulares:

  4. La remisión del amparo al Tribunal Superior, con todas las actas del proceso.

  5. La Admisión y Sustanciación del Amparo.

  6. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

  7. La Notificación de los Terceros Interesados: 1) B.A., de forma personal; y, 2) La empresa “Transporte Los Almendros, C.A.” representada estatutariamente por la ciudadana: B.A.; en la siguiente dirección: Sector Los Naranjillos, Vía Yagua, al frente de la sub. Estación de CADAFE, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

  8. La notificación del abogado: J.D.C. en su carácter de JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

     De las Pruebas:

    Del Testimonio:

    Del Alguacil ciudadano: V.R., que acuda a la audiencia Constitucional, en su condición de Alguacil, que anuncio la audiencia en fecha 14 de Mayo del año 2013.

     De los anexos al escrito contentivo de la querella de a.c.:

    o Folio 6, marcada “A” copia simple del acta levantada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar primigenia.

    o Folio 7, marcada “B”, copia simple del auto de fecha 15 de mayo del año 2013, en la referida causa (GP02-L-2013-000318), mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 14/05/2013.

    o Folio 8, marcada “C” listado de asistencia a las Audiencias Preliminares (sustanciación), del Alguacil V.R., correspondiente al 14 de mayo del año 2013, del día martes, membreteado “Coordinación del Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones U.A.C.”

    o Folio 9, marcada “D” diligencia solicitando copia certificada del acta donde se suspende la audiencia preliminar realizado el 14/05/2013 a las 10:00 a.m.

    De la Subsanación, que corre inserta al Folio 19, presentada en fecha 24 de mayo del año 2013:

    El abogado F.C., expone que su actuación la hace en nombre y representación de los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P.., en el expediente GP02-L-2013-000318. Acreditando dicha representación anexando poder.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifica la competencia que fuere declarada en el auto de admisión de fecha 25 de Mayo del año 2013, en los siguientes términos:

    Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Cito:

    Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma anteriormente citada se infiere que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia (Sustanciación) acaecido con ocasión al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, pues según lo manifiesta la representación judicial de los accionantes, en el contenido del Acta levantada a efectos de dejar constancia de la celebración de la misma, en la causa “GP02-L-2013-000318”, –se arguye- se materializaron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se reitera, contiene hechos falsos, en violación flagrante a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia oportuna de la parte codemandada al acto; en consecuencia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta.

    Por las razones expuestas, este Tribunal -reitera que- declara su competencia para conocer del amparo interpuesto. Y Así se Declara.

    III

    DE LAS PRUEBAS

  9. De la representación judicial de la parte querellante en amparo:

     Documentales:

    1. De las consignadas con el escrito contentivo de la pretensión de amparo:

      Folio 6, marcada “A” copia simple del acta levantada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar primigenia.

      Folio 7, marcada “B”, copia simple del auto de fecha 15 de mayo del año 2013, en la referida causa (GP02-L-2013-000318), mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 14/05/2013.

      Folio 8, marcada “C” listado de asistencia a las Audiencias Preliminares (sustanciación), del Alguacil V.R., correspondiente al 14 de mayo del año 2013, del día martes, membreteado “Coordinación del Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones U.A.C.”

      Folio 9, marcada “D” diligencia solicitando copia certificada del acta donde se suspende la audiencia preliminar realizado el 14/05/2013 a las 10:00 a.m.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a estas documentales, a excepción de la documental tachada de falsedad, cuyo valor probatorio será analizado más adelante, máxime al considerar que son los hechos contenidos en esta los que se ventilan a través de la pretensión de a.c.s..

      De estas se evidencia para quien decide lo siguiente:

       El número de audiencias pautadas para el 14 de Mayo del año 2013.

       Que las audiencias en los listados promovidos se identifican únicamente con el número de asunto.

       Que efectivamente el reglón correspondiente a la parte accionada en la audiencia del expediente GP02-L-2013-000318 se encuentra marcada manuscrito “NO VINO”

       Que la parte querellante hizo uso previamente de los recursos legales ordinarios, considerando esa representación judicial agotados los mismos y que subsiste el agravio, al no haber sido reparado.

    2. De las consignadas en la audiencia oral y publica de amparo, celebrada en fecha 13 de Junio del año 2013, por ante este Juzgado Superior:

      Folio 82. Copia Certificada del Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013. –se reproduce la observación anterior--

      Folios 77 al 79, copia certificada del listado de asistencia a las Audiencias Preliminares (sustanciación), del Alguacil V.R., correspondiente al 14 de mayo del año 2013, del día martes, membreteado “Coordinación del Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones U.A.C.”

      De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la documental consistente en los listados de audiencia. De estas se evidencia para quien decide lo siguiente:

       En número de audiencias pautadas para el 14 de Mayo del año 2013.

       Que las audiencias en los listados promovidos se identifican únicamente con el número de asunto.

       Que efectivamente el reglón correspondiente a la parte accionada en la audiencia del expediente GP02-L-2013-000318 se encuentra marcada manuscrito “NO VINO”

       Tacha de Falsedad:

      La parte querellante la opone, respecto al acta levantada por el Juzgado presunto agraviante en fecha 14 de Mayo del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil; por cuanto que, la representación judicial de la parte querellante, estima que contiene hechos falsos, en sujeción a lo expuesto en la pretensión de amparo.

      Respecto a la tacha formulada por la representación judicial de la parte querellante en amparo, es necesario advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión Nro. 642 del 23 de abril de 2004, caso: A.C., dejó sentado:

      Cito:

      (…/…)

      Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

      La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito. (…/…)

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

      Cito:

      Articulo 27. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

      (Negrilla del Tribunal)

      Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instaura que:

      Cito:

      Articulo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

      .

      Así las cosas, el trámite del procedimiento de la acción de amparo, debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.

      Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La excepción a la regla es que, sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

      Observa este sentenciador que, en atención a lo antes expuestos mal pudiera declararse aperturada la incidencia de tacha de falsedad de documento público, máxime al considerar que de las documentales aportadas y de las testimoniales rendidas por las partes en la presente causa, es factible dictar una decisión de fondo. Y Así se Establece.

      En consecuencia, no se apertura la incidencia de tacha formulada, por ser una incidencia excluida del trámite de los procedimiento de la acción de amparo, constitucional y legalmente, como quedo establecido previamente. Y Así se Decide.

       Testimonial:

      Del ciudadano: V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.194.265, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Carabobo, encargado de efectuar los anuncios del 14 de Mayo del año 2013, para la celebración de las audiencias preliminares ante los Juzgados de Mediación.

      Se le otorga pleno valor probatorio a los dichos de este funcionario público, conforme se evidencia de la reproducción audiovisual agregada al expediente y trascrita en la presente decisión. De esta declaración se evidencia que:

    3. Que la representación judicial de la parte querellante de autos consintió con su conducta que la parte accionada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, ingresara al despacho del Juez de Sustanciación.

    4. Que el anuncio de las audiencias se efectúa por número de causa.

  10. De las aportadas por la parte presunta agraviante, Abg. J.D.C., en su carácter de Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    Folios 83 al 87, copia de decisión emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Junio del año 2010, caso: A.P. vs. C.A. Goodyear de Venezuela, RC Nro. AA60-S-2009-000222.

    Folios 90 al 92, copia certificada del listado de asistencia a las Audiencias Preliminares (sustanciación), del Alguacil V.R., correspondiente al 14 de mayo del año 2013, del día martes, membreteado “Coordinación del Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones U.A.C.” y del listado de audiencias pautadas para ese día por los Juzgados de Sustanciación.

    Se les otorga pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia para quien decide lo siguiente:

     En número de audiencias pautadas para el 14 de Mayo del año 2013.

     Que las audiencias en los listados promovidos se identifican únicamente con el número de asunto.

     El criterio contenido en la decisión consignada será considerado de ser aplicable al caso de marras.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior este Juzgador debe partir de lo siguiente: La pretensión de amparo versa sobre la supuesta conducta asumida por el Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dejó entrar al Tribunal a la parte demandada en la causa GP02-L-2013-000318, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo que la ciudadana B.A., demandada como persona natural, y quien a su vez funge como representante estatutaria de la persona jurídica accionada, a decir de la parte querellante no estuvo presente en la oportunidad de haberse efectuado los tres anuncios o llamados a la audiencia, realizados por el respectivo Alguacil.

    En este orden de ideas, sostiene la parte querellante que esa representación judicial en modo alguno consintió tal actuación, por cuanto aduce no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia representación alguna por la parte codemandada, en la causa Contentiva del Juicio por Prestaciones Sociales, tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318.

    Sostiene la representación judicial de la parte querellante de autos, que el Juez del Juzgado supuestamente agraviante, debió dictar una sentencia de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Además que, el legislador en lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció mecanismos legales a efectos de desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, por caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano –este último por creación jurisprudencial-, que impidieran a la accionada o sus representantes soportar la carga procesal de acudir al llamado de la audiencia preliminar, todo lo cual expone la representación judicial de la parte querellante, deberá ser decidido por el Juzgado Superior correspondiente.

    Por su parte, el Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. J.D.C., quien se hizo presente en la audiencia oral y publica de A.C., en representación del órgano agraviante; sostuvo que, en modo alguno se afectaron derechos o garantías constitucionales de los actores en el juicio por prestaciones sociales, por cuanto éste, con el consentimiento del actor, y considerando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las causas ajenas no imputables a las partes, las cuales deben ser consideradas por los Jueces del Trabajo y en aplicación de los medios alternos de la solución de conflictos, hizo presente a la persona que compareció.

    De lo antes expuesto surge relevante para este sentenciador analizar la situación de hecho planteada:

  11. De la exposición de las partes, así como de los medios probatorios aportados en autos se devela que:

    1. Son contestes los intervinientes en que, el día fijado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la mencionada causa, en fecha 14 de mayo del año 2013, se hizo presente la ciudadana B.A., quien es demandada de forma natural y como representante estatutario de la empresa codemandada.

    2. Igualmente, coinciden las partes en que, la mencionada ciudadana entró al despacho del Juez que regenta el Tribunal, si bien posterior a la entrada de la parte actora, en un límite máximo de siete (07) minutos después de la hora acordada, antes de levantar el acta respectiva.

    3. Que la ciudadana indicó que no había sido mencionado su nombre o el de la empresa que representa en los llamados realizados por el Alguacil. También son contestes las partes en que, las audiencias para esa fecha estaban siendo anunciadas solamente por el número de la causa, mas no por sus intervinientes.

    4. Se evidencia que el Juez del Tribunal intervino en la audiencia en virtud de la facultad otorgada por la Ley a los Jueces de Mediación, en aras de la aplicación de medios alternos a la solución de conflictos.

    5. Por otro lado, es relevante para este Juzgador que el trabajador presente en la audiencia de a.c., ciudadano: J.G.P., C.I. 5.667.126, desconocía el número de expediente del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y del A.C. tramitado por sus apoderados judiciales.

    De lo antes expuesto, se colige que en el presente caso se discute las razones que indujeron al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a levantar un Acta con el siguiente contenido –considerados por la parte querellantes como falsos-:

    Cito:

    En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del 2013, día y hora fijados por este Tribunal para el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, los abogados F.C. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 54.661 y 55.991, actuando como apoderados judiciales de los demandantes. También compareció por la demandada TRANSPORTE LOS ALMENDRONES, C.A. y B.Z.A.G., titular de la Cedula de Identidad N.o 10.932.182, en quien se pidió la notificación de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDRONES, C.A. y también demandada como persona natural. Seguidamente el Juez de este Tribunal deja constancia que, no se puede dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy, por cuanto que la ciudadana B.Z.A.G., no está debidamente asistida de abogado y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas se difiere el inicio dela Audiencia Preliminar para el día 20 de Mayo de 2013, a las 09:00 a.m. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Acto seguido los abogados apoderados demandantes F.C. e I.C., manifiestan no estar conformes con el diferimiento de la Audiencia por los motivos aquí señalados, por lo que se niegan a suscribir la presente acta. Es todo.

    (Destacado del Tribunal Superior)

    Aparecen firmas ilegibles sobre: El Juez, La Secretaria, La Demandada y un espacio en blanco sobre: “ABG. APODERADOS DE LOS DEMANDANTES”

    Advierte quien decide que, pese a que el acta parcialmente trascrita, fue Tachada de Falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, incidencia improcedente en el iter del procedimiento de A.C.S.; de las declaraciones ofrecidas por los funcionarios públicos, Juez que regenta el Juzgado presunto agraviante, así como la del Alguacil encargado de los respectivos anuncios, y de las documentales acompañadas a los autos, es posible emitir una decisión de fondo, en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el presente procedimiento.

    En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decisiones en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, ha tratado casos similares al de marras:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa:

    Cito:

    Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    . (Subrayado de la Sala).

    Evidentemente, según la norma la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, es la declaratoria de una presunción de admisión de hechos. En el presente caso, se evidencia que no se trata de una situación de incomparecencia a la audiencia primigenia de la parte demandada, sino su retardo en minutos a su celebración, como como se expresó con anterioridad, y además de que esta comparece sin asistencia de abogado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, Exp. 09-0554, caso: Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el ciudadano: N.N.H., dejo sentado entre otras cosas que, de conformidad con lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, y que es un acto procesal cuyo fin –entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de auto composición procesal, y que ha sido concebido como la piedra angular del proceso.

    Ha apuntado la Sala en la decisión referida que, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Laboral en el desempeño de sus funciones debe tener por norte de sus actos la verdad (ex artículo 5) Por tanto, la tutela judicial será eficaz si el órgano jurisdiccional que recibe la pretensión para su conocimiento garantiza que su decisión estará precedida de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales. El Juez como rector del proceso, tiene la posibilidad de promover medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje (ex artículo 6) Que en caso de dudas en la aplicación o interpretación de una norma legal, o ante el conflicto entre varias disposiciones en la aplicación de un mismo asunto, el juez laboral deberá aplicar la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario ex artículo 9)

    En sintonía con lo anterior, estableció que la audiencia preliminar constituye el acto procesal previo a la instalación de un juicio, la cual deberá ser presidida por el Juez, con la asistencia obligatoria de las partes (ex artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución de conflictos. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizarle debe garantizarle a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarles en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de auto composición procesal, pues la actividad primordial de dicho Juez es la mediación (ex artículo 133).

    Resalta en esta decisión que, se establece que para el resguardo de la tutela judicial eficaz es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales, de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra cosa que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes, para la resolución de la controversia.

    La Sala de Casación Social, por su parte ha dejado sentado que:

     Tal presunción de admisión de hechos, admite prueba en contrario, por cuanto puede acaecer o haber sido originada por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Ver Sentencia Nro. 115, de fecha del 17 de Febrero del año 2004, caso: Publicidad Vepaco).

    En relación a este criterio jurisprudencial y en análisis al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal; se evidencia que las causas estaban siendo llamadas o anunciadas en fecha 14 de mayo de 2013, por número de expediente mas no por interviniente, hecho este desconocido por un ciudadano sin conocimientos jurídicos o de las condiciones de desenvolvimiento de la celebración de audiencias; tan es así, que la propia parte actora ciudadano: J.P., según se evidencia de la reproducción audiovisual desconoce el número que identifican las causas de la que él es parte, entiéndase del juicio por prestaciones sociales y del a.c..

    Situación antes mencionada, que hace a este sentenciador presumir –en aplicación de la sana critica-, que la ciudadana que se presentó a solicitar información al Alguacil que practicó los llamados, se encontraba en la misma situación, hecho este ratificado por la deposición del Juez del órgano presunto agraviante.

    Lo que evidencia que la accionada se encontraba en estado de desventaja frente a quienes se encontraban representados judicialmente en el acto, y que además llegó con retardo en minutos a la sede del Tribunal, encontrándose en el circuito laboral conforme a las declaraciones del Juez y del Alguacil.

     Para determinar circunstancias liberatorias de la carga de comparecencia: (Ver Sentencia dictada en el expediente Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-001564, de fecha del 10 de Noviembre del año 2005, caso: J.L.E.M. vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A.):

    …tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

    2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

    3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

    4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    (Destacado del Tribunal Superior)

    Según las deposiciones del Juez que regenta el Tribunal presunto agraviante, este consideró que el llamado por número de expediente era una causa que limitaba a la accionada –presente la demandada como persona natural y representante estatutaria de la persona jurídica codemandada- a cumplir efectivamente su carga de comparecencia oportuna al acto; que aun así compareció acto seguido de haber ingresado la representación judicial de la parte actora a la sede del Tribunal, que los representantes judiciales de los demandantes, no se negaron a tal circunstancia, que efectivamente la ciudadana B.A. había realizado actuaciones, pero que no se lograba comunicar en la fecha de la audiencia con sus apoderados judiciales, que no se trató de una incomparecencia sino de un retardo en minutos en su asistencia, y que es ajeno a su esfera de conocimiento para ese momento el número de la causa en la que era parte.

     Respecto al retardo en minutos, al llamado de la celebración de las audiencias preliminares, la Sala de Casación Social ha instado a los jueces laborales a lo siguiente (Ver Sentencia dictada en el expediente Nro. R.C. R.C. N° AA60-S-2008-000514, de fecha del 01 de Octubre de 2009, caso: J.J.S.E. vs. TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.):

    …De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.

    También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

    En consecuencia, al haberse violentado el derecho a la defensa de la empresa demandada, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes…

    Lo alegado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a las circunstancias indicadas por la ciudadana que se hizo presente, --no contradichas por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a su ocurrencia, sino más bien en cuanto a su validez--.

    Las actas procesales indican que, el Juez de Sustanciación, antes identificado cumplió con su facultad y deber, considerando que una admisión de hechos por un retardo en minutos no se correspondía con la voluntad de la accionada de someterse a los medios alternativos de la resolución de conflictos, esto demostrado con su presencia en el circuito y en el acto, considerando pertinente el diferimiento de la audiencia porque teniendo a la accionada como presente en el acto esta se encontraba sin representación judicial.

    De los parámetros analizados con anterioridad, este Juzgador observa que no se verifica violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso de los accionantes en el juicio por prestaciones sociales. Se advierte que, el Juez de Sustanciación en ejercicio de sus facultades legales, considero que el retardo en minutos en la comparecencia de la accionada se debió a causas ajenas no imputables a esta.

    Se considera en esta decisión dos aspectos fundamentales, el primero que, la parte accionada demostró su intención de someterse a medios alternativos a la resolución de la controversia, en la audiencia preliminar, solo que compareció con minutos de retardo -7 minutos- que el Juez actuando como director del proceso, consideró tal circunstancia, haciéndola presente en el acto y dejando constancia de que no estaba asistida de profesional del derecho: y en segundo lugar que, acordar con base a la pretensión del accionante en amparo, seria producir una decisión que declarase la procedencia de la acción interpuesta, y se dejaría en estado de indefensión a la accionada, por cuanto esta no pudiere alegar ningún motivo de incomparecencia; y se le dejaría a esta desprovista de los recursos correspondientes para enervar la presunción de admisión de hechos, siendo que este juzgador se permite preguntarse, qué va a alegar como motivo de incomparecencia si efectivamente compareció al acto, con minutos de retardo.

    Someter a las partes, a los medios alternativos a la resolución de conflictos, ante el Juez de Sustanciación se traduciría en la satisfacción y respecto de los derechos y garantías constitucionales de las partes. Por otro lado, estimar procedente la presente pretensión equivaldría a una sentencia ejecutoria, pues en modo alguno pudiera ser revisado los motivos de incomparecencia de la accionada al acto de la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas. Por lo que, es esta decisión sobre la improcedencia de la acción interpuesta, es la que quien decide, considera más ajustada a los derechos de las partes, tanto accionante como demandada. Y Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de A.C.S. incoada por el Abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos W.V., J.M. y J.P., contra la actuación contenida en el Acta levantada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 2.013.

SEGUNDO

En virtud de la decisión proferida en la presente causa se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en un término que no exceda de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes.

Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas. Désele cumplimiento de manera inmediata la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000.

La Secretaria;

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-O-2013-000042.-

OJMS/LM/

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