Decisión nº UG012014000057 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 9 DE ABRIL DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002735

ASUNTO : UP01-R-2014-000001

RECURRENTE: Abg. M.G.Y. y A.H.A..

MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 3.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.G.Y. y A.H.A., en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Y.A.S., contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-002735 emitida en fecha 28 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 05 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000001.

En fecha 10 de Febrero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 3, a los fines de que sea agregada boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida dirigida a las Defensoras Privadas del ciudadano Y.A.S., librándose en esa misma fecha oficio dirigido al referido Tribunal, remitiendo el asunto.

En fecha 07 de Marzo de 2014, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto conservando su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000001.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual, se acuerda devolver el asunto a su Tribunal de origen, a fin de que sea agregada el cómputo de días de despacho del referido Tribunal, por lo que en esa misma fecha se libró oficio remitiendo el asunto.

En fecha 12 de Marzo de 2014, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto conservando su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000001.

En fecha 12 de Marzo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se publica auto de admisión.

En fecha 07 de Abril de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Las Abogadas M.G.Y. y A.H.A., actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Y.A.S., interponen recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señalan primeramente:

Gravamen irreparable causado por la inmotivación de la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada

, haciendo mención a que en la audiencia la defensa señaló que los fundamentos de la acusación eran violatorios al ordenamiento juicio, siendo que a juicio de la a quo éstos actos “se cumplieron o se realizaron sin violación o menoscabo de garantías constitucionales”, explanando que todo ello, sin hacer un debido análisis lógico.

Igualmente señalan que la a quo en su fallo “debió explicar por qué la garantía de legalidad de la cadena de custodia de las evidencias analizadas según la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal no fue menoscabada al incumplirse los extremos del artículo 187…”

En relación a la negativa de nulidad por considerar el Tribunal que los argumentos explanados por la defensa eran cuestiones del juicio oral, denuncian la inmotivación, por cuanto la a quo no explica por qué consideró que eran cuestiones propias del juicio.

Gravamen irreparable por la inmotivación de la decisión que declaró son lugar la excepción

, por cuanto el Tribunal desconoce “las circunstancias en que presuntamente se perpetró el abuso sexual”, considerando que es imposible determinar el tipo de abuso sexual denunciado, más cuando “la defensa…, atacó las contradicciones existentes entre el informe médico legal físico, ginecológico y ano rectal y los alegatos fiscales”, debido a que “el primero no indica ningún tipo de lesiones, ni escoriaciones”, configurando tales apreciaciones a su luz la inmotivación de la recurrida, por cuanto la a quo “no analiza uno a uno, los elementos del delito abuso sexual en sus distintas definiciones legales, para poder realizar la labor de subsumir los hechos, cuando tampoco se examinó concienzudamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar…”

Gravamen irreparable por la inmotivación de la decisión que admitió los medios de pruebas y omitió pronunciarse sobre los medios documentales

, mencionando que la a quo “no debió limitarse a indicar que de los medios probatorios de la fiscalía se desprendían su legalidad”, toda vez que ello trajo como consecuencia a la luz de la defensa “la omisión del examen que debió realizar sobre los cuestionamientos que se hicieron a la cadena de custodia, los cuales se referían a que no fue realizada con apego a la normativa”.

De igual forma indican que el Tribunal en el fallo dictado no señaló para qué servía cada medio admitido, pues sólo se limitó a admitir la declaración de los expertos y de la víctima, así como tampoco se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público

De allí que soliciten se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no obstante de haberse librado la boleta de emplazamiento, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 04 de Diciembre de 2013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas interpuesta en contra del ciudadano Y.A.S., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el 65 numeral 6 de la misma ley en perjuicio de la adolescente G.n. (identidad omitida); SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa. Publíquese, regístrese, la presente decisión. Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numerales 5º y 7º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

7º “Las señaladas expresamente por la ley”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

En este caso en concreto, considera necesario este Tribunal Colegiado destacar que el auto de apertura a juicio y las excepciones declaradas sin lugar durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no son impugnables mediante el recurso de apelación de autos, al no causar la decisión un gravamen irreparable y en consecuencia no lesionar derechos e intereses de las partes, por cuanto dichas excepciones pueden ser planteadas y dirimidas nuevamente en el desarrollo del juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal, aún cuando a criterio de esta Corte el motivo de la apelación sea porque consideren que la decisión se encuentre inmotivada.

Ahora bien, del análisis del escrito de apelación se desprende que las recurrentes, además de impugnar el auto de apertura a juicio, como la declaratoria sin lugar de la excepción planteada por la defensa en la audiencia preliminar, los cuales son inimpugnables como se mencionó, impugnan que el Tribunal de Control N° 3 en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público sólo dice que “este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud al haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia”. Así mismo alegan las recurrentes que la Juez de Control N° 3, enumera los medios de prueba, sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa, los cuales versaban sobre la legalidad de la cadena de custodia de las evidencias analizadas.

En tal sentido, entiende este Juzgado Superior, que al decir las recurrentes en su escrito de apelación que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal admitió los medios probatorios presentados por la vindicta pública sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa que versaban sobre la legalidad de la cadena de custodia de las evidencias analizadas según la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal; están denunciando la falta de motivación de la decisión al momento de admitir las pruebas que consideran ilegales.

Con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

…expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Consecuentemente con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1120 de fecha 10 de Julio del año 2008, estableció en relación a la motivación:

… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

.

Por lo que, por referirse la denuncia de la presente impugnación a la falta de análisis por parte de la Juez de Control No. 3, sobre la legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al momento de admitirlas, es conveniente destacar las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, señaló:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos

.

De lo anterior se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control debe pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, según hayan sido planteadas durante la audiencia, entre los que se encuentra el numeral 9º, que hace referencia a la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Más recientemente, en sentencia No. 1242 de fecha 16 de Agosto de 2013, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Juez de Control al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas debe hacerlo de forma particular, lo cual asentó en los términos siguientes:

“En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

De allí que se desprenda que no basta que el Juez haga un análisis genérico de la legalidad y licitud de las pruebas, ni la declaratoria genérica de la admisibilidad de las pruebas, si no que requiere que previo a decidir sobre su admisibilidad analice y verifique con cada medio de prueba en particular su legalidad, licitud y necesidad, indicando por tanto en la sentencia las razones por las cuales el juzgador dicta su decisión.

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da cuenta del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró la legalidad, licitud, pertinencia y legalidad de las pruebas admitidas, por cuanto refiere entre otras cosas:

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia…

Exponiendo igualmente: “Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin embargo, aunque la Jueza señaló cada medio de prueba en particular y explicó las razones por las cuales las consideró pertinente y necesarios, no motivó la legalidad y licitud de cada medio de prueba en particular, siendo que el presente caso lo ameritaba, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar la defensa cuestionó la legalidad y licitud de la cadena de custodia de las evidencias analizadas, examinando de forma genérica su legalidad y licitud, en conjunto con los restantes medios de prueba ofrecidos, sin utilizar argumentos que permitieran determinar, en el caso particular de estas pruebas, si las mismas son legales y lícitas.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones aclarar, que la legalidad y licitud de una prueba no deriva que se encuentre previsto en la norma procesal penal, sino que la misma haya sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita que se utilice la información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, así como tampoco puede apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De allí que el Juez de Control al momento de determinar la legalidad y licitud de las pruebas debe verificar que no concurren en cada medio de prueba en particular, alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado no ha sido dictado conforme a las previsiones del artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al Juez de Control pronunciarse sobre la legalidad y licitud de cada una de las pruebas en particular al finalizar la audiencia preliminar.

Por lo que éste Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar la a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas M.G.Y. y A.H.A., en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Y.A.S., contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-002735 en fecha 28 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, como en efecto se decide.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones debe anular la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 04 de Diciembre de 2013, en la causa Nº UP01-P-2013-002735, así como se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas M.G.Y. y A.H.A., en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Y.A.S., contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-002735 en fecha 28 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en consecuencia se ANULA la decisión apelada y ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. J.M.

SECRETARIO

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