Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000244

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003766

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Yglenes S.V. en su condición de Defensora Publica del ciudadano H.E.G..

Fiscalía: Abg. Lexi Sulvarán, Fiscal Séptimo (07º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yglenes S.V. en su condición de Defensora Publica del ciudadano H.E.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

En fecha 29 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003766 interviene la Abogada Yglenes Sánchez, como Defensora Publica del ciudadano H.E.G., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15-06-2010, día hábil de despacho siguiente DE LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES de la referida Decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 21-06-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 21-06-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 16-06-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 29-06-2010, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 01-07-2010, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EMPLAZADO NO EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Yglenes Sánchez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

AUTO APELADO O RECURRIDO

En fecha 14-06-2010, la Juez de Control Nº 05, Abogada M.L.,, en Audiencia Oral de Flagrancia, declaro SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa Publica de acordar a mi representado una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogada LEXI SULBARAN realiza en su solicitud medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el Articulo 256 del COPP.

Dicha solicitud es motivada en virtud de que el delito de hurto esta sujeto acuerdos reparatorio y la posible pena a imponer en caso de que mi defendido haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, aunado a que mi defendido una vez revisado por el sistema Iuris 2000 se dejó constancia que no presenta antecedentes penales; no existe peligro de obstaculización del proceso.-

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de la lectura del acta de audiencia de calificación de flagrancia en la decisión dictada por la ciudadana juez de ese Tribunal, en la cual se observa que se aparta de la solicitud fiscal y decreta Medida privativa de Libertad.-

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en los artículos 173 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4º, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia se acuerde a mi representado, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines de que mi defendido sea juzgado en libertad.-…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano H.E.G., publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado H.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.726.885, Venezolano, nacido en: Caracas, fecha de nacimiento: 30-11-1956, de 53 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Estudiante de Contaduría y Estudios Juridicos, hijo de J.d.C.M. y Francisca de las M.G., residenciado en: el Bloque 6, entrada B, apartamento B-15, Patarata frente a FUDECO de esta ciudad. Teléfono: 0251-7190452. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito, por la presunta comisión de los delitos del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano H.E.G., en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, del ciudadano H.E.G. conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la medida se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 5 Ibidem, consistente en la presentación periódica bajo las condiciones que asigne el Tribunal y prohibición de acercarse a la Urbanización Royal Park. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo me siento es agraviado, ese día yo iba a buscar a mi hija y cuando yo iba llegando a la urbanización yo me baje y vi a un señor uniformado golpeando a un muchacho y yo le dije que dejara de golpearlo me dijo salio y me saco a mi mamá yo me disguste y en eso venia llegando la policía y me preguntaron si yo tenia dinero les dije que no me preguntaron si tenia antecedentes y le dijes que si tenia entrada entonces me volvieron a preguntar si tenia dinero les dije que no y me dijeron que me iban sembrar y que conmigo iban a tapar un hueco me llevaron detenido y yo los escuchaba hablar de cómo me iban a joder, yo quiero que me de una medida porque yo estoy enfermo y sufro de la columna yo no tengo nada que ver con lo sucedido eso fueron los policías que inventaron todo eso, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito se le realice a mi representado un Reconocimiento Medico Forense, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y con la medida solicitada por la representación Fiscal, es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CUARTO: Se ordena el Reconocimiento Médico Forense del ciudadano H.E.G., para el día de hoy. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal y a la cual se adhiere la Defensa, esta Juzgadora se separa del criterio Fiscal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran en las actuaciones el acta policial, las entrevistas de la Víctima y los testigos así como en la cadena de custodia aparece el llavero de la víctima y el documento RIF., perteneciente a la misma, de donde toman los datos de la misma, es por lo que se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se establece como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal

Señala la recurrente, que se esta en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige de la lectura del acta de audiencia de calificación de flagrancia en la decisión dictada por la ciudadana Juez de ese Tribunal, en la cual se observa que se aparta de la solicitud fiscal y decreta Medida privativa de Libertad.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos probatorios que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una sentencia que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.E.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.E.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 14 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000244

JRGC/angie

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