Decisión nº 225-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 905-08

Declinatoria de Competencia

En fecha 27 de mayo de 2008 se recibió ante este Tribunal, demanda interpuesta por los abogados N.R.V.R. y E.A.S.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.145.034 y 4.990.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.434 y 18.825 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YEXY D.G.R., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.391.348, contra la Declaración Sucesoral No. 976, Planilla Sucesoral No. 0019739, presentada en fecha 14 de septiembre de 2007 por el abogado J.H.C. ante la Oficina de Sucesiones y Donaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Pasa el Tribunal a resolver sobre la continuación del proceso y al efecto observa:

- I -

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En su escrito, señalan los abogados actores, que en formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, el abogado J.H.C. declaró como herederos o beneficiarios del causante H.R.B. a las siguientes personas: G.F. de Romero, Yasneida R.L., Yenin R.L., H.J.R.F., H.J.R.F., Yirepsy R.F. y H.J.R.M..

Que del Acta de Defunción No. 120 de fecha 30 de junio de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L. dependiente de la Alcaldía de Maracaibo, se puede leer que el fallecido “deja bienes, deja siete (07) hijos nombrados: YANEIDA, YENNY, JAVIER, YEPSY, HERNAN, YIREPSY, HERNAN JOSE”; por lo que se reconoce a Yepsy o Yexy como heredera o causante del ciudadano H.R.B..

Igualmente plantean que su representada aparece nuevamente en los recaudos consignados ante el SENIAT en una carta fechada el 30 de agosto de 2007, donde el abogado J.H.C. manifiesta que por un supuesto error involuntario se incluyó a Yexy D.G.R., en el Acta de Defunción.

Continúan manifestando, que se reconoce a su representada como hija del ciudadano H.R.B., lo cual alegan demostrar mediante justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá, con funciones notariales, que acompañan el escrito, donde la ciudadana Yenin Coromoto R.L. manifestó que reconoce como su hermana a la ciudadana Yexy D.G.; que de la relación de su padre con H.R.B. con la ciudadana A.B.R. (sic) procrearon una hija que responde al nombre de Yexy D.G.R. (sic); igualmente deja constancia que E.G. es el padre adoptivo de su hermana Dexy D.G.R..

Que en el mismo justificativo, el ciudadano H.L.R.B., en el interrogatorio manifestó que la ciudadana Yexy D.G. es su sobrina; que de la relación amorosa entre H.R.B. y A.B.R. durante el año 1977 procrearon una hija que responde al nombre de Yexy D.G.R.; igualmente, que es cierto y le consta que en vida el ciudadano H.R.B. reconociera siempre a su hija Yexy D.G.R..

Manifiestan los abogados actores que en el momento de introducir la Planilla de Declaración Sucesoral realizada por el abogado J.H.C., se incurrió en el error de omitir a otro causahabiente, es decir a su representada Dexy D.G.R. (sic), por lo que la exclusión de dicha heredera vicia de nulidad la aludida Declaración Sucesoral, por tal motivo impugnan de hecho y de derecho la Declaración Sucesoral por no haberse incluido a todos los causahabientes, en razón de lo cual solicitan de este Tribunal, la nulidad absoluta de dicha Declaración Sucesoral.

Igualmente piden los expresados abogados como medida cautelar que se incluya a todos los causahabientes. Piden igualmente se cite a la Gerencia General del SENIAT, Región Zuliana y a los terceros interesados G.F. de Romero, Yasneida R.L., Yenin Coromoto R.L., H.J.R.F., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.M..

- II -

DE LA COMPETENCIA

Debe el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente causa y al efecto observa:

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Añade dicho artículo 330, que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

Además establece el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, a quien se le atribuyó como competencia territorial el ámbito del Estado Zulia.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde fijó la entrada en funcionamiento de este órgano.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal es competente para conocer por la materia, de los procedimientos señalados en el Código Orgánico Tributario. Entre dichos procedimientos, tenemos el Recurso Contencioso Tributario el cual se interpone contra actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, conforme se desprende del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 242 del mismo Código.

En el presente caso, el Tribunal no observa que se impugne un acto emanado de la Administración Tributaria, en este caso el SENIAT, pues los abogados accionantes interponen una acción de nulidad de la Declaración Sucesoral emanada de un particular, el abogado J.H.C., alegando que el declarante omitió la inclusión de uno de los coherederos del de cujus H.R.B..

Se desprende de las actas y alegatos que anteceden, que los abogados actores buscan el reconocimiento en la declaración sucesoral de la ciudadana Yexy D.G.R. como heredera del ciudadano H.R.B., procedimiento que se sale de la esfera de competencia de este Tribunal, que es competente para conocer de los recursos de los administrados contra los actos tributarios de efectos particulares emanados de la autoridad administrativa tributaria, pero no para conocer de demandas de nulidad de actos emanados de los particulares.

A este respecto, el artículo 209 del Código Civil establece:

La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230

.

Y el artículo 231 del mismo Código Civil establece:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

.

En razón de las normas precedentes del Código Civil relativas a la filiación y su prueba, así como también de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan juicio ordinario, se desprende que son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, los órganos jurisdiccionales competentes para determinar la filiación entre las personas y por ende, la cualidad de herederos o causahabientes, bien a título universal o a título particular.

Cabe advertir que el hecho de que el desconocimiento de filiación que aparentemente hace el abogado J.H.C., se produzca en ocasión de una declaración de impuesto sucesoral, no convierte la declaración del sujeto pasivo en un acto administrativo susceptible de impugnación en sede judicial tributaria, pues este Tribunal es competente para anular actos administrativos de efectos particulares pero no para anular los escritos o declaraciones que efectúe o presente un ciudadano ante un órgano administrativo.

Para expresarlo gráficamente, la situación puede equipararse a la de un accionista de una compañía que demandase ante este Tribunal la nulidad de una declaración de impuesto sobre la renta, presentada por el Presidente de una sociedad mercantil. Lo que es demandable ante este Juzgado, es la impugnación de los actos de la Administración Tributaria a consecuencia de dicha declaración (verbigracia, una multa), pero no la impugnación de la declaración en sí.

En definitiva, la impugnación de actos emanados de los particulares debe ser dilucidada en Tribunales civiles o mercantiles, según la naturaleza del acto, garantizándose así el derecho del ciudadano J.H.C. y de los herederos del ciudadano H.R.B. a ser juzgados por su juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la competencia por la materia para el conocimiento de la presente solicitud de inclusión de la ciudadana Yexy D.G.R. como heredera del ciudadano H.R.B., corresponde a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción tributaria, pues este Tribunal no es competente para declarar que una persona sea heredera de otro. Así se resuelve.

En razón de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo, se declarará incompetente por la materia para conocer la presente causa en razón del carácter civil de la demanda, por lo cual, el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en la presente acción interpuesta por los abogados N.R.V.R. y E.A.S.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana YEXY D.G.R., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.391.348, contra la Declaración Sucesoral No. 976, Planilla Sucesoral No. 0019739 presentada por el abogado J.G.H. en fecha 14 de septiembre de 2007 ante la Oficina de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del presente proceso, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda a quien se acuerda remitir el presente expediente en original con oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el N°______-2008.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R.

RLB/mtdlr.-

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