Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000561

PARTE ACTORA RECURRENTE: YEXCENIA R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.400.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.645.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIMERCADO ANACO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2009 bajo el N° 47, Tomo A-8 y con reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el N° 24, Tomo 33-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUISIRIS SALAZAS, L.F., L.L.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 100.264, 183.754 y 27.497, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 27 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, circunscribe sus alegatos de recursivos, al señalar que difiere del auto de suspensión de la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio dictado por el tribuna de la causa en fecha 20 de octubre de 2014, por considerar que en el presente caso ha transcurrido tiempo suficiente para la obtención de las resultas de la prueba de informes, promovida por la demandada y que ésta solo usa tácticas dilatorias que imposibilitan continuar con la audiencia, pues se ha diferido en diversas oportunidades tal acto procesal.

Adicional a ello, fundamenta su pretensión recursiva, sosteniendo que la prueba de informes promovida por la demandada y de la cual se espera su resulta para reanudar la audiencia de juicio, resulta írrita a la causa por no haber indicado su promovente, los hechos que pretendía demostrar con tal probanza y que por lo tanto no resultaban de vital importancia para la decisión del asunto.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal, vista la pretensión recursiva de la parte actora apelante, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Para resolver sobre el primer particular, relacionado con las oportunidades en que se ha diferido la continuidad de la audiencia de juicio, necesario es para quien decide descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que en fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes, y en relación a la prueba de informes, concedió el lapso de tres días hábiles a la parte demandada promovente, a fines de que consignara los fotostatos requeridos para el envío de oficio al ente requerido de informar.

En fecha 07 de octubre de 2013, la abogada LUISIRIS SALAZAR, en su carácter de apoderada de la demandada, solicita la suspensión de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, por no constar en autos las resultas de los señalados informes, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, pedimento acordado por el a quo en fecha 09 de octubre de 2013.

Así mismo, se desprende, que en fecha 12 de junio de 2014 se llevo a cabo la instalación de la audiencia de juicio, en cuya oportunidad la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes señalada anteriormente, el Juzgado de cognición observó a su promovente, “que ha sido negligente en la obtención de las resultas de tal medio probatorio”, concediéndole un lapso de cinco (5) días para que consignara a los autos, la constancia de haber realizado las gestiones necesarias que la requerida en información, recibió el oficio por el cual se le insta a dar respuesta a la prueba en cuestión, prolongando la audiencia para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, y a tal efecto, el día 19 de junio de 2014, la ciudadana OLGENIA ORTIZ, alguacil adscrito al circuito laboral de la ciudad de El Tigre, consiga resultas de haber entregado oficio a la Inspectoría del Trabajo Anaco, quien lo recibió el día 18 de junio de 2014.

No obstante lo anterior, en fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de la recurrida, decide nuevamente prolongar la audiencia de juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, por cuanto no constaba en autos las resultas de la mencionada probanza.

Igualmente, en fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de primera instancia, emite pronunciamiento sobre la solicitud de reanudación de la audiencia de juicio, formulada por el apoderado de la parte actora y, luego de realizar sus consideraciones, declara IMPROCEDENTE tal pedimento, prolongando nuevamente, la audiencia de juicio para el trigésimo día (30°) hábil siguiente, correspondiendo tal fecha, al día 20 de octubre de 2014, según las copias certificadas que se remiten a ésta Alzada conjuntamente con recurso de apelación.

Ahora bien, del recuento de tales actuaciones, acaecidas en la primera instancia, respecto a las cuales obtiene certeza éste superior, quien juzga, puede inferir que en el presente caso existe un retardo procesal por negligencia de la parte demandada, dado que, desde el día 22 de julio de 2013, fecha en que fue admitida la prueba de informes, hasta el día 12 de junio de 2014 cuando se instalo la audiencia de juicio, había transcurrido más de diez (10) meses, tiempo suficiente para que actuando de manera diligente, obtuviera las resultas de dicha prueba, y a pesar de ello le fue dada otra oportunidad para que gestionara los resultados de ella, máxime cuando el oficio de requerimiento fue recibido por la Inspectoría del Trabajo Anaco (18 de junio de 2.014), hasta el día 20 de octubre de 2014, oportunidad en que fue diferida por ultima vez la audiencia de juicio, había transcurrido un lapso prudencial para que fueran incorporada a las actas tales resulta.

Siendo así, ésta Superioridad, considera que le asiste la razón en derecho a la parte actora recurrente, en cuanto a éste particular, exhortando a la representación judicial de la demandada, asumir un comportamiento mas diligente ante éste tipo de situaciones, pues de manera indubitable, ello contraría el principio de celeridad procesal que caracteriza al actual proceso laboral, toda vez que es del conocimiento del foro jurídico, que los entes públicos al serles requerida este tipo de probanzas, tienden a su procesamiento solamente, cuando la parte interesada gestiona ante ello lo conducente al caso, y consecuencia ordena al Tribunal de la recurrida, fijar la continuidad de la audiencia oral y publica en la oportunidad mas inmediata al recibo de la presente.

En relación al fundamento de apelación, con la pertinencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Juzgado Superior, observa que tal medio probatorio fue admitido en su oportunidad por el Juzgado de la causa, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que no puede esta Alzada decidir en cuanto a su licitud y/o pertinencia, pues al ser admitida oportunamente, no queda mas que ser valorada o desechada por el a quo, resaltando quien decide que nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral, no establece recurso alguno en cuanto a la admisión de pruebas, no así para los autos que la niegan, que no es el caso que no ocupa, en razón de ello, al ser materia de fondo del asunto, la valoración de prueba de informes en cuestión, le ésta vedado a ésta Juzgadora, traspasar los limites de la esfera de su competencia en el presente recurso, en consecuencia se desestima la apelación en este particular, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la demandante YEXCENIA R.I., titular de la cédula de identidad N° V-14.400.743, a través de su apoderado judicial J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.645, en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. 2) se ANULA el auto apelado y en consecuencia, ordena fijar la continuidad de la audiencia oral y pública en la oportunidad más inmediata al recibo del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.015.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.Q.

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