Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. N.. 12-3157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.T.F.M., titular de la cédula de identidad N.. 13.538.018, representada por el abogado J. delC.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se le reponga la Prima de Titularidad de la que a su decir fue despojada en fecha 25 de octubre de 2011.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: V.Q., A.G., A.O., D.N., J.M., J.C., M.G., M.G., T.B. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.182, 154.608, 23.162, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 15.257, 75.603 y 15.239, respectivamente.

I

En fecha 17 de enero de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19 de enero de 2012, siendo recibido en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la recurrente que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior –prima de titularidad- desde que ingresó en el cargo de Instructor Artesanal 139 en la Unidad Educativa Distrital “M.B.I.”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Señala que dicha prima le fue despojada de una manera arbitraria, siendo que la misma forma parte de su salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que esa prima esta comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria.

Fundamenta el derecho a recibir esa prima, en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Sostiene que se encuentra amparada por la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, por lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.

Señala que se le está cercenando su derecho al ejercicio de la profesión docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículo 89, numerales 1, 2 , 3 y 4 la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las Convenciones Colectivas y demás normas legales.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella y se le restituya su Prima de Compensación por Título Superior del 50%, así como su denominación de cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que la reclamación de la actora fue expuesta de manera imprecisa y genérica, lo cual lo coloca en estado de indefensión.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la actora.

Aduce que la V Convención Colectiva de Trabajo señalada por la actora, en la cual fundamenta su pretensión, tiene una vigencia de 2 años, según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del año 1996.

Explica que la referida Convención Colectiva resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.

Declara que el Distrito Capital está sometido a un régimen especial.

Expresa que los docentes permanecían hasta el año 2011 con una clasificación heredada de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital – Maestro Normalista y Profesor por Hora-, por cuanto para los años 80 se emitían los títulos de Bachilleres Docentes egresados de la Escuela Normal, lo cual conllevó a que en ese mismo año 2011 el Gobierno del Distrito Capital equiparara la clasificación de los cargos de docente con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.

Pone de manifiesto que en virtud de las consideraciones relativas a la clasificación de cargos señalada en el párrafo anterior, el pago del salario mensual se efectuaba con el pago por compensación de una Prima por Título, y que con el proceso de clasificación de cargos del año 2011, se subsumieron las compensaciones dentro del salario devengado por los docentes como reconocimiento a la profesionalización del personal.

Aduce que no fue desmejorado ningún funcionario, pues quienes no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico.

Resalta el contenido de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Declara que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disposición presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el querellado que la reclamación de la actora fue expuesta de manera imprecisa y genérica, lo cual lo coloca en estado de indefensión.

Al respecto se observa que consta a los folios 7 al 14 del expediente judicial, recibos de pago de la ciudadana Y.F., hoy querellante, emanados del Gobierno del Distrito Capital, donde consta el monto del sueldo percibido por ella y la diferencia de pago en cuanto a la prima que alega le fue despojada, a la vez que solicita en su libelo de demanda –folios 1 y 2- la restitución de su denominación de cargo y el monto de la prima de titularidad que se le ha venido cancelando; en virtud de ello no observa este sentenciador que sea cierto lo denunciado por el querellado, motivo por el cual desecha el referido alegato, y así se declara.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior desde que ingresó en el año 2011, en el cargo de Docente de A. en la Unidad Educativa Distrital “M.B.I.”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, y que la misma le fue despojada de una manera arbitraria, siendo que forma parte de su salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que la prima de titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

A este tenor, expresa el querellado que los docentes permanecían hasta el año 2011 con una clasificación heredada de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital – Maestro Normalista y Profesor por Hora- lo cual conllevó a que en ese mismo año 2011 el Gobierno del Distrito Capital equiparara la clasificación de los cargos de docente con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación, y que en virtud de esas consideraciones, el pago del salario mensual se efectuaba con el pago por compensación de una Prima por Título, y que con el proceso de clasificación de cargos del año 2011, se subsumieron las compensaciones dentro del salario devengado por los docentes como reconocimiento a la profesionalización del personal.

Al respecto se tiene:

Corre inserta al folio 8 del expediente judicial, constancia de designación de la ciudadana Y.F. en el cargo de Docente de A. en la U.E.D. “M.B.I.”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2011, de lo cual se desprende que efectivamente la querellante fue designada como trabajadora de la enseñanza dentro del Gobierno del Distrito Capital.

Asimismo, consta a los folios 55 al 57, del expediente judicial reseña de una noticia emanada de la Prensa Capital, extraída de la página web del Gobierno del Distrito Capital, relativa a H. y ajuste salarial del personal de las escuelas distritales.

Así, de los medios probatorios señalados se desprende que la querellante ingresó como trabajadora de la enseñanza dentro del Gobierno del Distrito Federal, bajo la figura de M.N., en el año 1991; que efectivamente hubo un proceso de homologación de sueldos de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital en el año 2011, y que su cargo se sometió a una reclasificación, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación anunció la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital así dispuso, lo cual resultó ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra señalado dispone:

Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial

.

Siendo así, no observa este sentenciador que exista ilegalidad alguna someter a los docentes a un proceso de reclasificación, sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de discusión ni pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal en el escrito libelar. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso se tiene que la querellante manifestó que el beneficio de la prima se encuentra establecido en la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual la ampara, por lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.

Al respecto, señala el querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión la actora, tenía una vigencia de 2 años según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.

Asimismo, declara que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disposición presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva.

Al respecto se tiene:

Consta al folio 60 “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1979-1981” suscrita por el Sindicato Unitario de de Educadores Municipales del Distrito Federal, cuya cláusula 6 establece que la Municipalidad acoge los beneficios salariales que acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones correspondientes.

Corre inserto a los folios 61 y 62 del expediente judicial “Primer Contrato Colectivo de Trabajo entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Federal (SITRA-ENSEÑANZA) 1984- 1986” en el cual se establece en su Cláusula Décima Segunda, la obligación de la Municipalidad de continuar cancelando una compensación equivalente al 50% del sueldo básico mensual, a los trabajadores de la enseñanza de todos los niveles que posean título superior docente de cuarto nivel.

Asimismo, consta a los folios 63 al 66, “Segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Concejo Municipal del Municipio Libertador y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Capital (SITRA-ENSEÑANZA) 1986-1988”, en donde se establece en la Cláusula Nro. 80, la obligación del Municipio de cancelar una compensación mensual equivalente al 50% del sueldo base a los trabajadores de la Educación, con título de cuarto nivel.

Consta a su vez, al folio 67 “II Convención Colectiva (V Contrato) de los trabajadores de la Educación con el Gobierno del Distrito Federal- 22 de mayo de 1997- 22 de mayo de 1999” en donde se establece en la Cláusula Nro. 4, que permanecerán todos los beneficios obtenidos por los trabajadores de la enseñanza, y el patrono se obliga a pagarlos.

En tal sentido, debe indicarse que existe grandes diferencias conceptuales entre la noción de municipio, municipalidad entre sí y el Distrito Federal, Distrito Metropolitano y Distrito Capital. Este último sometido a un régimen especial, según el querellado.

Así, tenemos que conforme a la Constitución de 1961, la unidad política, autónoma y primaria del Poder Público, era el municipio; sin embargo, por razones de rezago de la Constitución de 1953, se refiere a las Municipalidades. Así, los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Constitución de 1953, refiriéndose a la noción de municipios, señalaba:

Art. 18. El Poder Municipal lo ejercerá cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por esta Constitución. La Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya organización se hará conforme a la ley.

La ley orgánica del Distrito Federal podrá establecer un régimen especial de su Poder Municipal, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.

Art. 19. Las Municipalidades tienen personalidad jurídica; no pueden ser intervenidas en el ejercicio de sus funciones, y en Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones solo podrán impugnarse por ante la autoridad judicial competente.

Art. 20. Las Municipalidades no podrán contratar empréstitos en el exterior.

Art. 21. Es de la competencia de las Municipalidades:… (omissis)…

Si bien es cierto el Capítulo II de la referida Constitución regía bajo la denominación “DE LAS MUNICIPALIDADES”, regulaba la noción de “distritos”, pero en su artículo 3, la misma Constitución, refiriéndose a la división político territorial de la República, refería a la división de los distritos en municipios, indicando:

Art. 3.º El territorio nacional se divide políticamente en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales. El de los Estados se divide en Distrito y el de éstos en Municipios. El Distrito Federal y el de los Territorios Federales se dividirán conforme lo determinen sus leyes orgánicas.

De lo anterior se desprende que en la organización político territorial de los estados, estaban divididos en distritos, que correspondía al Poder Municipal y que se encontraban regidos por un órgano monolítico denominado “concejo municipal”, recogiendo de manera expresa el término “municipalidad”. Así, los estados, como entidad federada, estaban compuestos por una organización municipal que se denominaba constitucionalmente “distrito”, aún cuando dentro de la organización territorial de la República, se encontraba el “Distrito Federal”. Aún cuando de idéntica denominación, la naturaleza jurídica del Distrito Federal con respecto a la de los distritos que componían los estados era absolutamente distinta, pues la primera correspondía en primer lugar, a la Capital de la República, con rango de entidad federada idéntica a la de los estados, con sus propias particularidades, en el entendido que no tenía cuerpo legislativo y el gobernador era a su vez un agente directo del Presidente de la República con derecho a voz (pero no voto) en el Consejo de Ministros, mientras que los “distritos” eran entidades territoriales menores o primarias, que componían la entidad federada denominada estado.

Posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, se mantiene la institución de estados divididos en otras entidades territoriales, manteniendo su misma naturaleza jurídica pero con la particularidad del cambio de denominación, en el entendido que dejaban de llamarse distritos para denominarse municipios, regulados en sus artículo 25 y siguientes, indicando:

Art. 25. Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.

Art. 26. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

Art. 27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Art. 28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos. También podrán los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.”

Debe advertirse que un elemento esencial a tomar en consideración conforme a dicha norma constitucional, es que la unidad primaria es la del municipio, pero estos pueden a su vez agruparse en distritos, como una entidad distinta, denominada posteriormente como organización municipal de segundo nivel o de segundo grado; sin embargo, en la práctica, independientemente de la denominación Constitucional de la entidad, mantuvieron el nombre de “distritos”, correspondiendo la noción de municipios a los denominados “municipios foráneos” siendo ellos entidades sui generis sin personalidad jurídica ni autonomía. Ejemplo de ello se encuentra en el denominado “Distrito Sucre del Estado Miranda”, cuyos –para la época- municipios foráneos lo constituían los Municipios Petare, Baruta, C., El Hatillo, siendo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, comenzó por Ley de División Político territorial del Estado Miranda, la creación original de los Municipios Sucre y Baruta, derivados del Municipio Sucre como municipio matriz, anteriormente Distrito Sucre del Estado Miranda, y posteriormente, a raíz de estos dos, la creación de los Municipios Chacao y El Hatillo.

Por otra parte, la actora consignó copias simples de lo que supuestamente corresponde al primer y segundo “Contrato Colectivo de Trabajo entre la Municipalidad del Distrito federal y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito federal (SITRA-ENSEÑANZA)”. Se indica que supuestamente toda vez que lo acompañado refiere a la carátula del pretendido contrato colectivo y de una página del contenido del primero de los contratos y de dos páginas del contenido del segundo; sin embargo, del segundo de los contratos, entre quienes suscriben dicho convenio, representando a la presunta “parte patronal”, lo suscriben el Sindico Procurador Municipal y el Administrador Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR” (debe entenderse que se trata del Municipio Libertador del Distrito Federal); es decir, que no obliga a la entidad federal “Distrito Federal” sino a uno de sus Municipios, correspondiendo al Municipio Liberador, siendo entidades territoriales absolutamente distintas.

De allí que independientemente que el Distrito Capital se encuentre obligado a reconocer y considerarse obligado por los contratos que se hubieren suscrito con el Distrito Federal, ello no resulta así de los que suscribieran entidades territoriales distintas, como lo son los municipios.

Adicional a ello, hay que indicar que en materia de contratos o convenciones colectivas del sector público, los beneficios de carácter salarial, no podrían tener una trascendencia mayor a la temporalidad del instrumento mismo que los contienen, toda vez que ello ha de pasar por la aprobación del análisis financiero como requisitos para impartir su homologación, además que lo relativo a sueldos está restringido a la reserva legal o instrumentos de carácter general según sea el caso. Sin embargo, pese a ello, se observa que en el presente caso, riela a los folios 58 y 59 “VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2012” promovida por la querellante, en donde se convino en la Cláusula Nro. 19, que a partir del 12 de mayo de 2011, se le otorgaría un incremento en el sueldo base mensual a los trabajadores de la educación equivalente al 40%; a partir del 1 de enero de 2012 un aumento equivalente del 8%, y a partir del 1 de julio de 2012 un aumento del 8% igualmente.

Así, se desprende de lo señalado, que el Gobierno del Distrito Capital sólo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima de titularidad objeto de la presente querella, y como no consta en el expediente el resto de la Convención Colectiva, sino solamente un fragmento aislado de la misma, no puede este sentenciador deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir otra cosa distinta a la aquí señalada.

Corre inserto a los folios 9 al 14, recibos de pago de fecha 15-09-2011, 30-09-2011, 15-10-2011, 31-10-2011, 15-11-2011, 30-11-2011, respectivamente, emanados del Gobierno del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Y.F..

Al respecto, en los señalados recibos se observa lo siguiente:

En fecha 30 de septiembre de 2011 mediante recibo de pago –folio 12- le fue cancelado a la querellante:

Clave Asignaciones Bs.

1 Sueldo Quincenal 376,26

4 Prima por Hijos 30,00

6 Prima por Residencia 0,80

12 Bono Alimentación 1,17

25 Bono Transporte 25,00

33 Prima Difícil Acceso 116,19

36 Prima Antigüedad 23,24

42 Prima por título Superior 290,47

198 Complemento de sueldo 98 189,64

918 Dif. Clave 001 4% 15,05

1680 Comp. Ejercicio Prof. Docen 50,00

___________

1.117,82

En fecha 31 de octubre de 2011 le fue cancelado a la querellante –folio 9- lo siguiente:

Clave Asignaciones Bs.

1 Sueldo Quincenal 1.115,77

4 Prima por Hijos 30,00

6 Prima por Residencia 0,80

12 Bono Alimentación 1,17

25 Bono Transporte 50,00

33 Prima Difícil Acceso 223,15

36 Prima Antigüedad 44,63

1680 Comp. Ejercicio Prof. D. 100,00

____________

1.565,52

De esta manera, tenemos que el salario básico mensual anterior antes del aumento del 40% era de Bs. 752,52, y el quincenal de Bs. 376,26, y que actualmente para el cargo que desempeña de Docente I- 33,33 horas, el salario asignado es de Bs. 2.231,54, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 1.115,77, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente. Asimismo, consta el incremento de las primas de transporte de Bs. 25,00 a Bs. 50,00; D.A. de Bs. 116,19 a Bs 223,15; Antigüedad de Bs. 23,24 a 44,63, y Comp. Ejercicio Prof. Docen. de Bs. 50,00 a 100,00.

De lo trascrito se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados a la ciudadana Y.F., por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de Complemento de sueldo 98 y D.. Clave 001 4%, así como de la prima de título superior. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011 correspondiente al reconocimiento del título de postgrado por especialización del 25%, aumento del 40% acordado sobre el salario básico mensual y ajuste de primas.

Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2011, la querellante dejó de percibir el Complemento de sueldo 98 por Bs. 189,64, D.. Clave 001 4%, por un monto de Bs. 15,05, y la prima de titularidad por Bs. 290,47, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte, Prima Difícil Acceso, Prima Antigüedad y Comp. Ejercicio Prof. Docen., lo cual significó un aumento de Bs. 447,70, en razón del aumento de las primas y del 40% de aumento del sueldo, por lo que no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, debe declarar improcedente su solicitud relativa a la supresión del monto por concepto de prima de titularidad en su pago, y así se declara.

Asimismo, no consta en las probanzas de la querellante que se haya menoscabado su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por cuanto, al ser incorporado a su remuneración bajo la noción de salarización, igualmente se encuentra percibiéndolo, manteniendo su disfrute bajo distinta denominación por lo que tales argumentos deben ser rechazados. Así se decide.

En este estado, conviene destacar que a los efectos del cómputo del bono de fin de año y de las vacaciones, sólo se utiliza el salario básico mensual, por lo que la inclusión de las primas dentro del salario base resulta más beneficioso al momento del cálculo de esos beneficios, siendo ello una mejora para la querellante.

Así, no observa este Sentenciador que con tal proceder el Gobierno del Distrito Capital haya desmejorado a la querellante con la salarización de la prima de titularidad..

Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalar este Despacho que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, ya que sólo constan varias copias fotostáticas de diferentes convenciones colectivas que han regido la relación laboral de las partes en diversos años, así como recibos de pago de varios meses, a nombre de la ciudadana Y.F., sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YETSIRE TERESA FIGUEREDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N.. 13.538.018, representada por el abogado J. delC.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante el cual solicita se le reponga la Prima de Titularidad de la que fue despojada en fecha 25 de octubre de 2011.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las nueve cuarenta ante-meridiem (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

EXP. N.. 12-3157.-

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