Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005118

ASUNTO : NP01-R-2012-000127

PONENTE : ABG. M.Y.R.G..

El Tribunal, de guardia, Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. G.S.L., con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha Treinta (30) de Junio del año 2012, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005118 y fundamentada en esa misma data en auto separado, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ciudadano EDIXSON J.R.L., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (v), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de esta Ciudad de Maturín, teléfono 0426.689.48.45 (Perteneciente a su progenitora), Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., seguidas las Reglas por el Procedimiento Ordinario, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y con lugar las copias certificadas solicitadas por misma.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09/07/2012, la profesional del Derecho ABG. J.G.G., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en este acto en su carácter de Defensora de oficio del imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° del artículo 447, ahora 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 03/04/2013 la impugnación en cuestión, solicitando la Fase investigativa al Tribunal de origen, recibido en data 11 de Abril de 2013, por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. ABG. J.G.G., ampliamente identificada en autos, representando en este acto al imputado Edixson J.R.L., expresó los siguientes alegatos:

“…procedo a presentar y fundamentar formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Julio de 2012, en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado y o hago en los términos siguientes: MOTIVO DEL RECURSO: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD “ARTIUCLO 447, NUMERAL 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertas sustitutiva”. La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada al término de la audiencia oral, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvio ponderar la conducta especifica mantenida por el imputado en el transcurso del proceso de la medida que indique su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto la investigación.” Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertadpersonal, son taxativa y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso la ocurrencia un hecho punible en el cual figura como presunto autor un ciudadano del cual la victima solo pudo indicar en su declaración las características de vestimenta, sin aportar a los órganos policiales ningún otro elemento que pudiera dar como resultado de las pesquisas policiales la participación y/o autoría de mi asistido, sino por el contrario se dedicó a realizar descripción descripciones subjetivas de las cuales pudo resultar la detención de cualquier persona que se encontraba en lugar para el momento de detención de cualquier persona que se encontraba en lugar para el momento de la ocurrencia de los hechos, constituyendo este el único fundamento de imputación en contra del defendido. En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose al señalamiento de la presunta víctima, puesto que el resto de los elementos en que se funda el Juez a quo, lo constituye, en primer lugar, actas de entrevista tomadas a una sola testigo presencial, a saber familia de la misma víctima que al igual solo se refiere a características de la vestimenta del presunto autor del hecho, no haciendo referencia alguna de participación directa de mi asistido en el hechos investigado. El resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índoles administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano A.J.M., en las inmediaciones del centro de la ciudad, lo que da cuenta del hecho fáctico de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecidos, constituyendo simples elementos de guías o referencia para la labor de pesquisa investigativa, En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos, solo hace fe del hecho material de la detención pero de las circunstancias previas que la originaron i dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna amen de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del sospechoso, proviene de la misma fuente de información (diligencia Policial) y por otro lado no aseguraron datos de algún informante o testigo que indiquen a mi asistido como la persona que efectivamente facilitara algún arma de fuego al presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, en franca inobservancia a los estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la Ley de órganos de Policías de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal – y la defensa del imputado, en el ejercicio de la facultad coercitiva de las que están investidos como autoridad policial. Sobre este particular extraña enormemente a la defensa, que el Juez de Control en funciones de guardia, haya dictado una medida tan gravosa como la medida privativa de libertad a pesar de que el delito precalificado por la Fiscal del ministerio Público y admitido por el Tribunal, como ha sido la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBTON), previsto y sancionado en el artículo 456 último del Código Penal, siendo que con una medida menos gravosa puede garantizarse igualmente las resultas del proceso, haciendo nugatorio la garantía constitucional del Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. PETITORIO Por las razones que anteceden solito a la honorable Corte de apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar REVOQUE La decisión dictada en fecha 30 de junio del presente año, en cuanto al decreto de PRIVACIÓN Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuesto taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30/06/2012, el Tribunal, de guardia, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005118; donde las partes expresaron sus alegatos:

“…En el día de hoy, Sábado 30 de Junio de 2012, siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el Juez ABG. G.S.L., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercera el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. C.A., el ciudadano A.M., y la Defensa Pública Sexta Penal ABG. J.G.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43, 375, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Primero de los ciudadanos de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: A.J.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (V), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426.689.48.45 (Pertenece a mi mama). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar” es Todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Tercero Del Ministerio Público ABG. C.A. quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se decrete la flagrancia de la aprehensión se subsumen bajo las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T.. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre el imputado pesa dos Medidas Cautelares. Asimismo se me expidan copias Simples de la presente audiencia de Presentación así como de la decisión a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta Penal ABG. J.G., quien expone: “Esta Defensa en aras de garantizar el Derecho que tiene los asistidos dentro del proceso penal se reserva el Derecho que haya de promover las pruebas que haya a lugar durante esta fase investigación a los fines de reafirmar la inocencia de mi defendido con apego al Principio de oportunidad y estado de libertad que prevalece en todo estado y grado del proceso así como el merito favorable que se desprende de las actas, al no constar de las actuaciones registro de cadena y custodia por lo que se difiere que no existen elementos de interés criminalista en razón a la declaración manifestada por la presunta victima por lo que solicita a este d.T. que en aras de garantizar el Principio Constitucional del Juzgamiento en libertad se acuerde una Medida Cautelar a favor de mi defendido tomando en consideración los argumentos esgrimidos. Asimismo solicito Copias certificadas de la presente acta y de la Decisión que ha de tomar este Tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, pasa a decidir en este mismo acto en presencia de las partes y dicta la parte dispositiva de la decisión relatando de manera oral los fundamentos de la misma, acordando publicar el texto integro de la presente decisión por auto separado y expone: DISPOSITIVA: Por todos los elementos de convicción antes explanados es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del ciudadano, A.J.M., plenamente identificado al inicio del acta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUIDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 al imputado A.J.M. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., por cuanto considera quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible, que merece pene privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participe del antes referido delito no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación. TERCERO: Se declara sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública. Se Ordena que el presente Proceso se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se ordena librar oficio a la Policía del Estado, así como al Director del Internado Judicial Penal de este Estado. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control así como informando de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines que tramiten lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Regístrese la presente decisión y déjese copia. Siendo las 11:30 horas de la mañana concluyó la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

III

DE LA DECISIÓN PUBLICADA

En fecha treinta (30) de Junio de 2012, el tribunal A quo emite su pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos:

“Corresponde a este Juzgador fundamentar decisión dicta en sala en presencia de las partes, en relación al presente asunto en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó e imputo al ciudadano A.J.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (V), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426.689.48.45 (Pertenece a mi mama). La presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., en donde este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones: Riela al folio 4, de las presentes actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, dejan constancia entre otras cosas: “… siendo las 5:15 horas de la tarde del día en curso para el momento en que me encontraba en labores inherentes en la la Calle Monagas de esta ciudad, logran avistar a un ciudadano con las siguientes características, de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro que venía en veloz carrera hacia donde nosotros nos encontrábamos y detrás del mismo venía una ciudadana gritando que lo agarraran, motivo por el cual procedimos a interceptar al ciudadano y preguntarle a la ciudadana que lo perseguía quien al notar nuestra presencia se identifico de la siguiente manera, M.A.M.G.… quien manifestó que dicho ciudadano le había arrebatado a su cuñada de nombre MARIANYELA C.V.T., dos cadenas de plata, y nos enseño un pedazo de cadena que la momento de arrebatarle la misma se rompió y cayo al suelo… procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal al ciudadano retenido el cual quedo identificado como A.J.M.L. y no se le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalisticos…” acta de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio 5, de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-06-2012, rendida por la ciudadana MARIANYELA C.V.T., la cual señala entre otras cosas: “…bueno resulta que hoy como a eso de las 5:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi cuñada de nombre M.A.M.G., en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar frente de la Panadería Plaza Mayor esperando a mi suegra que estaba buscando un teléfono, que tenía reparando cuando de pronto siento un empujo y que me arrebataron una cadena, cuando volteo logre ver al ciudadano quien presenta las siguientes características de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro, quien luego salio corriendo por la calle Chimborazo hacia la calle Monagas, en eso mi cuñada se percato que un pedazo de cadena y la agarro y salio corriendo detrás del sujeto, quien a pocos metros fue capturado por miembros de este cuerpo policial… Riela al folio 5, de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-06-2012, rendida por la ciudadana M.A.M.G. la cual señala entre otras cosas: “…bueno resulta que hoy como a eso de las 5:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi cuñada de nombre MARIANYELA C.V.T., en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar frente de la Panadería Plaza Mayor esperando a mi mamá que estaba buscando un teléfono, que tenía reparando cuando de pronto veo que un ciudadano quien presenta las siguientes características de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro, la empujo y que le arrebataron las cadenas, tomo un pedazo de cadena la agarro y salio corriendo detrás del sujeto, de pronto vi que unos funcionarios agarraron al sujeto... Riela al folio 1 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-06-2012, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas: “…me dirigí al áreas del sistema integrado de información policial con la finalidad de verificar le estatus del investigado, constatando por el enlace del Sistema Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), que al mismo le corresponde sus datos y de igual forma presente dos (2) registros policiales según expediente K-12-0074-00562 de fecha 13-05-2012 por el delito de robo y en fecha 28-07-2010 por uno de los delitos contemplados en la Ley de drogas. Riela al folio 7 del presente asunto ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Riela al folio 10 del presente asunto, de fecha 27-06-2012, el inicio de la Correspondiente Averiguación Penal. Riela la folio 13 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3520, de fecha 28-06-2012, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta CALLE MONAGAS, VÍA PÚBLICA, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de sucesos de los denominados ABIERTOS. De igual forma este Juzgador hace la siguiente reflexión: La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-) Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.-) El carácter delictivo del hecho; y 3.-) La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujetos activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia, de ello se desprende del acta de aprehensión inserta al folio 4, de las presentes actuaciones, de fecha 27-06-2012, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, dejan constancia entre otras cosas: “… siendo las 5:15 horas de la tarde del día en curso para el momento en que me encontraba en labores inherentes en la la Calle Monagas de esta ciudad, logran avistar a un ciudadano con las siguientes características, de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro que venía en veloz carrera hacia donde nosotros nos encontrábamos y detrás del mismo venía una ciudadana gritando que lo agarraran, motivo por el cual procedimos a interceptar al ciudadano y preguntarle a la ciudadana que lo perseguía quien al notar nuestra presencia se identifico de la siguiente manera, M.A.M.G.… quien manifestó que dicho ciudadano le había arrebatado a su cuñada de nombre MARIANYELA C.V.T., dos cadenas de plata, y nos enseño un pedazo de cadena que la momento de arrebatarle la misma se rompió y cayo al suelo… procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal al ciudadano retenido el cual quedo identificado como A.J.M.L. y no se le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalisticos…” acta esta que conjuntamente con la declaración rendida por la victima MARIANYELA C.V.T. y la ciudadana M.A.M.G.. Por ende, lo procedente es, declarar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.M.L. en perjuicio la victima MARIANYELA C.V.T., respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos y sancionado en los artículos 456 últimos aparte del Código Penal. Y así se declara. Ahora bien a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, debe observarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: De acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. Ello concatenado con lo establecido en el artículo 256 en su primer y su último aparte del código orgánico procesal penal, el cual expresa: En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. Al revisar detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (V), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426.689.48.45 (Pertenece a mi mama) pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, siendo que el referido ciudadano goza de dos (2) medidas cautelares previas, tal como se desprende de la revisión del sistema informático juris 2000 en los asuntos NP01-P-2010-006197 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas y el asunto NP01-P-2012-003712 correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas, es decir están dados los supuestos del artículo upsupra al igual que el artículo 251 numeral 5°, concatenado con lo estatuido en el 256 en su primer y su último aparte del código orgánico procesal penal. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2.) Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que los imputados ha sido autores del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano A.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944 (identificados en autos), como medida razonable y proporcional a las circuntancias del hecho y de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal. En tal sentido luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y las medidas cautelares previas otorgadas al imputado de marras considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (V), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426.689.48.45 (Pertenece a mi mama). La presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 5°, concatenado con lo estatuido en el 256 en su primer y su último aparte del código orgánico procesal penal, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en tal sentido se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara. En virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa privada respecto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR para el juzgamiento en libertad del imputado de auto por cuanto no existe cadena de custodia de objetos recuperados de interés Criminalisticos, este juzgador a ese respecto difiere la de defensa técnica ello en virtud de que del acta de aprehensión se deja constancia que al imputado al practicársele la revisión corporal no se le encontró objeto alguno, más no quiere decir que este la momento de despojar a la victima y al verse descubierto no allá salido del referido bien, pues las declaraciones de la victima MARIANYELA C.V.T. y la ciudadana M.A.M.G. (cuñada de esta) fueron totalmente contundente en lo ocurrido. Así se decide.- Expídasele las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del código de procedimiento civil. Se ordena librar Oficios al Director de la Policía del Estado Monagas, anexando Boletas de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este estado. DISPOSITIVA En consecuencia es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas del Estado Monagas DECRETA: PRIMERO: se legítima la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.M.L. en perjuicio la victima MARIANYELA C.V.T., respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos y sancionado en los artículos 456 últimos aparte del Código Penal, por estar lleno uno de los extremos a que hace referencia el artículo 248 del código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (V), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426.689.48.45 (Pertenece a mi mama). La presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 5°, concatenado con lo estatuido en el 256 en su primer y su último aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestima el pedimento formulado por la defensa privada respecto al otorgamiento de una Medida Cautelar. QUINTO: se ordena la expedición de las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del código de procedimiento civil. Se ordena librar Oficios al Director de la Policía del Estado Monagas, anexando Boletas de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este estado. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

IV

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la Defensora Publica ABG. J.G.G., en representación del imputado Edixson J.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO UNICO:

Señala la defensa en su escrito de apelación que se encuentra en desacuerdo con el decreto de privación de libertad, dictado por el Juez de Control a su representado A.J.M., por ser esta una medida extrema y excepcional, expresando además que la a-quo obvio ponderar la conducta mantenida por el imputado en el transcurso del proceso, que el artículo 250 del COPP establece, que deben acreditarse para la procedencia de tal medida, que en relación al primer supuesto relativo a la existencia del hecho punible, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso la ocurrencia de un hecho punible en el cual figura como presunto autor un ciudadano, del cual la víctima solo pudo indicar en su declaración las características de vestimenta, sin aportar a los órganos policiales ningún otro elemento, mas que realizar descripciones subjetivas de las cuales pudo resultar la detención de cualquier persona que se encontraba en el lugar para el momento de los hechos, constituyendo este, el único fundamento de imputación en contra de su defendido. Que en relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, que solo existe el señalamiento de la presunta víctima, puesto que el resto de los elementos en que se funda el Juez a quo, lo constituye, actas de entrevista tomadas a una sola testigo presencial, a saber familia de la misma víctima que al igual solo se refiere a características de la vestimenta del presunto autor del hecho, no haciendo referencia alguna de participación directa de su asistido, que el resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índoles administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano A.J.M., en las inmediaciones del centro de la ciudad, lo que da cuenta de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecidos, constituyendo simples elementos de guías o referencia para la labor de pesquisa investigativa, por lo que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos, y por otro lado no aseguraron datos de algún informante o testigo que indique a su asistido como la persona que facilitara algún arma de fuego al presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, en franca inobservancia a los estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la Ley de Órganos de Policías de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal, por lo que extraña enormemente a la defensa, que el Juez de Control en funciones de guardia, haya dictado una medida tan gravosa como la medida privativa de libertad a pesar de que el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y admitido por el Tribunal, como ha sido la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 aparte último del Código Penal, siendo que con una medida menos gravosa puede garantizarse igualmente las resultas del proceso, haciendo nugatorio la garantía constitucional del Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.

PETITORIO Por las razones que anteceden solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar REVOQUE La decisión dictada en fecha 30 de junio del presente año, en cuanto al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no estar acreditados los supuesto taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el punto de apelación, y estudiado el contenido de la resolución, así como las actas de investigación que la sustentan, pudo apreciar que escapa la razón de la recurrente, toda vez que consideramos tal y como así lo estimó el juez de instancia, que si existen los suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso como para tener al ciudadano A.J.M.L., como presunto autor del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, y en tal sentido damos respuesta a todas las interrogantes presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, no siendo cierto, que para dar por acreditado el ordinal segundo del artículo 250, ahora artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los suficientes elementos de convicción requeridos para estimar la participación del imputado en los hechos, el a-quo haya tomado solo las características de la vestimenta aportada por la víctima, con lo cual a podido según esta, haberse aprehendido a cualquier persona que se encontraba en el lugar, como único fundamento de la imputación, y en este sentido traemos un extracto de la decisión cuestionada donde se aprecian los elementos existentes y estimados para dar por acreditado la existencia de elementos suficientes:

…Riela al folio 4, de las presentes actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, dejan constancia entre otras cosas: “… siendo las 5:15 horas de la tarde del día en curso para el momento en que me encontraba en labores inherentes en la la Calle Monagas de esta ciudad, logran avistar a un ciudadano con las siguientes características, de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro que venía en veloz carrera hacia donde nosotros nos encontrábamos y detrás del mismo venía una ciudadana gritando que lo agarraran, motivo por el cual procedimos a interceptar al ciudadano y preguntarle a la ciudadana que lo perseguía quien al notar nuestra presencia se identifico de la siguiente manera, M.A.M.G.… quien manifestó que dicho ciudadano le había arrebatado a su cuñada de nombre MARIANYELA C.V.T., dos cadenas de plata, y nos enseño un pedazo de cadena que la momento de arrebatarle la misma se rompió y cayo al suelo… procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal al ciudadano retenido el cual quedo identificado como A.J.M.L. y no se le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalisticos…” acta de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Riela al folio 5, de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-06-2012, rendida por la ciudadana MARIANYELA C.V.T., la cual señala entre otras cosas: “…bueno resulta que hoy como a eso de las 5:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi cuñada de nombre M.A.M.G., en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar frente de la Panadería Plaza Mayor esperando a mi suegra que estaba buscando un teléfono, que tenía reparando cuando de pronto siento un empujo y que me arrebataron una cadena, cuando volteo logre ver al ciudadano quien presenta las siguientes características de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro, quien luego salio corriendo por la calle Chimborazo hacia la calle Monagas, en eso mi cuñada se percato que un pedazo de cadena y la agarro y salio corriendo detrás del sujeto, quien a pocos metros fue capturado por miembros de este cuerpo policial….

Riela al folio 5, de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-06-2012, rendida por la ciudadana M.A.M.G. la cual señala entre otras cosas: “…bueno resulta que hoy como a eso de las 5:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi cuñada de nombre MARIANYELA C.V.T., en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar frente de la Panadería Plaza Mayor esperando a mi mamá que estaba buscando un teléfono, que tenía reparando cuando de pronto veo que un ciudadano quien presenta las siguientes características de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello, corto de color negro y vestido para el momento con un sueter rosado y un jeans color negro, la empujo y que le arrebataron las cadenas, tomo un pedazo de cadena la agarro y salio corriendo detrás del sujeto, de pronto vi que unos funcionarios agarraron al sujeto...

Riela al folio 1 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-06-2012, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas: “…me dirigí al áreas del sistema integrado de información policial con la finalidad de verificar le estatus del investigado, constatando por el enlace del Sistema Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), que al mismo le corresponde sus datos y de igual forma presente dos (2) registros policiales según expediente K-12-0074-00562 de fecha 13-05-2012 por el delito de robo y en fecha 28-07-2010 por uno de los delitos contemplados en la Ley de drogas.

Riela al folio 7 del presente asunto ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

Riela al folio 10 del presente asunto, de fecha 27-06-2012, el inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.

Riela la folio 13 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3520, de fecha 28-06-2012, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta CALLE MONAGAS, VÍA PÚBLICA, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de sucesos de los denominados ABIERTOS…

Como se puede apreciar del extracto de la decisión antes transcrita, tal y como así lo estimó el a-quo, surge con claridad de las actuaciones recabados en este proceso hasta la presente fecha, los elementos suficientes, que le permitieron presumir al a-quo como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado, siendo este el ocurrido en el centro de esta ciudad de Maturín a la altura de la esquina de la panadería Plaza Mayor en la Avenida Bolívar, donde se encontraban paradas las ciudadanas M.M.G. y la víctima M.V.T., cuando supuestamente un ciudadano le arrancó a esta última, dos cadenas de plata que llevaba puestas, y su acompañante M.M.G., en vista de tal acción, e incluso de observar parte de una de las cadena rota en el piso, la impulso ha salir corriendo detrás de este, dada la fijación por parte de estas, de las características del sujeto que acababa de cometer la acción, pudiendo incluso describir tanto esta como la propia víctima la vestimenta y demás características del sujeto, lo que llevó y facilitó la persecución por parte de la ciudadana M.M.G., desde el momento que sale corriendo con los objetos arrebatados a la víctima, hasta que fue atrapado muy cerca del lugar por funcionarios policiales de la zona, en razón precisamente a la persecución que se presentó, y aún cuando a este no se le logró incautar nada de la revisión corporal que se le realizó, una vez que la joven que lo perseguía informó a los funcionarios de lo sucedido con ese sujeto atrapado, no obstante tal y como lo dice el Juez de Control en su decisión, este ha podido haberse despojado del objeto del robo mientras corría para huir del lugar, y todo ello surge del contenido de las actas de investigación que se realizaron en razón de la aprehensión flagrante de la persona señalada en el momento previa persecución, es decir el ciudadano A.J.M., por lo que no es cierto, que solo existe como fundamento de la imputación el señalamiento de la víctima, y que esta solo indicó sus características de vestimenta, toda vez que se observa de la decisión antes transcrita que existen otras circunstancias o elementos que permitieron señalar y aprehender al imputado de autos, como el hecho de la inmediata persecución que se hizo del sujeto que arrebato las cadenas de la víctima y que precisamente por dicha persecución fuera de inmediato aprehendido previo el señalamiento de lo ocurrido por la persona que lo perseguía, quien era testigo y acompañante de la víctima, siendo este sujeto perseguido y no otro, por lo que resultó este ser el aprehendido, es decir que no fue solo el señalamiento de la víctima como dice la recurrente, pues estuvo presente otra persona que la acompañaba, y por quién se facilitó la detención del sujeto, cuando esta corría en su persecución una vez que este presuntamente cometió el hecho punible de Robo Impropio en Modalidad de Arrebaton, de las cadenas de plata de su acompañante la ciudadana víctima Marianyela C.V.T., por lo que mal puede decir la recurrente que solo existe el dicho de la víctima y las actas policiales referenciales, pues para esta etapa del proceso resulta el señalamiento de estas dos personas M.M.G. y la víctima M.V.T., suficientes elementos junto con el dicho explanado en actas de los funcionarios que realizaron la aprehensión en el lugar de los hechos, las cuales no son simples actas como señala la recurrente, pues en ellas ciertamente se establece las circunstancias de la aprehensión, las cuales coinciden con los dichos de la víctima y la de la persona testigo que perseguía al imputado desde el momento que presuntamente realizara el arrebato, aunado a la experticia que se le realizara al segmento de cadena color plata que se cayó al momento en que el sujeto arrebatase a la víctima las dos presuntas cadenas de plata, circunstancias estas que en conjunto deben ser como así lo hizo el juez de instancias adminiculadas, para dar un resultado, que sin tener un valor probatorio definitivo como pretende señalar la recurrente, si son idóneas para esta etapa del proceso como elementos sustentadores de la imputación por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton.

En lo que respecta a que no existe datos de algún informante o testigo que indique a su asistido como la persona que facilitara algún arma de fuego al presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, en franca inobservancia a los estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la Ley de Órganos de Policías de Investigación, entiende esta Alzada que ha sido un error material de la defensa en la redacción de su escrito de apelación, toda vez que de actas surgen circunstancia que permita apreciar la existencia de arma de fuego alguna, dado que los hechos fueron en la modalidad de robo arrebaton, y tampoco se trato de dinero, sino del robo de dos cadenas de plata.

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente explanado, resulta importante darle respuesta a la recurrente en su último aspecto de su recurso de apelación, relativo a su inconformidad con la aplicación de la medida de privación de libertad decretada en contra de sus representado, dada la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imputación de este tipo de delito de Robo Impropio, en tal sentido cabe transcribir textualmente lo manifestado como fundamento por el a-quo a este respecto:

“….en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, siendo que el referido ciudadano goza de dos (2) medidas cautelares previas, tal como se desprende de la revisión del sistema informático juris 2000 en los asuntos NP01-P-2010-006197 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas y el asunto NP01-P-2012-003712 correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas, es decir están dados los supuestos del artículo upsupra al igual que el artículo 251 numeral 5°, concatenado con lo estatuido en el 256 en su primer y su último aparte del código orgánico procesal penal. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2.) Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que los imputados ha sido autores del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano A.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944 (identificados en autos), como medida razonable y proporcional a las circuntancias del hecho y de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.En tal sentido luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y las medidas cautelares previas otorgadas al imputado de marras considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.M., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.L. (V) y de O.M. (V), de profesión Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.944, domiciliado en la Calle 4, casa numero 45 del Sector Boquerón de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426.689.48.45 (Pertenece a mi mama). La presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA C.V.T., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 5°, concatenado con lo estatuido en el 256 en su primer y su último aparte del código orgánico procesal penal, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en tal sentido se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas…”

Como puede observarse del extracto anteriormente trascrito, el Juez de Control estimó las circunstancias particulares de este caso, y a fin de determinar el tipo de medida cautelar a imponer luego de verificar que estuviesen dados los supuestos del artículo 250, actualmente 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estimó el comportamiento del imputado de conformidad con el artículo 256, ahora 237 numeral 5° del mismo código procesal, relativo al peligro de fuga, que surge en razón, a que este ciudadano imputado tenía dos procesos penales por los cuales les fueron impuestas medidas cautelares previas al actual proceso por Robo Impropio, razón por la cual resulta ajustado a derecho la aplicación de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, la cual queda ratificada en esta Instancia Superior, por la conducta predelictual de este, quedando por lo tanto desestimado el recurso de apelación presentado por la defensora del imputado abg. Y.G.. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. J.G.G., contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (guardia), de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. J.G.G., Defensora Privada del imputado EDIXSON J.R.L., contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (guardia), de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30 días del mes de Abril de año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Jasmín

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